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  • EDICIÓN DE 29/09/2010
 
 

Se anula el art. 16.1 d) y el apartado segundo del art. 18 del RD 197/2009, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos

29/09/2010
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Procede decretar la nulidad del art. 16.1 d) y el apartado segundo del art. 18 del RD 197/2009, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; dichos preceptos exigen a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el Registro, la relación de asociados con especificación de su número, nombre y apellidos, sexo, NIF y domicilio, así como la obligación de remitir de forma cuatrienal la relación actualizada de sus componentes con especificación de los datos anteriores. Estas previsiones no encuentran amparo en ninguna de las normas que regulan el derecho de asociación, ni en la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajador Autónomo; además, la LO 15/1999, de Protección de Datos, exige el consentimiento inequívoco de los afectados para el tratamiento de los datos de carácter personal. Por otro lado, el ejercicio del derecho de asociación impide a la Administración la exigencia del conocimiento de sus componentes en el momento de la inscripción, ya que, en tal fase, no tiene atribuida por norma con rango legal dicha potestad. Finalmente, el conocimiento del grado de implantación de las asociaciones de trabajadores autónomos, tampoco es una condición que deba ser exigida en el momento de la constitución de la asociación y su petición ulterior de acceso al registro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 12 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 70/2009

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 70/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Herrero Redondo en nombre y representación de la entidad Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural (AFFEC) contra el Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación, de 23 de Febrero del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Ha sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural (AFFEC) se interpuso recurso contencioso administrativo el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural interesa se declare no ajustado a derecho el art. 16.1. d) y el art. 18.2 del RD 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, respecto a la exigencia de que se comunique al Registro, como condición inexcusable, para la inscripción de las entidades de la relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos, sexo, NIF y domicilio.

El tenor literal de los preceptos es:

Artículo 16. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, conforme al modelo de solicitud correspondiente, a la que se acompañará la siguiente documentación:

d) Relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos, sexo, N.I.F y domicilio.

Artículo 18. Comunicación de modificaciones.

2. De forma cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el presente Registro estarán obligadas a remitir relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en la letra d) del artículo 16.1.

SEGUNDO.- 1. Arguye la recurrente que ninguna Ley exige a las entidades asociativas para acceder a un registro público los nombres, apellidos, sexo, NIF y domicilio de sus socios o asociados. Los únicos datos identificativos personales que acceden a los citados registros son los de los miembros del órgano de administración, apoderados generales y el de los socios constituyentes o promotores.

Sostiene que paradigma de tal legislación nacional es la propia Ley 1/2002 Vínculo a legislación, del Derecho de Asociación; Real Decreto 1497/2003 Vínculo a legislación, de 28 de Noviembre del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones; Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas Vínculo a legislación ; Ley 2/1995 de sociedades de Responsabilidad Limitada Vínculo a legislación ; Real Decreto 1784/1996 por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil Vínculo a legislación ; Ley 19/1977 Vínculo a legislación, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical: Real Decreto 873/1977 Vínculo a legislación, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 Vínculo a legislación, reguladora del derecho de asociación sindical y la más moderna Ley Orgánica 11/1985 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Denuncia que la exigencia de comunicación de datos implica una injerencia desproporcionada en el derecho a la intimidad de los socios o asociados, al no ser necesaria, resultar arbitraria y ser excesiva para satisfacer el interés que pretende tutelar la Administración que, además no está explicitado y carecer de motivación suficiente.

2. Invoca los arts. 6 y 11 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

Sostiene que en el presente caso, la aportación de datos al nuevo registro creado no están exentos del consentimiento a que se refiere el apartado 2. del artículo 6 antes citado pues, ni son necesarios que se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; ni se refieren a un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa; ni tienen por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la Ley; ni los datos a suministrar figuran en fuentes accesibles al público.

Aduce que los datos exigidos por la norma que se impugna deberán cumplir inexorablemente el mandato del artículo 11, apartado 1 de la Ley en el sentido de que será necesario el consentimiento del interesado para su comunicación pues no existe ningún "cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario". Se trata más bien de una exigencia meramente gratuita y sin fundamento alguno de la norma. No se alcanza qué fin persigue dicha exigencia.

3. Añade que de facilitar los datos requeridos se incurriría en la infracción prevista en el art. 44 c de la antedicha LO 15/1999 siendo responsables los sujetos enumerados en el art. 43.

Por el contrario, si en cumplimento de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, el responsable no facilita los datos, la entidad sería castigada con la sanción de archivo de la petición e inscripción, como señala el artículo 16, apartado 3. de la norma que se impugna, esto es, "cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles..... el Registro le tendrá por desistido de su petición... procediendo al archivo de su petición".

En definitiva, se les privaría de ejercer el derecho de asociación conculcando el artículo 22 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de los demás derechos que las Leyes otorgan a las asociaciones inscritas en el Registro que se crea.

4. Alega que el propio Real Decreto que impugna pretende ser escrupuloso con la garantía de la protección de datos personales, al menos formalmente con aplicación de la Ley 15/1999 de Protección de datos de carácter Personal Vínculo a legislación, así como con la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor Vínculo a legislación, a la intimidad y a la propia imagen, por lo que incurre en flagrante incoherencia interna.

Así, el artículo 7.1 del mismo regula la "información sobre los contratos" a los representantes de los trabajadores. El apartado 2. establece los elementos del contrato que deberá notificar a dichos representantes: Identidad del Trabajador autónomo; objeto del contrato; lugar de ejecución y fecha de comienzo y duración del contrato.

A continuación, añade: "De esta información se excluirá en todo caso el número de documento nacional de identidad, el domicilio, estado civil, y cualquier otro dato que pudiera afectar a la intimidad personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 Vínculo a legislación, de 5 de Mayo, que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y con la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal".

Señala que el propio Real Decreto entiende que estos datos (número de documento nacional de identidad, domicilio y cualquier otro dato que afecte a la identidad de las personas) deben ser excluidos de la información que debe darse a los representantes de los trabajadores. Defiende que esos mismos datos deberían ser excluidos del conocimiento público general a través del Registro creado por la norma que se impugna.

A su entender la exigencia de comunicación de datos personales que exige el Real Decreto conculca el artículo 53.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española por cuanto la limitación de un derecho fundamental debe realizarse exclusivamente por Ley, no por una norma infralegal como la que se impugna. Se vulnera, por tanto el derecho fundamental a la intimidad que regula el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la CE.

5. Reputa discriminatoria la norma al no exigirse a otras entidades asociativas.

6. Invoca como jurisprudencia aplicable la emanada de la STS de 13 de septiembre de 2002, sobre comunicación de datos de las asociaciones judiciales y la identidad de sus afiliados. También la STS de 15 de abril de 2002 sobre tratamiento de datos personales entre administraciones públicas.

TERCERO.- Objeta el recurso el Abogado del Estado manifestando que con la aprobación y la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, aprobado por la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, se ha establecido un nuevo punto de partida para los trabajadores autónomos y el reconocimiento de sus derechos entre ellos, el de su asociación profesional y los relacionados o derivados de la representatividad de sus asociaciones.

El Real Decreto crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos Vínculo a legislación, en el que deben inscribirse las asociaciones que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre que no lo hagan principalmente en una Comunidad Autónoma.

Señala que el Registro depende orgánicamente del Ministerio de Trabajo e Inmigración y está adscrito a esta Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas (artículos 12 y 13 del mismo).

Invoca que tanto la Ley 201/2007 como el RD 197/09 constituyen disposiciones que han puesto en marcha el proceso de configuración del mapa representativo del movimiento asociativo autónomo, siendo el primer paso mediante el que las asociaciones de autónomos adquirían una inscripción plena a efectos administrativos, y por tanto un reconocimiento de su funcionalidad propia.

Manifiesta que la norma ha diferenciado dos situaciones: las asociaciones ya creadas e inscritas en otros registros, ya sean asociaciones en general o asociaciones profesionales, y las asociaciones de nueva creación. En el primero de los casos la norma prevé una serie de adaptaciones transitorias -y por tanto, de exigencias- desde los registros originarios al registro especifico de asociaciones de autónomos. En el segundo de los casos se requiere de la inscripción de la asociación.

En este contexto y para concluir este apartado introductorio, la Administración estima que debe poner respetuosamente en conocimiento de la Sala tres consideraciones:

1.ª Que a raíz del Auto de la Sala que acordó suspender la disposición impugnada resulta problemático evitar el efecto inmediato que de ella se deriva puesto que se traduce en que el reconocimiento expreso de las Asociaciones en el Estatuto del Trabajo Autónomo no se plasma en un reconocimiento real y tangible, ya que la suspensión de los artículos 16 Vínculo a legislación d) y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero impide una efectiva inscripción de las asociaciones.

2.ª Por otra parte, que un posible fallo judicial estimatorio para AFFEC podría bloquear el devenir del proceso de configuración del mapa representativo, manteniéndose una situación ciertamente inestable en el mapa asociativo del trabajo autónomo, al no quedar configurados los criterios objetivos a aplicar para determinar la representatividad de la asociación de trabajadores autónomos.

3.ª Finalmente, que en el proceso de desarrollo reglamentario del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/07 ), la previsión de su articulo 21.1 está actualmente en una fase muy avanzada, existiendo un texto de Real Decreto de creación y regulación del Consejo del Trabajo Autónomo que articula esas previsiones legales, fijando los criterios objetivos a valorar para determinar la representatividad de las asociaciones inscritas en el Registro.

Adiciona que los preceptos del borrador que tratan esa cuestión, literalmente transcritos, establecen lo siguiente:

''Artículo 8. Criterios objetivos de determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

1. Para elaborar la resolución con el fin de acreditar la suficiente implantación de las asociaciones de trabajadores inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos en los términos establecidos en el artículo 12.1 del real decreto por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se considerarán por el Consejo los siguientes criterios objetivos:

b) Numero de trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones de trabajadores autónomos, y de sus federaciones, confederaciones y, aportando certificado acreditativo del numero de afiliados y listado que contenga nombre, apellidos, domicilio y NIF de los mismos".

La nulidad de los apartados impugnados no puede apoyarse en ninguno de los factores a los que se refiere la recurrente en el FD 1.º de su demanda puesto que, como es natural, ni "lo novedoso" de la previsión que recurre ("ninguna Ley que regula entidades asociativas exige el que accedan a un Registro Público los nombres, apellidos, sexo, NIF y domicilio de los socios o asociados"), ni su criterio sobre la necesidad o la utilidad de la previsión reglamentaria, constituyen parámetros admisibles para el contraste de la adecuación a derecho de un Real Decreto como el que cuestiona.

Sostiene que la Memoria justificativa del Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación, para el cumplimiento de las funciones y del objeto del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, se estableció entre los requisitos formales mínimos para solicitar la inscripción el referido a la aportación de una:

d) Relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos N.I.F y domicilio

La aportación documental que deben aportar las asociaciones, además de constituir requisito indispensable para la acreditación suficiente de los datos precisos para proceder a su registro como asociación profesional de trabajadores autónomos de conformidad con la Ley 20/2007 y en su consecuencia la Ley Orgánica 1/12002, permite al Ministerio de Trabajo e Inmigración comprobar los datos específicos de asociados para:

- en primer lugar determinar el ámbito territorial aplicable, es decir, ámbito estatal o autonómico ya que el domicilio de los afiliados asigna el registro de asociaciones de autónomo competente (artículo 12. 1 y 2 del RD 197/2009 ).

- y, además, verificar la implantación de estas asociaciones y su carácter de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas, que es una condición especifica y cualificada que les permite, formar parte integrante de Consejo de Trabajo Autónomo (art. 22 de la Ley 20/2007 ) y gozar de una posición jurídica singular (art. 21 de la Ley 20/2007 ), que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos para: (a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Publicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista; (b) Ser consultadas cuando las Administraciones Publicas diseñen las políticas publicas que incidan sobre el trabajo autónomo; (c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente; y (d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

Considera que a todo ello, no al mero capricho o a la arbitrariedad, esta vinculada la exigencia de la documentación requerida.

Rechaza que cuanto se alega en los Fundamentos de Derecho 2.º y 3.º de la demanda respecto de la protección de datos de carácter personal constituye razón o fundamento que pueda determinar la nulidad de los preceptos impugnados.

Aduce que la previsión de la letra d) del artículo 16 del Real constituye para la Administración Pública una exigencia imprescindible para el desempeño de sus atribuciones en el ejercicio de sus competencias, sin que ello conculque el principio de "Libertad negativa de asociación" contenido en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002.

Reputa evidente que nadie puede ser obligado a pertenecer o en su caso a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida pero no tiene que ver con la necesidad de que la Administración conozca el listado de asociados para poder cumplir con las funciones encomendadas al Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

Se trata de ámbitos distintos.

La declaración de pertenencia a una asociación pertenece al ámbito subjetivo, que incide en el derecho fundamental constitucionalmente protegido del derecho a asociación recogido en el artículo 22 de la Carta Magna y vinculado al artículo 28 de la misma por medio de la citada Ley Orgánica en su artículo 2.3., lo cual supone la protección frente al imperativo a pertenecer o a declarar la pertenencia a una asociación o en su caso a un sindicato.

Mas, la letra d) del artículo 16 no implica vulnerar estos derechos fundamentales, por cuanto el terreno al que se refiere la referida exigencia de datos se circunscribe al ámbito objetivo, es decir el de los hechos. De este modo, exigir a la Asociación Profesional de Trabajadores Autónomos la lista de sus asociados, simplemente verifica y constata la pertenencia del asociado a la misma como condición sine qua non para la potestad de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones del Registro sin ninguna repercusión subjetiva que suponga la declaración de tal pertenencia.

En conexión con la documentación requerida para solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, y con objeto de mantener la oportuna seguridad jurídica y fiabilidad de los datos contenidos en el registro, el artículo 18 del Real Decreto establece que los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas, vendrán obligados a comunicar a este Registro mediante certificación expedida por el Registro Nacional de Asociaciones cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos.

Asimismo, por las razones anteriormente expuestas de verificación y control de datos en aras de obtener la transparencia deseada en la participación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en la gestión de programas públicos se requiere a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el presente Registro remitir, en el ultimo trimestre de cada ano, relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos ya reseñados en la letra d) del articulo 16.1 de este Real Decreto.

CUARTO.- Tiene razón la parte recurrente cuando aduce que en las normas esgrimidas que regulan el derecho de asociación no se establece que para acceder a un registro público las asociaciones civiles o sindicales que se creen hubieren de comunicar el conjunto de datos (número de asociado, nombre y apellidos, sexto, NIF y domicilio) que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos, asimismo invocada, establece exigen el consentimiento inequívoco de los afectados, salvo que la ley disponga otra cosa o se trate de alguna de los supuestos excepcionales previstos en el apartado segundo del art. 10 de la antedicha norma.

Tampoco tal exigencia deriva de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, Estatuto del Trabajador autónomo alegada por el Abogado del Estado como marco del que deriva el RD 197/2009, de 23 de febrero desarrollando la nueva regulación relativa al citado contrato y su registro así como el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

Al regular la Ley 20/2007, el derecho de asociaciones profesional de los trabajadores autónomos remite su art. 20 a lo previsto en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con las especialidades previstas en la antedicha Ley 20/2007.

Una de las especialidades se encuentra en el apartado 3 del citado art. 20 respecto a la inscripción de las mismas.

3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

4. Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 Vínculo a legislación a 36 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

5. Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

No se encuentra en la norma legal disposición alguna que, con cobertura en la LO 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de datos, exija comunicar en el momento de la inscripción la identidad de sus afiliados.

El ejercicio del derecho de asociación constituyendo una, impide a la administración la exigencia del conocimiento de sus componentes ya que, en tal fase, no tiene atribuida por norma de rango legal la necesidad de comprobar o verificar nada que exige el conocimiento de datos identificativos de carácter personal. No se da, por tanto, la pretendida potestad administrativa esgrimida por el Abogado del Estado.

QUINTO.- Deben diferenciarse dos planos en esta materia.

Uno, es la inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en que resulta desproporcionado, y contrario a la legislación reguladora del derecho de asociación y protección de la intimidad, la exigencia de identificación personal de todos los componentes de la asociación que pretenda su acceso al Registro. Serán los constituyentes quienes decidan al establecer la dirección orgánica cuál es el domicilio y, por tanto, se determinará el lugar de inscripción, por razón de su lugar de residencia.

Otro, es la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos, concepto con el que juega su defensa el Abogado del Estado, al defender la necesidad de conocer el mapa de representatividad de las asociaciones en cuestión e informar de la paralización del Real Decreto de Desarrollo del art. 21.1. de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

Para este segundo plano partimos del art. 21 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria.

2. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.

Cierto que para determinar la representatividad es preciso conocer el grado de implantación de las asociaciones de trabajadores autónomos mas esa representatividad que confiere la posición jurídica singular enumerada en el apartado 5 del art. 21 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, no es una condición que deba ser exigida en el momento de la constitución de la asociación y su petición ulterior de acceso al registro, al no existir norma que lo establezca y resultar absolutamente desproporcionado al fin de la mera existencia de una asociación.

Lo anterior conlleva la declaración de nulidad del apartado d) del art. 16.1. así como del apartado segundo del art. 18.

SEXTO.- Avanzando en el segundo plano al que acabamos de referirnos es evidente que ese conocimiento de la afiliación puede resultar necesario cuando en el desarrollo de la actividad asociativa ésta pretenda acceder a una ayuda o subvención en el marco de una relación administrativa en el que resulte necesario acreditar suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen.

La suficiente implantación en el ámbito territorial en el que se actué ha sido recogida como parámetro legal en el precitado art. 21.1. de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, fijando un amplio espectro de criterios que conducen a tal calificación.

Sin embargo, con anterioridad se encontraba previsto en el art. 14.4. del RD 1046/2003, de 1 de agosto, que regulaba el subsistema de formación profesional continua, al igual que en el apartado 3.a., segundo párrafo del art. 24 del RD 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Ante la ausencia legal delimitando los contornos del concepto se colige del examen de la STS de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2010, recurso de casación 2640/2008, que la exigencia de la relación de nombres, apellidos y DNI en la norma reguladora del procedimiento para la concesión de subvenciones mediante contratos programas para la formación de trabajadores resulta ajustada a derecho.

SÉPTIMO.- No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por a representación procesal de la Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural por lo que se declara no ajustado a derecho el art. 16.1. d) del RD 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos " Relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos, sexo, NIF y domicilio." y el apartado segundo del art. 18 del RD 197/2009, de 23 de febrero, exigiendo que "De forma cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el presente Registro estarán obligadas a remitir relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en la letra d) del art. 16.1.".

Sin mención expresa sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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    Se desestima el recurso interpuesto por la Federación de Familias Numerosas, que pretende la declaración de nulidad de la Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, en cuanto discriminan a las familias numerosas. Alega la recurrente la infracción del principio de igualdad, por considerar que las familias numerosas están obligadas a contratar, por el número de las personas que conviven en el domicilio, una tarifa más cara y a soportar recargos por exceso de consumo, en cambio, en los hogares en los que solo vive una persona, ésta se beneficia al soportar una carga económica menor. Sin embargo, las situaciones que se ofrecen como término de comparación no resultan equiparables, por lo que la diferencia productora de desigualdad resulta inadecuada para considerar que existe un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución. En cuanto a la alegada infracción del mandato legal de protección a las familias numerosas y, concretamente, del art. 13 de la Ley 40/2003, también se desestima, pues de estas disposiciones no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho de las familias numerosas a la aplicación de una tarifa bonificada por el suministro de energía eléctrica. 06/05/2011
  • Conforme al art. 65.2 en relación con el 56.1 de la LBRL, el plazo de 15 días que la Administración estatal o autonómica poseen para formular el requerimiento previo de nulidad del acto municipal que entienden infringe el ordenamiento jurídico, se computa a partir de que reciban de la Entidad Local la comunicación del mismo
    Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia que consideró que el requerimiento de nulidad previsto en el art. 65.2 de la LBRL, formulado por el recurrente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, fue extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días, ya que la Administración autonómica, por medio de un tercero, tuvo conocimiento del acto que entendía infringía el ordenamiento jurídico. Afirma el TS que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que la convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado por la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el art. 56.1 de la LBRL. Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, fija la Sala como doctrina legal que: "A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley". 05/05/2011
  • La naturaleza mixta público-privada de las Comunidades de Regantes, les permite impugnar los actos del Organismo de Cuenca, pues no está indefectiblemente integrada en la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico
    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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