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Organismos de control para la atmósfera

22/09/2010
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Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera y creación de su registro (BOCAIB de 21 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 104/2010 regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera.

Asimismo crea el registro de organismos de control autorizados para la atmósfera, como desarrollo normativo autonómico de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que se refiere a la afección a la atmósfera.

La Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 104/2010, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN Y EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL PARA LA ATMÓSFERA Y CREACIÓN DE SU REGISTRO.

PREÁMBULO

I. La Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 2007), que deroga expresamente (disposición derogatoria única apartado 2) la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, así como los anexos I y II del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley de Protección del ambiente atmosférico, partiendo de que la atmósfera es un bien común indispensable para a la vida, tiene por objeto definir una nueva norma básica conforme con las exigencias de nuestro actual ordenamiento jurídico y administrativo, según la exposición de motivos de la Ley, que se inspire en los principios y directrices de la política ambiental y de protección de la atmósfera en el ámbito de la Unión Europea y, en tal sentido, establece les bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando no sea posible, disminuir los daños que de la contaminación atmosférica puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y otros bienes de cualquier naturaleza (artículo 1), estando sujetos a la Ley todas las fuentes de los contaminantes relacionados en su anexo I correspondientes a las actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera enumeradas en el anexo IV, ya sean de titularidad pública o privada (artículo 2).

La Ley define (artículo 3.a) las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera como ‘aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto’ y establece (artículo 7) las obligaciones de los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, entre otras, ‘realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable’ (punto 1.g).

Por otra parte, se regulan en la Ley (artículo 5) las competencias de las distintas administraciones públicas en las materias relacionadas con la Ley, efectuando una división de las competencias que corresponden a la Administración general del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, sin perjuicio de la necesaria cooperación y colaboración interadministrativa (artículo 6).

A las comunidades autónomas se les atribuyen (artículo 5.2), entre otras, las competencias relativas a adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora y, en tal sentido, establecerán, en el ámbito de su territorio, criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados (OCA) con los que cuenten, así como las relaciones de éstos con las diferentes administraciones competentes de su comunidad autónoma (artículo 5.2 párrafo final).

La mencionada Ley 34/2007 Vínculo a legislación fue dictada por el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución, por lo cual constituye legislación básica sobre protección del medio ambiente (disposición final sexta).

Por otra parte, la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157, de 2 de julio de 2002), que incorporó al ordenamiento interno español la Directiva 96/61 Vínculo a legislación /CE del Consejo Europeo de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, fija las condiciones ambientales que se exigen a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, al regular el contenido de la autorización ambiental integrada (artículo 22), atribuyendo a las comunidades autónomas, entre otras, la competencia para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley (artículo 30).

II. El vigente Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007; corrección de errores BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007, BOIB núm. 32 Ext., de 1 de marzo de 2007), atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 Vínculo a legislación CE, la competencia exclusiva en un conjunto de materias, entre las que se incluye ‘la protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

Espacios naturales protegidos. Ecología’ (artículo 30.46).

En desarrollo de las previsiones constitucionales (artículo 149.1.23) y estatutarias (artículo 30.46), Vínculo a legislación corresponde al Estado la legislación básica en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera y, en tal sentido, ha dictado la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, mientras que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la materia.

III El presente decreto, que se dicta en ejercicio de las competencias que establece el artículo 30.46 del vigente Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en relación a la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, especialmente en su artículo 5.2, consta de una exposición de motivos, diecisiete artículos divididos en cuatro capítulos, así como de una disposición transitoria, dos finales y cinco anexos.

El capítulo I (artículos 1 a 3), con el título de disposiciones generales, se refiere al objeto, ámbito de aplicación y definiciones que se estiman indispensables para la correcta interpretación del presente decreto.

El capítulo II (artículos 4 Vínculo a legislación a 11 Vínculo a legislación ), bajo el título de procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera, efectos, renovación, modificación o extinción de la autorización, regula, el procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera siguiendo el esquema procedimental recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las necesarias adaptaciones por razón de la materia, relativas al contenido de la solicitud de autorización (artículo 4.2), documentos que deben acompañar a la solicitud (artículo 4.3. en relación al anexo II), al contenido de la resolución otorgando la autorización (artículo 7.2) y al plazo máximo para resolver y notificar (artículo 7.3).

Se ha considerado adecuado establecer un régimen de autorización, no obstante lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de Servicios en el Mercado Interior (directiva Bolkestein), y de su trasposición al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, ya que ésta permite, excepcionalmente, y siempre que concurran una serie de condiciones (artículo 5), imponer un régimen de autorización, y siempre que se motive suficientemente.

El régimen de autorización establecido en este decreto cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009 y que son, en relación a la materia que nos ocupa, las siguientes: a) No discriminación: porque se admite como certificado de la acreditación a acompañar a la solicitud, el de cualquier entidad de acreditación oficial de cualquier estado, siempre que así esté reconocida por el estado correspondiente; b) Necesidad: el régimen de autorización está justificado por una razón imperiosa de interés general: la protección del medio ambiente (artículo 3.11 de la Ley 17/2009 y artículo 4.8 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE); c) Proporcionalidad: el régimen de autorización es el instrumento mas adecuado para garantizar la consecución del objetivo perseguido, ya que un control a posteriori podría no ser realmente eficaz, por no ser suficiente una comunicación o una declaración responsable para el acceso a la actividad de organismo de control para la atmósfera.

El mismo capítulo regula los efectos del otorgamiento de la autorización (artículo 9) así como la modificación, renovación y extinción (artículos 10 y 11).

La limitación de la validez de la autorización para un organismo de control por un plazo de 4 años se encuentra justificada por la misma razón imperiosa de interés general expuesta más arriba para el establecimiento del régimen de autorización, es decir, una protección eficaz del medio ambiente.

El capítulo III, que consta sólo de un artículo, se limita a crear el registre de los organismos de control para la atmósfera, mientras que el capítulo IV (artículos 13 a 17) establece las normas mínimas de funcionamiento de los organismos de control, con el objeto de mejorar los procedimientos de control y vigilancia de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, mediante mecanismos tales como la comunicación previa a la administración de cualquier comprobación a realizar por los organismos de control (artículo 13), la comunicación de la incidencia consistente en la imposibilidad de la comprobación o anulación de la visita de comprobación (artículo 14), así como la formalización de la comprobación, mediante un acta, regulando sus requisitos subjetivos, objetivos y formales (artículo 15), el informe de comprobación que ha de emitir el organismo de control (artículo 16) y las obligaciones formales de los organismos de control autorizados relativas a contar con una memoria de comprobaciones e informes de seguimiento de la entidad de acreditación (artículo 17).

La disposición transitoria trata de dar solución a los organismos o entidades que a la fecha de publicación del decreto dispongan de autorización otorgada por la Consejería de Comercio, Industria y Energía para la realización de trabajos similares a los reglados en la presente norma reglamentaria, mientras que las dos disposiciones finales, la primera, autoriza a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad para el desarrollo del decreto así como para modificar los anexos del decreto, y, la segunda, dispone su entrada en vigor.

El decreto consta, asimismo, de cinco anexos relativos a los campos de actuaciones para los que se puede solicitar la autorización, a la relación de documentos que han de adjuntarse a la solicitud de autorización, al modelo de comunicación previa, al contenido mínimo del acta de comprobación y al contenido mínimo del informe de comprobación.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión de 10 de septiembre de 2010 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Es objeto de este decreto regular la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera, así como crear el registro de organismos de control autorizados para la atmósfera, como desarrollo normativo autonómico de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que se refiere a la afección a la atmósfera.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este decreto es de aplicación a los organismos de control que, habiendo sido previamente acreditados como entidades de inspección y/o laboratorios de ensayo por una entidad de acreditación, vayan a desarrollar su actuación en el ámbito territorial de las Illes Balears en materia de atmósfera.

Artículo 3 Definiciones

Al efecto del presente decreto se entiende por:

a) Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera: aquella que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados, constituya una fuente de contaminación cuyas características puedan requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.

b) Instalación: cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y sus actualizaciones, así como cualquier otra actividad directamente vinculada con aquellas que guarde relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en este sitio y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

c) Entidad de acreditación: organismo de un estado con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

d) Acreditación: declaración por una entidad de acreditación de que una entidad de inspección o un laboratorio de ensayo cumple los requisitos fijados según normas internacionales armonizadas, i otros requisitos establecidos en procedimientos sectoriales para ejercer actividades específicas de comprobación o evaluación de la conformidad.

e) Entidad de inspección: organismo acreditado por una entidad de acreditación según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

f) Laboratorio de ensayo: organismo acreditado por una entidad de acreditación según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya.

g) Organismo de control para la atmósfera: entidad de inspección o laboratorio de ensayo con personalidad jurídica propia constituida con la finalidad, entre otras, de realizar comprobaciones en una instalación en los campos y tipos de actuaciones definidos en este decreto.

h) Comprobación: evaluación de la conformidad, respecto de una norma reglamentaria o de una prescripción contenida en una resolución emitida por una autoridad competente, mediante la observación y dictamen, acompañada cuando sea necesario de medida, ensayos/prueba o comparación con patrones.

i) Campo de actuación: cada uno de los grupos de comprobaciones que se pueden realizar en una instalación, en materia de atmósfera.

j) Tipo de actuación: cada uno de los procedimientos de comprobación incluidos en un campo de actuación.

Capítulo II

Procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera, efectos, renovación, modificación o extinción de la autorización

Sección primera

Procedimiento de autorización

Artículo 4 Solicitud

1. Las entidades de inspección y laboratorios de ensayo que pretenden actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como organismos de control para la atmósfera, han de solicitar autorización a la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad.

2. La solicitud de autorización, además de reunir los requisitos que señala el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, deberá concretar los campos de actuación y tipos de actuación para los que se solicita la autorización a que se refiere el anexo I de este decreto.

3. A la solicitud de autorización se adjuntarán los documentos justificativos de los requisitos a que se refiere el anexo II, que se podrán presentar no sólo en papel, sino también en soporte informático.

Artículo 5 Subsanación y mejora de la solicitud

1. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos que indica el artículo anterior, no concreta los campos de actuación y tipo de actuación para los que se solicita la autorización o no se adjuntan los documentos exigibles, a criterio del órgano competente para su tramitación, que es la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental, estará sujeta a lo previsto en el artículo 70 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

2. La dirección general podrá requerir de la persona solicitante la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, de lo cual se levantará acta sucinta que se incorporará al procedimiento.

Artículo 6 Tramitación

Presentada la solicitud y documentación anexa y, en su caso, subsanada la deficiencia, adjuntados los documentos o mejorada la solicitud, el órgano instructor, previa solicitud de los informes que estime necesarios y la realización de los actos de instrucción necesarios, entre ellos el trámite de audiencia del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, tramitará al Director o Directora General de Cambio Climático y Educación Ambiental la propuesta para su resolución.

Artículo 7 Resolución

1. El Director o Directora general de Cambio Climático y Educación Ambiental es el órgano al que corresponde la concesión o denegación de la autorización de los organismos de control para la atmósfera.

2. La autorización se otorgará siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II del presente decreto.

3. La resolución deberá detallar los campos de actuación y tipos de actuación específicos para los que queda autorizado el organismo de control, así como los métodos de ensayo y los técnicos responsables, y su plazo de validez, que no podrá ser superior a 4 años.

4. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para su tramitación. A falta de resolución expresa y notificación en el plazo máximo, el silencio administrativo tendrá carácter positivo o estimatorio.

5. Las resoluciones de autorización se publicarán, para su general conocimiento, en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, poniendo a disposición del público los siguientes datos:

- Denominación y domicilio social.

- Dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono y fax.

- Datos de la oficina en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, si existen, así como de su sede central.

- Fecha límite de validez de la autorización y los campos y tipos de actuación para los cuales ha sido autorizado.

Artículo 8 Recursos

Contra la resolución emitida, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos del artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Sección segunda

Efectos, renovación, modificación o extinción de la autorización

Artículo 9 Efectos

1. A partir de la concesión de la autorización como organismo de control para la atmósfera, las entidades de inspección o laboratorios de ensayo podrán iniciar su actividad, que se limitará a los campos y tipos de actuaciones objeto de la autorización.

2. El organismo de control autorizado ha de notificar a la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental las modificaciones sustanciales en la información contenida en los documentos justificativos del anexo II.

3. Esta notificación se realizará en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la modificación.

Artículo 10 Renovación de la autorización

La autorización del organismo de control se renovará por un periodo igual al establecido en la autorización original, mediante la presentación de una declaración responsable en la que el titular de la autorización manifieste que cumple los requisitos del anexo II para los cuales se le otorgó la autorización, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización o de su renovación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte del órgano competente.

Artículo 11 Modificación o extinción de la autorización

1. La autorización de organismo de control para la atmósfera deberá ser modificada en los siguientes supuestos:

a) cuando la modificación de las disponibilidades técnicas del organismo de control comporten su inadecuación para llevar a cabo parte de los trabajos para los cuales ha sido autorizado, previa audiencia al interesado y mediante resolución motivada.

b) cuando se modifiquen los tipos y campos de actuación, a solicitud de la persona interesada.

2. La autorización del organismo de control para la atmósfera se extinguirá, previa tramitación del procedimiento, y mediante resolución motivada, por las siguientes causas:

a) incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de sus actuaciones de comprobación, b) falsedad o negligencia en los datos suministrados o en los informes emitidos, c) disolución de la entidad, d) cese de la actividad, e) suspensión definitiva o temporal de la acreditación, así como su caducidad, f) solicitud de cancelación de la autorización, por parte del organismo de control.

Capítulo III

Del registro de los organismos de control para la atmósfera

Artículo 12 Creación del registro

1. Se crea el registro de los organismos de control para la atmósfera de las Illes Balears, en el que se inscribirán de oficio todos los autorizados por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad.

2. En el registro deberán constar los datos relativos a la autorización, especificando sus campos y tipos de actuación y el plazo de vigencia, mientras continúe vigente la autorización.

Capítulo IV

Régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera

Artículo 13 Comunicación previa

1. Cualquier comprobación de los organismos de control autorizados será comunicada previamente a la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental, indicando el personal técnico responsable, así como fecha y hora de la comprobación.

2. La comunicación previa se realizará, preferentemente, por fax o correo electrónico con, por lo menos, una semana de antelación y, en todo caso, con la antelación suficiente para que un representante de la dirección general, si lo estima oportuno, pueda asistir al acto. Esta comunicación previa se formalizará mediante el modelo indicado en el anexo III de este decreto.

3. En la comunicación previa se deberá detallar el plan de comprobación, que incluirá los aspectos siguientes:

a) Los relativos a la seguridad laboral;

b) Las condiciones de funcionamiento representativas del proceso productivo de la instalación, utilizando para ello toda la información sobre el funcionamiento de la actividad facilitada por la persona titular de la instalación;

c) Las comprobaciones a realizar según la normativa aplicable y autorizaciones existentes para la instalación.

Artículo 14 Imposibilidad de comprobación o anulación de la visita de la comprobación

1. Cuando no sea posible realizar, por cualquier causa, las comprobaciones conforme a las especificaciones o prescripciones recogidas en la acreditación, el organismo de control deberá comunicarlo a la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental.

2. Cuando no sea posible realizar la visita de comprobación por parte del organismo de control en la fecha prevista, deberá comunicar su anulación a la dirección general, en un plazo mínimo de 48 horas, indicando las causas de la anulación y la fecha prevista para su realización.

Artículo 15 Formalización de la comprobación

1. Cada comprobación efectuada por un organismo de control se formalizará mediante un acta de comprobación.

2. El acta de comprobación se firmará por parte del técnico/a del organismo de control y por la persona titular o representante de la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera que, en su caso, podrá hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes.

3. El acta de comprobación tendrá el contenido especificado en el anexo IV de este decreto y se levantará ejemplar triplicador, uno para la persona titular de la actividad, otro para el organismo de control y el otro para la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental, a la que se enviará en el plazo máximo de un mes, por cualquier medio, incluido el soporte informático.

Artículo 16 Informe de comprobación

1. El organismo de control emitirá un informe de comprobación, que deberá ir firmado, por lo menos, por la persona responsable del organismo de control, tendrá el contenido mínimo que señala el anexo V de este decreto y se formalizará en el plazo máximo de dos meses, desde la realización de la última visita de comprobación, en ejemplar triplicado.

2. Un ejemplar del informe de comprobación se entregará a la persona titular de la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, otro quedará en manos del organismo de control y el tercero se enviará a la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental, pudiendo enviarse en soporte informático.

Artículo 17 Memoria de comprobaciones e informe de seguimiento de la entidad de acreditación

Los organismos de control, en el primer trimestre de cada año natural, deberán presentar ante la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental la siguiente documentación:

a) Una memoria de comprobaciones, en la que se detallarán las actividades realizadas durante el año anterior en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Esta memoria incluirá: la relación de procedimientos en vigor indicando la última revisión, el listado de equipos actualizado, los precios para el ejercicio en curso y el listado actualizado de personal técnico responsable de la realización de las comprobaciones en las Illes Balears, así como su calificación en el organismo de control para la realización de las comprobaciones.

b) Un informe de seguimiento de la entidad de acreditación que incluya el certificado de acreditación y el alcance acreditado en vigor.

Disposición transitoria única Organismos de control autorizados a la entrada en vigor del presente decreto

Durante el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, la Dirección General de Cambio Climático y Educación Ambiental admitirá los informes de comprobación realizados por organismos que, a la fecha de publicación del presente decreto, dispongan de la correspondiente autorización otorgada por los órganos competentes en materia de industria para la realización de trabajos asimilados a los indicados en este decreto.

Disposiciones finales

Primera Autorización de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto y, en particular, para modificar, previa audiencia a los organismos de control autorizados, y a propuesta del Director o Directora General de Cambio Climático y Educación Ambiental, los anexos del presente decreto.

Segunda Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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