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Absuelto el encargado de un envío postal de 1469.85 gramos de cocaína, por carecer de la capacidad crítica precisa para representarse con realismo cuál era la acción en que participaba

09/09/2010
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El TS estima el recurso y absuelve al acusado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en instancia. A tal pronunciamiento absolutorio se llega porque el recurrente presenta un retraso intelectivo límite, que le impedía conocer la clase de acción con la que colaboró, cuando se hizo cargo de un envío postal del 1469.85 gramos de cocaína; en consecuencia, entiende la Sala que actuó por error acerca de un elemento relevante de la acción ejecutada. Error que en sus circunstancia era realmente invencible, pues carecía de la capacidad crítica precisa para representarse con realismo cuál era la situación. Es por lo que, en aplicación del art. 14.1 CP, se entiende excluida su responsabilidad criminal, y debe ser el recurrente absuelto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 577/2010, de 18 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 33/2010

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 21 de octubre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Isaac, representado por la procuradora Sra. López Valero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 9 de Zaragoza instruyó sumario 31/2008, por delito contra la salud pública contra Isaac, Ricardo y Jose Luis y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección primera dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2009 con los siguientes hechos probados: "En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió por agentes de la Guardia Civil, y entregado por un miembro de la policía federal alemana en el aeropuerto de Barajas, un paquete procedente de la República Dominicana, vía Colonia (Alemania) y cuya remitente era Custodia, el paquete referido que procedía de la empresa UPS, tenía el n.º de envío NUM000 y refería contener cuadros.- Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de instrucción 5 de Madrid autorizó la entrega controlada del mismo, efectuándose la misma el día 6 de noviembre el destinatario del mismo Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con domicilio en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002, sin que se haya acreditado recibiera el encargo de Ricardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido por el nombre de Desiderio, y tras la entrega del paquete mencionado a persona no precisada y de la que Isaac había recibido previamente 80 euros por tal encargo, recibiría, igualmente, de la persona ignota referida la cantidad de 50 euros.- Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007 del Juzgado de instrucción número 7 de Zaragoza en funciones de guardia, se acordó la apertura del mismo, llevándose a cabo dicha apertura el mismo día 6 en el Juzgado de Guardia en presencia del destinatario y su letrado.- Dicho paquete contenía 13 lienzos, y en parte de ellos diversas bolsas que ascendieron a la cantidad de quince, conteniendo esas quince bolsas una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 1469,85 gramos y una riqueza media del 67,97%.- No se ha acreditado que Jose Luis fuere destinatario último de la droga referida, o interviniere para facilitar su recepción por otro destinatario no precisado.- La cocaína es sustancia que causa grave daños a la salud, estando valorada la cocaína ocupada de la cantidad de 100.224 euros.- Isaac presenta un retraso intelectivo límite, en el que destaca su idea de magnificencia en relación a sus capacidades reales, respecto de las que carece de preparación con independencia de que las lleve a cabo, y es influenciable ante la facilidad de ganar dinero, presentando una imputabilidad disminuida en grado medio alto."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos libremente al procesado Ricardo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio en cuantía un tercio.- Absolvemos libremente al procesado Jose Luis, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio en cuantía de un tercio.- Condenamos a Isaac, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.056 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada trescientos euros o fracción impagada y costa en cuantía de un tercio."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 Lecrim por vulneración del artículo 24 Vínculo a legislación CE por entender que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1.º Lecrim por infracción del artículo 368 en relación con el artículo 369.1.6.ª Cpenal; en relación con el artículo 10 Cpenal.

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de junio de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que ningún testigo habría acreditado de forma fehaciente en el juicio que el paquete que contenía la cocaína hubiera sido realmente el entregado a Isaac; también se hace hincapié en que no consta que éste hubiese actuado con conocimiento del verdadero contenido del mismo, teniendo en cuenta que padece un retraso intelectivo que permite calificarle de límite.

La primera objeción carece de fundamento, lo que la convierte en meramente retórica, pues nada permite dudar de que el paquete finalmente abierto en el curso de una diligencia judicial no hubiera sido el recibido por Isaac, que, como consta en los hechos, fue trasladado al Juzgado de Instrucción el mismo día 6 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar también la apertura de aquél, todo sin práctica solución de continuidad, y bien documentado en la causa.

Distinta es la consideración que merece el segundo argumento, porque el cuadro de personalidad de Isaac, dibujado por los forenses en el juicio, es ciertamente expresivo. Hablan de un "retraso mental" que le constituye en " border line ", haciendo de él persona "totalmente influenciable", con una disminución de su capacidad que se valora como "media o alta". Y dicen también que la versión de los hechos ofrecida por él fue particularmente simple, sin presencia de elemento alguno de fabulación.

Pues bien, en vista de estos datos, debe ponerse en cuestión la afirmación de la Audiencia relativa a que Isaac obró con pleno conocimiento de su implicación en una operación de tráfico de drogas. En efecto, pues la sala discurre de manera mecánica con dos máximas de experiencia cuya aplicación al caso no lleva de forma concluyente al resultado que se extrae en la sentencia. Una es que iba a recibir algún dinero; y otra que no es normal facilitar la propia dirección a una persona con la que no se tiene relación; de todo lo que -se lee en aquélla- hay que inferir "que sabía".

Pero sucede que este modo de razonar, lineal y acrítico, máxime si puesto en relación, como es obligado, con las peculiaridades del perfil de Isaac, es perfectamente reversible. Pues si recibir dinero podría ser un indicador de implicación consciente, haber obtenido una cantidad simbólica como la que consta sugiere más bien todo lo contrario, es decir, la asunción de un grave riesgo sin contrapartida real, ya sea porque el primero no se conoce o no se valora en términos de experiencia corriente; o porque se sobrevalora, ingenuamente, la significación de segunda. Y, en contra de lo que entiende el tribunal, dar la propia dirección para un envío a quien no se conoce, más que exponente de consciencia, lo sería de un modo no normal de moverse en el marco de las relaciones sociales.

Por tanto, hay que concluir que si Isaac no es un fabulador ni persona con capacidad para inventar sobre la marcha una explicación exculpatoria persuasiva para una acción como aquella en la que fue sorprendido; y si, por otra parte, tiene una patente incapacidad para representarse con racionalidad instrumental y realismo un marco de referencias de cierta complejidad como el que lo fue de su actuación, puede afirmarse, desde luego, que no había tenido ninguna intervención en la gestión del envío; y también que con muy alta probabilidad careció de verdadero conocimiento de las particularidades relevantes de la operación en la que se implicaba. Y en este sentido debe estimarse el motivo.

Segundo. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo del recurso.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Isaac contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2009 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 577/2010, de 18 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 33/2010

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

En la causa número 31/2008, dimanante de la número 2/2008 del Juzgado de instrucción número 9 de Zaragoza, seguida por delito contra la salud pública contra el recurrente Isaac nacido en Zaragoza el 23 de junio de 1982, con DNI NUM003, hijo de Roberto Nicolás y de Evangelina, en libertad provisional por esta causa y contra otro no recurrente, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la actuación de Isaac, que se sustituyen por lo que sigue.

Isaac, que presenta un retraso intelectivo límite, que se traduce en una disminución de su imputabilidad de grado medio-alto, facilitó a un tercero su dirección para que se le remitiera un paquete, favor por el que recibió, primero, 80 euros y luego recibiría otros 50.

Después, sin saber realmente de lo que se trataba, obró, en efecto, conforme a lo pactado y, el 6 de noviembre de 2007, se hizo cargo de un envío postal de 1469,85 gramos de cocaína, de una riqueza del 67,97%, valorada en 1000.224 euros.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El desconocimiento por parte de Isaac de la clase de acción con la que colaboraba, obliga a concluir que si actuó como lo hizo fue por error acerca de un elemento relevante de aquélla. Error que en sus circunstancias era realmente invencible, pues carecía de la capacidad crítica precisa para representarse con realismo el cuadro de la situación. Es por lo que, en aplicación del art. 14,1 Cpenal, hay que entender excluida su responsabilidad criminal, y debe ser absuelto.

III. FALLO

Se absuelve a Isaac del delito contra la salud pública por el que había sido condenado en la instancia y se declara de oficio la mitad de las costas. Se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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