La Directiva 2010/61/UE modifica los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarla a los cambios operados en los acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISIÓN, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR LA QUE SE ADAPTAN POR PRIMERA VEZ AL PROGRESO CIENTÍFICO Y TÉCNICO LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68 /CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.
(3) Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68 /CE deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68 /CE
Los anexos de la Directiva 2008/68 /CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:
I.1. ADR
Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que Parte contratante se sustituye por Estado miembro, según proceda..
2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:
II.1. RID
Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que Estado contratante del RID se sustituye por Estado miembro, según proceda..
3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:
III.1. ADN
Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que Parte contratante se sustituye por Estado miembro, según proceda..
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.