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  • EDICIÓN DE 06/09/2010
 
 

Transporte terrestre de mercancías peligrosas

06/09/2010
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Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE de 3 de septiembre de 2010) Texto completo. (Ref. Iustel §060727 Vínculo a legislación)

La Directiva 2010/61/UE modifica los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarla a los cambios operados en los acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.

La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISIÓN, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR LA QUE SE ADAPTAN POR PRIMERA VEZ AL PROGRESO CIENTÍFICO Y TÉCNICO LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68 Vínculo a legislación /CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.

(3) Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68 Vínculo a legislación /CE deben modificarse en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/68 Vínculo a legislación /CE

Los anexos de la Directiva 2008/68 Vínculo a legislación /CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:

“I.1. ADR

Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.”.

2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:

“II.1. RID

Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril Vínculo a legislación (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.”.

3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:

“III.1. ADN

Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.”.

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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