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  • EDICIÓN DE 02/09/2010
 
 

Responsabilidad civil del Estado por los daños sufridos por víctima del acto terrorista del 11-M

02/09/2010
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El Supremo, con estimación del recurso deducido, acuerda que la recurrente ha de ser indemnizada por la Administración General del Estado, debido a la incapacidad permanente total que le resta, como víctima del acto terrorista ocurrido en Madrid el 11 de marzo de 2004. No existe duda para la Sala de la existencia de nexo causal entre el acto terrorista y la incapacidad permanente total sufrida por la actora como consecuencia de aquél, según lo han declarado dos sentencias firmes, una pronunciada por la Jurisdicción Penal y otra por la Social. Concluye que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, la indemnización que ha de abonar el Estado lo es en concepto de responsabilidad civil, por los daños físicos y psíquicos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5634/2007

Ponente Excmo. Sr. JESUS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5634 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Plansencia Baltes, en nombre y representación de Doña Lorena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2007, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 149 de 2006, sostenido por la representación procesal de Doña Lorena contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, desestimatoria de la indemnización solicitada por aquélla al amparo de las Leyes 13/1996 y 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de octubre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 149 de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia, en nombre y representación de D.ª. Lorena, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2006; Secretaría General Técnica, que desestima su solicitud de indemnización en aplicación de la Ley de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo Vínculo a legislación, por ser conforme a derecho. Sin imposición de costas”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: “Procede pues analizar si concurren en el caso de la actora, los requisitos antedichos para hacerse acreedora de los beneficios contemplados en la referida Ley 32/1999 Vínculo a legislación. Así, se nos viene a decir que si sufrió un cuadro de trastorno por estrés postraumático, del que incluso derivaron lesiones físicas, como contracturas, caídas e hipoacusia, por la crisis de ansiedad y nervios con motivo de haber presenciado el atentado terrorista sucedido en la Estación de Atocha de Madrid el 11 de marzo del 2004. Pues bien, el criterio de la Administración, de que no se acredita la relación de causalidad entre el atentado terrorista y las lesiones psíquicas que manifiesta padecer, es respaldado en su integridad por este órgano. Es decir, en la libre valoración de la prueba la Sala apreciando en conciencia los elementos de que dispone, tras su examen crítico, destaca que no existe una prueba con el rigor necesario para sustentar la indemnización que demanda la actora, pues desde un primer momento las lesiones psicológicas, por estrés postraumático se argumentan por meras manifestaciones de la propia parte ante los estamentos médicos a los que acude y en los que conste fecha, así el primero en el Centro Asistencial de Alcalá de Henares, el 18 de marzo, una semana después del atentado, por crisis de ansiedad, lapso de tiempo bastante distante del inicial horario de mañana en que sucede el desgraciado atentado, y sin que conste, como de otra parte se presumiría razonable, fuese atendida, o acudiese motu propio, a los dispositivos de todo tipo, médicos y de asistencia y seguridad, que en el lugar del atentado se pusieron a disposición de todos los afectados, que ya apuntasen que la actora como sostiene pudiese haberlo vivido en primera persona. Pero esta falta de prueba de la relación causal con el atentado, y la existencia de graves dificultades personales en la vida de la recurrente, se refleja en la pericial médico forense practicada en vía jurisdiccional, ratificada en la que lejos de concluir la realidad del padecimiento del atentado, se nos dice, entre otros extremos, lo siguiente: Ha contestado con una alta deseabilidad social muy alta a la vez que aparecen intentos de aparecer como enferma, o al menos exagerando síntomas. Todo lo anterior se debe entender dentro de un perfil de validez dudosa y donde la informada se ha esforzado en dar un perfil de enferma. La impresión clínica es de que se trata de una mujer que sufre un trastorno de estrés postraumático real pero que lo exagera en función de una biografía repleta de frustraciones y carencias afectivas y materiales muy importantes, que le han ocurrido de forma injusta y que ha soportado sobreadaptándose, de manera que la reivindicación actual sobre mayores indemnizaciones en el atentado terrorista pude ser una forma simbólica de reparación del daño sufrido a lo largo de su vida. Lo mismo ocurre con la testifical realizada, en ella el testigo, médico de la clínica donde la recurrente trabajaba como limpiadora, no hace sino aclarar que "la actora le refirió que había sido víctima del atentado y que viajaba en uno de los vagones del metro". Es decir, el conjunto denota una endeblez probatoria que, como se decía, no puede amparar la cobertura económica de unas secuelas no contrarrestadas (sic) en el sentido que se pretende”.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Lorena presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de noviembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y, como recurrente, Doña Lorena, representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 2 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctima del Terrorismo, ya que la recurrente estaba personada como perjudicada en el procedimiento penal seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, número de rollo 5/2005, en el procedimiento seguido por los atentados terroristas ocurridos el 11 de marzo de 2004 en Madrid, en cuya causa se aportó la misma documentación que en éste proceso y, sin embargo, se le otorgó la condición de lesionada, por considerar que existía relación de causalidad entre las lesiones que la misma padeció y los atentados terroristas, y, en concreto en la página 365 de la sentencia de dicha Sala se le cita para declarar que precisó sesenta días para su curación con sesenta días de impedimento total y con la secuela de estrés postraumático, de manera que, al existir una sentencia penal, en la que se declara probada la relación de causalidad entre el atentado terrorista y las lesiones padecidas por la recurrente, así como su condición de víctima, en aplicación de la Ley 33/1999, se cumplen todos los requisitos exigidos para que sea indemnizada como tal, pues lo contrario vulnera el principio de seguridad jurídica como consecuencia de sentencias contradictorias, en prueba de lo que se aporta soporte magnético de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 y, por tanto, posterior a la sentencia recurrida; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora los mismos preceptos, ya que, aun cuando no se hubiese pronunciado la aludida sentencia penal, se presentó por la recurrente en la instancia como prueba documental un certificado del Consorcio de Compensación de Seguros, que demuestra que se adjudicó a la recurrente la cantidad de 3.906,58 euros en concepto de indemnización por daños sufridos por terrorismo el día 11 de marzo de 2004, lo que acredita la relación de causalidad entre sus dolencias y los atentados terroristas sucedidos dicho día, sin haberse tomado tampoco en consideración por la Sala del documento consistente en un dictamen facultativo realizado por un equipo de valoración de un Centro Base de la Comunidad de Madrid, que concede a la recurrente un grado de minusvalía del 71%, definiendo la minusvalía como física, psíquica y sensorial, expresando su radical disconformidad con la interpretación que de los hechos ha realizado el Juzgador de instancia, al mismo tiempo que se lleva a cabo una valoración distinta de los hechos y de las pruebas practicadas, dado que los informes emitidos desde el día 11 de marzo de 2004 repiten la sintomatología que padece la recurrente, que se concreta en angustia por estrés postraumático; el tercero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, entre los hechos admitidos como probados, deberá incluirse un nuevo hecho probado para hacer constar que la recurrente ha estado personada como perjudicada en la causa penal seguida ante el Juzgado Central de la Audiencia Nacional; y el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia los artículos 319, 348,y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Vínculo a legislación, ya que dicho Tribunal no ha valorado correctamente la prueba en su conjunto sino de forma parcial, y, por consiguiente, ha incurrido en arbitrariedad al efectuar la indicada valoración, lo que trata de demostrase con la transcripción de los diferentes informes emitidos y no sólo del informe pericial que ha tenido en cuenta la Sala sentenciadora, en el que se alude a los rasgos histriónicos de la recurrente, que, en absoluto, pueden ser razón para negarle su condición de perjudicada como consecuencia del atentado terrorista, cuando lo cierto es que sufrió, como la propia Sala de instancia admite, un trastorno de estrés postraumático, que es la realidad que debe primar, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que, con anulación de la resolución impugnada del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en aplicación de la Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo por considerar acreditada la relación de causalidad entre las lesiones objetivadas y el atentado terrorista.

QUINTO.- Mediante providencia, de 4 de abril de 2008, se sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso de casación por defecto de cuantía, dada la indemnización que, conforme a la Ley 32/1999 Vínculo a legislación, podría corresponder a la recurrente en calidad de perjudicada por una lesión permanente no invalidante.

SEXTO.- Después de haberse dictado la referida providencia, aparece unido las actuaciones un escrito presentado por la representación procesal de Doña Lorena, al que se adjunta copia de la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid en los autos 500/2006, en la que se declara que la recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a ser beneficiaria de pensión extraordinaria por actos de terrorismo, pidiéndose que se incorpore a las actuaciones, lo que se une a estas mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2008, presentando el Abogado del Estado escrito con fecha 20 de mayo de 2008, en el que solicitaba que, por defecto de cuantía, se declarase inadmisible el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO.- Esta Sala dictó, con fecha 2 de octubre de 2008, auto en el que, después de aceptar la incorporación a las actuaciones de la referida sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social n.º 8, en la que se declara la incapacidad permanente total de la recurrente, considera que el asunto alcanza la summa gravaminis y, por tanto, declara la admisión del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO.- Recibidas desde la Sección Primera de esta Sala las actuaciones en esta Sección Tercera, con fecha 3 de diciembre de 2008, se dio traslado del recurso de casación interpuesto al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó con fecha 26 de enero de 2009, aduciendo que, a través de los diferentes motivos alegados por la representación procesal de la recurrente, lo que se está cuestionando es el criterio o la tesis de la Sala sentenciadora acerca de la falta de acreditación del nexo causal entre el atentado terrorista y las lesiones psíquicas que manifiesta padecer la recurrente, conclusiones fácticas a que la Sala de instancia ha llegado desde la valoración de las pruebas practicadas en sede jurisdiccional (pericial y testifical), que, lejos de respaldar lo afirmado por la recurrente, respaldan el criterio mantenido por la Administración, de manera que, al tratarse de cuestiones de hecho, deben quedar al margen de la casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2003 (recurso 6654/98 ), que se transcribe, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó unir el escrito presentado por el Abogado del Estado al rollo de casación y que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la representación procesal de la recurrente presentó, con fecha 22 de septiembre de 2009, escrito en el que solicitaba que, dada la precaria situación económica de la recurrente, se resolviese este recurso de forma urgente, al que adjuntaba copia de comunicación del Ministerio del Interior, en la que, al estar pendiente de recurso en sede jurisdiccional la resolución dictada por el propio Ministerio, se suspendía la tramitación de lo solicitado hasta que este Tribunal Supremo resolviese, de cuyo escrito y documento se dio traslado por copia al Abogado del Estado, quien se opuso a su incorporación porque con ellos se trataba de replicar a la oposición al recurso formulada por el Abogado del Estado y de dar nuevos argumentos sobre la relación de causalidad.

DECIMO.- Con fecha 12 de enero de 2010, la representación procesal de la recurrente presentó un nuevo escrito, al que volvía a adjuntar una comunicación del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se le hacía saber a la recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2009, la Unidad Administradora del Fondo de ayuda a la víctimas y afectados del atentado terrorista de 11 de marzo de 2004 había valorado la solicitud presentada por la recurrente, y la Secretaría General de Política Social y Consumo, a la vista del informe emitido por la Comisión de Seguimiento y la propuesta de resolución de la referida Unidad Administradora, había resuelto conceder a la recurrente, como incluida en el Grupo 3, una ayuda económica de dos mil quinientos euros, de lo que se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso a la aportación de tales documentos dado el carácter excepcional que dichas aportaciones deben tener, y finalmente se fijó el día 8 de junio de 2010 para la votación y fallo del recurso, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado pide, con carácter principal, la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que se ha limitado a aducir razones para su desestimación.

SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente basa el recurso de casación que esgrime en cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los que hemos resumido en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos.

Como ya expusimos, en los dos primeros se alega que el Tribunal de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 2 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, al haber denegado a la recurrente una indemnización por las secuelas sufridas como consecuencia de un acto de terrorismo con el argumento de que no existe nexo de causalidad entre el atentado terrorista, acaecido en Madrid el día 11 de marzo de 2004, en el que se vio involucrada la recurrente al viajar en uno de los trenes en los que explosionaron las bombas, y los padecimientos que a ésta le aquejan.

TERCERO.- En el tercero de los motivos aducidos, se invoca la vulneración del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción porque procede adicionar determinados hechos a los tenidos en cuenta por la Sala de instancia.

Este tercer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, dado que el precepto que se cita como infringido (artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción) no tiene más alcance que el de conferir a esta Sala del Tribunal Supremo la atribución de integrar los hechos, admitidos como probados por el Tribunal de instancia, con aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, resulten debidamente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Por las razones, que más adelante expondremos, haremos uso de la aludida atribución de integrar los hechos con los que aparecen justificados por documentos, que no fue posible valorarlos a la Sala de instancia por haber sido traídos al proceso con el escrito de interposición del recuso de casación o con posterioridad, al tratarse de sentencias y resoluciones administrativas pronunciadas después de la fecha de esa interposición e incorporados, por tanto, a las actuaciones al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En definitiva, la integración por nosotros de algunos hechos de gran relevancia para resolver no implica que el tercer motivo de casación sea estimado, sino, antes bien, es razón para su total rechazo porque no se puede confundir la facultad atribuida a este Tribunal de casación por el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con los motivos de casación que se recogen en el apartado primero del mismo precepto.

CUARTO.- Se alega, finalmente, por la recurrente que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en los artículos 319, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 24 Vínculo a legislación de la Constitución por no haber valorado las pruebas practicadas con arreglo a la sana crítica sino, por el contrario, de forma arbitraria.

Tampoco este último motivo de casación puede prosperar porque la Sala sentenciadora ha expresado y razonado, de forma lógica y coherente, las conclusiones fácticas a las que ha llegado acerca de los padecimientos de la recurrente, de donde deduce que no existe nexo causal entre éstos y el acto de terrorismo del que aquella fue víctima.

Si aceptásemos esa declaración de hechos probados por no existir otros demostrativos de lo contrario, la apreciación acerca de la inexistencia de nexo de causalidad entre el acto terrorista, en el que se vio envuelta la recurrente, y los padecimientos que ésta sufre no podríamos afirmar que resulte arbitraria o irracional, de modo que no cabe achacar a la Sala de instancia la vulneración de los indicados preceptos relativos a la valoración de las pruebas documental, pericial y testifical ni de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes o a la tutela judicial efectiva, consagrados éstos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Constitución.

Lo que sucede, según expondremos seguidamente, es que se han producido hechos nuevos de relevancia fáctica y jurídica innegables que obligan a cambiar las conclusiones a las que llegó el Tribunal sentenciador respecto del nexo causal entre el acto terrorista, ocurrido en Madrid el 11 de marzo de 2004, y las secuelas que sufre la recurrente, lo que, por consiguiente, no implica que deba prosperar este cuarto y último motivo de casación alegado.

QUINTO.- A efectos de decidir si los dos primeros motivos de casación invocados, anteriormente resumidos, deben o no prosperar, resulta imprescindible consignar dos hechos de singular relevancia demostrados documentalmente durante la tramitación del presente recurso de casación en virtud de los documentos presentados al amparo del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable a esta casación contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil y en la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- El primero de los hechos con decisivo interés para resolver el presente litigio es que en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2007, en el rollo 5/2005, que enjuició los hechos terroristas acaecidos en Madrid el 11 de marzo de 2004, se declara probado (página 365) que Doña Lorena resultó lesionada como consecuencia de tales hechos, a la que se le incluye en el Grupo 3 de lesionados, y requirió para su curación o estabilización 60 días, en los que estuvo totalmente impedida y quedó con la secuela de estrés postraumático, por lo que, el día 24 de noviembre de 2009, la Secretaría General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social concedió a Doña Lorena una ayuda económica, como incluida en el mencionado Grupo 3, a cargo del Fondo de Ayuda a la víctimas y afectados del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004, de 2.500 euros.

SEPTIMO.- El otro hecho de singular trascendencia es que el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en sentencia firme de fecha 10 de enero de 2008, dictada en los autos 500/2006, declaró que Doña Lorena se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo con derecho a ser beneficiaria de pensión extraordinaria por actos de terrorismo, conteniendo dicha sentencia, entre otros hechos probados, el siguiente: “ Lorena con fecha 11 de marzo de 2004, sobre las 7,45 horas, como todos los días laborables, se desplazaba para desarrollar su jornada laboral por cuenta de la mencionada empresa, en el tren de cercanías procedente de la localidad de Alcalá de Henares en dirección a la Estación de Atocha cuando, junto con otros muchos viajeros, sufrió las consecuencias de un atentado terrorista como consecuencia de viajar en uno de los vagones de los trenes que explosionaron con las bombas colocadas, en concreto viajaba en uno de los trenes en los que explosionaron bombas en la calle Téllez de Madrid”.

OCTAVO.- A la vista de los hechos que acabamos de relatar, hemos de estimar los motivos de casación primero y segundo, esgrimidos por la representación procesal de la recurrente, en los que se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en los artículos 2 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, ya que existen dos sentencias firmes que reconocen que la recurrente ha sido víctima de un acto de terrorismo, concretamente el acaecido el día 11 de marzo de 2004 en un tren en la calle Téllez de Madrid, razón por la que tiene derecho a ser indemnizada, en concepto de responsabilidad civil, por los daños físicos y psíquicos, a que alude el citado artículo 2, de acuerdo con lo establecido en este mismo precepto y en la Disposición adicional novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por la que se modifica el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, y, a su vez, en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que modifica la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, al establecer que el ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, se extiende a los hechos previstos en esta Ley acaecidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

NOVENO.- La estimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 Vínculo a legislación d) de la Ley Jurisdiccional, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Al examinar los referidos motivos de casación ya expresamos las razones por las que hay que aceptar la existencia de nexo causal entre el acto de terrorismo, acaecido en Madrid el 11 de marzo de 2004, y la incapacidad permanente total que sufre la recurrente como consecuencia de aquél, según lo han declarado dos sentencias firmes, la una pronunciada por la jurisdicción penal y la otra por la social, de manera que no nos queda sino fijar la indemnización que debe percibir por ello la referida recurrente.

DECIMO.- Según lo establecido concordadamente en los artículos 2 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, Disposición adicional novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, y artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y conforme a lo previsto en la tabla 1 del acuerdo de la mencionada Ley 32/1999 Vínculo a legislación, en los supuestos de incapacidad permanente total, cual es el caso de la recurrente, la indemnización, que aquélla no cuantificó en su demanda, debe ser de cuarenta y ocho mil ochenta y un euros (48.081E), si bien, al haber percibido la suma de dos mil quinientos euros (2.500 E) como ayuda económica a las víctimas del atentado terrorista de 11 de marzo de 2004 incluidas en el Grupo 3, según resolución de la Secretaría General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social, de aquélla suma (48.081E) debe detraerse ésta (2.500 E), por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 32/1999, de 8 de octubre, la cantidad que la Administración del Estado debe pagar a la recurrente como indemnización es la de cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y un euros (45.581 E), de modo que procede estimar también, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 Vínculo a legislación, 68.1 Vínculo a legislación b) y 2 Vínculo a legislación, 70.2 Vínculo a legislación y 71.1 Vínculo a legislación a) y b) de la Ley Jurisdiccional, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Lorena contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, por la que se desestimó la solicitud de indemnización, presentada ante dicho Ministerio por la referida Sra. Lorena, el día 16 de junio de 2004, sin señalar cantidad concreta, y dentro, por tanto, del plazo de un año contado a partir de la fecha en la que se produjo el acto de terrorismo (11 de marzo de 2004), según estableció la Disposición adicional novena, apartado tres, de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, modificada por el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, razón por la que la resolución impugnada debe ser anulada por no ser ajustada a derecho.

UNDECIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no debamos formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas con dicho recurso, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y segundo y desestimando el tercero y el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Plansencia Baltes, en nombre y representación de Doña Lorena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2007, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 149 de 2006, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Lorena contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, desestimatoria de la indemnización solicitada por aquélla el 16 de junio de 2004 como víctima de un acto terrorista ocurrido en Madrid el día 11 de marzo de 2004, debemos anular y anulamos también dicha resolución administrativa por no ser ajustada a derecho, y declaramos que Doña Lorena debe ser indemnizada por la Administración General del Estado, debido a la incapacidad permanente total que le resta a consecuencia del indicado acto terrorista, en la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y un euros (45.581 E), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    Se desestima el recurso interpuesto por la Federación de Familias Numerosas, que pretende la declaración de nulidad de la Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, en cuanto discriminan a las familias numerosas. Alega la recurrente la infracción del principio de igualdad, por considerar que las familias numerosas están obligadas a contratar, por el número de las personas que conviven en el domicilio, una tarifa más cara y a soportar recargos por exceso de consumo, en cambio, en los hogares en los que solo vive una persona, ésta se beneficia al soportar una carga económica menor. Sin embargo, las situaciones que se ofrecen como término de comparación no resultan equiparables, por lo que la diferencia productora de desigualdad resulta inadecuada para considerar que existe un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución. En cuanto a la alegada infracción del mandato legal de protección a las familias numerosas y, concretamente, del art. 13 de la Ley 40/2003, también se desestima, pues de estas disposiciones no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho de las familias numerosas a la aplicación de una tarifa bonificada por el suministro de energía eléctrica. 06/05/2011
  • Conforme al art. 65.2 en relación con el 56.1 de la LBRL, el plazo de 15 días que la Administración estatal o autonómica poseen para formular el requerimiento previo de nulidad del acto municipal que entienden infringe el ordenamiento jurídico, se computa a partir de que reciban de la Entidad Local la comunicación del mismo
    Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia que consideró que el requerimiento de nulidad previsto en el art. 65.2 de la LBRL, formulado por el recurrente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, fue extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días, ya que la Administración autonómica, por medio de un tercero, tuvo conocimiento del acto que entendía infringía el ordenamiento jurídico. Afirma el TS que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que la convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado por la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el art. 56.1 de la LBRL. Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, fija la Sala como doctrina legal que: "A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley". 05/05/2011
  • La naturaleza mixta público-privada de las Comunidades de Regantes, les permite impugnar los actos del Organismo de Cuenca, pues no está indefectiblemente integrada en la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico
    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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