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Estatuto de Organización y Funcionamiento de los Centros para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores infractores

02/09/2010
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Decreto 181/2010, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de Organización y Funcionamiento de los Centros para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores infractores de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 1 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 181/2010 regula la Organización y Funcionamiento de los Centros para la ejecución de medidas privativas de libertad de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores puede consultarse en el Libro Quinto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 181/2010, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE MENORES INFRACTORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, aunque tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el código penal o las leyes penales especiales, se fundamenta en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a sus circunstancias personales, familiares y sociales, que le otorga un carácter primordial de intervención educativa.

Asimismo, fueron criterios orientadores de la citada Ley, como no podía ser de otra manera, la consideración de las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los juzgados de menores respecto del procedimiento ordinario, encaminado a la adopción de unas medidas que, fundamentalmente, no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valoradas con criterios que deben buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas, esto es, con criterios técnicos y no formalistas por equipos profesionales especializados en el ámbito de las ciencias sociales.

La citada Ley, con arreglo a las finalidades anteriormente expuestas, establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar, como se ha referido, el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida, sin perjuicio de adecuar la aplicación de éstas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.

Dentro de las medidas que pueden imponer los jueces de menores, se encuentran los internamientos en centros específicos en sus distintas modalidades, según la restricción de derechos que se imponen al menor, siendo estos: internamiento en régimen cerrado, régimen semiabierto, régimen abierto, terapéutico, tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día y permanencia de fin de semana.

El objetivo prioritario de estas medidas es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.

En este sentido, la ejecución de las medidas judiciales de internamiento adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes es competencia de esta Comunidad Autónoma, debiendo llevar a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización y gestión de sus servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medias judiciales decretadas por el juez de menores.

Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal. Estas medidas, en todo caso han de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo de los menores.

De acuerdo con el artículo 7.1.32 del Estatuto de Autonomía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del estado.

Así pues, surge la necesidad de dictar un reglamento donde se determinen las normas de funcionamiento interno de los centros de cumplimiento de medidas judiciales existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de establecer unas pautas de organización y funcionamiento tendentes a la consecución de una convivencia ordenada en los mismos, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Empleo, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto 2010, DISPONGO:

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Estatuto de Organización y Funcionamiento de los Centros de cumplimiento de medidas judiciales de internamiento de menores infractores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos del Anexo al presente decreto.

Disposición adicional única. Modificación de la RPT de la Consejería de Igualdad y Empleo.

Antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura procederá a revisar la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Igualdad y Empleo al objeto de adaptar los puestos de trabajo del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales “Vicente Marcelo Nessi”, a la estructura competencial, organizativa y funcional que contiene este decreto, así como a adoptar las medidas oportunas en materia de recursos humanos que sean necesarias, al objeto de dar cumplimento a las estipulaciones contenidas en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Estatuto que se aprueba mediante el presente decreto.

A tal efecto, y en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la Consejería de Igualdad y Empleo procederá a la aprobación de un Reglamento de Régimen Interior de los Centros de Cumplimiento de Medidas Judiciales de Internamiento de menores infractores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE MENORES INFRACTORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Estatuto regula la Organización y Funcionamiento de los Centros para la ejecución de medidas privativas de libertad de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Los Centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad son, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, Centros destinados al internamiento de menores y jóvenes, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Estatuto, los Centros de protección que, con carácter excepcional, puedan utilizarse para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, cuando el interés del menor así lo requiera y previo acuerdo con la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores.

Artículo 2. Tipos de Centros específicos.

1. Los Centros a los que se refiere el presente Estatuto son desde el punto de vista de su titularidad, propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la posible existencia de centros colaboradores que colaborarán con la Administración Autonómica para el cumplimiento de medidas judiciales de internamiento.

2. En los Centros propios se podrán ejecutar todas las medidas privativas de libertad establecidas en la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, impuestas en sentencias firmes o, cuando proceda, como medidas cautelares.

3. Los Centros propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el cumplimiento de medidas judiciales de internamiento dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores.

4. En Los centros colaboradores, se podrán ejecutar todas aquellas medidas privativas de libertad establecidas en la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, impuestas en sentencias firmes o como medidas cautelares, en los términos que se establezcan en los convenios o acuerdos de colaboración formalizados con la Administración Autonómica. Tales centros colaboradores actuarán en ejercicio de dichas funciones bajo la directa supervisión de la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, todos los Centros para la ejecución de medidas privativas de libertad, contarán con las instalaciones y equipamientos necesarios, incluidos los módulos a los que se refiere la legislación aplicable y con personal suficiente y cualificado, que deberá recibir la formación específica adecuada a las características de su actividad.

Artículo 3. Finalidad de la actividad de los Centros.

1. La actividad de los Centros de cumplimiento de medidas judiciales de internamiento cumplirá las finalidades educativas y de resocialización que legalmente tienen atribuidas.

2. En un mismo Centro podrán coexistir cualesquiera de los regímenes establecidos en la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, siempre y cuando la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores así lo acuerde.

3. Dentro de un mismo Centro se mantendrán grupos de separación interior atendiendo a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados, y se regirá por una normativa de funcionamiento interno, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados.

Artículo 4. Deber de confidencialidad.

Por las especiales características de este tipo de Centros y con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad de los menores internados en los mismos, el personal a su servicio y el resto de personas que tengan acceso por circunstancias laborales o personales, quedan obligados a guardar secreto de todos los hechos y datos que conozcan por razón del desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN FUNCIONAL Y EDUCATIVO DE LA ACTIVIDAD

SECCIÓN I. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD.

Artículo 5. Documentos de organización.

1. Toda la actuación de los Centros de cumplimento de medidas judiciales de internamiento de menores infractores estará basada en la planificación y programación de las diferentes actividades e intervenciones a desarrollar. Dicha planificación quedará reflejada en los siguientes documentos de trabajo:

a) Proyecto de Centro.

b) Normativa de funcionamiento interno.

c) Plan anual.

d) Memoria anual.

2. El proyecto de Centro es el documento que define y describe la identidad del Centro para la ejecución de medidas privativas de libertad. Deberá comprender, al menos, la función y objetivos, el modelo de trabajo, la gestión y organización, los recursos con los que cuenta y sus mecanismos de evaluación. Para los Centros ya existentes a la entrada en vigor del presente decreto, dicho proyecto será aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del presente Estatuto y revisado con la periodicidad que resulte necesaria. Los Centros de nueva creación deberán tener aprobado el proyecto del Centro antes de comenzar su actividad.

3. La normativa de funcionamiento interno regulará la convivencia del Centro. Su finalidad y contenido mínimo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, y en el Reglamento que la desarrolla. Será aprobada por quien ostente la titularidad de la Consejería con competencias en materia de responsabilidad penal del menor.

4. El plan anual tiene por objeto la previsión de las actuaciones a desarrollar en el Centro y será aprobado por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

5. La memoria anual es un documento de carácter evaluador en el que se reflejan el conjunto de actuaciones desarrolladas a lo largo del año, los resultados obtenidos y su valoración y las propuestas a considerar para futuros planes. Será aprobada por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

Artículo 6. Participación social.

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, el Centro promoverá en los términos señalados en el artículo 55.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración Autonómica que intervengan con menores, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.

2. La participación de organismos y personas de forma voluntaria en las actividades del Centro se llevará a cabo de conformidad con la legislación vigente en la materia, debiendo ser autorizada su intervención por la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores.

SECCIÓN II. DE LA ACTUACIÓN SOCIOEDUCATIVA INSTITUCIONAL.

Artículo 7. Definición.

1. La actuación socioeducativa institucional consiste en el conjunto de actividades educo-formativas, laborales, socioculturales, deportivas, de ocio y de tratamiento de problemáticas personales destinadas a la integración social de los menores infractores.

2. La actuación socioeducativa institucional se ha de articular mediante el proyecto socioeducativo de cada Centro y los programas individualizados de ejecución de las medidas.

Artículo 8. Proyecto socioeducativo del Centro.

1. Todos los Centros han de tener un proyecto socioeducativo que integrará los diferentes programas de intervención educativa y que, en todo caso, deberá reflejar:

a) Los principios de intervención y los objetivos que persigue, definiendo a su vez los principios metodológicos.

b) El contexto residencial de los menores, permitiendo la adaptación a sus necesidades cambiantes y a los propios recursos que el Centro vaya desarrollando.

c) La potenciación de la reinserción social de los menores a través de un proceso resocializador individual y grupal orientado a la superación de las dificultades personales, a la formación de la conciencia ético-social y al desarrollo de recursos personales en relación con ellos mismos y con la sociedad.

d) Las acciones socioeducativas adecuadas para la reeducación de la conducta delictiva, la prevención del delito y las conductas de riesgo, en un ambiente inicialmente restrictivo pero progresivamente autónomo, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la evolución de cada menor.

2. El proyecto socioeducativo del centro será aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores, y será objeto de seguimiento y de evaluación continuada. En su elaboración y aplicación han de participar los profesionales implicados en el desarrollo y ejecución del proyecto.

Artículo 9. Contenido del proyecto socioeducativo.

1. Dentro del proyecto socioeducativo se plasmarán y desarrollarán, de forma trimestral, una serie de programas que habrán de cubrir todas las áreas educativas y, entre otros, los siguientes:

a) Programas de habilidades sociales, cognitivas y personales.

b) Programas de educación para la ciudadanía.

c) Programas de educación para la salud.

d) Programas de formación reglada de conformidad con el proyecto educativo del Centro docente público al que estén adscritos.

e) Programas de formación para el empleo e inserción laboral, en los términos autorizados por el órgano competente.

f) Programas de deporte.

g) Programas de ocio y tiempo libre.

h) Programas de vida cotidiana.

i) Programas de intervención familiar.

2. La participación de los menores en cada uno de los programas se llevará a cabo a través de grupos reducidos, determinándose la inclusión en cada uno de los grupos con criterios pedagógicos que atiendan tanto las necesidades del menor como las variables de la tarea.

Artículo 10. Programa individualizado de ejecución de la medida.

1. La intervención a realizar sobre el menor o joven se llevará a cabo sobre la base de un programa individualizado de ejecución de la medida elaborado por el equipo técnico del Centro, en el que se tendrán en cuenta sus necesidades y sus aptitudes. El programa individualizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, será aprobado por el Juez de Menores, al igual que sus posibles modificaciones.

2. El programa individualizado de ejecución de medida quedará documentado en modelo protocolizado, donde se contemplarán los objetivos a alcanzar durante el internamiento de conformidad con los términos contenidos en la resolución del Juez competente, las actividades a realizar para la consecución de dichos objetivos, el régimen de permisos y salidas y los plazos previstos para la revisión del programa.

3. La intervención será de carácter continuo y dinámico, dependiente de la evolución del menor o joven, por lo que el programa deberá ser objeto de periódica revisión en función de los cambios producidos en relación a los objetivos propuestos.

4. En el programa individualizado de ejecución de medida se procurará la implicación y colaboración, primero del propio menor o joven, y después de su familia en el proceso de reinserción del mismo y se intentará que aquélla recupere su papel educativo, así como su responsabilidad en la vida del menor o joven.

Artículo 11. Modelo individualizado de intervención para internamientos cautelares.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 1774/2004, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de menores, para cada menor o joven en situación de internamiento cautelar se ha de elaborar, respetando el principio de presunción de inocencia, un modelo individualizado de intervención, que deberá contener una planificación de actividades adecuadas a sus características y circunstancias personales compatible con el régimen de internamiento y su situación procesal.

2. Dicho modelo individualizado de intervención deberá someterse a la aprobación del Juez de Menores, conforme a lo previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

Artículo 12. Participación de los menores.

1. Se estimulará la participación de los menores en la planificación y en la aplicación del programa individualizado de ejecución de medida o en el modelo individualizado de intervención.

Con esta finalidad, se les informará de los objetivos a alcanzar durante la ejecución de la medida y de la evolución personal observada, haciendo partícipe al propio menor o joven de su proceso de cambio.

2. Asimismo, se propiciará la participación de los menores en la organización de actividades educativas, recreativas, deportivas y culturales.

CAPÍTULO III ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CENTROS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Artículo 13. Órganos de los Centros.

1. Para el correcto funcionamiento y cumplimiento de los fines asignados, el Centro contará con los siguientes órganos:

a) Órganos rectores:

- Consejo de Dirección.

- Director.

- Subdirector Técnico.

b) Órganos técnicos:

- Equipo Técnico.

- Comisión de Valoración.

c) Órgano de coordinación, participación y de atención directa:

- Equipo Socioeducativo.

2. Por acuerdo de la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor, del Consejo de Dirección, del Director o de conformidad con lo establecido en las normas de funcionamiento interno podrán crearse grupos de trabajo, con funciones de estudio y propuesta, para el mejor desarrollo de las competencias atribuidas al Centro.

Artículo 14. Del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado superior a quien corresponderán las más amplias facultades de gobierno y dirección del Centro.

2. Está integrado por el Director, el Subdirector Técnico, el Jefe del Servicio competente en materia de responsabilidad penal del menor, y el Jefe del Servicio Territorial correspondiente, según la ubicación geográfica del Centro, de la Consejería competente.

3. Actuará como Presidente el Jefe del Servicio competente en materia de responsabilidad penal del menor, y en ausencia de éste en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona que le sustituya.

El Consejo de Dirección estará asistido por un Secretario, que será un trabajador del Centro designado por el titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de responsabilidad penal del menor a propuesta del Director, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se regirá por este Estatuto y, en lo no previsto en el mismo, por las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Se reunirá con carácter ordinario trimestralmente y con carácter extraordinario cuando lo acuerde su Presidente, de oficio, a propuesta del Director del Centro, o a solicitud de dos miembros del Consejo.

3. Del contenido de sus reuniones se levantará acta, remitiendo copia del mismo a la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

Artículo 16. Funciones.

Son funciones del Consejo de Dirección:

a) Supervisar e impulsar la actividad general del Centro.

b) Elaborar el proyecto de normas de funcionamiento interno y el proyecto de Centro, que deberá ser elevado a el/la titular de la Consejería con competencias en la ejecución de las medidas privativas de libertad sobre menores, para su aprobación. Anualmente el Consejo de Dirección procederá a la revisión de las normas en vigor, elevando las oportunas propuestas de modificación cuando proceda.

c) Establecer los criterios generales a los que ha de someterse la actuación general del Centro, conforme a las líneas de actuación definidas por la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor y las propuestas del Director del Centro.

d) Aprobar la programación anual del Centro, estableciendo los criterios para su elaboración.

e) Aprobar el proyecto de la memoria anual del Centro, estableciendo los criterios para su elaboración, que deberá ser elevada a la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor, para su aprobación final.

f) Elevar a la Consejería competente las previsiones anuales de necesidades económicas para el funcionamiento del Centro.

g) Formación y revisión anual del inventario del Centro.

h) Elaborar estudios sobre las necesidades de personal del Centro, elevando a la Consejería competente las propuestas oportunas sobre las relaciones de puestos de trabajo.

i) Crear las comisiones de trabajo que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Centro, con indicación de las facultades que en su caso les sean atribuidas, solicitando autorización, cuando proceda, a la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

j) Cuantas otras funciones les sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria, en virtud de sus competencias, o por la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

Artículo 17. Del Director.

1. El Director es el superior órgano ejecutivo interno de carácter unipersonal, para la dirección, coordinación, control, supervisión y gestión operativa del Centro.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Subdirector Técnico del Centro.

3. En relación con el Centro corresponden al Director las siguientes facultades y funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del Centro.

b) Dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las directrices de la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor, relativas a la organización de los diferentes servicios del Centro.

c) Adoptar las resoluciones necesarias en orden al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección, velando por su ejecución.

d) Dictar órdenes de servicio relativas al funcionamiento y organización interna del Centro, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos superiores.

e) Administrar y gestionar los recursos económicos del Centro, de conformidad con la legislación vigente y las instrucciones de la Consejería competente.

f) Ejercer las competencias que la normativa vigente en la Comunidad Autónoma atribuya a los directores de los centros en relación al personal destinado en el Centro, dando cuenta a la Consejería competente.

g) Velar por la difusión en el Centro de las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la Consejería competente y demás órganos de la Junta de Extremadura.

h) Establecer los criterios para la elaboración de la programación anual del Centro.

i) Realizar el estudio de necesidades económicas para el correcto funcionamiento del Centro.

j) Elevar al Consejo de Dirección cuantos informes y propuestas considere oportunos.

k) Aprobación y remisión al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, de los informes sobre la ejecución de las medidas judiciales privativas de libertad sobre menores en los términos del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.

l) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por los órganos rectores de la Consejería en virtud de sus competencias.

4. En relación a los menores internados corresponden al Director las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores internados en el Centro en las condiciones establecidas en las Leyes.

b) Velar por que se garanticen a los menores internados los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las resoluciones oportunas para este fin.

c) Dictar las resoluciones oportunas para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las de los Juzgados de Menores.

d) Elevar a los Juzgados de Menores las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

e) Autorizar, previa aprobación o mandamiento de la autoridad competente, la baja en el Centro de los menores internados.

f) Decidir la separación interior de los menores.

g) Autorizar las comunicaciones, visitas y salidas al exterior de los menores, de conformidad con las condiciones establecidas en cada caso por los Juzgados de Menores o la Dirección General competente en materia de responsabilidad penal del menor.

h) Ejercer la potestad disciplinaria, incoando y resolviendo los expedientes disciplinarios instruidos a los menores internados, por el incumplimiento de la normativa vigente en el Centro, adoptando las medidas cautelares procedentes hasta la adopción del acuerdo definitivo.

i) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente o por los órganos rectores de la Consejería en virtud de sus competencias.

Artículo 18. Del Subdirector Técnico.

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas, el Centro contará con una Subdirección Técnica.

2. El Subdirector Técnico es el responsable de la organización y gestión ordinaria de los servicios que tenga atribuidos su puesto de trabajo, bajo la dirección y supervisión del Director, debiendo realizar también las funciones que éste le encomiende, de acuerdo con sus instrucciones.

3. Corresponderá al Subdirector Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar, dirigir, coordinar y supervisar la actividad de él dependiente, estableciendo los oportunos criterios de funcionamiento para la tramitación y gestión de expedientes, libros, documentos y estadísticas.

b) Prestar apoyo técnico y asesoramiento al Director del Centro, en todas aquellas materias de su competencia.

c) Emitir los informes técnicos solicitados por el Director.

4. Corresponde, además, al Subdirector Técnico:

a) Organizar, impulsar y supervisar la actuación de los miembros del Equipo Técnico y Socioeducativo, en ausencia o por delegación del Director.

b) Presidir las reuniones formales del Equipo Técnico y Socioeducativo cuando no asista el Director.

c) Organizar, impulsar y supervisar los programas y actividades desarrolladas en el Centro, así como impulsar, coordinar y supervisar la ejecución del programa individual de intervención de cada menor o joven.

d) Organizar, impulsar y supervisar la actuación del personal de atención directa por delegación del Director.

e) Facilitar al personal de atención directa y al Equipo Técnico los datos que obren en los expedientes de menores, que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de ellos, así como orientar la intervención individual desarrollada con cada uno en función de sus características personales.

f) Ejercer la potestad sancionadora sobre los menores internados, por delegación del Director.

g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria, o por encomienda del Director.

Artículo 19. Del Equipo Técnico.

1. Es el órgano de carácter técnico y multiprofesional que, con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada.

2. Los miembros del Equipo Técnico actuarán bajo la dependencia directa del Subdirector Técnico, quien organizará, coordinará y orientará su trabajo, distribuyendo los diversos asuntos, conforme a las indicaciones que en cada momento puedan recibir del Director.

3. Sus componentes participarán en las comisiones de estudio y grupos de trabajo que se establezcan, así como en aquellos órganos a los que sean expresamente convocados por la Dirección del Centro.

4. Al margen de las reuniones informales que en su funcionamiento cotidiano mantengan los diversos miembros del Equipo para el intercambio de información, unificación de criterios y organización del trabajo, el Equipo Técnico se reunirá con carácter formal y cuantas veces sea necesario, con carácter de órgano colegiado, para llevar a cabo la elaboración y revisión periódica de los programas individuales de intervención de los menores, así como para la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas que conforme a la normativa vigente en cada momento deban emitir.

5. Como órgano colegiado, el régimen de funcionamiento del Equipo Técnico se regirá por las normas de funcionamiento interno del Centro que deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades que se estime conveniente introducir. Del resultado de las reuniones se levantará la correspondiente acta, en donde quedarán reseñadas las personas asistentes y los acuerdos adoptados.

6. El Equipo Técnico se integra por el Subdirector Técnico, y según proceda en cada caso, el Trabajador Social, el Psicólogo, el Orientador Laboral, el Educador, el Enfermero, y el Psiquiatra, pudiendo asistir a sus reuniones el Director del Centro.

7. En las reuniones de carácter formal actuará como Presidente el Subdirector Técnico.

Cuando a las mismas asista el Director del Centro corresponderá a éste la presidencia.

Actuará como Secretario uno de los técnicos que será designado por el Director.

8. Corresponderán al Equipo Técnico las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual del menor, y tras estudio del caso por la Comisión de Valoración, la propuesta de programa individual de intervención, procediendo a su periódica revisión y reformulación atendiendo a la evolución en su ejecución.

b) Elevar al Director del Centro las propuestas sobre modificación de las medidas impuestas para su aprobación y tramitación a donde corresponda.

c) Orientar a los profesionales que desarrollen la atención directa de los menores sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individuales.

d) Informar a la Dirección del Centro sobre las peticiones y quejas que formulen los menores, así como las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Prestar el apoyo técnico preciso a la Dirección del Centro para la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre los menores internados que sean solicitados por el Director del Centro.

g) Participar en los planes de formación y campañas de información que se lleven a cabo en el Centro.

h) Instruir, como órgano colegiado, expedientes sancionadores a internos.

i) Cuantas otras funciones sean atribuidas en virtud de la normativa vigente.

Artículo 20. De la Comisión de Valoración.

1. La Comisión de Valoración es el órgano técnico multiprofesional encargado de realizar las labores de propuesta, seguimiento y valoración de las actuaciones a realizar con cada menor, a partir del estudio de sus necesidades, así como de coordinar las actuaciones que se desarrollen con cada uno de ellos.

2. Se reunirá con carácter previo a la elaboración y revisión del programa individual de intervención de cada menor. Igualmente se reunirá trimestralmente con motivo de proceder a la revisión de los casos. Y cuantas veces sea considerado necesario a propuesta de algún miembro de esta Comisión, y en todo caso, a propuesta del Director.

3. La Comisión de Valoración se integra por el Director, que la presidirá, por el Subdirector Técnico, que ejercerá la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Director, un Educador, un Trabajador Social y un Psicólogo. Podrán ser invitados a participar todos aquellos profesionales del Centro que se consideren, así como aquellos que, no dependiendo funcionalmente del Centro, guarden relación directa con las actividades desarrolladas por el menor o con el seguimiento de aspectos relacionados con su desarrollo o con la defensa de sus legítimos intereses.

Artículo 21. Del Equipo Socioeducativo.

El equipo Socioeducativo:

a) Es un órgano consultivo y de coordinación de las actividades regladas y de la vida diaria que realiza cada interno.

b) Está constituido por el Subdirector Técnico, los miembros del Equipo Técnico y el personal al servicio del centro que ejerza funciones socioeducativas y asistenciales que corresponda en cada caso. En las reuniones de carácter formal actuará como Presidente el Subdirector Técnico. Cuando a las mismas asista el Director del Centro corresponderá a éste la presidencia.

c) Corresponde al personal que ejerza tareas socioeducativas y asistenciales, la atención, observación y registro de las tareas encomendadas.

d) Corresponde, además, al Equipo Socioeducativo contribuir al análisis y evaluación de la evolución de los menores internados y elaborar propuestas sobre funcionamiento y organización del área socio-asistencial del centro.

CAPÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 22. Servicio de Inspección de centros.

1. Las funciones de inspección de centros, previstas en el artículo 58 Vínculo a legislación del Real Decreto 1774/2004, se llevarán a cabo por la Consejería con competencias en la ejecución de las medidas privativas de libertad sobre menores, a través del órgano directivo que ostente el desempeño de tales funciones.

2. La finalidad del Servicio de Inspección de centros es garantizar que la actuación de los centros propios y, en su caso, colaboradores y la de sus profesionales, se lleva a cabo con respeto a los derechos y garantías de los menores internados.

3. Las personas menores internadas podrán solicitar la comunicación con el Servicio de Inspección, bien directamente o a través del Director o de la Directora del centro, y ello sin perjuicio de las comunicaciones que el Servicio de Inspección realice con la persona menor en el ejercicio de sus funciones.

4. Estas funciones de inspección de los centros se llevarán a cabo sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan a los Jueces de Menores y al Ministerio Fiscal.

5. La Consejería competente en materia de ejecución de medidas judiciales sobre menores, articulará los medios personales precisos para llevar a cabo la inspección de los centros y, el procedimiento para inspeccionar los mismos.

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