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  • EDICIÓN DE 26/08/2010
 
 

Informe al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria

26/08/2010
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A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

INFORME AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO TELEMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

I. ANTECEDENTES

Con fecha ocho de junio de dos mil diez tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial, procedente de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Cantabria, el Decreto -debe entenderse que está en fase de Proyecto- por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los efectos de emisión del preceptivo informe de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Tras haber decaído en su ponencia el Excmo. Sr. D. Claro José Fernández-Carnicero González, fue designado por turno como ponente el Excmo. Sr. Don José Manuel Gómez Benítez, y la Comisión de Estudios e Informes en su reunión del día 15 de julio de 2010 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Emiten voto particular discrepante los vocales Excma. Sra. D.ª Concepción Espejel Jorquera y Excmo. Sr. D. Claro José Fernández-Carnicero González.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto, su letra e) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, el contenido del Proyecto de Decreto remitido por el Gobierno de Cantabria está comprendido en el ámbito material de la función consultiva de este Consejo, dado que la regulación de un registro telemático de asuntos en el ámbito de la Administración de Justicia y el régimen de notificaciones telemáticas afectan, respectivamente, a la organización y funcionamiento de las oficinas judiciales que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, a los actos de comunicación regulados en la legislación procesal, así como a los ficheros automatizados con datos de carácter personal recogidos o elaborados a resultas de aquellas actividades. Además de pronunciarse este Consejo sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a la constitucionalidad del texto, o a su compatibilidad e inserción armónica en el resto del ordenamiento jurídico, hará las observaciones y sugerencias que estime oportunas de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de la norma proyectada, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales.

III ESTRUCTURA Y CONTENIDO

1. Estructura Aunque la documentación remitida no hace referencia al término “Proyecto”, sino simplemente a “Decreto”, ha de entenderse que no se trata de una norma ya aprobada, sino que se halla en fase de Proyecto. Éste consta de una Parte Expositiva (PE) y un texto articulado. La primera, tras hacer referencia a la asunción de competencias en materia de Administración de Justicia en virtud del Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, pone en relación el Registro Telemático que crea el Proyecto con los artículos 38 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), además de con dos Decretos autonómicos, el 140/1999, de 16 de diciembre, por el que se regula el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el 110/2006, de 9 de noviembre, por el que se regula el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos. A continuación la PE trata el régimen de notificaciones telemáticas, que enlaza con los artículos 271 LOPJ y 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), junto a otros artículos de este cuerpo legal.

Resumen la pretensión del Proyecto los términos empleados en la parte final de la PE:

“Este Decreto pretende dar cobertura normativa a estos nuevos servicios telemáticos a través de una regulación moderna y respetuosa con los principios esenciales de la Administración Pública y con los derechos de la ciudadanía, permitiendo el desarrollo efectivo de la Administración electrónica en la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la articulación y puesta en funcionamiento del envío de notificaciones y certificaciones electrónicas, así como del funcionamiento de un servicio de Registro Telemático que permitirá la recepción de escritos y comunicaciones”.

El texto articulado se compone de trece artículos, distribuidos en cuatro capítulos que se completan con una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los cuatro capítulos llevan por título “Disposiciones generales” (artículo 1), “Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (artículos 2 a 7), “De la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (artículos 8 a 11) y “Notificaciones electrónicas y certificados electrónicos” (artículos 12 y 13).

Las “disposiciones adicionales” se circunscriben a una sola, que incorrectamente se numera como “primera”, y tiene por objeto una declaración programática sobre al fomento de las técnicas de administración electrónica en las relaciones con la Administración de Justicia.

La disposición derogatoria incluye la fórmula usual que extiende el efecto derogatorio a todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al Decreto.

Y en cuanto a las disposiciones finales, la primera autoriza al Consejero de Presidencia y Justicia a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del Decreto, mientras que la segunda prevé la entrada en vigor de la norma el día 1 de enero de 2010, lo que debe ser un error; por otra parte, las materias reguladas -registro de asuntos y práctica de notificaciones- no parece que admitan una aplicación retroactiva.

El Proyecto no incluye las Memorias Justificativa y Económica, como tampoco el Informe sobre impacto de género.

2. Contenido Tres son, a grandes rasgos, las materias reguladas en el Proyecto de Decreto: la organización, funciones y funcionamiento del Registro Telemático de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en adelante RT); el régimen de notificaciones electrónicas y certificados electrónicos de carácter procesal; y el régimen de ficheros automatizados de los datos obtenidos a partir de los documentos electrónicos.

2.1. Organización, funciones y funcionamiento del registro telemático de la administración de justicia de la comunidad autónoma de Cantabria 2.1.1. Organización del Registro Telemático El Proyecto crea el RT en el artículo 1 y lo configura en el artículo 2.1 como instrumento que podrá ser utilizado para la presentación de escritos, documentos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, en los términos previstos en la LOPJ y en la normativa procesal.

El RT se adscribe orgánicamente al Registro General de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y existirá uno por cada partido judicial existente en aquélla (artículo 3.1), con dependencia funcional de los respectivos Decanatos, hasta la creación del Servicio Común de Registro y Reparto en cada partido judicial (artículo 2.2.).

Desde el punto de vista de los medios materiales, el RT depende de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia (artículo 2.2), que es asimismo el órgano responsable de su seguridad (artículo 2.4).

La competencia para la creación, modificación o supresión de estos Registros y de otros que puedan crearse corresponde al Consejero de Presidencia y Justicia (artículo 3.2). El artículo 3.3 contempla el contenido mínimo de la norma de creación del RT.

2.1.2. Funciones del Registro Telemático El artículo 2.1 prevé que el RT sea utilizado para la presentación de escritos, documentos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, en los términos previstos en los artículos 270 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa procesal que los desarrolla (artículo 2.1). Los artículos 270 y ss. LOPJ se refieren al régimen de notificación de resoluciones judiciales, pero el Proyecto, al regular las notificaciones electrónicas (artículo 12 y ss.), no vuelve a referirse al RT, sino a la posibilidad de habilitar “sistemas” que permitan tales notificaciones.

El artículo 2.2 insiste en las mencionadas funciones del RT, cuando afirma que “podrá ser utilizado para la recepción o salida de los escritos, documentos y comunicaciones por medios telemáticos, dirigidos a los órganos judiciales, de la Fiscalía y del IML (debe referirse al Instituto de Medicina Legal) de Cantabria o procedentes de los mismos”.

El artículo 4 desarrolla este primer enunciado con la siguiente relación de funciones:

1.ª) Recepción de comunicaciones (literalmente “escritos, documentos y comunicaciones”) presentadas telemáticamente dirigidas a los órganos de Administración de Justicia en la Comunidad de Cantabria, que estén relacionadas con procedimientos judiciales, ya para su iniciación, ya se encuentren en tramitación (artículo 5.1). El artículo 8.2 dispone que “[c]ualquier escrito, documento o comunicación que la persona interesada presente ante el Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria no relacionada con procedimientos judiciales se tendrá por no presentado”.

La disposición de creación del RT determinará tanto los trámites y procedimientos a los que se refieren las comunicaciones que pueden presentarse en el RT [artículo 3.3.e)], como el órgano competente para la aprobación o modificación de la relación de comunicaciones que puedan serlo [artículo 3.3.f)].

2.ª) Registro de entrada y salida.

3.ª) Expedición de justificantes de recepción de las comunicaciones.

Mayor concreción en este punto se halla en el artículo 5.4, relativo a los datos de los asientos registrales que han de constar en el recibo electrónico que expida el sistema informático, acreditativos de la presentación de comunicaciones que se realicen por vía telemática. Como reverso, este recibo servirá a los interesados para acreditar la presentación de los escritos y documentos en el RT (artículo 10.2).

4.ª) Remisión de los datos a los órganos judiciales.

5.ª) Archivo informático de los asientos de entrada y salida de comunicaciones. Junto a este archivo, el artículo 11 prevé el archivo de los documentos electrónicos recibidos y remitidos.

El Proyecto excluye de forma expresa que el RT pueda realizar funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación (artículo 9.2).

2.1.3. Funcionamiento del Registro Telemático El artículo 1 alude a las reglas y criterios que han de observarse en el funcionamiento del RT, “siempre con respeto a la normativa orgánica y procesal que son de aplicación.”.

Las materias a señalar en este punto son las siguientes:

a) Acceso La presentación en el Registro Telemático tendrá carácter voluntario para las personas interesadas, salvo que la normativa procesal indique lo contrario (artículo 5.2).

El acceso puede hacerse bien directamente desde la página web www.juscantabria.es, bien a través de un enlace desde la página web oficial del Gobierno de Cantabria: www.gobcantabria.es (artículo 2.3). Las disposiciones de creación de estos Registros habrán de indicar las direcciones electrónicas o telemáticas por las que acceder a los mismos [artículo 3.3.a)].

Por lo que se refiere a los usuarios, las mencionadas disposiciones de creación contendrán los requerimientos técnicos de acceso y utilización del RT [artículo 3.3.b)] y los sistemas de firma electrónica reconocidos por el RT para la identificación del usuario y admisión de la comunicación [artículo 3.3.c)].

El acceso a los documentos electrónicos recibidos o remitidos por el RT se regirá por lo dispuesto en la LOPJ, en la normativa procesal que en cada caso rija el procedimiento y en la normativa de protección de datos (artículo 11.1).

b) Presentación de escritos, documentos y comunicaciones La presentación de comunicaciones podrá realizarse durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales en cuanto a la presentación en tiempo no hábil. En caso de interrupción no planificada en el funcionamiento del RT, aparecerá un mensaje que comunique esta circunstancia, con los efectos previstos al efecto en la normativa procesal (artículo 5.3). En sede de cómputo de plazos, el artículo 6.3 dispone que “con carácter general, y salvo especificación en contrario, se admitirán como presentados en el día los documentos recibidos por el Registro Telemático hasta las veintitrés horas, cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos”.

Para que puedan ser registradas, las comunicaciones han de identificar correctamente tanto al remitente como al órgano al que se dirijan, “en el marco de la legislación procesal aplicable”, con independencia de que tengan por objeto la iniciación de un procedimiento o se hayan generado en el curso de uno ya en trámite (artículo 9.1).

En cuanto a la eficacia jurídica de la presentación telemática de comunicaciones, hay una proclamación genérica en el artículo 10.1, que concede a la presentación de los escritos y documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 anterior, los mismos efectos jurídicos que la efectuada por el resto de medios admitidos en derecho. Además, a efectos del cómputo de plazos, el artículo 6.1 dispone que “será válida y producirá efectos jurídicos la fecha y hora de entrada que se consigne en el recibo expedido por el Registro Telemático y que será la hora oficial española (peninsular)”. El apartado 2 del mismo artículo precisa que “[l]o dispuesto en este Decreto no altera el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos judiciales, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes de Procedimiento”.

c) Registro y curso de los escritos, documentos y comunicaciones presentados Las comunicaciones que se reciban en el RT se registrarán respetando el orden temporal de recepción, para ser cursadas sin dilación por medios informáticos a sus destinatarios. Todos los asientos quedarán ordenados cronológicamente según el orden de presentación de los documentos (artículo 5.5). El sistema informático expedirá el recibo electrónico al que se ha hecho mención (artículo 5.4).

No se admitirá la presentación telemática de comunicaciones que no estén relacionadas con procedimientos judiciales, las cuales se tendrán por no presentadas (artículo 8.1 y 2). Sobre el exceso regulador en este punto se volverá más adelante.

2.2. Régimen de notificaciones electrónicas y certificados electrónicos de carácter procesal 2.2.1. Sistema informático La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá habilitar, con carácter general, sistemas que permitan a la Administración de Justicia en esa Comunidad realizar notificaciones utilizando medios electrónicos o telemáticos de conformidad con lo previsto en el Decreto, así como en la normativa orgánica y procesal que le sirve de soporte (artículo 12.1).

El sistema ha de garantizar:

a) El cumplimiento de los requisitos técnicos que garanticen la identidad de los sujetos y la integridad y confidencialidad de los documentos enviados a través de la red, además de los requisitos exigidos al efecto por la normativa procesal aplicable (artículo 12.2).

b) La disponibilidad y acceso a la aplicación informática, la existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, y la existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, además de los accesos no autorizados (artículo 12.2).

El sistema de notificación deberá acreditar la fecha y hora de recepción en la dirección electrónica asignada al interesado, el acceso que se produzca al contenido del mensaje de notificación, y cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores (artículo 13.2).

2.2.2. Funcionamiento El destinatario de la notificación telemática ha de disponer de una dirección electrónica habilitada para ello, que habrá de cumplir los requisitos que contempla el artículo 12.3: Poseer identificadores de usuario y claves de acceso, contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario, contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos y cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente.

La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular -que surtirá efecto desde que la Administración tenga conocimiento efectivo del nuevo domicilio en el que se puedan practicar las sucesivas notificaciones-, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, o por resolución administrativa o judicial (artículo 12.4 y 5).

La notificación electrónica se entiende producida en el momento en que su destinatario acceda al contenido del mensaje, o en el momento que se fije en atención a los Convenios que al efecto puedan suscribirse con los distintos “colectivos” y, de modo muy especial, con el Colegio de Procuradores al amparo de lo previsto en el artículo 151 LEC (artículo 13.1) En relación con el intento de notificación y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar en plazo, se considerará intentada la notificación cuando exista constancia de su recepción en la dirección electrónica (artículo 13.1).

2.3. Ficheros automatizados 2.3.1. Archivo informático El artículo 4.e) asigna al Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria la función de mantenimiento y conservación de un archivo informático oficial de los asientos de entrada y salida de escritos, documentos y comunicaciones telemáticas, correspondientes a cada año natural; este archivo informático formará parte del sistema de registro de la Administración de Justicia en esa Comunidad Autónoma.

Los documentos electrónicos que se reciban o remitan por el RT serán archivados y custodiados en soportes y sistemas informáticos (artículo 11.2), pudiendo utilizarse para su archivo el mismo formato del documento electrónico originario o cualquier otro que, en todo caso, asegure la integridad y disponibilidad de la información que contenga (artículo 11.3). Los soportes en que se almacenen los documentos electrónicos serán objeto de medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados y, en particular, la identificación de los usuarios y el control de acceso a los mismos (artículo 11.4).

2.3.2. Sistema informático El sistema informático, soporte del Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, garantizará la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los asientos practicados (artículo 7.1).

En la remisión de escritos, documentos y comunicaciones que se realicen a través del RT se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones y los accesos no autorizados, y para garantizar la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la normativa de protección de datos (artículo 7.2).

El sistema informático informará a todos los usuarios que deseen acceder al mismo que la presentación de escritos, documentos y comunicaciones de forma telemática supone la comunicación de sus datos personales a los órganos o entidades competentes para su recepción y tramitación (artículo 7.3).

IV CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Administración de justicia y de legislación procesal y su conexión con el proyecto de decreto 1.1. Estatuto de autonomía de Cantabria y reales decretos de transferencias en materia de Administración de justicia Además del Texto constitucional y de la LOPJ, las siguientes normas constituyen las fuentes del régimen competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Administración de Justicia: por una parte, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria (EAC); por otro lado, el Real Decreto 817/2007, ya citado, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, al que se suma el Real Decreto 1919/2008, de 21 de noviembre, sobre modificación y ampliación de medios personales y económicos traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, que en lo que aquí interesa nada añade al anterior.

El EAC dedica el Título IV a la “Administración de Justicia” y se compone de tres artículos (42 a 44), siendo el apartado 1 del artículo 44 del siguiente tenor:

“1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.” Como puede observarse, el EAC sigue el mismo criterio de asunción competencial de otros Estatutos de Autonomía, que consiste en atraer para sí las potestades que la LOPJ asigna al Gobierno del Estado. Sin embargo y seguramente debido a la fecha de promulgación del EAC y de la Ley Orgánica que lo modificó en este punto (Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria), ni este artículo ni los restantes del Título IV contemplan las competencias directamente atribuidas por la LOPJ a las Comunidades Autónomas desde la Ley Orgánica 19/2003, es decir, aquellas competencias propias reconocidas a las Comunidades Autónomas “con competencias asumidas”, por utilizar una de las expresiones empleadas en la LOPJ en este punto, que no despeja la incógnita de si la concreta competencia ha de haber sido expresamente transferida por el Estado a la Comunidad Autónoma, o si la genérica asunción competencial contenida en el Estatuto de Autonomía supone un título suficiente para reconocerle la concreta competencia.

Con las previsiones del EAC enlaza el citado Real Decreto 817/2007, aprobatorio del Acuerdo de la Comisión Mixta -que prevé la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía- sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, adoptado por el Pleno de dicha Comisión el día 23 de mayo de 2007. Según el artículo 2 se traspasan las funciones que se mencionan en el referido Acuerdo “en los términos y con las condiciones allí especificados (...) así como los medios correspondientes que resultan del texto del acuerdo y relaciones anexas”.

Entre las transferencias incluidas en la letra B) del Anexo (“Funciones y servicios de la Administración General del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria”) el apartado 1 incluye las funciones y servicios que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración General del Estado para la provisión de los medios personales, materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz. En el subapartado 1.2, relativo a los medios materiales y económicos, se presenta una relación de actividades no exhaustiva (“ente otras” funciones), entre las que se incluyen:

“a) La planificación, programación, control administrativo y provisión de los medios materiales previstos para la actuación de los Tribunales de Justicia, de las Fiscalías y del Instituto de Medicina Legal en la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

El apartado 3 del mismo Anexo incluye una importante previsión sobre la que se volverá más adelante:

“3. Ambas Administraciones (estatal y autonómica) establecerán los necesarios instrumentos de colaboración para:

a) La promoción y utilización de bienes informáticos destinados a los servicios administrativos propios de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, asegurando la compatibilidad de los que se empleen en la Comunidad Autónoma de Cantabria con los que se implanten en todo el territorio del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Asegurar la compatibilidad en las comunicaciones telemáticas con los Órganos Centrales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación en materia de firma electrónica.

(...)”Por último, en materia de legislación procesal hasta la fecha no consta iniciativa legislativa alguna de la Comunidad Autónoma de Cantabria en tal sentido.

1.2. Conexión del proyecto de decreto con el régimen competencial en materia de Administración de justicia En presencia del régimen jurídico que se acaba de reseñar, resulta llamativo que el Proyecto aluda al Real Decreto de transferencias, pero que no engarce la competencia para dictarlo en el Título del EAC dedicado a la Administración de Justicia, ni, obviamente, en el artículo 44.1 del Estatuto. Por el contrario, de las citas que incluye la PE del Proyecto y que remiten a determinada normativa, se desprende que el punto de conexión competencial se localiza en el Capítulo II (“De la Administración”) del Título III (“Del régimen jurídico”) del EAC.

Este aserto se fundamenta en la alusión a lo establecido en los artículos 38, 45 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), incluidos los dos primeros en el Capítulo I (“Normas generales”) del Título IV (“De la actividad de las Administraciones Públicas”), y el tercero en el Capítulo III (“Eficacia de los actos”) del Título V (“De las disposiciones y los actos administrativos”). El artículo 38 regula los registros de los órganos administrativos (registro general, otros registros, asientos, curso de escritos y comunicaciones, instalación de los registros en soporte informático, garantías del sistema informático, presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y de sus copias que se dirijan a las Administraciones públicas, convenios de colaboración entre las Administraciones públicas para establecer sistemas de intercomunicación y coordinación de registros, días y horario de apertura de los registros, etc.). El artículo 45 tiene por objeto la incorporación de medios técnicos en la actividad administrativa (impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, validez y eficacia de los documentos emitidos por estos medios). En cuanto al artículo 59, regula la práctica de notificaciones (medios, lugar, etc.). La PE omite sin embargo toda referencia a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que deroga la parte de los citados artículos que precisamente está dedicada al uso de los medios telemáticos.

Completan la remisión al régimen administrativo las menciones que hace la PE del Proyecto tanto al Decreto 140/1999, de 16 de diciembre, por el que se regula el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como al Decreto 110/2006, de 9 de noviembre, por el que se regula el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos.

El primero de estos dos Decretos se dicta en cumplimiento del artículo 38.7 LRJ-PAC y “constituye un desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en lo relativo a registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como lugares de presentación, en los términos que regula su artículo 62”. En cuanto al Decreto 110/2006, atiende al mandato contenido en los artículos 38, 45 y 59 LRJ-PAC, lo mismo que el Proyecto que se informa. Conforme a su artículo 1.3, “[l]a reglamentación de las notificaciones y los certificados electrónicos así como del Registro Telemático que nos ocupan, se establece sobre la base de los principios generales de la actuación de la Administración establecidos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de Diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

La citada Ley 2/1997 fue derogada por la también reseñada Ley 6/2002, compartiendo ambas el mismo objeto, a saber, la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Régimen del Registro Telemático El Decreto pretende poner en funcionamiento un sistema de registro de asuntos con destino a los órganos judiciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria; se trata, en definitiva de organizar una de las tareas propias de la Oficina judicial, en concreto, de los servicios comunes procesales.

Según el artículo 435 LOPJ, la estructura básica de la Oficina judicial ha que ser homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve (apartado 2), y ha de funcionar, además de con otros criterios, con el de coordinación y cooperación entre Administraciones (apartado 3).

El artículo 438.1 define el servicio común procesal como “toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales”, para más adelante, en el apartado 3 del mismo artículo, determinar las funciones de estos servicios con una enumeración que encabeza la función de “registro y reparto”, seguida por las de “actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria”, sin que esta relación sea exhaustiva pues es viable crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas, en cuyo caso, será preciso el informe favorable de este Consejo.

Ciertamente, el mismo apartado 3 del artículo 438 atribuye al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios la competencia “para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales”; en esto insiste el artículo 436.3 LOPJ: “El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle”.

Se trata, pues, de una competencia atribuida ex lege a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo ejercicio ha de ajustarse a dos condicionantes:

en primer lugar, el que deriva de la propia conformación jurídica de los servicios comunes procesales efectuada por la propia LOPJ; y en segundo término, el que resulta de los criterios generales establecidos por el Consejo General del Poder Judicial “que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia” (artículo 438.7 LOPJ). En cumplimiento de este mandato, el Consejo General del Poder Judicial aprobó el Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

Este Reglamento, en tanto previsto en la misma LOPJ, está comprendido en uno de los supuestos de potestad reglamentaria conferida a este Consejo (cfr. artículo 110.2, párrafo 2.º, LOPJ), razón por la cual esta regulación, en virtud del apartado 2 de la ya citada disposición adicional primera de la LOPJ, queda extramuros de las competencias de las Administraciones Públicas en esta materia, las cuales deberán tenerlo en cuenta al dictar las disposiciones de desarrollo para sus respectivos ámbitos territoriales.

En definitiva, se pretende con este marco regulador constituir un régimen jurídico básico a través del cual el Estado garantice la unidad y homogeneidad de los servicios comunes procesales en todo el territorio nacional. Este objetivo puede expresarse en los términos de la STC 294/2006, de 11 octubre:

“En efecto, el libro V (“De los Secretarios judiciales y de la oficina judicial”) establece un nuevo modelo de oficina judicial, concebida como "organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales", lo que, si bien determina que su estructura básica sea "homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve", también supone que su funcionamiento, entre otros criterios, atienda a los principios de "coordinación y cooperación entre Administraciones" (artículo 435).

El elemento organizativo básico de la oficina judicial así concebida es "la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos", distinguiéndose en cada oficina dos tipos de unidades: las "unidades procesales de apoyo directo" y "los servicios comunes procesales", debiendo destacarse que su "dimensión y organización se determinarán por la Administración pública competente en función de la actividad que en la misma se desarrolle" (artículo 436). Al frente de ambos tipos de unidad estará un Secretario judicial (artículos 437.3 y 438.5).

(...) Correlativamente (a la "unidad procesal de apoyo directo"), el "servicio común procesal", aun sin estar integrado en un órgano judicial concreto, forma parte también de la oficina, asumiendo labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales, si bien interesa destacar el principio de que "el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales" (artículo 438).

La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ha establecido, así, un modelo organizativo de oficina judicial sustentado en los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones, como antes señalábamos, integrando así las actuaciones que corresponde adoptar en sus respectivos ámbitos al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el deslinde descrito” (FJ 5).

Junto a este marco regulador del aspecto orgánico, en relación con los programas, aplicaciones y sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, el artículo 230.5 LOPJ establece que los dos primeros “deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, que garantizará su compatibilidad”, y que los sistemas informáticos “deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine” este Consejo. Por lo tanto, las herramientas informáticas que se utilicen en el RT deberán crearse sobre la base de estas premisas.

En cuanto se refiere al Reglamento 2/2010, el apartado I de su Parte Expositiva proclama la necesidad de “establecer unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento, que otorguen la debida uniformidad al funcionamiento de los distintos servicios comunes de la misma clase en cualquier punto de nuestra geografía”, y añade “Teniendo en cuenta la concurrencia de competencias sobre esta materia, al tener que coexistir este Reglamento con otras disposiciones (Circulares e Instrucciones del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas, de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales, y los llamados Protocolos de Actuación en el Procedimiento), los criterios que se establecen van encaminados única y exclusivamente a lograr la homogeneidad de los servicios comunes procesales, para lo cual se debe incidir necesariamente en los siguientes aspectos:

1.º Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.

2.º Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).

3.º Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.” El ámbito de aplicación del Reglamento 2/2010 se extiende a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional y que tengan encomendadas, entre otras, las funciones de registro y reparto, y de realización de actos de comunicación (artículo 1.1.). Los servicios comunes procesales deberán contar con aplicaciones informáticas que respeten las normas establecidas en este Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal (artículo 5), al objeto de evitar la dispersión normativa relativa a las normas de registro (cfr. el apartado II de la Parte Expositiva). El Capítulo I (“Servicios comunes con funciones de registro y reparto”) del Título II (“Criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes”), regula en los artículos 6 a 8 las funciones, competencia y criterios generales de actuación de estos servicios comunes procesales, el funcionamiento en tareas de registro y reparto -dependiendo del tipo de asunto y de la fase procesal en que se encuentre-, y el reparto e interrelación con los órganos judiciales y demás servicios comunes procesales. Por citar alguna de las previsiones que al respecto se detallan en el Reglamento, el artículo 6.2 dispone que “[e]l servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y la normativa dictada al efecto”, determinando el apartado 3 del mismo artículo las prestaciones mínimas que deberá ofrecer el registro informatizado de documentos.

Tras lo que se acaba de exponer desde el punto de vista organizativo, se observa lo siguiente desde el punto de vista del funcionamiento del RT:

1.ª) Es incompatible con las previsiones del artículo 135 LEC, que se refieren a los servicios comunes procesales de las Oficinas judiciales como lugar exclusivo de presentación de escritos procesales.

2.ª) La función de expedición de resguardos acreditativos de la presentación telemática de comunicaciones no puede concederse a órgano distinto de la Oficina judicial (cfr. el artículo 135.5 LOPJ).

3.ª) En orden a la eficacia de los escritos presentados telemáticamente, el artículo 6 del Proyecto recoge un régimen propio de cómputo de plazos:

“1. A los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada que se consigne en el recibo expedido por el Registro Telemático y que será la hora oficial española (peninsular).

2. Lo dispuesto en este Decreto no altera el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos judiciales, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes de Procedimiento.

3. Con carácter general, y salvo especificación en contrario, se admitirán como presentados en el día los documentos recibidos por el Registro Telemático hasta las veintitrés horas, cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos.”

Esta regulación, además de versar sobre eficacia de los actos procesales, materia reservada a norma estatal con rango de ley formal, en tanto declara que “[a] los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada”, sin distinguir entre días y horas hábiles o inhábiles -por más que se proclame lo contrario en el apartado 2 del artículo 6 que se acaba de reproducir y de que en el artículo 5.3 del Proyecto se afirme que la presentación de escritos durante todos los días del año y durante las veinticuatro horas del día, podrá realizarse “sin perjuicio de los dispuesto en las normas procesales en cuanto a presentación en tiempo no hábil”-, contradice el tenor del artículo 135.5 LEC, conforme al cual cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, éstos podrán enviarse por aquellos medios y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación, y que en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

4.ª) El Proyecto prevé un particular régimen de inadmisión de escritos presentados por vía telemática (artículo 8), por el que se tendrán por no presentados -sin especificar a quién corresponde esta decisión ni a través de qué procedimiento- cuando los escritos no estén relacionados con procedimientos judiciales. Como es sabido, la admisión a trámite de todo escrito dirigido a los órganos judiciales -lo que incluye la decisión acerca de su relación o no con procedimientos judiciales-, es de su exclusiva competencia.

5.ª) La eficacia que el artículo 10.1 del Proyecto otorga a la presentación de escritos en el RT -”mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de los medios admitidos en derecho”-, se opone a la especialidad del artículo 162.2 LEC, relativa a aquellos supuestos en que a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales se exija disponer de los documentos originales o de copias fehacientes.

Por lo que se refiere a la adaptación del Proyecto al Reglamento 2/2010, sería excesivamente prolijo entrar en todas y cada una de las previsiones del Proyecto que no se corresponden, bien por omisión, bien por regulación divergente, con las disposiciones del Reglamento de homogenización; baste con advertir la completa ausencia en el Proyecto de cualquier mención a las previsiones del Reglamento, a los Protocolos de actuación que han de redactar los Secretarios Coordinadores Provinciales y ser aprobados por los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en cumplimiento de los criterios de homogenización que apruebe este Consejo y de los contenidos en el citado Reglamento, así como al Test de Compatibilidad. En estas circunstancias, de prosperar el texto proyectado podría verse dificultada la integración armónica del RT en el conjunto del sistema de la Administración de Justicia española.

3. Régimen de comunicaciones telemáticas y certificados electrónicos El Proyecto los regula en los artículos 12 y 13 del Capítulo IV. Cabe reproducir aquí el esquema de análisis seguido en el apartado anterior.

En primer lugar, el Proyecto regula materias reservadas a la legislación procesal, como la relativa al momento en que se entiende producida la notificación electrónica, que según el artículo 13.1 será “aquél en el que la o el destinatario de la notificación accede al contenido del mensaje de la misma o el momento que se fije en atención a los Convenios que al efecto puedan suscribirse con los distintos colectivos y de modo muy especial con el Colegio de Procuradores al amparo de lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar en plazo, se considerará intentada la notificación cuando exista constancia de su recepción en la dirección electrónica”.

En segundo lugar, el Proyecto no alude a la regulación contenida en el Capítulo II del Reglamento 2/2010, relativo a los servicios comunes con funciones de realización de actos de comunicación y de ejecución, que se atiene a lo prevenido en el artículo 163 LEC: “En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente”.

En tercer lugar, el Proyecto tampoco hace referencia al Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. En síntesis, este Real Decreto que, según el apartado II de su Parte Expositiva, se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOPJ, crea el sistema Lexnet, el cual “está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo”, y del apartado III han de destacarse, por su importancia, los siguientes pasajes:

“El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.

La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente Real Decreto.

(...) Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. (...) En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.”

Sin entrar en los detalles de la configuración de este sistema telemático, interesa aquí señalar que estando pensado para su aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia (artículo 1.1) y que si bien su implantación se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes a este ámbito, el Ministerio “podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes” (artículo 1.2), lo cual puede resultar de gran utilidad teniendo en cuenta la apertura al exterior de las comunicaciones telemáticas y que no será infrecuente que las notificaciones por esta vía tengan como destinatarios a personas y entidades que se encuentren fuera del ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas. En consideración a estas ventajas frente a los problemas que puede plantear la implantación de sistemas aislados por Comunidades Autónomas, hay algunas de ellas que ya han suscrito los correspondientes convenios de cooperación con el Ministerio de Justicia:

- Resolución de 18 enero de 2006, de la Dirección General Relaciones con las Cortes y del Secretariado del Gobierno de la Generalidad Valenciana, que dispone la publicación del convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemática -Sistema LexNet- en los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, entre el Ministerio de Justicia y la Generalitat Valenciana.

- Resolución JUS/3165/2006, de 28 de septiembre, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se da publicidad al Convenio de cooperación tecnológica entre el Ministerio de Justicia y el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña para la implantación y ejecución de la presentación telemática de escritos y notificaciones -sistema LexNET- en las oficinas judiciales de Cataluña.

- Resolución de 10 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemática en los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma (de Galicia).

- Orden de 20 de noviembre de 2009, de la Vicepresidencia del Gobierno de Aragón, que dispone la publicación del convenio de colaboración, entre el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma de Aragón, para la cesión de los derechos de uso del sistema “Lexnet” - Resolución de 15 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia y la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, para la utilización del sistema LEXNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por vía telemática en los órganos judiciales.

- Resolución de 16 de abril de 2010, de la Consejería Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, por la que se da publicidad al Convenio entre la Junta de Extremadura y el Ministerio de Justicia para establecer un marco de colaboración que favorezca las relaciones entre la Junta de Extremadura y los órganos judiciales mediante la utilización del sistema de presentación de escritos y documentos, traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal, denominado “Sistema Lexnet”;

En definitiva, esta vocación de cooperación en materia de bienes informáticos y comunicaciones telemáticas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que facilite la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas en todo el territorio nacional, es la misma que aparece en el apartado 3, letra B), del Anexo del Real Decreto 817/2007, de traspaso del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria de funciones en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que constan los términos del Acuerdo de transferencias. En todo caso, el sistema por el que se opte -uno propio o uno adaptado a LexNet- habrá de respetar las exigencias del Test de Compatibilidad aprobado por este Consejo.

En lo relativo al aspecto dinámico de la regulación en el Proyecto de las notificaciones telemáticas, el artículo 13.1, al establecer que la notificación electrónica se entenderá producida en le momento en que el destinatario de la notificación acceda al contenido del mensaje, contraviene el párrafo 4.º del artículo 162.1 LEC, que como regla no exige para la eficacia de la comunicación que a la misma haya tenido acceso el destinatario: “En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”, exceptuándose los supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo.

Finalmente, la posibilidad de regular por vía convencional la eficacia de los actos de comunicación con los Procuradores -articulada de ordinario a través de “protocolos”- necesariamente habrá de respetar el régimen legal y no introducir modificaciones o incurrir en contradicciones con aquél que signifiquen un exceso en la regulación reglamentaria.

4. Régimen de protección de datos de carácter personal Resta por analizar el régimen en materia de protección de datos de carácter personal regulado en el Proyecto, que aunque estrechamente relacionada con las dos anteriores, merece un tratamiento independiente.

Como ha quedado resumido supra al compendiar el contenido del Proyecto, se trata de la creación de un archivo informático y de la implantación de un sistema informático que sirva de soporte al RT.

Por lo que se refiere al “archivo informático”, éste se asigna al Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se le atribuye la función de mantenimiento y conservación de un archivo informático oficial de los asientos de entrada y salida de escritos, documentos y comunicaciones telemáticas correspondientes a cada año natural.

En cuanto al sistema informático, se afirma que ha de garantizar la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los asientos practicados.

Para situarse en el régimen jurídico aplicable a los ficheros automatizados con datos de carácter personal relacionados con la actividad de lo órganos de la Administración de Justicia, además de citar como norma genérica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la LOPJ el artículo 230.1 dispone que “[l]os Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, derogada por la LO 15/1999), y demás leyes que resulten de aplicación”. Más adelante, en el apartado 2 el mismo artículo ordena que “[l]os procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Finalmente y en consideración a las previsiones anteriores, el apartado 5 del artículo 230 LOPJ dispone que “5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.” En ejecución de este mandato, el Consejo ha dictado una serie de Acuerdos entre los que destacan los siguientes:

1.º) La Instrucción 2/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de febrero de 2003, sobre código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, en particular su apartado sexto, relativo a la utilización de programas y archivos informáticos.

2.º) El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cuyo Título V tiene por objeto el “establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales” (artículos 86 a 97).

3.º) El Acuerdo de 20 de septiembre de 2006, del Pleno del CGPJ, de creación de ficheros de carácter personal dependientes de los órganos judiciales.

Este es en conjunto el marco regulador del régimen de ficheros automatizados en el ámbito de la Administración de Justicia; pues bien, el Proyecto únicamente hace una referencia genérica al “acceso a los documentos electrónicos recibidos o remitidos por el Registro Telemático se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa procesal que en cada caso rija el procedimiento y por la normativa de protección de datos” (artículo 11.1), y procede a delinear un régimen propio en materia de protección de datos de carácter personal obtenidos a partir de las aplicaciones informáticas, de forma independiente a como está perfilado por este Consejo y que, por mandato de la LOPJ, debe ser el referente ineludible del que el Proyecto ha de partir en la regulación de esta materia.

IV CONCLUSIONES Primera. Tal y como está regulado en el Proyecto, el RT no parece compatible con las previsiones del artículo 135 y 162 de la LEC, que se refieren a los servicios comunes procesales de las Oficinas judiciales como lugar exclusivo de presentación de escritos procesales, a la función de expedición de resguardos acreditativos de la presentación telemática de comunicaciones, a la eficacia y al cómputo de plazos de los escritos presentados telemáticamente.

Segunda. El sistema de notificaciones telemáticas se conforma al margen del régimen previsto en el Real Decreto 84/2007, sobre implantación del sistema informático de telecomunicaciones LexNet, por lo que tanto si se opta por un sistema propio como por uno adaptado a LexNet, habrá de superar el Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal aprobado por este Consejo.

Es todo cuanto tiene que informar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

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