Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/08/2010
 
 

Quedan prohibidos los actos cuya celebración estaba prevista en el contexto de las fiestas que se celebran, tanto en Bilbao como en Barcelona, por pretender homenajear la trayectoria de presos etarras

25/08/2010
Compartir: 

El Juzgado Central de Instrucción Número 6 de Madrid dicta sendos autos en los que se acuerda la prohibición de celebración de los actos previstos, por un lado, en los días 24 y 26 de agosto de 2010, a celebrar en el contexto de las fiesta del Aste Nagusia de Bilbao, referentes a un acto de “concentración por los presos” y de “homenaje a los kaskaerrepresaliados”; y por otro, el día 26 de agosto, previstos en el marco de la fiestas alternativas del barrio barcelonés de Sants, en el que se pretende celebrar la puesta en libertad de una ex presa de ETA, así como apoyar a la dos de las todavía presas por integración en ese comando terrorista etarra. Entiende el instructor que tales actos son convocados dentro de un contexto festivo que pretende servir exclusivamente para homenajear, aprovechando la afluencia de público, la trayectoria de presos etarras, únicamente por su currículum criminal, lo que supone contravenir la prohibición establecida en el art. 578 CP, que eleva a la categoría de delito el enaltecimiento y la justificación de acciones terroristas.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.° 006

MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS: 242/2010

AUTO

En Madrid, a veinticuatro de agosto de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO.- Que las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia presentada por DPL y CDG, interesando, por un lado, la prohibición de los actos previstos para los días 24 y 26 de agosto de 2010, respectivamente referentes a un acto de "concentración por los presos" (sic) y otro de "homenaje a los kaskaerrepresaliados" (sic), a celebrar en el contexto de las fiestas del Aste Nagusia de Bilbao para 2010 convocado por la comparsa Kaskagorri, y por otro, la retirada de cuantos carteles y banderines con fotografías de presos de la ETA hay colocados en el recinto festivo y aledaños.

A continuación se interesó de la Brigada Provincial de información de la Policía Nacional de Vizcaya, al Servicio de Información de la Guardia Civil y a la Policía Autonómica Vasca para que a la mayor urgencia se emitieran informes sobre la convocatoria indicada, y la colocación de fotografías de presos de la ETA, personas que pudieran estar detrás de las mismas y posibles implicados, así como organizaciones vinculadas al terrorismo vasco, con el objeto de poder decidir sobre si procedía o no a autorizar dichas convocatorias y la exhibición de fotografías.

SEGUNDO.- Que habiéndose recibido de los distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado informe relativo a dicha convocatoria, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que lo ha evacuado en el sentido que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el caso de autos la pretensión a resolver se circunscribe a la proporcionalidad o no de suspender las convocatorias para los actos previstos para los días 24 y 26 de agosto de 2010, respectivamente referentes a un acto de "concentración por los presos" (sic) y otro de "homenaje a los kaskaerrepresaliados" (sic), a celebrar en el contexto de las fiestas del Aste Nagusia de Bilbao para 2010 convocado por la comparsa Kaskagorri, y por otro, la retirada de cuantos carteles y banderines con fotografías de presos de la ETA hay colocados en el recinto festivo y aledaños.

Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una intima conexión

doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica, como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o la publicación de reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo, una agrupación de personas, el temporal, su duración transitoria, el finalistico, licitud de la finalidad, y el real u objetivo, lugar de celebración público.

En cuanto al elemento subjetivo, la agrupación de personas en el derecho de reunión viene caracterizada por la nota esencial de ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva" de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en la misma y, respecto del elemento finalistico, que la finalidad de comunicación pública, en su consideración de elemento interno, común y consustancial a toda clase de reuniones en lugares públicos, no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reunión, respecto de la cual procede subrayar especialmente que se trata de un elemento externo al puro contenido del derecho de reunión, cuya función se reduce a legitimar el ejercicio de éste en atención a su licitud, de manera que no se incluyen en el derecho fundamental aquellas reuniones que tengan una finalidad ilícita.

Estas dos notas esenciales que dejamos destacadas, concurrencia concertada y carácter externo del fin concreto de la reunión, son predicables del concepto de derecho de reunión reconocido en el art. 21 de nuestra Carta Magna, pues la ausencia de definición del derecho en este precepto constitucional, que también concurren en los artículos 21 del pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950, viene suplida en el articulo 1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, cuyos términos permiten sostener que en nuestro ordenamiento jurídico, son elementos delimitadores o definidores del derecho de reunión, entre otros, el concierto de las personas que se reúnen y la presencia de un fin licito que actúa como condición externa de legitimidad del derecho.

SEGUNDO.- Partiendo del expuesto doctrinal anteriormente definido, hemos de subrayar cómo el derecho de reunión y manifestación, clave en todo Estado de Derecho, no deviene absoluto por la propia esencia del último, excluyendo, en todo caso, su materialización con fines ilícitos, y que simplemente servirla para amparar proyectos transitorios dirigidos a subvertir su propia inteligencia. Buena prueba de lo anterior lo resalta la continua doctrina del Tribunal Constitucional, materializada en distintos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros el articulo 513 del Código Penal que tipifica las manifestaciones convocadas o celebradas con la finalidad de cometer algún delito.

En el caso presente, los actos denunciados (concentración a favor de los presos del día 24 a las 19 hs y homenaje a los "represaliados" del día 26 a las 24 hs, así como la colocación de fotografiás de etarras) se entienden convocados dentro de un contexto festivo que pretende homenajear aprovechando la afluencia de público, sólo por el mero hecho de serlo y sin más fin que aglutinar a los integrantes de ETA con sus afines en los objetivos que pretenden con el uso de la violencia al margen de cauces democráticos, la trayectoria de presos etarras, tal y como se comprueba de la información policial obtenida en la web de Kaskagorri, y de las caricaturas de treinta presos de la ETA identificados con su filiación concreta en sendos informes de la Guardia Civil y de la Ertzaintza unidos a la causa, lo que supone contravenir la prohibición establecida en el Art. 578 CP que eleva a la categoría de delito el enaltecimiento y la justificación de las acciones terroristas y de quienes las perpetran, para con ello, igualmente, evitar el incremento al dolor y el escarnio a quienes las han sufrido, que no sólo ven cómo se ensalzan a la categoría de acción positiva los crímenes sufridos, sino también cómo se refuerza a sus autores como si hubieran realizado algo encomiable, duplicando el dolor a las victimas en actos que por su coincidencia y estrategia en el curso de las fiestas y por la vinculación al MLNV de sus convocantes (la Sra. Gamboa Aguirre instante de la concentración en la Plaza Circular bajo el lema "los presos vascos al pueblo vasco", es comunicante habitual de concentraciones del colectivo Etxerat, organización vinculada a familiares de presos etarras, igual que lo es la comparsa Kaskagorri tal y como se explica en el informe de la Guardia Civil, folio 2), no tienen otra intencionalidad que la ya indicada en la estrategia reciente configurada en las instrucciones dadas por ETA/EKIN, de entre las que las más recientes se han exteriorizado por escrito con el objeto de mantener la fidelidad de sus militantes tanto en las cárceles como fuera y de servir para activar su masa social captando posibles nuevos militantes para que no decaiga la capacidad movilizadora ni cunda la resignación, como figura en el manifiesto de la ETA intervenido al comando "HEGO HAIZEA" de ETA en octubre de 2008 (Diligencias Previas 55/2008 del J.C.I. 3 de la A. N.) que para ello propone prestigiar y ensalzar los modelos de lucha que suponen los presos y hacerlo mediante la oportuna presencia y propaganda callejera, por un lado, y el documento de BATASUNA "Planificación para el curso político 2008-2009" (unido a las Diligencias Previas 72/2008 del J.C.I. 5 A. N), que exhorta entre otros extremos a "recuperar la calle como espacio de actuación e influencia... y a hacer frente a los ataques contra los Gudaris vascos" entre otras formas "defendiendo su memoria"; ' pretendiendo dispersar durante las fiestas veraniegas de determinadas localidades vascas y navarras una estrategia de manifestaciones y homenajes a presos y a huidos (que no otra cosa son los actos que se pretenden celebrar) para fidelizar su militancia, movilizarla, y en su caso captar futuros criminales para continuar en las vías delincuenciales disfrazadas de opción política.

TERCERO.- No puede, en ningún caso, ampararse la celebración de los actos convocados en lo dispuesto en el art.2 c LO 9/83 reguladora del Derecho de Reunión, toda vez que de las propias circunstancias concurrentes en su difusión a través de carteles, mezclados con actos festivos, tal y como se concluye del informe formalizado por los cuerpos policiales informantes, no puede colegirse su ámbito cerrado y limitado a los integrantes de la asociación y terceros nominalmente invitados, buscándose precisamente su publicidad.

Del propio contenido y alcance constitucional del derecho de reunión y manifestación, así como de los datos objetivos constatados en el razonamiento que antecede, relacionados todos ellos con sendas convocatorias de actos de concentración y "homenaje", únicamente cabe concluir en su configuración un fin ilícito, cual es ensalzar las personas de los integrantes de la organización terrorista ETA, sus actividades y las de todos los grupos ilícitos a ellas vinculadas, y en concreto justificar o amparar los hechos por ellos cometidos, ensalzando además la lucha armada, todo lo cual obliga acordar su prohibición.

CUARTO.- Por otra parte y en lo que se refiere y hace a la denuncia por la colocación y exhibición pública en el recinto festivo y aledaños de fotografías de presos condenados por su relación con el terrorismo de la ETA, diseminadas como se indica en el informe de la Ertzaintza, es ya doctrina reiterada la emanada de las s TS 5/06/2009 Maza): donde se confirma la condena a quien pone banda y designa Dama de Honor y Reina de fiestas a dos monigotes con foto de dos presos etarras en un Ayuntamiento, la s TS 23/09/08 (S): donde igualmente se confirma que enarbolar una bandera en un campo de fútbol con el símbolo de ETA es enaltecer el terrorismo y la s TS 20/06/07 (GP) : donde se entiende por tal el homenaje público en una plaza de una localidad al etarra Argala, por lo que en cumplimiento de cuestión jurídica tan pacífica, colocar fotografías de personas cuyo único curriculum y razón consiste en su pertenencia y acciones en nombre de ETA, al constituir tal acción criminal, penada en el Art. 578 CP, igualmente, debe obligar a los Cuerpos policiales concernidos, motu propio, a la retirada e investigación de la autoría de su colocación, como evitación de la permanencia en el delito, consiguiendo evitar la realidad del agasajo delictivo y la reiteración en el dolor que tal exhibición causa en las víctimas y los familiares de las acciones criminales realizadas por los fotografiados.

Si la actuación policial previa no se hubiese desplegado, o fuese insuficiente, como indican los denunciantes y reconoce la Ertzaintza, por constar fotografías todavía, procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 LECrim en relación con el referido Art. 578 CP, ordenar su retirada.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Que en razón al expuesto previamente formulado, debía de comunicar a la Delegación del Gobierno en el País Vasco, Consejería de Interior del Gobierno Vasco, Policía Autonómica Vasca, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil para que teniendo conocimiento de los actos convocados para los días 24 y 26 de agosto de 2010, respectivamente referentes a un acto de "concentración por los presos" (sic) y otro de "homenaje a los kaskaerrepresaliados" (sic), a celebrar en el contexto de las fiestas del Aste Nagusia de Bilbao para 2010 convocado por la comparsa Kaskagorri y comunicado por la Sra. Gamboa Aguirre

a favor del colectivo Etxerat, a que se refiere el cuerpo de esta resolución, y visto su carácter presuntamente delictivo, se acuerda la prohibición de su celebración y que se adopten las medidas necesarias para prevenir un posible enaltecimiento terrorista con escarnio a sus victimas, y en su caso, si se pretende realizar, identifiquen a sus responsables e impidan su celebración, e igualmente para que retiren cuantas fotografías de etarras continúen expuestas al público en el recinto festivo de la Aste Nagusia bilbaína y sus aledaños.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. ELOY VELASCO NÚÑEZ, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.° 6 de Madrid. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.° 006

MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS: 244/2010

AUTO

En Madrid, a veinticuatro de agosto de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO.- Que las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia presentada por el Área Central de Información interior de la Dirección General de la Policía del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, en el que se ponía en conocimiento de este Juzgado en funciones de Guardia la convocatoria de un "brindis por las presas" (sic) a celebrar sobre las 22 hs el próximo día 2 6 de agosto en el contexto de las fiestas alternativas del barrio barcelonés de Sants, pretendiendo celebrar con él tanto la puesta en libertad de la ex presa de ETA, LRV, condenada por colaboración con el comando Barcelona de ETA, como apoyar a las todavía presas por integración en ese comando terrorista etarra, DLR @ "L" y MBB, ante el hecho de que idénticos actos se intentaron el pasado día 21 de este mes en las fiestas alternativas del también barcelonés barrio de Gracia y fueron prohibidos por resolución de 20/08/2010, en DP 216/2010 del Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de esta Audiencia nacional.

SEGUNDO.- A continuación se solicitó al Juzgado indicado testimonio del expediente, que se unió a la causa y se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para informe, que lo ha evacuado en el sentido que consta en autos, solicitando que se prohíba el acto, se impida su celebración y se den instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Comunidad Autónoma para hacerlo efectivo, comunicándolo igualmente al Departamento de Interior de la Generalitat catalana.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-En el caso presente, al igual que en el resuelto por el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional para los actos previstos para el 21 de agosto para las fiestas alternativas del barcelonés barrio de Gracia, en sus DP 216/2010, el acto denunciado (brindis por las presas previsto como antesala de un concierto el día 26 de este mes a las 22 hs en el barcelonés barrio de Sants) se entiende convocado dentro de un contexto festivo que pretende servir exclusivamente para homenajear, aprovechando la afluencia de público, y sólo por el mero hecho de serlo, sin más fin que aglutinar a los integrantes de ETA con sus afines y simpatizantes en los objetivos que pretenden con el uso de la violencia al margen de cauces democráticos, la trayectoria de presos etarras, tal y como se comprueba de la información policial extensamente obrante en las DP 216/10 del JCI 5 AN, a las que para evitar reiteraciones innecesarias conviene remitirse, lo que supone contravenir la prohibición establecida en el Art. 578 CP que eleva a la categoría de delito el enaltecimiento y la justificación de las acciones terroristas y de quienes las perpetran, para con ello, igualmente, evitar el incremento al dolor y el escarnio a quienes las han sufrido, que no sólo ven cómo se ensalzan a la categoría de acción positiva los crímenes sufridos, sino también cómo se refuerza a sus " autores como si hubieran realizado algo encomiable, duplicando el dolor a las victimas en actos que por su coincidencia y estrategia en el curso de las fiestas y por la vinculación al MLNV de sus convocantes, no tienen otra intencionalidad que la ya indicada.

Por ello y con remisión a la argumentación fáctica y jurídica del Auto de 20/08/10 de las DP 216/10 del JCI 5 de esta AN, tratándose de realizar un acto semejante al allí prohibido por convocantes afines a los que allí lo hicieron, sólo que con dilación en el tiempo y cambio de lugar, procede acordar la prohibición del mismo, de conformidad con lo previsto en el Art. 13 LECrim, en relación con el meritado Art. 578 CP, ya que por encima del propio contenido y alcance constitucional del derecho de reunión y manifestación que figurativamente podría tratar de darle cobertura, de los datos objetivos constatados en el Auto indicado, relacionados todos ellos con sendas convocatorias de actos de "brindis" que esconden simplemente homenajes a personas con ocasión únicamente de su curriculum criminal, únicamente cabe concluir en su configuración un fin ilícito, cual es ensalzar las personas de los integrantes y los colaboradores de la organización terrorista ETA,(en el presente caso la ex presa de ETA, LRV, condenada por colaboración con el comando Barcelona de ETA, y las todavía presas, por integración en ese comando terrorista etarra, DLR @ "L" y MBB) sus actividades delictivas y las de todos los grupos ilícitos a ellas vinculadas, y en concreto justificar o amparar los hechos por ellos cometidos, ensalzando con esa actitud además la lucha armada.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Que en razón al expuesto previamente formulado, debía de comunicar a la Conselleria de Interior de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil para que teniendo conocimiento de la convocatoria de un "brindis por las presas" (sic) a celebrar sobre las 22 hs el próximo día 26 de agosto en el contexto de las fiestas alternativas del barrio de Sants de Barcelona, pretendiendo celebrar con él tanto la puesta en libertad de la ex presa de ETA, LRV, condenada por colaboración con el comando Barcelona de ETA, como apoyar a las todavía presas por integración en ese comando terrorista etarra, DLR @ "L" y MBB a que se refiere el cuerpo de esta resolución, y visto su carácter presuntamente delictivo, se acuerda la prohibición de su celebración y que se adopten las medidas necesarias para prevenir un posible enaltecimiento terrorista con escarnio a sus victimas, y en su caso, si se pretende realizar, identifiquen a sus responsables e impidan su celebración.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. ELOY VELASCO NÚÑEZ,

Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.° 6 de Madrid. Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana