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  • EDICIÓN DE 23/08/2010
 
 

La AN acuerda la prohibición de los actos previstos para el 21 de agosto de 2010 en Barcelona, para homenajear a condenada por colaboración con ETA con motivo de su excarcelación; aprecia indicios de perpetración del delito de enaltecimiento del terrorismo

23/08/2010
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El Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, prohíbe los actos de manifestación convocados en Barcelona en reconocimiento público y homenaje a condenada por colaboración con la banda terrorista ETA, con motivo de su excarcelación. El instructor aprecia indicios contundentes de perpetración del delito de enaltecimiento y justificación pública del terrorismo, con el consiguiente menosprecio y humillación a las víctimas y sus familiares. Afirma que la actividad delictiva se ha iniciado mediante las acciones de convocatoria pública y difusión de los actos de celebración a través de diferentes portales de internet, así como con la colocación de carteles en la vía pública. Los actos has sido convocados por organizaciones y colectivos de apoyo “a presos políticos catalanes”, que no están constituidos legalmente, y no existe constancia de comunicación oficial alguna dirigida a la Autoridad gubernativa competente. Concluye, que dichos actos no pueden quedar amparados en el derecho fundamental de reunión.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

N° 5 AUDIENCIA NACIONAL

Procedimiento: Previas nº 216/10

AUTO

En Madrid, a veinte de agosto de dos mil diez

HECHOS

PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de escrito presentado por la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, interesando la prohibición de los actos previstos para el próximo dia 21 de agosto de 2010 a desarrollarse en la ciudad de Barcelona, en bienvenida y homenaje a Laura Riera Valenciano, condenada por colaboración con la banda terrorista ETA, con motivo de su excarcelación prevista para dicha fecha.

En el auto de incoación se acordaron como diligencias para la comprobación del delito la remisión de oficios al CNP, Guardia Civil y Mossos d'Esquadra, a fin de que informaran sobre la convocatoria a los actos mencionados y demás extremos relacionados con los mismos, asi como recabar testimonio de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto de Laura Riera Valenciano, obrante en la correspondiente ejecutoria seguida contra la misma. Al mismo tiempo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, para informe sobre competencia y diligencias a practicar.

SEGUNDO.-. Recibidos en fecha 18.08.10 los informes interesados de los Cuerpos policiales, con el contenido que obra en autos, se confirió nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite en fecha 19.08.10 dictamen en el que se concluye que "considerando que tales actos convocados para el día 21-8-10 tienen por finalidad la justificación de las acciones delictivas desarrolladas en nombre de E.T.A. y la adulación pública de quienes las cometen, animando a su mantenimiento y, en definitiva, constituyendo una excusa para la ejecución de las directrices marcadas en tal sentido por la banda terrorista E.T.A., los cuales integran un delito de enaltecimiento del terrorismo tipificado en el artículo 578 del Código penal, al amparo de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interesa que se acuerde la prohibición de los mismos, dando instrucciones a las Fuerzas del Orden en tal sentido."

TERCERO.- De la instrucción practicada al presente estadio procesal se constata como realidad fáctica, indiciariamente acreditada, la siguiente:

El próximo dia 21 de agosto de 2010 tendrá lugar la puesta en libertad de LAURA RIERA VALENCIANO, quien actualmente cumple condena por colaboración con banda armada (ETA) en la prisión de mujeres de Barcelona, Wad-Ras. Dicha circunstancia ha sido aprovechada por diversos colectivos de las ciudades de Barcelona y Terrassa -RESCAT Col.lectiu de suport a presos i preses politiques catalanes, Solidaritat Antirepressiva de Terrassa (SAT) y Assemblea de Joves de Gracia (AJG)-, para proceder a la convocatoria de diversos actos de "bienvenida" y reconocimiento público a Laura Riera Valenciano, convocando a la participación en los mismos a los activistas y simpatizantes de los respectivos colectivos, coincidiendo con los actos y eventos enmarcados en las llamadas Festes Alternatives de Gracia, los cuales son organizados por colectivos alternativos y radicales del barrio mencionado, en protesta por las fiestas oficiales e institucionales que, según ellos, no son representativas del espíritu real y popular del barrio.

El anuncio, promoción y difusión pública de la convocatoria para asistencia a tales actos ha tenido lugar a través de portales alternativos de Internet (tales como las páginas web "Llibertat.cat", "kaosenlared.net", y los blogs "aj-gracia.blogspot.com", "sareantifaxista.blogspot.cora", entre otros), y mediante la publicación de carteles en la via pública, colocados en diferentes calles del barrio barcelonés de Gracia. A través de tales medios se infiere, como reflejan los informes emitidos por los Cuerpos policiales actuantes, que los actos de bienvenida a Laura Riera -y que afectan el espacio público-, a desarrollar todos ellos el próximo 21 de agosto de 2010, son tres:

a) Concentración de bienvenida a Laura Riera a su salida del Centro Penitenciario Wad-Ras a partir de las 07:00 horas del dia 21 de agosto, convocada por el colectivo Solidaritat Antirepressiva de Terrassa (SAT). Informa la Fuerza actuante sobre "la posible asistencia a esta concentración de unas 30 ó 40 personas, siendo previsible que en la citada concentración y en el momento de la salida, se emitan consignas y lemas a favor de los llamados por estos colectivos "presos políticos" y que se realicen brindis por su puesta en libertad"'.

b) Acto de bienvenida y/o recibimiento público a Laura Riera en la Plaga del Raspall del barrio de Gracia a las 19:00 horas del dia 21 de agosto, siendo los colectivos convocantes de este acto RESCAT y AJV. En dicho acto está indiciariamente prevista la lectura de un manifiesto desde un entarimado situado en la plaza en cuestión. Informando la Fuerza acuante que "por analogía a otros actos realizados en otras ocasiones por los mismos colectivos convocantes, es muy probable que el contenido del manifiesto celebre la puesta en libertad de Laura Riera, condene la tortura a la que, según ellos, están expuestos los presos considerados por estos colectivos como políticos, y critique a las fuerzas policiales y a la Ley Anti terrorista".

c) Marcha de antorchas o "Marxa de Torxes per les preses polítlques" a las 20:00 horas del dia 21 de agosto, y que tiene previsto discurrir por diferentes calles del barrio de Gracia, no teniéndose conocimiento de que la mencionada movilización haya sido comunicada a la autoridad gubernativa. Según informa la Fuerza Actuante, "esta marcha de antorchas se realiza cada año a favor de los llamados por estos colectivos "presos políticos", y está desde hace años enmarcada en las Festes Alternatives de Gracia. En la presente ocasión, la marcha se celebrará a favor de las dos personas calificadas por estos colectivos como "presas políticas" catalanas que aún quedan en prisión, tratándose de DOLORES LÓPEZ RESINA, detenida el 23 de septiembre de 2001 y MARINA BERNADÓ BONADA, detenida el 1 de diciembre de 2006, quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena en centros penitenciarios franceses acusadas de un delito de pertenencia a banda armada (ETA). La marcha pasará por delante de diferentes locales que sirven de sede o lugar de reunión de grupos alternativos radicales del barrio de Gracia. Según informaciones obtenidas, en las fachadas de estos locales habrá fotografías colgadas de los llamados por estos colectivos "presos políticos", y se procederá a retirar, en un gesto simbólico, la fotografía de Laura Riera. Los colectivos pretenden, con ello, escenificar que Riera ya está en libertad y que a partir de ese momento no será, ya de facto, una presa política, tal y como ellos la consideran. Probablemente los locales afectados por este hecho serán el Ateneu Independentista de Gracia La Barraquéis (c/ Tordera núm. 24), el Ateneu la Torna (c/ Sant Pere Mártir núm. 37) y el local de 1'Assemblea de Joves de Gracia (c/ Ros de Olano núm. 9). En esta manifestación se encenderán antorchas y es muy probable que se emitan lemas y consignas a favor de las presas citadas y contra el sistema, político actual y sus representantes, y se lancen consignas contra las fuerzas policiales y la Ley Antiterrorista. Es posible también que se exhiban, como en años anteriores, fotografías tamaño folio de Marina Bernadó Bonada y Dolores López Resina. La participación en la misma puede ser de 150 a 200 personas".

Todos los actos anteriormente relacionados tienen por finalidad, según el manifiesto difundido por las organizaciones convocantes, "denunciar los nueve años de secuestro de Riera", en referencia al tiempo de cumplimiento de la pena de 9 años de prisión que le fue impuesta por el delito de colaboración con banda armada, y se enmarcan en una campaña denominada "Encara no hi som totes!" ("Todavía no estamos todas"), cuya motivación, de acuerdo con el manifiesto publicado por el colectivo "SAT", es denunciar la existencia de la práctica generalizada de la tortura por parte de las fuerzas de seguridad, y que en España existen en la actualidad "legislaciones y tribunales de excepción que se utilizan una y otra vez para perseguir ideas políticas". Igualmente, en este último manifiesto, se cita a Zigor LARREDONDA y Laura RIERA, condenados por su colaboración con ETA, como "compañeros" y "presos políticos", señalando igualmente que "Laura saldrá de la cárcel, pero las causas que la llevaron a luchar y sufrir el encarcelamiento continúan vigentes".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el caso de autos, la pretensión a resolver, como medida cautelar, y sin perjuicio de la posterior instrucción judicial que deberá continuar sobre los hechos anteriormente reflejados, se circunscribe a la proporcionalidad o no de acordar la prohibición de los actos convocados para el próximo dia 21 de agosto de 2010, en "bienvenida" o recibimiento público de la condenada por delito de terrorismo LAURA RIERA VALENCIANO, cuya excarcelación tendrá lugar en aquella fecha, asi como en homenaje de DOLORES LÓPEZ RESINA y MARINA BERNADÓ BONADA, también condenadas por delitos de terrorismo y que en la actualidad cumplen condena de prisión en Francia. De forma tal que deberá valorarse por este instructor si, a la vista de los indicios recabados hasta el presente estadio procesal, nos encontramos ante un supuesto de hecho revelador de la presunta comisión, a través de los actos y eventos convocados con el contenido explicitado en los Hechos de la presente resolución, de un delito de enaltecimiento del terrorismo previsto y penado en el articulo 578 del Código Penal, cuya necesidad de prevención y evitación pudiera motivar una restricción justificada de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y libertad de expresión, reconocidos en la Carta Magna (artículos 21 y 20 de la Constitución) si bien no con carácter absoluto o ilimitado, siendo el único valladar o limite de tales derechos fundamentales el que, mediante su ejercicio, no se incurra en vulneración de otros derechos o libertades que gozan de la misma protección y catalogación constitucional de fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello que debe inicialmente reflexionarse sobre la materia a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencial recaída respecto del delito que motiva la incoación de las presentes actuaciones, que no es otro que el de enaltecimiento del terrorismo sancionado en el articulo 578 del Código Penal. Al respecto, sin perjuicio de la doctrina invocada en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a partir del Auto dictado por el Pleno en fecha 9 de julio de 2008, entrando a definir el alcance del articulo 578 del Código Penal, que debe ser traída a colación (doctrina recogida, entre otras resoluciones, en el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo penal de la AN, de 30 de julio de 2009, ordenando la prohibición de determinados actos convocados en reivindicación y reconocimiento de diversas personas condenadas por delitos de terrorismo y consideradas "presos políticos", como ocurre en el caso presente), resulta procedente recoger las consideraciones vertidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia n° 1418/2010, de 3 de marzo, Secc. Ia (Pte. GIMÉNEZ GARCÍA), la cual efectúa un detenido análisis, en sede teórica, del delito del art. 578 del Código Penal, señalando al respecto lo siguiente:

"El delito de enaltecimiento del terrorismo fue introducido en el C. Penal por L.O. 7/2000 de 24 de Diciembre de 2000.

En el mismo artículo, conviven dos figuras delictivas claramente diferenciadas: a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores y b) la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. Tal vez la diferente acción típica y elementos que vertebran una y otra, hubiera aconsejado la tipificación separada en artículos diferentes.

Algún sector doctrinal manifiesta que se pretendía "emboscar" una criminalización discutible -el enaltecimiento/justificación- con otra que no lo es menosprecio o humillación de las victimas- y cuya justificación material es mucho más clara así como el merecimiento de pena, por lo que el cierre a la impunidad de estos actos en ofensa o menosprecio de las víctimas del terrorismo era una exigencia indiscutible. Más evanescente y vaporoso se presenta el tipo penal de enaltecimiento/justificación. De entrada hay que recordar, con la doctrina de esta Sala -SSTS 149/2007 de 26 de Febrero, 585/2007 de 26 de Junio ó 539/2008 de 23 de Septiembre- que los elementos que vertebran este delito son los siguientes:

1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que.se hace aparecer como acciones licitas y legitimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

3o Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.

Por referencia al delito de apología del art. 18, parece opinión más autorizada la que considera que la figura del art. 578 tiene una substantividad propia, distinta y diferente de la apología strictu sensu del art. 18 C.penal.

La apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 C.penal que se refiere a la provocación, conspiración y proposición.

Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron. En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología "in genere", operaría el argumento de que su respuesta punitiva es también autónoma e independiente -prisión de uno o dos años-, frente a las apologías "clásicas" de los arts. 18 y 579 en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita -pena inferior en uno o dos grados-.

La propia Exposición de Motivos de la Ley apunta en esta dirección cuando se dice que "....las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo dispuesto en el art. 18 del Cpenal.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de esta apología genérica, laudatoria y sin incitación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida en los autos de 23 de Mayo de 2002 y 14 de Junio de 2002 -Causa Especial, Recurso 29/2002- no es un delito de terrorismo dado que la actividad típica está constituida por la mera expresión laudatoria de actos terroristas o de sus autores, sin incitación a la comisión directa ni indirecta. De suerte que como ya advirtió la STC 199/1987 de 16 de Diciembre del Pleno del Tribunal Constitucional que resolvió los recursos de inconstitucíonalidad contra la L.O. 9/1984 sobre bandas armadas y elementos terroristas, "....La manifestación pública, en términos de elogio o de exaltación, de un apoyo o solidaridad moral o ideológica con determinadas acciones delictivas, no puede ser confundida con tales actividades....". Por ello, el argumento de que esta apología, también llamada apología menor, se encuentra sistemáticamente dentro de los delitos de terrorismo, carece de virtualidad y relevancia para en base al argumento sistemático, así estimarlo. Una cosa es el delito de terrorismo y otra es la apología del terrorismo, de igual suerte que no puede confundirse el delito de genocidio del art. 607 Cpenal con la apología del genocidio que se encuentra en el n° 2 del artículo 607, y, también con una pena autónoma (...).

En todo caso, una vez deslindada esta figura de la apología autónoma, sin incitación a la comisión de delito concreto, habrá de concretarse cual sea bien jurídico protegido por este delito. La propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, nos da una pista negativa de lo que no es exaltación, y otra pista positiva de lo que se pretende proteger con la nueva tipificación:

"....No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional....".

"....Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas....".

"....Actos todos ellos que producen perplej idad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal

Ciertamente el tipo penal de la exaltación/justificación en la doble modalidad del crimen o de sus autores, en la medida que constituye una figura que desborda la apología clásica del art. 18, puede adentrarse en la zona delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos de rango constitucional como son los derechos de libertad ideológica y de opinión, reconocidos, respectivamente en los arts. 16-1° y 20-1°a) de la Constitución.

Es por ello que reconociendo la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, (como expresamente se reconoce en la sentencia de esta Sala 585/2007 de 20 de Junio), la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática. (...)

Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del delito de la apología clásica del art. 18 C.penal, pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso. Solo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación (...).

¿Cuál es esa zona intermedia? De acuerdo con esta concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos, antes citada, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH -SSTEDH de 8 de Julio de 1999, Sürek vs Turquía, 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía- y también nuestro Tribunal Constitucional -STC 235/2007 de 7 de Noviembre - califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades.

Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan -STC 176/1995-, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de "democracia militante". No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o la apología de los verdugos."

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente citada -con la cautela de su aplicación matizada a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, en el que estaríamos al presente momento en una fase incipiente de la ulterior consumación delictiva que se pretende con la celebración de los actos programados para el próximo sábado 21 de agosto en la ciudad de Barcelona-, de lo actuado en las presentes actuaciones se aprecian por este instructor contundentes indicios de perpetración del delito previsto en el articulo 578 del Código Penal, en su primera modalidad legalmente sancionada (enaltecimiento de participes en delitos terroristas), habiéndose dado inicio a la actividad delictiva investigada mediante las acciones de convocatoria pública y difusión, llevadas a cabo a través de las páginas web y blogs de Internet precitados asi como de la colocación de carteles en la via pública, de los distintos actos de bienvenida y recibimiento público organizados con ocasión de la excarcelación de LAURA RIERA VALENCIANO, condenada por colaboración con banda armada (ETA), asi como de homenaje a las dos presas catalanas condenadas por el delito de pertenencia a banda armada (ETA), DOLORES LÓPEZ RESINA y MARINA BERNADÓ BONADA, y que actualmente cumplen condena en cárceles francesas.

Dicha valoración encuentra fundamento en los siguientes datos objetivos, que permiten integrar de forma indiciarla la perpetración del delito investigado, y al mismo tiempo identificar la finalidad intrínseca, verdadera y real que sustenta los actos ya definidos con anterioridad:

En primer término, la convocatoria de los actos analizados se ha efectuado aprovechando la circunstancia de la excarcelación de la condenada por colaboradora de la banda terrorista E.T.A. Laura Riera Valenciano prevista para el próximo 21 de agosto de 2010, y su coincidencia con las denominadas "Fiestas alternativas" del Barrio de Gracia barcelonés. Asimismo, con ocasión de tal coyuntura, se pretende rendir homenaje igualmente a Dolores López Resina y a Marina Bernardo Bonada, las cuales cumplen actualmente condena en Francia por su pertenencia a la citada banda armada.

A tal respecto, de la información aportada por las Fuerzas policiales actuantes, asi como de la remitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Ejecutoria n° 22/2005), queda constancia acreditada del siguiente historial delictivo de las personas a las que se pretende homenajear:

- Laura RIERA VALENCIANO DE MENDIOLAZA: Integrante de un Comando de apoyo al Comando de Liberados "Gorbea" de ETA, que operaba en Cataluña. En sentencia 16/2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relativa al sumario 3/01, rollo 7/01 del Juzgado Central de Instrucción número 3, fue condenada a nueve años de prisión y multa de 24 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autora responsable de un delito de colaboración con banda armada, al facilitar los datos de vehículos de potenciales objetivos de la banda terrorista que previamente le habla solicitado el colaborador de ETA Zigor LARREDONDA MUÑOZ.

- Marina BERNADÓ BONADA: Detenida del 29.11.06 por policía francesa en Quezac (Francia), junto al dirigente del "aparato logistico" de ETA, Zigor Garro Pérez y Ekain Mendizabal Mugica, cuando participaban en una reunión de la estructura de ETA. En el momento de su detención, tenia una orden de búsqueda y captura del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en el marco del Sumario 36/2001-X, como presunta autora de un delito de colaboración con banda armada, al alquilar con nombre falso, la vivienda utilizada por el comando "Gorbea" de ETA. El 22.10.08 fue condenada por el Tribunal Correccional de Paris (Francia) a 9 años de prisión por asociación de malhechores, como integrante en 2004 de los aparatos de reserva y de falsificación de ETA.

- Dolores LÓPEZ RESINA: Detenida por policía francesa en DAX (Francia), ingresando en prisión por su pertenencia al aparato logistico de ETA. Ha sido condenada por tribunales franceses a 18 años de prisión por el robo de dinamita industrial cerca de Grenoble (sentencia de 27.10.05), ya 17 años de prisión por depósito de explosivos (sentencia de 29.11.06).

El 10.07.07 fue entregada a España por Autoridades francesas, siendo juzgada y condenada por diferentes secciones de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a las siguientes penas:

Autora de un delito de sustitución de placas de matricula a la pena de un 1 año de prisión menor y multa de 3.000 euros; y como autora de un delito de atentado en grado de tentativa a la pena de 8 años de prisión mayor (Sentencia de 19.02.08 de la Sección Primera)

A 19 años de prisión por los delitos de utilización ilegitima de vehículo a motor, sustitución de placas de matrícula y un delito de. terrorismo (Sentencia de 07.03.08 de la Sección Primera).

Condenada a un total de 154 años de prisión como autora criminalmente responsable de varios delitos relacionados con actividades terroristas (Sentencia de 14.07.08 de la Sección Segunda).

Condenada a un total de 102 años de prisión, como autora criminalmente responsable de varios delitos relacionados con actividades terroristas (Sentencia de 29.07.08 de la Sección Primera).

Condenada a 17 años y 6 meses de prisión como autora criminalmente responsable de secuestro (Sentencia de 30.07.08 de la Sección Segunda).

Condenada a 22 años de prisión como miembro del Comando "Barcelona" de ETA (Sentencia de 24.11.08). Condenada a 17 años de prisión como autora de un delito de detención ilegal (Sentencia de 15.12.08).

En segundo término, tales actos han sido convocados por organizaciones y colectivos como RESCAT -Colectivo de apoyo a presos y presas políticos catalanes- y SAT -Solidaridad Antirrepresiva de Terrasa-. Como indica la Fuerza policial actuante, RESCAT es un Colectivo de apoyo a "presos y presas políticos", que entiende que son todas aquellas personas encausadas por su participación activa en lo que denominan "luchas y movimientos de rechazo al poder establecido". Desde 2001, RESCAT viene prestando un fuerte apoyo a aquellos individuos de origen catalán que han sido detenidos o condenados por su pertenencia y/o colaboración con la banda terrorista ETA, dirigiendo y coordinando las campañas de apoyo y defensa de los mismos en Cataluña. El colectivo SAT centra sus reivindicaciones como organización antirrepresiva en los diferentes movimientos sociales de Cataluña, como son el movimiento "okupa" y de grupos de anarquistas, apoyando en ocasiones, en forma de comunicados, a otras organizaciones radicales, especialmente del País Vasco. Durante los últimos años, apoya especialmente a Laura RIERA, antigua miembro del movimiento "okupa" de Terrassa y junto a RESCAT, el dia 22.01.10, organizó un homenaje a Diego SÁNCHEZ BURRIA y Zigor LARREDONDA MUÑOZ, personas de origen catalán condenados por delito de colaboración con banda armada (ETA).

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y según se desprende de la información aportada por la Fuerza actuante, se trata de grupos de individuos que desarrollan sus actividades de forma subrepticia, y que no aparecen dados de alta en registro oficial alguno, tratando en lo posible de eludir cualquier tipo de control. Los colectivos citados no son organizaciones constituidas legalmente, ni tienen un formato orgánico, tratándose más bien de agrupaciones de personas que comparten un objetivo concreto, responsabilizándose cada una de ellas de sus propias acciones y decisiones. En tal sentido, la convocatoria de los actos previstos para el dia 21.08.10 se ha efectuado de la forma ya descrita, a través de diferentes portales de internet y mediante colocación de carteles en la via pública, no existiendo constancia de comunicación oficial alguna dirigida a la Autoridad gubernativa competente, no apareciendo tampoco persona física alguna que, al presente estadio, pueda ser identificada de forma clara como responsable de la organización y coordinación de dichos actos, todo lo cual redunda en el ánimo de los convocantes de mantener la máxima opacidad posible al objeto de impedir su identificación y eludir las posibles responsabilidades administrativas y/o penales que pudieren derivarse de aquellos actos.

En tercer lugar, de la lectura de los manifiestos difundidos por tales colectivos para la convocatoria de los referidos actos, se infiere que su único objeto o finalidad va dirigido a denunciar que las personas a quienes se pretende rendir acogida, homenaje o reconocimiento público, cuyo historial o curriculo delictivo ha sido previamente expuesto, tienen la consideración de "presos políticos", cuando la realidad fáctica expuesta acredita que las condenas de las tres personas precitadas han recaído, no por su ideología o pensamiento, sino por el contrario por su colaboración o pertenencia, según cada caso, a la organización terrorista ETA. A tal respecto, baste recordar, con cita del Auto n° 296/09 dictado por la Sección 4a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -que a su vez se remite a la STS de 17.07.2008- que "en estos casos de delitos relacionados con el terrorismo, lo que se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de una organización terrorista determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro existen cauces pacíficos y democráticos para la consecución de cualquier finalidad política. De esta forma, ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política debe resultar válida para enmarcarse como método de participación en la vida pública".

De esta forma, en atención al contexto en que aparece enmarcada la convocatoria de los actos denunciados, puede indiciariamente colegirse que los mismos están dirigidos al ensalzamiento, reconocimiento público o, sin más, al enaltecimiento de personas terroristas por el hecho de serlo, con justificación de las graves actividades delictivas que en su dia llevaron a cabo, como colaboradas o integrantes de la banda terrorista ETA, y que, en definitiva, les han conducido a su situación de penadas. A tal respecto, resulta especialmente ilustrativo que tanto en el manifiesto del acto de bienvenida a Laura RIERA, 'como en algunos de los carteles que promocionan el mismo y la marcha a favor de Marina BERNADÓ y Dolores LÓPEZ, se anima a continuar con la "lucha" realizada por las mismas (llegándose a recoger de forma literal la siguiente frase: "Laura saldrá de la cárcel, pero las causas que la llevaron a luchar y a sufrir el encarcelamiento continúan vigentes"), lo que no puede dejar de interpretarse como una legitimación de las actividades terroristas que llevaron a las mismas a ser condenadas por la comisión de actos delictivos, y un llamamiento a continuar desarrollando ese tipo de "lucha", dado que para los convocantes las causas que motivaron la misma continúan vigentes en la actualidad, con el consiguiente desprecio y humillación que tal planteamiento supone para quienes resultan perjudicados por la acción terrorista de ETA.

Por último, según consta en los informes policiales recabados, cabe concluir racionalmente, de forma indiciarla, que esta forma de actuación que subyace bajo la convocatoria de los actos denunciados, justificando los actos de terrorismo y ensalzando al que los comete, es la que impone la dirección de la banda terrorista ETA, como se extrae de la distinta documentación que se ha ido incautando en diferentes operaciones policiales, teniendo concreto reflejo en el documento titulado "Plan para el curso político 2008-2009" de la izquierda abertzale, el cual fijaba como uno de los objetivos "reforzar y reivindicar el valor político de la lucha", concretando tal objetivo en "hacer frente a los ataques contra los gudaris (...)".

TERCERO.- Por otra parte, los actos de manifestación convocados no pueden quedar amparados en el derecho fundamental de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución. A tal respecto, debe destacarse que históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación a la cuestión, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica, como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de. intereses o la publicación de reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo, una agrupación de personas, el temporal, su duración transitoria, el finalístico, licitud de la finalidad, y el real u objetivo, lugar de celebración público.

En cuanto al elemento subjetivo, la agrupación de personas en el derecho de reunión viene caracterizada por la nota esencial de ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en la misma y, respecto del elemento finalistico, que la finalidad de comunicación pública, en su consideración de elemento interno, común y consustancial a toda clase de reuniones en lugares públicos, no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reunión, respecto de la cual procede subrayar especialmente que se trata de un elemento externo al puro contenido del derecho de reunión, cuya función se reduce a legitimar el ejercicio de éste en atención a su licitud, de manera que no se incluyen en el derecho fundamental aquellas reuniones que tengan una finalidad ilícita.

Estas dos notas esenciales, concurrencia concertada y carácter externo del fin concreto de la reunión, son predicables del concepto de derecho de reunión reconocido en el art. 21 de nuestra Carta Magna, pues la ausencia de definición del derecho en este precepto constitucional, que también concurre en los artículos 21 del pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950, viene suplida en el articulo 1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, cuyos términos permiten sostener que en nuestro ordenamiento jurídico, son elementos delimitadores o definidores del derecho de reunión, entre otros, el concierto de las personas que se reúnen y la presencia de un fin licito que actúa como condición externa de legitimidad del derecho, presupuesto éste que en el presente caso no concurriría, en atención a los elementos indiciarlos de perpetración de un delito sancionado en el articulo 578 del Código Penal y que han sido anteriormente expuestos.

Por último, tampoco puede, en ningún caso, ampararse la celebración de los actos convocados, en lo dispuesto en el art. 2 c) de la LO 9/83 reguladora del Derecho de Reunión, toda vez que de las propias circunstancias concurrentes en su difusión, a través de Internet y mediante carteles colocados en la via pública, tal y como se concluye del informe formalizado por los cuerpos policiales actuantes, no puede colegirse su ámbito cerrado y limitado a los integrantes de la asociación y terceros nominalmente invitados, buscándose precisamente la publicidad de los meritados actos, como forma de propiciar la alabanza y reconocimiento público de las personas protagonistas de los mismos.

CUARTO.- En definitiva, del propio contenido y alcance constitucional de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y a la libertad de expresión, asi como de los datos objetivos constatados en los razonamientos que anteceden, relacionados todos ellos con la convocatoria de los actos reseñados para el próximo dia 21 de agosto de 2010 con motivo del reconocimiento público o "bienvenida" que se tiene previsto dispensar a la meritada Laura RIERA VALENCIANO ante su excarcelación prevista para dicha fecha, seguido del posterior homenaje a las presas de ETA Dolores LÓPEZ RESINA y Marina

BERNADÓ BONADA, únicamente cabe concluir en su configuración un fin ilícito, cual es el de ensalzar las personas de quienes han sido condenadas como colaboradoras o integrantes de la organización terrorista ETA, alabando, amparando o justificando las actividades delictivas por ellas cometidas y por las que fueron condenadas, ensalzando además la lucha armada.

La propia naturaleza de los actos, su convocatoria pública a través de los medios de difusión antes indicados, y el contexto en el que está previsto su realización, aprovechando la circunstancia de la excarcelación definitiva de Laura RIERA VALENCIANO, coincidiendo con los eventos organizados en las Fiestas alternativas del Barrio de Gracia de Barcelona, en los términos expuestos a lo largo de la presente resolución, enmarcándose en las campañas apoyo a "presos políticos" como las promovidas por las colectivos convocantes, y que han sido previamente descritas, corroboran como única conclusión admisible, en criterios de lógica razonabilidad, que los actos convocados tienen como finalidad única la de enaltecer u otorgar reconocimiento o mérito público a las personas y actividades ilícitas indicadas.

Por todo lo expuesto, los actos convocados constituirían un supuesto de exaltación al currículo delictivo de las personas precitadas, vinculadas a la organización terrorista ETA, así como a la lucha armada promovida por dicha organización terrorista, y que en caso de producirse, vulneraría lo dispuesto en el art. 578 del Código Penal, constituyendo una actuación que revestiría los caracteres, en una aproximación apriorística, de un delito de enaltecimiento y justificación pública del terrorismo, con el consiguiente menosprecio y humillación a las víctimas y sus familiares que ese tipo de delitos generan y que, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben evitarse, dándoles protección, lo que conduce a la necesidad y proporcionalidad de acordar la prohibición de los actos relacionados en la presente resolución, acogiendo la solicitud interesada por la Asociación Dignidad y Justicia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados, y demás de general pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda la PROHIBICIÓN de los actos convocados en la localidad de Barcelona para el dia 21 de agosto de 2010 en reconocimiento público y homenaje a LAURA RIERA VALENCIANO, DOLORES LÓPEZ RESINA y MARINA BERNADÓ BONADA, a los que se hace referencia en la presente resolución.

Póngase la presente resolución en conocimiento de la Consejería de Interior de la Generalitat de Cataluña, Mossos D'Esquadra, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, al objeto de que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo lo ordenado en la misma, en evitación de la comisión de actos que entrañen enaltecimiento a personas u organizaciones terroristas, justificación de las mismas y humillación, descrédito o menosprecio a sus victimas; requiriéndoles al mismo tiempo para que prevengan la comisión de hechos delictivos consecuencia de la presente prohibición, con identificación, en su caso, de las personas responsables de los mismos, comunicando cualquier tipo de incidencia que pueda surgir.

Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Asi lo acuerda, manda y firma D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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