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Deporte de alto nivel

23/08/2010
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Decreto 203/2010, de 20 de julio, del Deporte de Alto Nivel (BOPV de 20 de agosto de 2010). Texto completo.

El presente Decreto, tiene por objeto la ordenación y promoción del deporte de alto nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la creación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, la regulación jurídica de su naturaleza, composición y funciones.

Mediante este Decreto, se insta a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a garantizar el adecuado ejercicio del derecho al deporte, mediante una política deportiva orientada a la ordenación y fomento del deporte de alto nivel.

DECRETO 203/2010, DE 20 DE JULIO, DEL DEPORTE DE ALTO NIVEL

Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.36 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de deporte. En ejercicio de este título competencial, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, que en su artículo 68 Vínculo a legislación declara de interés público el denominado “Deporte de Alto Nivel” e insta al Gobierno Vasco a ejercer la ordenación, el impulso y el control del mismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Coherente con lo anterior, el párrafo 2.c) del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley atribuye a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la competencia relativa a la ordenación y promoción del deporte de alto nivel.

Mediante la promulgación del presente Decreto, la Administración General de la Comunidad Autónoma, en ejercicio de su potestad reglamentaria, procede a desarrollar determinados aspectos de la Ley del Deporte y, a su vez, atiende el mandato legal establecido en el párrafo 3.c) del artículo 2 Vínculo a legislación la citada Ley, que insta a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a garantizar el adecuado ejercicio del derecho al deporte, mediante una política deportiva orientada a la ordenación y fomento del deporte de alto nivel.

Es sabido que la actividad de fomento constituye una de las tradicionales funciones de la Administración pública y consiste básicamente en promover, normalmente mediante incentivos y otras ventajas, que los particulares realicen por si mismos, actividades consideradas de interés general. Se ordena en la Ley una política orientada al fomento de este tipo de práctica deportiva y, por ello, no es casual que el deporte de alto nivel este previsto en el Capítulo II del Título VII Vínculo a legislación de la Ley 14/1998, de 11 de junio, titulado “Asistencia y Protección de las y los deportistas”. Es decir, nuestra Ley del Deporte incluye a las y los deportistas de alto nivel entre quienes precisan una especial asistencia y protección.

Alineado con este espíritu protector, el Plan Vasco de Deporte 2003-2007 constató el descenso paulatino de la representación vasca en las competiciones deportivas del máximo nivel y señaló como objetivo prioritario para corregir esta tendencia, la realización de acciones concretas dirigidas a satisfacer las necesidades de los colectivos de deportistas de alto nivel.

El origen o causa de esta tutela que la Ley y el Plan preconizan sobre el deporte de alto nivel y que ahora se trata de reglamentar, se fundamentan en la constatación de una realidad evidente, que presenta dos caras bien distintas: por una parte, el deporte de alto nivel está declarado de interés público pues se considera que es un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma, debido a que supone un estímulo para el fomento del deporte base y por su función representativa en las competiciones oficiales. Pero por otro, el deporte de alto nivel es sinónimo de alta exigencia personal para sus protagonistas. Se parte de una selección muy exigente de los deportistas que deberán realizar una arriesgada apuesta personal al dedicar unos años determinantes en su vida, sometiéndose a un esfuerzo personal considerable y sin la seguridad de obtener resultados que les garanticen su futuro. Por otro lado, estos y estas deportistas precisan de medios costosos y sofisticados para alcanzar sus objetivos de excelencia.

A la vista de lo anterior, el enfoque que debe darse a la reglamentación del deporte de alto nivel y por tanto, el objetivo principal del presente Decreto debe ser, la asistencia y protección del deporte de alto nivel, lo que incluye en todo caso la satisfacción de las necesidades básicas de sus protagonistas, las y los deportistas, los técnicos y las técnicos y las técnicas y los jueces y juezas de alto nivel. Paralelamente se deberá promover la existencia de Centros deportivos de alto nivel y demás infraestructuras deportivas aptas para el deporte de alto nivel, así como la celebración de eventos y competiciones deportivas de este tipo.

La naturaleza de las ayudas que precisan las y los protagonistas del deporte de alto nivel viene determinado por la particular idiosincrasia de la actividad deportiva. Existe ya un catálogo de beneficios y ayudas previsto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco que ahora se trata de concretar, pero ésta es una lista abierta que el Gobierno puede ampliar mediante su previsión reglamentaria. Obviamente, la naturaleza y la intensidad de las ayudas dependerá del tipo de deporte y deportistas de que se trate. Conviene tener presente que, en el ámbito del deporte de alto nivel, conviven deportistas con un alto nivel de profesionalización con otras y otros que no lo tienen, dependiendo de las modalidades deportivas que practiquen. Por esta razón, si bien el catálogo de beneficios es general para todos y todas, sin embargo se discriminan las ayudas de tipo económico o becas, que se destinarán preferentemente al ámbito de las y los deportistas de alto nivel que no sean profesionales.

El presente Decreto pretende, en primer lugar, identificar quienes son en Euskadi, deportistas de alto nivel. El reconocimiento de tal condición, llevará aparejado un estatus, el estatuto de deportista de alto nivel que la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, en su artículo 74 Vínculo a legislación, prevé y ordena su desarrollo reglamentario al Gobierno Vasco. Dicho estatuto estará conformado por un lado, por los derechos y ayudas a los que dichos deportistas son acreedores y, recíprocamente, por los deberes o compromisos que los mismos asumen frente a la sociedad que los apoya y protege.

En segundo lugar, el Decreto pretende fomentar la existencia de Centros deportivos de alto nivel donde se garantice a las y los deportistas la posibilidad de un entrenamiento suficiente en cantidad y calidad. Sin olvidar la necesaria creación de infraestructuras deportivas aptas para la práctica del deporte de alto nivel, así como la celebración de eventos y competiciones deportivas de alto nivel, primando la participación de deportistas vascos y vascas en las mismas.

En este contexto, mediante el presente Decreto, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco aborda el desarrollo reglamentario de un aspecto de gran relevancia social, declarado de interés público, como es el deporte de alto nivel del País Vasco. Lo que se hace, además, al amparo de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco Vínculo a legislación, que faculta expresamente al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, con el informe favorable del Consejo Vasco del Deporte, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, emitidos los informes preceptivos correspondientes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto, la ordenación y promoción del deporte de alto nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo, constituye objeto del presente Decreto, la creación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, la regulación jurídica de su naturaleza, composición y funciones.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.

El presente Decreto resulta de aplicación a las y los deportistas, técnicos y técnicas, así como a jueces y juezas, que habiendo alcanzado, conforme a los criterios establecidos en el presente Decreto, la excelencia o alto nivel deportivo, ostentan además la condición política de vascos o vascas, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y cumplen con el resto de requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 3.- Definiciones.

1.- A los efectos del presente Decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el País Vasco, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales del máximo nivel.

2.- Son deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel quienes cumpliendo con los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Decreto, que en cada caso les resulten de aplicación, sean incluidos o incluidas en los listados que a tal efecto se aprobarán mediante Orden de la Consejera o el Consejero del Gobierno Vasco, competente en materia de deporte.

3.- Asimismo, se considerarán centros deportivos de alto nivel, eventos y competiciones deportivas de alto nivel e infraestructuras deportivas de alto nivel aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los capítulos III, IV y V del presente Decreto, respectivamente, sean declaradas como tales, mediante Orden de la Consejera o el Consejero del Gobierno Vasco, competente en materia de deporte.

CAPÍTULO II

LOS SUJETOS DEL DEPORTE DE ALTO NIVEL

SECCIÓN 1.ª

DEPORTISTAS, TÉCNICOS-TÉCNICAS Y JUECES Y JUEZAS DE ALTO NIVEL

Artículo 4.- Requisitos para ser deportista de alto nivel.

1.- Para ser deportista de alto nivel, a los efectos previstos en el presente Decreto, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 16 años o más, considerándose a estos efectos la edad del deportista en el momento de la consecución de los méritos deportivos que se valoren.

b) Tener la condición política de vasco o vasca, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, con al menos un año de antelación a la fecha en la que se formula la solicitud por el interesado o la federación correspondiente.

c) Competir con licencia deportiva expedida por una Federación Deportiva Vasca.

d) Acreditar alguno de los méritos deportivos exigidos en el anexo I al presente Decreto.

e) Continuar en el ejercicio de la actividad deportiva durante los doce meses siguientes a la fecha en la tenga efectos la resolución que formaliza la declaración.

f) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.

g) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.

h) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, administrativa o penalmente, por haber incurrido en discriminación por razón de sexo.

2.- La Consejera o Consejero competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, declarará la condición de deportistas de alto nivel de quienes por su rendimiento y clasificación se sitúen entre las y los mejores del Mundo o de Europa, en sus respectivas modalidades y disciplinas deportivas, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente Decreto y su anexo I, y siempre que cumplan con los requisitos que se señalan a continuación.

Artículo 5.- Clasificación en grupos de deportistas de alto nivel.

1.- El reconocimiento como deportista de alto nivel podrá realizarse en cualquiera de los siguientes cuatro grupos:

a) Grupo A: deportistas de modalidades olímpicas, que compitan en categoría absoluta.

b) Grupo B: deportistas de disciplinas no olímpicas de modalidades deportivas olímpicas, y deportistas de modalidades no olímpicas, que compitan en categoría absoluta.

c) Grupo C: deportistas de cualquier modalidad y disciplina, que compitan en la categoría anteriores a la categoría absoluta.

d) Grupo D: deportistas con discapacidades físicas, síquicas o sensoriales.

2.- A efectos de este Decreto, se entiende por categoría absoluta, la categoría de edad en la que se desarrolla la competición deportiva de más alto nivel de cada modalidad o disciplina deportiva.

3.- Los criterios técnico-deportivos por los que se regirá la Comisión de Evaluación para la calificación como deportista de alto nivel en cada uno de los anteriores grupos se establecen en el anexo I al presente Decreto. Con carácter general, deberán acreditarse, según los grupos indicados en el apartado anterior, resultados deportivos de nivel internacional.

Artículo 6.- Requisitos para ser técnico o técnica de alto nivel.

1.- Para ser técnico o técnica de alto nivel, a los efectos previstos en el presente Decreto, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la condición política de vasco o vasca, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, con al menos un año de antelación a la fecha en la que se formula la solicitud por el interesado o la federación correspondiente.

c) Disponer de licencia deportiva expedida por una Federación Deportiva Vasca.

d) Acreditar la posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o bien un título Master Universitario en Rendimiento Deportivo, o bien la titulación deportiva de Técnico o Técnica Superior prevista en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial Vínculo a legislación, o titulación académica que sustituya a cualquiera de las anteriores.

e) Acreditar mediante declaración jurada emitida por una persona declarada deportista de alto nivel, que la persona solicitante es la máxima responsable técnica de su preparación deportiva. Cada deportista solo podrá acreditar una o un máximo responsable técnico.

f) Continuar en el ejercicio de su actividad como técnica o técnico durante los doce meses siguientes a la fecha en la tenga efectos la resolución que formaliza la declaración.

g) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.

h) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.

i) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, administrativa o penalmente, por haber incurrido en discriminación por razón de sexo.

2.- La Consejera o el Consejero del Gobierno Vasco, competente en materia de deporte, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, declarará la condición de técnica o técnico de alto nivel a quien ejerza las funciones de máximo responsable técnico de, al menos, una persona que haya sido declarada deportista de alto nivel conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 7.- Requisitos para ser juez o jueza de alto nivel.

1.- Para ser juez o jueza de alto nivel, a los efectos previstos en el presente Decreto, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la condición política de vasco o vasca, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, con al menos un año de antelación a la fecha en la que se formula la solicitud por el interesado o la federación correspondiente.

c) Disponer de licencia deportiva expedida por una Federación Deportiva Vasca y de licencia deportiva de la Federación Internacional correspondiente.

d) Acreditar fehacientemente, mediante certificación expedida por la Federación Internacional correspondiente, o por la Liga Profesional internacional que corresponda, tanto la condición de Juez o Jueza internacional de la persona solicitante, como la participación efectiva de la misma en competiciones oficiales de ámbito internacional.

e) Continuar en el ejercicio de la actividad arbitral durante los doce meses siguientes a la fecha en la tenga efectos la resolución que formaliza la declaración.

f) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.

g) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.

h) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, administrativa o penalmente, por haber incurrido en discriminación por razón de sexo.

2.- La Consejera o el Consejero del Gobierno Vasco, competente en materia de deporte, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, declarará la condición de juez o jueza de alto nivel a quienes participen como tales en competiciones deportivas internacionales y conste su reconocimiento como jueces o juezas internacionales en las relaciones elaboradas por los órganos correspondientes de las Federaciones Internacionales de las distintas modalidades deportivas.

SECCIÓN 2.ª

DECLARACIÓN DE DEPORTISTA, TÉCNICO, TÉCNICA O JUEZ O JUEZA DE ALTO NIVEL

Artículo 8.- Declaración pública de la condición de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel y sus efectos.

1.- La declaración de deportista, técnico o técnica, y juez o jueza de alto nivel se realizará mediante Orden de la Consejera o el Consejero competente en materia de deporte, a propuesta de la Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel. Dicha Orden será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco y notificada al interesado o interesada.

2.- El reconocimiento de la condición de deportista, técnico, técnica, juez o jueza de alto nivel, realizada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dará derecho a acceder a los beneficios y ayudas previstos en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

3.- A los efectos de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en la Sección 3.ª del presente Capítulo, el Director o la Directora competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, o persona en quien ésta delegue, certificará por escrito la condición de deportista de alto nivel a quien ostentando tal reconocimiento, así lo solicite.

Artículo 9.- Compatibilidad.

1.- La declaración de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel realizada conforme al presente Decreto, será compatible con el reconocimiento realizado a favor de la misma persona por el Consejo Superior de Deportes.

2.- Asimismo, los beneficios correspondientes a los deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas de alto nivel del País Vasco previstos en el presente Decreto, serán compatibles con los beneficios y ayudas que se les otorguen a los mismos, en virtud de normativa estatal, sin que en ningún caso pueda existir sobrefinanciación en las ayudas económicas destinadas a suplir o sufragar un gasto determinado.

Artículo 10.- Vigencia temporal de la condición de deportista, técnico o técnica, y juez o jueza de alto nivel.

1.- Con carácter general, la vigencia temporal de la declaración de deportista, técnico técnica y juez o jueza de alto nivel será de cuatro años, contados a partir de la publicación de dicho reconocimiento en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- Como excepción, a los efectos de poder beneficiarse de las facilidades para la realización y compatibilización de estudios que se contemplan en el presente Decreto, la vigencia de la declaración se podrá prorrogar un año más, siempre que el deportista, técnico o técnica, y juez o jueza continúe en la práctica deportiva y mantenga en vigor los requisitos exigidos para su calificación, excepto para los deportistas los resultados deportivos, la condición de máximo responsable técnico de un deportista de alto nivel para los técnicos o técnicas, o la categoría internacional para los jueces o juezas.

3.- Asimismo, para el supuesto de embarazo de deportistas, técnicas o juezas de alto nivel se prorrogará, con carácter excepcional, el plazo de vigencia temporal señalado en el párrafo 1, a razón de un año por cada embarazo a término de las interesadas.

Artículo 11.- Pérdida de la condición de deportista, técnico o juez de alto nivel.

1.- La condición de deportista, técnico o técnica, y juez o jueza de alto nivel y sus correspondientes beneficios se perderán por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

a) Por haber trascurrido los plazos de vigencia de la declaración, señalados en el artículo 10 del presente Decreto.

b) Por desaparición sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos en el presente Decreto para el otorgamiento de la condición de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel, es decir no seguir ostentado la condición política de vasco y no disponer de licencia deportiva expedida por una Federación Deportiva vasca, y en el caso de juez o jueza tampoco de la federación internacional correspondiente.

c) Por haber sido sancionado o sancionada, con carácter firme en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.

Por haber sido sancionado o sancionada, con carácter firme, por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.

d) Por haber sido sancionado o sancionada, con carácter firme, administrativa o penalmente, por haber incurrido en discriminación por razón de sexo.

e) Por haber incumplido, de forma no justificada, alguna de las obligaciones establecidas en la Sección 4.ª del presente Capítulo.

f) Por no haber seguido en la actividad los doce meses siguientes a la fecha en la tenga efectos la resolución que formaliza la declaración.

2.- La pérdida de la condición de deportista, técnico, técnica, jueza o juez de alto nivel, por cualquiera de las causas señaladas en los párrafos b), c), d), e) y f) del párrafo anterior, requerirá de expediente administrativo y resolución motivada. El expediente deberá ser tramitado de forma contradictoria, dando audiencia al interesado o a la interesada con anterioridad a la propuesta de resolución. El expediente será resuelto mediante Orden de la Consejera o del Consejero competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la persona interesada.

3.- Desaparecida la causa que motivó la pérdida de la condición de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel, podrá solicitarse de nuevo su reconocimiento. No obstante, si la pérdida se hubiera producido por la imposición de sanciones previstas en el párrafo 1.º, no podrá efectuarse dicha solicitud hasta que las citadas sanciones dejen de tener efecto.

SECCIÓN 3.ª

MEDIDAS DE APOYO Y FOMENTO AL DEPORTE DE ALTO NIVEL

Artículo 12.- Becas, premios y demás ayudas económicas.

1.- Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel podrán acceder a las becas y ayudas económicas para el deporte de alto nivel que anualmente sean convocadas por la Administración General del País Vasco o bien por la Fundación del Sector Público Vasco, Fundación Euskadi Kirola Fundazioa, así como a cualesquiera otras becas y ayudas financiadas por dicha Administración General.

2.- En la convocatoria anual de dichas becas y ayudas económicas se establecerán los requisitos que los sujetos del deporte de alto nivel deberán cumplir para la concesión de las mismas, así como los plazos y procedimiento para su solicitud y concesión. En las bases de dichas convocatorias, la entidad convocante deberá en todo caso hacer mención y otorgar carácter preferente a los y las deportistas no profesionales. Para la delimitación del concepto de deportista profesional, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales Vínculo a legislación.

3.- Igualmente podrán acceder a dichas ayudas los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas que participen en la élite competitiva a su condición.

4.- Asimismo, los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel podrán percibir los premios que, por razón de sus resultados deportivos, determinen la Administración General del País Vasco y la Fundación Euskadi Kirola Fundazioa.

Artículo 13.- Beneficios fiscales.

El reconocimiento como deportista de alto nivel previsto en el presente Decreto conlleva el reconocimiento de tal condición a los efectos de la aplicación de los beneficios y las exenciones fiscales que se contemplen en las distintas normativas tributarias vigentes.

Artículo 14.- Apoyo institucional para los estudios académicos.

1.- Las Universidades y el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Educación facilitarán a las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel, la realización de sus estudios y, en particular, posibilitarán que puedan estos ser compatibilizados con los horarios de entrenamientos y la participación en competiciones oficiales.

2.- A tales efectos, los distintos centros de enseñanza universitaria y no universitaria deberán asignar un tutor académico o tutora académica para los deportistas, técnicos y técnicas y jueces y juezas de alto nivel. Dicho tutor o tutora actuará de apoyo académico y además servirá de interlocución entre las o los estudiantes incluidos en el presente Decreto y la Administración educativa o universitaria. Para facilitar que los contenidos del presente Decreto, relacionados con la enseñanza en todos sus niveles, sean respetados y cumplidos en la práctica.

3.- El Departamento del Gobierno competente en materia de deporte promoverá las acciones e iniciativas, así como la suscripción de los convenios y protocolos, tanto con entidades públicas como privadas, del ámbito educativo que fuera preciso para lograr que todos los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel del País Vasco, en general, puedan compatibilizar su actividad deportiva con la actividad académica.

Artículo 15.- Beneficios en relación con los estudios universitarios.

1.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea reservará para los deportistas de alto nivel del País Vasco que cumplan el resto de requisitos académicos generales, al menos un tres por ciento de las plazas disponibles en cada uno de los cursos o niveles docentes que oferten y adicionalmente, al menos un cinco por ciento de las plazas correspondientes a los cursos ofertados en la Licenciatura o en el Título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2.- Las y los deportistas de alto nivel estarán exentos y exentas de la realización de la prueba de carácter específico de su modalidad deportiva correspondiente y de los requisitos deportivos, relacionados con su especialidad, que se puedan establecer para el acceso a los estudios de la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

3.- Las y los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel que cursen estudios universitarios, podrán acogerse a las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con la actividad académica:

a) Elección del horario, turno o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 por ciento de las sesiones lectivas, de carácter obligatorio, por participación en competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

4.- Las Universidades deberán desarrollar programas de atención y ayuda a los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel para facilitar la realización de sus estudios universitarios compatibilizándolos con el entrenamiento y la práctica deportiva de alto nivel y conseguir su plena integración social, académica y profesional.

5.- Las Universidades podrán otorgar por equivalencia a créditos de libre elección, 6 créditos por curso, a los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel que así lo soliciten.

Artículo 16.- Beneficios en relación con estudios no universitarios.

1.- Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel que cursen estudios no universitarios, podrán acogerse a las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con la actividad académica:

a) Elección del turno, horario o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 por ciento de las sesiones lectivas, de carácter obligatorio, por participación en competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

2.- En especial, los Centros educativos no universitarios deberán poner a disposición de sus alumnos y alumnas menores de edad, en quienes concurra la condición de deportistas de alto nivel, un profesor o profesora que cumpla funciones de tutor académico o tutora académica y que realizará tareas de apoyo y seguimiento en los estudios de aquellos y aquellas y mantendrá un contacto permanente con los padres o tutores de la o el deportista. Esta tutoría académica podrá recaer en la misma persona prevista en el párrafo 2.º del artículo 14 del presente Decreto.

3.- Igualmente los deportistas de alto nivel tendrán derecho a los beneficios que en materia educativa se contemplen en otras normas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Artículo 17.- Beneficios en relación con estudios de titulaciones deportivas.

1.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Educación, reservará para los deportistas de alto nivel del País Vasco que cumplan el resto de requisitos académicos generales, al menos un cinco por ciento de las plazas de cada curso en el que se impartan los estudios para la obtención del título de técnica o técnico deportivo, regulados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial Vínculo a legislación o titulaciones que lo sustituyan.

2.- Las y los deportistas de alto nivel estarán exentas y exentos de la realización de la prueba de carácter específico de su modalidad deportiva correspondiente y de los requisitos deportivos, relacionados con su especialidad, que se puedan establecer para el acceso a cualquiera de los grados de las enseñanzas deportivas tanto de régimen general, como las de régimen especial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Las y los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel que cursen estudios para la obtención del título de técnica o técnico deportivo, previstos en Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, podrán acogerse a las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con la actividad académica:

a) Elección del turno, horario o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 por ciento de las sesiones lectivas, de carácter obligatorio, por participación en competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación correspondiente.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la federación correspondiente.

4.- Igualmente los deportistas de alto nivel tendrán derecho a los beneficios que en materia educativa se contemplen en otras normas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Artículo 18.- Valoración en el acceso y en la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones públicas.

1.- Todas las Administraciones públicas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección de plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

2.- En particular, la condición de deportista de alto nivel se tendrá en consideración como mérito evaluable en la fase de concurso-oposición para los Cuerpos de Maestros y Maestras y de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Educación Física.

Artículo 19.- Programas de tecnificación deportiva.

Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel del País Vasco, tendrán derecho a participar con carácter preferente en los programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación que elaboren los Centros deportivos de alto nivel que se prevén en el Capítulo III del presente Decreto, las Administraciones públicas y las Federaciones Deportivas Vascas.

Artículo 20.- Servicios del Centro de Perfeccionamiento Técnico.

Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel del País Vasco tendrán derecho de acceso y utilización de los servicios de asesoramiento y control biomédicos y técnicos que presta el Centro de Perfeccionamiento Técnico del Gobierno Vasco, previo cumplimiento del procedimiento y en las condiciones establecidas por el propio Centro para dicho fin.

Artículo 21.- Otras medidas de apoyo al deporte de alto nivel.

1.- Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel del País Vasco gozarán, además de los beneficios señalados en los artículos anteriores, de las siguientes medidas de apoyo:

a) Uso preferente de las instalaciones deportivas públicas de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad y de conformidad con la normativa aplicable.

b) Aquellas otras que en el futuro pudieran ser establecidas como consecuencia de la suscripción de convenios o acuerdos con otras entidades públicas o privadas, para la mejora de las condiciones de los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel.

Artículo 22.- Convenios de colaboración para el cumplimiento de los beneficios.

La Consejera o el Consejero competente en materia de deporte deberá promover la suscripción de los Convenios y Acuerdos, tanto con entidades públicas como privadas, que fueran necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento de todos los beneficios reconocidos a los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel del País Vasco, que se han señalado en el presente capítulo.

SECCIÓN 4.ª

OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS, TÉCNICOS, TÉCNICAS, JUECES Y JUEZAS DE ALTO NIVEL

Artículo 23.- Obligaciones de los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel.

1.- Las y los deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel del País Vasco, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Representar al deporte del País Vasco en las competiciones oficiales, asistiendo a las convocatorias de las selecciones vascas correspondientes, siempre que fueren convocados y convocadas a tal efecto.

b) Llevar los símbolos distintivos del País Vasco que la correspondiente Federación Vasca determine para sus deportistas, en aquellas competiciones en que se autorice la utilización de dichos distintivos.

c) Colaborar con el Gobierno Vasco, siempre que se les requiera, en los proyectos y campañas de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en general.

d) Someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición por los órganos correspondientes en la materia.

2.- El incumplimiento no justificado de cualquiera de estas obligaciones puede comportar la pérdida de la condición de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel, previa la tramitación del expediente administrativo previsto en el artículo 11.2 del presente Decreto.

SECCIÓN 5.ª

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN

Artículo 24.- Solicitud a instancia de la persona interesada.

1.- Las personas interesadas en ser declaradas deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel deberán remitir sus solicitudes a la Dirección competente en materia de deporte, de la Administración General del País Vasco, cumplimentando los modelos de solicitud que se acompañan como anexo II, anexo III y anexo IV, respectivamente, al presente Decreto. Se acompañará a cada solicitud, la documentación original que se señala en los anexos y se acreditarán sus resultados y clasificaciones deportivas mediante certificación original de la federación correspondiente a su modalidad deportiva.

2.- Las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior podrán ser presentadas en cualquier momento del año.

Artículo 25.- Solicitud a propuesta de la Federación.

1.- Asimismo, las Federaciones deportivas vascas, previo consentimiento de las personas interesadas, podrán proponer anualmente a la Dirección competente en materia de deporte del Gobierno Vasco, una relación de los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas que, en el ámbito de sus respectivas modalidades deportivas, merezcan tal consideración. La relación deberá ir acompañada de un informe sobre las razones y resultados deportivos en que se fundamenten dichas peticiones.

2.- Las Federaciones deportivas vascas podrán remitir su relación de personas a que se refiere el párrafo anterior, una vez por temporada, en cualquier momento del año.

3.- Las Federaciones deportivas vascas informarán en todo momento a sus deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas sobre los requisitos y trámites exigidos para su declaración de alto nivel y tienen el deber de colaborar en la tramitación de las solicitudes formuladas por estas y estos, siempre que se les requiera para ello.

Artículo 26.- Tramitación y resolución.

1.- Todas las solicitudes serán valoradas por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel que se prevé en el artículo siguiente. Esta Comisión, se reunirá al menos dos veces al año y a la vista de los méritos acreditados y del grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y su anexo I, propondrá la declaración de la o el solicitante como deportista, técnico, técnica, juez o jueza de alto nivel, o en su caso, la denegación de la solicitud.

2.- El Gobierno Vasco, mediante Orden de su Consejera o Consejero competente en materia de deporte, aprobará, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, la relación definitiva de deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel del País Vasco. Dichas relaciones serán aprobadas dos veces al año, una durante el mes de mayo y otra durante el mes de noviembre, se comunicarán a las personas interesadas y se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- La declaración de deportista, técnico o técnica y juez o jueza de alto nivel producirá efectos desde la fecha de la notificación de la Orden que resuelva la solicitud del interesado o ponga fin al procedimiento de oficio, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco para general conocimiento.

4.- Resultarán de aplicación a la tramitación de las solicitudes, las normas sobre procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación debiendo resolverse en el plazo máximo de 6 meses.

SECCIÓN 6.ª

COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL DEPORTE DE ALTO NIVEL

Artículo 27.- Creación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

Se crea la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, órgano colegiado adscrito a la Dirección competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, que tendrá la composición y funciones que determinan los artículos siguientes.

Artículo 28.- Composición.

1.- La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Deportes, del Gobierno Vasco, que la presidirá.

b) La persona titular de la Dirección competente en materia de Deportes, del Gobierno Vasco.

c) El o la responsable de la Asesoría Jurídica de la Dirección competente en materia de Deporte del Gobierno Vasco, que ejercerá la secretaría, con voz y voto.

d) Una o un vocal propuesto por la Unión de Federaciones Deportivas Vascas en representación de las federaciones deportivas vascas, correspondiendo su designación a la persona titular del Departamento competente en materia de Deportes.

e) Dos vocales, personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, que conozcan la realidad deportiva vasca, designados o designadas por la persona titular del Departamento competente en materia de Deportes.

2.- Para la composición de la Comisión se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación en materia de Deporte de Alto Nivel.

3.- Las y los vocales referidos en las letras d) y e), del apartado anterior se nombrarán por un período de cuatro años. No obstante, causarán baja con anterioridad a la finalización de su mandato, en los siguientes casos:

a) A petición propia.

b) A propuesta del organismo o entidad que representan.

c) Por pérdida de la condición por la que fueron nombrados o nombradas.

4.- La pertenencia a la Comisión no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a lo establecido en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero Vínculo a legislación, de indemnizaciones por razón del servicio y demás normativa vigente, corresponda a sus miembros.

Artículo 29.- Funciones y régimen de funcionamiento.

1.- Son funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel las siguientes:

a) Evaluar las solicitudes y documentación presentadas para la declaración de deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas de alto nivel del País Vasco.

b) Proponer a la persona titular del Departamento en materia de deportes la inclusión de deportistas, técnicos o técnicas y jueces o juezas, en la relación del deporte de alto nivel.

c) Proponer a la persona titular del Departamento en materia de deportes la modificación de los anexos del presente Decreto.

d) Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por la persona titular del Departamento en materia de deportes en relación con el deporte de alto nivel.

2.- La Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel se reunirá al menos dos veces al año, una durante el primer semestre y otra durante el segundo semestre, para evaluar las solicitudes recibidas durante los 6 meses anteriores. Sin perjuicio de lo cual, la Comisión podrá reunirse tantas veces como sea necesario y oportuno.

3.- La Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel, integrará la perspectiva de género en todas sus actuaciones y en particular, en la formulación y proposición de los criterios técnico-deportivos, de forma que se asegure la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a los beneficios y derechos contemplados en el presente Decreto. A tal fin, la Comisión de Evaluación contará con el asesoramiento experto de la unidad administrativa encargada del impulso y coordinación de políticas de igualdad en el Departamento competente en materia de deporte.

4.- La Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel actuará de forma colegiada, siguiendo los principios democráticos y se regirá por lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación.

CAPÍTULO III

CENTROS DEPORTIVOS DE ALTO NIVEL

Artículo 30.- Centro de Perfeccionamiento Técnico de Fadura.

1.- El Centro de Perfeccionamiento Técnico de Fadura es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento competente en materia de deportes, al que se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral de todo el deporte vasco federado y, en particular, el deporte de alto nivel, así como de las o los deportistas, técnicos o técnicas, jueces o juezas de alto nivel reconocidos conforme al presente Decreto.

2.- El Centro de Perfeccionamiento Técnico de Fadura, además del desarrollo de programas de formación y tecnificación con las federaciones deportivas, asumirá las siguientes funciones en el área del deporte de alto nivel:

a) Asesoramiento, evaluación y seguimiento técnico-deportivo y biomédico a deportistas técnicos o técnicas, jueces o juezas de alto nivel.

b) Coordinación de los Centros Deportivos de Alto Nivel previstos en el artículo siguiente, mediante el asesoramiento y supervisión de los programas de tecnificación a desarrollar en dichos Centros.

c) Colaboración permanente con la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y la Escuela Vasca del Deporte, en materia de formación, documentación e investigación en las ciencias aplicadas al deporte.

d) Preparación intensiva de deportistas de alto nivel mediante la realización de concentraciones.

e) Cualesquiera otras funciones técnicas que, en el ámbito del deporte de alto nivel, le sean encomendadas por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte.

Artículo 31.- Centros Deportivos de Alto Nivel.

1.- Asimismo, para la preparación de deportistas de alto nivel, el Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de otros Centros Deportivos de Alto Nivel.

2.- Los Centros Deportivos de Alto Nivel podrán ser de dos tipos, en atención a sus características técnicas:

a) Centros de Alto Nivel (CAN), son aquellas instalaciones deportivas multidisciplinares de titularidad pública o privada, cuya finalidad es la mejora del rendimiento deportivo proporcionando a las y los deportistas de alto nivel las mejores condiciones de entrenamiento en cantidad y calidad.

b) Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), son aquellas instalaciones deportivas de titularidad pública o privada cuyo objetivo es ser centro de entrenamiento para modalidades deportivas concretas, mediante el establecimiento de grupos de edad seleccionados por sus resultados deportivos, para realizar una preparación intensiva en esa modalidad deportiva y cuyo objetivo principal es facilitar el acceso de las y los deportistas a los niveles de competición más elevados.

3.- La clasificación de los Centros Deportivos de Alto Nivel se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en materia de Deportes del Gobierno Vasco, de acuerdo con los criterios que se señalan en el presente Decreto.

Artículo 32.- Requisitos de los Centros Deportivos de Alto Nivel.

1.- Para que puedan ser clasificados como tales, los Centros de Alto Nivel (CAN), deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con instalaciones deportivas de interés general para la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Contar con instalaciones deportivas de carácter multidisciplinar, con equipamientos deportivos de primer nivel, medios materiales, pedagógicos y humanos.

c) Contar con residencia para deportistas con habitaciones amplias, con luz natural, localizadas en áreas silenciosas, situadas cerca de los espacios deportivos y los centros académicos. Asimismo, contarán con aulas de estudio y convivencia.

d) Contar con un equipo técnico deportivo cualificado, que incluirá en todo caso a una persona Licenciada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación académica equivalente, especialista en cada una de las modalidades deportivas ofertadas por el centro.

e) Disponer de un servicio médico-deportivo, dirigido a la prevención y curación de lesiones y enfermedades y readaptación al esfuerzo.

f) Disponer de un departamento científico y de investigación que ayude tanto a los entrenadores y entrenadoras como a las y los deportistas a conseguir sus objetivos.

g) Estar gestionados por una entidad con personalidad jurídica pública o privada que ponga a disposición del Centro los necesarios servicios administrativos para la gestión adecuada de todos los servicios mencionados.

2.- Para que puedan ser clasificados como tales, los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD) deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con instalaciones deportivas de interés general para la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Estar dotados de instalaciones deportivas específicas e idóneas, en función del deporte de que se trate.

c) Podrán estar dotados de residencia para deportistas con carácter opcional. Caso de no disponer de estas instalaciones deberán posibilitar la residencia a los y las deportistas en un centro adecuado y cercano.

d) Contar con un equipo técnico deportivo cualificado, que estará encabezado por una persona licenciada en Actividad Física y Deporte, o titulación académica equivalente especialista en la modalidad deportiva que caracterice al centro.

e) Disponer de un servicio médico-deportivo, dirigido a la prevención y curación de lesiones y enfermedades y readaptación al esfuerzo.

f) Disponer de los servicios administrativos necesarios para la buena gestión del Centro.

Artículo 33.- Procedimiento para la clasificación.

1.- La clasificación de los centros deportivos de alto nivel se realizará mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de Deportes del Gobierno Vasco, previa tramitación del procedimiento de clasificación que se describe a continuación.

2.- El procedimiento de clasificación se iniciará a petición de la o el titular de la instalación deportiva, que deberá acompañar a su solicitud al menos la siguiente documentación:

a) Escrito dirigido a la Dirección competente en materia de deporte del Gobierno Vasco identificando a la entidad titular del centro deportivo y manifestando el interés de dicha entidad en la citada clasificación.

b) Plano de situación de los terrenos e instalaciones y acreditación de la titularidad de los mismos, mediante documento oficial.

c) Informe explicativo de la organización funcional y objetivos del centro.

d) Plan de utilización deportiva. Previsión nominal de deportistas de alto nivel que son o pueden ser usuarios y usuarias de la misma.

e) Detalle de las instalaciones deportivas y servicios, de los señalados en el artículo 32, de que dispone el Centro.

f) Presupuesto de explotación y de inversiones para el año en curso.

g) Cualquier otra información que el centro estime oportuno aportar.

3.- Recibida la solicitud, la Dirección competente en materia de deporte del Gobierno podrá requerir al Centro deportivo para que aporte cuanta documentación e información adicional o complementaria estime oportuna.

4.- La resolución del expediente de clasificación de Centros deportivos de Alto Nivel se producirá en el plazo máximo de 6 meses y durante la tramitación del mismo se observará cuanto establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Vínculo a legislación.

Artículo 34.- Declaración de Centro deportivo de alto nivel.

1.- La declaración de Centro Deportivo de Alto Nivel se notificará al interesado, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco para general conocimiento y su eficacia se extenderá durante un año a partir de la fecha de la notificación.

2.- El reconocimiento de la condición de Centro de Alto Nivel podrá ser prorrogado por períodos de un año, a petición de la persona o entidad interesada y de forma indefinida. Recibida la petición de prórroga, la Dirección competente en materia de deportes, del Gobierno Vasco, realizará una auditoría deportiva cuyo contenido y alcance se determinará reglamentariamente, y superada esta auditoría, la eficacia de la declaración se prolongará un año más.

Artículo 35.- Programación deportiva y financiación.

1.- Los Centros deportivos de Alto Nivel elaborarán Programas de tecnificación y Planes especiales de entrenamiento orientados a la mejora de los y las deportistas de alto nivel a cuyos efectos contarán con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos Planes y Programas deberán ser autorizados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Deportes y podrán ser financiados total o parcialmente por dicha Administración pública.

2.- El reconocimiento de los Centros Deportivos de Alto Nivel obliga a los mismos, al establecimiento de cauces de comunicación y relaciones de colaboración permanente con el Centro de Perfeccionamiento Técnico de Fadura, en los términos señalados en el artículo 30 del presente Decreto, así como con la Dirección competente en materia de deportes del Gobierno Vasco, a los efectos de coadyuvar en la creación de un sistema vasco coordinado de preparación hacia el alto nivel deportivo.

3.- Sin perjuicio de las actividades descritas en el párrafo anterior, los Centros deportivos de Alto Nivel podrán en su caso desarrollar otras actividades deportivas complementarias.

CAPÍTULO IV

EVENTOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS DE ALTO NIVEL

Artículo 36.- Eventos y competiciones deportivos de Alto Nivel.

1.- Encuadrado dentro de sus competencias para el fomento del deporte de alto nivel, el Gobierno Vasco apoyará y financiará la celebración de eventos y competiciones deportivas de Alto Nivel en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, primando aquellas en las que la participación de deportistas vascos y vascas de alto nivel sea más relevante.

2.- Se entiende por evento deportivo de alto nivel, aquella competición internacional incluida en los calendarios deportivos oficiales que esté autorizada, supervisada y arbitrada por la Federación deportiva Internacional competente o la liga profesional internacional que corresponda.

Artículo 37.- Financiación y ayudas para la organización de eventos.

Mediante Orden del Consejero o Consejera del área competente en materia de Deporte del Gobierno Vasco, se publicarán anualmente las bases para la concesión de ayudas públicas destinadas al fomento de eventos y competiciones deportivas de alto nivel a los que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO V

INFRAESTRUCTURAS DEPORTIVAS DE ALTO NIVEL

Artículo 38.- Infraestructuras aptas para el deporte de Alto Nivel.

1.- El Gobierno Vasco apoyará y financiará la construcción y mantenimiento de infraestructuras deportivas aptas para la práctica del deporte de alto nivel en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, primando aquellas en las que la participación de deportistas vascos y vascas de alto nivel sea más relevante.

2.- El Gobierno Vasco podrá suscribir los Convenios con entidades públicas y privadas que fueran necesarios para la ejecución de las medidas de fomento y mejora de las infraestructuras deportivas de alto nivel.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Declaración de deportistas de alto nivel en el ámbito de la Pelota Vasca, el Remo en banco fijo y Herri Kirolak.

Las y los deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de las modalidades de Pelota Vasca, Remo en banco fijo y Herri Kirola que hayan alcanzado el nivel de excelencia deportiva en sus respectivas modalidades, podrán solicitar su declaración de deportistas de alto nivel, siempre que acrediten suficientes resultados deportivos. La Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel valorará los méritos alegados y fundamentándose en el cumplimiento o no de los criterios de excelencia deportiva exigibles a todo deportista de alto nivel, propondrá la aceptación de la solicitud o su denegación. Y todo ello sin perjuicio de que los resultados deportivos acreditados por la persona solicitante no cumplan estrictamente los criterios establecidos en el anexo I del presente Decreto, dada la especial idiosincrasia del deporte autóctono vasco.

La declaración de deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas de alto nivel en el ámbito de la Pelota Vasca, el Remo en banco fijo y Herri Kirola se regirá por lo establecido en el presente Decreto en todo lo relativo al procedimiento de solicitud, tramitación, publicación, efectos de la declaración y pérdida de tal condición.

Segunda- Declaración de deportistas de alto nivel en ámbito de deportes o modalidades deportivas sin competición oficial reglada.

Las y los deportistas, técnicos y técnicas que alcancen el nivel de excelencia deportiva, en deportes que carezcan de competición oficial reglada, podrán ser declarados de alto nivel, a los efectos del presente Decreto, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en este Decreto y así lo soliciten de forma razonada, acreditando debidamente sus resultados deportivos. La Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel valorará los méritos alegados y, fundamentándose en el cumplimiento o no de los criterios de excelencia deportiva exigibles a todo deportista de alto nivel, propondrá la aceptación de la solicitud o su denegación.

La declaración de deportistas técnicos y técnicas de alto nivel en el ámbito de los deportes sin competición oficial reglada se regirá por lo establecido en el presente Decreto en todo lo relativo al procedimiento de solicitud, tramitación, publicación, efectos de la declaración y pérdida de tal condición.

Tercera- Censo de Infraestructuras deportivas de Alto Nivel.

Para facilitar la actividad de fomento prevista en el artículo 38 del presente Decreto, la Dirección competente en materia de deporte del Gobierno Vasco realizará, en el plazo máximo de 1 año a partir de la publicación del mismo, un censo de las infraestructuras deportivas aptas para la celebración de competiciones de alto nivel en las distintas modalidades deportivas.

Como conclusión a la elaboración de dicho Censo, la Dirección competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, emitirá un informe valorativo del mismo en el que podrá recomendar la adopción de las medidas de apoyo oportunas para mejorar o adaptar las infraestructuras existentes o, en su caso, para la construcción de otras nuevas que se consideren de interés estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Autorizaciones.

1.- Se faculta a la Consejera o al Consejero competente en materia de deportes para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

2.- Asimismo se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de deporte para que, a propuesta de la Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel, modifique los criterios técnico-deportivos que se señalan en el anexo I del presente Decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva.

3.- En particular, se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de deporte para suscribir acuerdos y convenios con la Fundación Euskadi Kirola Fundazioa, para que esta, en su condición de Fundación del Sector Público Vasco especializada en el fomento del deporte de alto nivel, pueda ejecutar por delegación de la Administración, cualesquiera funciones y planes relacionados con la ayuda y fomento al deporte de alto nivel previstas en el presente Decreto, excepto aquellas facultades que por su naturaleza fueran indelegables.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

(ANEXOS OMITIDOS)

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