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  • EDICIÓN DE 10/08/2010
 
 

Interpretación que ha de darse a un contrato de inversión, a la luz de la regla interpretativa del art. 1286 del CC

10/08/2010
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El TS estima el recurso interpuesto contra la sentencia impugnada, al considerar que en ella el Tribunal “a quo” ha vulnerado la regla interpretativa establecida en el art. 1286 Vínculo a legislación CC, relativa al sentido que ha de darse a las palabras que puedan tener diversas acepciones. Así, en el caso examinado se está ante dos contratos de diferente naturaleza, nacidos como dos tipos de garantía alternativas del fondo de inversión contratado por la Mutualidad de Previsión Social de la Seguridad Social, primero con Caja Postal y pasando luego a BBVA, como consecuencia de las absorciones producidas. Cada uno de esos contratos, constata la Sala, cuenta con sus propias normas respecto a las remuneraciones, de modo que uno, se previó sin remuneración, pero con actualizaciones mientras que en el otro, contiene una imposición a plazo y sin actualizaciones, pero con remuneración, es decir, con intereses. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y queda absuelta la entidad bancaria demandada de la pretensión interesada, relativa a los intereses que le eran reclamados.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 302/2010, de 27 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1340/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección. 13.ª, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Concepción Puyol Montero, contra la Sentencia dictada, el día 6 de febrero de 2006, por la referida Audiencia y Sección el rollo de apelación n.º 280/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 409/2003. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia por la que se condene Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. a abonar a la Mutualidad de Previsión social de la Policia, la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.085.819,13 euros), en concepto de intereses brutos garantizados e impagados, más los intereses legales y costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la Mutualidad actora contra mi representada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con expresa condena en costas de la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar la correspondiente Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y asistiendo las partes, que se ratificaron en sus respectivos escrito y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo cada una de ellas aquellos medios de prueba que consideraron oportunos, señalándose la celebración del oportuno Juicio el que tuvo lugar en el día y hora señalados practicándose las pruebas propuestas que previamente fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 20 de septiembre re de 2004, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., absolviendo a la demandada de todos las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA. Sustanciada la apelación, la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos de ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. ESTIMANDO la demanda origen de esta litis, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., a pagar a la demandante, Mutualidad de Previsión Social de la Policía, 2.085.819,13 euros (dos millones ochenta y cinco mil ochocientos diecinueve euros con trece céntimos) más los intereses leales de dicha suma desde el requerimiento hecho a la demandada el 22 de marzo de 2002 e intereses de la mora procesal (artículo 576 Vínculo a legislación de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) solo desde la fecha de esta sentencia.

Segundo. No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora D.ª María Concepción Puyol Montero lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477 2.3 y 3 Vínculo a legislación de la LEC, infracción por no aplicación del art. 1286 Vínculo a legislación del Código Civil.

Segundo.- Al amparo del art. 477 2.3 y 3 Vínculo a legislación de la LEC, infracción por aplicación indebida del art. 1287 Vínculo a legislación del Código Civil.

Tercero.- Al amparo del art. 477. 2.3 y 3 Vínculo a legislación de la LEC, infracción del art. 1283 Vínculo a legislación del Código Civil.

Por resolución de fecha 15 de junio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora D.ª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA, en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de abril del dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º La Mutualidad de Previsión social de la policía ofertó a varias entidades financieras la inversión de 700 M Ptas. (4.207.084,73 E). Caja Postal contestó la oferta por medio de un documento firmado por el representante D. Manuel A. Zapatero. De acuerdo con ello, en los documentos 39, 48 y 57 de la demanda constan las siguientes ofertas: i) Documento 39: "PLAZO FIJO. 3 meses 4,30%. 6 meses 4,15%. 1 año 4,10% Con retención 25% sobre rendimientos. FONDOS GARANTIZADOS FONDBOLSA F.FIM=GARANTIZADO. Vencimiento garantía: 28 febrero 2001. Se garantiza: Capital invertido +más alto de los siguientes valores -50% de revalorización de la media aritmética mensual del IBEX 35 ó 5,70%". ii) Documento 48 de la demanda. Como continuación de la oferta presentada el 9 de marzo de 1998 y ampliación a esta misma le detallo las garantías del conjunto de la operación: FONDBOLSA F.FIM=GARANTIZADO. Vencimiento garantía. 28 febrero 2001. SE GARANTIZA CAPITAL INVERTIDO + Más alto de los siguientes valores -50% de revalorización de la Media Aritmética Mensual del IBEX-35 ó 6,00% más de 2.000 Millones -de 2.500 Millones 6,10%.; iii) Documento 57: figura documentación referida al fondo Argentaria Fondbolsa-F.FIM y en el folleto del fondo consta: "El objetivo de rentabilidad consiste en asegurar el capital al vencimiento de la garantía (28.02.2001) más el 50% de la revalorización media del interés bursátil en dicho periodo, tal y como se define en la fórmula siguiente [...]".

2.º En el mes de marzo de 1998, la Mutualidad de Previsión social de la Policía (MUTUALIDAD) efectuó tres inversiones en el fondo FONDBOLSA: La primera de 700 M Ptas (4.207.084,73 E).; la segunda, de 600 M. Ptas. (3.606.072,63 E), y la tercera de 1201 M Ptas. (7.212.145,25 E), siendo el total de 2501 M. Ptas. (15.031.312,73 E), con vencimiento al 28 febrero 2001.

3.º Al vencimiento del contrato, MUTUALIDAD recuperó las inversiones con una revalorización del 0'34% anual, lejos del 6'10% anual que se le había prometido. Reclamó al BBVA y el 25 abril 2001 se le ingresó una cantidad de 103.307.632 Ptas. (620.891,37 E), correspondientes a la rentabilidad del 6'10% de intereses por todo el periodo de la inversión, cuando la MUTUALIDAD entendía que los intereses se debían anualmente y no por el periodo de la inversión.

4.º Después de sucesivas reclamaciones al servicio del Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta señaló que se trataba de una discrepancia en la interpretación de un documento privado.

5.º La MUTUALIDAD demandó al BBVA reclamando el pago de la cantidad de 2.085.819,13 E en concepto de intereses brutos garantizados e impagados. BBVA contestó la demanda alegando que la demandante no era un consumidor, sino que estaba habituada a efectuar inversiones; que se le ofertaron diferentes productos y que el escogido era un fondo de inversión y no un depósito a plazo; que el jefe de la zona de la entonces Caja Postal no disponía de poderes para efectuar la oferta en los términos en que la hizo.

6.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid n.º 63, de 20 septiembre 2004, desestimó la demanda, con los siguientes argumentos: a) "de los documentos 39 y 48 se deduce que el 5'70% y el 6'10% finalmente pactado se establece como una garantía del fondo de inversión contratado; b) se establece que se garantiza el capital invertido más el 50% de revalorización de la media aritmética mensual del IBEX-35 ó 5,70% (el más alto de dichos valores"; c) este 5,70%, que finalmente fue el 6'10% "es aplicable a todo el periodo de inversión y no anualmente"; d) quien efectuó la inversión "tenía ciertos conocimientos financieros", al haber realizado antes diversas operaciones de inversión, aunque existía un folleto informativo del fondo, no se consultó, pudiendo hacerlo y finalmente, no se ha acreditado que se informara a la demandante que el interés del 5'70% fuera anual. De ahí dedujo el juzgador de instancia que "[...]lo pactado fue el 6'10% para todo el periodo de inversión y no acreditado que la voluntad de las partes fuere que ese 10% de interés fuera anual".

7.º MUTUALIDAD recurrió en apelación. La sentencia de la sección 13 de la AP de Madrid, de 6 febrero 2006, estimó el recurso y condenó al BBVA. Después de exponer los hechos que se han declarado probados, señala: a) que la garantía del 5'70% o la posterior del 6'10% no es acumulable con la revalorización de la media aritmética mensual del IBEX-35, tratándose de "garantías alternativas, una y otra, la que ofrezca el valor más alto en el momento del vencimiento[...]"; b) lo que se discute es si la garantía del 6,1% "era una retribución garantizada mínima única" o era anual; c) esta garantía era un compromiso especial asumido por Caja Postal para un cliente concreto y quedaba fuera de la normativa y condiciones del fondo; "era absolutamente extraña al fondo, conferida de forma individualizada por Caja Postal a la actora"; d) "en cualquier caso, ya se trate de un 6,10% del capital invertido por todo el periodo de inversión, ya se trate de un 6,10% anual, siempre nos encontraremos con que, a virtud de la oferta complementaria y especial de Caja Postal a favor de la Mutualidad, se había creado en la práctica un producto mixto que era, a la vez, un fondo de inversión garantizado y un depósito con retribución fija, obteniéndose, al vencimiento, el beneficio más elevado"; e) en la práctica bancaria "la remuneración de una aportación dineraria designada por un porcentaje en relación con el capital designa un interés anual, a no ser que se indique expresamente lo contrario"; f) las oscuridades del documento no pueden favorecer a la parte responsable de la confección del mismo, causante de la oscuridad, y g) el entendimiento que se propone resulta más adecuado a las exigencias de la buena fe. En consecuencia de ello, entiende que el fondo incluía "una garantía mínima de recuperación del capital invertido más el 6,10% anual [...]".

8.º BBVA presenta recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2 Vínculo a legislación LEC, que fue admitido por auto de esta Sala, de 18 noviembre 2008.

SEGUNDO. El Motivo primero denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 1286 Vínculo a legislación CC a la hora de interpretar los documentos 39, 48 y 57 aportados en el escrito de interposición de la demanda y reconocidos por las partes, en cuanto que aun pensando que el tipo de interés del 6,10% es aplicable al vencimiento de la garantía, ha de serlo por todo el periodo y no anualmente, como interpreta la sentencia, puesto que en el citado documento esta garantía se hace dentro del epígrafe denominado "Fondos Garantizados", siendo que para los fondos no cabe hablar de interés anual, y por tanto la interpretación más conforme con la naturaleza y objeto del contrato ha de ser la de considerar la garantía del 6,10% no anual sino para todo el periodo garantizado.

El motivo se estima.

La sentencia ahora recurrida presenta dos cuestiones, que deben resolverse sucesivamente: la primera de ellas es la relativa a la determinación del tipo de producto financiero que MUTUALIDAD contrató, primero con Caja Postal, pasando luego a BBVA como consecuencia de las relativas absorciones producidas. El segundo problema se refiere a la interpretación de los sucintos contratos e informaciones proporcionados por Caja Postal.

En relación al tipo de producto contratado, las partes están de acuerdo en interpretarlo como un fondo de inversión, pactado por un periodo de tres años y garantizado. Aunque en el derecho español no existe una regulación exhaustiva de este tipo de productos financieros, el art. 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva dice que los fondos de inversión son "patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores [...], cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos", de donde se deduce que el sistema de remuneración no forma parte de la naturaleza de este tipo de inversiones.

En este caso, el Banco garantizaba que el inversor recuperaría la cantidad invertida más las cantidades que se especificaban y que eran " + Más alto de los siguientes valores -50% de revalorización de la Media Aritmética Mensual del IBEX-35 ó 6,00% más de 2.000 Millones -de 2.500 Millones 6,10%", lo que lleva al planteamiento de la siguiente cuestión, que se refiere a la interpretación de las garantías atribuidas. Al tratarse de un fondo garantizado, se establecieron dos tipos de garantías, alternativas, como bien señala la sentencia recurrida, si se producía el caso de que la revalorización fuera menor del 50% en una inversión mayor a 2.000 millones Ptas.: o la media aritmética mensual del IBEX-35, o bien el 6,00%. Lo relativo al interés, alternativa con la relacionada con la media aritmética mensual del IBEX-35 no constituye una remuneración por la inversión, sino una garantía relativa a la recuperación de la cantidad invertida y con efectos a la revalorización durante los tres años. De modo que llegado el vencimiento, el inversor recupera la cantidad inicial, más la revalorización pactada y si no se obtiene en razón de los avatares del mercado, entonces se procederá a su cálculo de acuerdo con una de las dos opciones previstas en el propio contrato, la media del IBEX o el interés.

TERCERO. Esta es la interpretación correcta de lo pactado entre Caja Postal-BBVA, de una parte y MUTUALIDAD, de otra. Caja Postal informó de dos productos a un cliente acostumbrado a efectuar inversiones: el de inversiones a plazo fijo, con unas remuneraciones variables según el número de meses de la imposición, y el fondo de inversión garantizado, en el que lo que se ofrecía era una revalorización del fondo, con una garantía para el caso de que dicha revalorización no se produjera. De este modo, el 6,10% ofrecido por el Banco contratante debe ser entendido en este sentido, es decir, como garantía y no como remuneración, que no se ofreció en este fondo, quedando por tanto excluida del pacto.

De este modo debe concluirse que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1286 Vínculo a legislación CC que establece que: "Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato". Ello significa, como afirma la sentencia de 28 junio 2004, que nos hallamos ante una regla de interpretación objetiva "mediante el realce de la significación del elemento finalista, al disponer que el intérprete debe estar, de entre los distintos sentidos, al que sea más adecuado a la naturaleza o tipo y al objeto del contrato". Al tratarse de dos contratos de diferente naturaleza, cada uno con sus propias normas respecto a las remuneraciones, es decir, uno el de inversión, sin remuneración, pero con actualizaciones y el otro, la imposición a plazo, sin actualizaciones, pero con remuneración, o sea, intereses, la Sala sentenciadora ha aplicado de forma incorrecta esta regla interpretativa, lo que no respeta la naturaleza del contrato celebrado.

CUARTO. La estimación del primer motivo del recurso de casación presentado por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la AP de Madrid, de 6 febrero 2006 exime a esta Sala de entrar a examinar los otros tres motivos de casación formulados.

QUINTO. La estimación del motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria determina la del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid de 20 septiembre 2004, que desestimó la demanda.

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

En atención a las dificultades interpretativas generadas por la interpretación del contrato, no se imponen a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA contra la sentencia de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación n.º 280/05.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid, de 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento ordinario n.º 409/2003, cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., absolviendo a la demandada de todos las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las parte actora".

4.º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

5.º No se imponen las costas de la apelación a la parte apelante MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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