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  • EDICIÓN DE 10/08/2010
 
 

Modificación del régimen de las prestaciones a la dependencia

10/08/2010
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Orden de 26 de julio de 2010, por la que se modifica la de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del sistema de autonomía y atención a la dependencia en Andalucía (BOJA de 9 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE JULIO DE 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 3 DE AGOSTO DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LA INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN ANDALUCÍA

El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público Vínculo a legislación, ha modificado la redacción de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en Situación de Dependencia Vínculo a legislación. Asimismo, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, prevé en la disposición adicional sexta Vínculo a legislación el aplazamiento de las cuantías en concepto de efectos retroactivos en relación a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Se hace, por tanto, necesario modificar la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, con el fin de adecuarla a lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Decreto 168/2007, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, dispongo:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 18 de la Orden de 3 de agosto de 2007 queda redactado del siguiente tenor:

“Artículo 18. Abono de las prestaciones económicas.

1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

2. La prestación o prestaciones reconocidas a la persona beneficiaria en el Programa Individual de Atención tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

No obstante, si no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que, en su caso, se reconozca en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del plazo máximo indicado.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos”.

Dos. Se añade una disposición adicional primera con la siguiente redacción:

“Disposición adicional primera. Aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. De conformidad con la disposición adicional sexta Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la percepción de las cuantías en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, prevista en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, se aplazará en la forma y condiciones previstas en la presente disposición.

2. La cuantía adeudada a la persona beneficiaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será el importe de la cantidad devengada desde la fecha de efectividad establecida en la resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención hasta la mensualidad inmediatamente anterior a la fecha de dicha resolución.

A estos efectos, la fecha de efectividad será el día siguiente al cumplimiento del plazo máximo de tramitación del procedimiento previsto en el artículo 18.2 sin que se hubiera notificado la resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención reconociendo la prestación económica a que se refiere la presente disposición. No obstante, para las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, a las que se haya reconocido una situación de dependencia de Grado III o Grado II, cuando en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención se establezca la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la fecha de efectividad será desde primeros del año de su implantación o desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia si esta es posterior a dicha fecha.

3. Será objeto de aplazamiento la totalidad de la cuantía a que se refiere el apartado anterior.

El pago de la cuantía objeto de aplazamiento se periodificará durante los cinco años siguientes a aquel en que se haya dictado la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Las cuantías periodificadas serán todas del mismo importe y se abonarán en anualidades consecutivas.

El abono de la primera anualidad se hará efectivo en un solo pago en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que se hubiera dictado la resolución de reconocimiento de la prestación económica. El abono de las restantes anualidades se hará efectivo en un solo pago en los meses de marzo.

4. En el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

5. El aplazamiento y periodificación que corresponda se notificarán a la persona beneficiaria de la prestación económica en la misma resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, en la que se indicará la cantidad a que asciende la cuantía económica reconocida como consecuencia de los efectos retroactivos de la prestación, así como el momento y forma del pago aplazado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la presente disposición.

El aplazamiento y periodificación que corresponda se comunicarán asimismo, a la Administración General del Estado como responsable del nivel mínimo”.

Tres. La disposición adicional única de la Orden de 3 de agosto de 2007 pasa a denominarse disposición adicional segunda.

Cuatro. La Disposición transitoria única pasa a denominarse disposición transitoria primera.

Cinco. Se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda. A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación el artículo 18 de la presente Orden en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud para el abono de las prestaciones económicas.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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