Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/08/2010
 
 

Atención a la diversidad del alumnado en la enseñanza no universitaria

09/08/2010
Compartir: 

Decreto 104/2010, de 29 de julio, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias (BOC de 6 de agosto de 2010). Texto completo.

DECRETO 104/2010, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DEL ALUMNADO EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE CANARIAS

Este Decreto encuentra su fundamento en el reconocimiento y aceptación de las diferentes necesidades educativas que presenta la diversidad de escolares en las aulas y en el ajuste de las respuestas a las posibilidades y capacidades de cada escolar. Se sustenta, como expone la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) Vínculo a legislación, en la atención a la diversidad, que se establece como principio fundamental que debe regir toda la enseñanza básica, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades. El presente Decreto regula la atención a la diversidad del alumnado y, especialmente, la atención de quienes presentan necesidades específicas de apoyo educativo contempladas en los artículos 71 a 79 Vínculo a legislación de la LOE.

La diversidad constituye una realidad en los centros educativos que ha de ser atendida por todo el profesorado. La adecuada respuesta educativa a todo el alumnado se concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza su desarrollo, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todo el alumnado. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de los escolares como principio y no como una disposición que corresponde a las necesidades de un grupo reducido de alumnado. De este modo, las medidas y acciones para la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo deben ajustarse, entre otros, a los principios de normalización de servicios, de flexibilidad en la respuesta educativa, de prevención en las actuaciones desde edades más tempranas y de atención personalizada.

Es preciso iniciar y regular la detección precoz para conseguir que el alumnado de los primeros niveles con estas características sean estimulados de manera adecuada en la familia y en la escuela, optimizando así el desarrollo de sus competencias básicas, evitando que sus dificultades o condiciones iniciales, de no ser atendidas tempranamente, restrinjan la eficacia de la respuesta educativa y limiten su crecimiento como personas. Además, parece también necesario precisar y definir los conceptos de cada una de las discapacidades, dificultades, trastornos u otras características personales que generan las necesidades específicas de apoyo educativo, con el objetivo de facilitar la identificación de este alumnado con un lenguaje común y proporcionar así la determinación de las necesidades educativas que den lugar a una respuesta educativa más ajustada a sus singularidades.

En el ámbito autonómico los desarrollos normativos que regulan la ordenación y el currículo de las distintas etapas educativas, reconocen la atención a la diversidad como uno de los principios fundamentales en la intervención educativa. Así, el Decreto 201/2008, de 30 de septiembre, por el que se establecen los contenidos educativos y los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias Vínculo a legislación.

Del mismo modo, se establecen pautas para las distintas etapas educativas en el Decreto 183/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil, el Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria, el Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. Finalmente el Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, dedica las disposiciones adicionales cuarta y quinta al alumnado con altas capacidades intelectuales y al alumnado con necesidades educativas especiales respectivamente.

Por todo lo cual, en desarrollo de lo dispuesto en el Título II de la LOE Vínculo a legislación, y en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de educación, el presente Decreto ordena, además, las actuaciones de apoyo educativo dirigidas a prevenir y evitar las desigualdades en el acceso al sistema educativo, y en la permanencia o promoción dentro de éste, del alumnado que así lo requiera.

El presente Decreto se estructura en dos capítulos; el primero, de disposiciones generales, en el que se establece su objeto, principios inspiradores de las actuaciones y sus destinatarios, y las definiciones que permiten diferenciar las distintas circunstancias.

El segundo se divide en dos secciones. La primera regula la escolarización y los recursos que deben destinarse, la formación e implicación del profesorado y la participación de las familias. La segunda se ocupa de desarrollar una serie de acciones preventivas comunes para todo el alumnado que precisa de apoyos educativos y articula las medidas específicas para su respuesta educativa.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco normativo que regule en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la atención a la diversidad y, especialmente, la atención educativa al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, según la definición que se contiene en esta misma norma.

2. Se establecen y regulan distintas actuaciones dirigidas al alumnado que, no presentando necesidades específicas de apoyo educativo, requiera determinadas medidas orientadas a responder a sus necesidades educativas y a la consecución de las competencias básicas y de los objetivos de las etapas que conforman la enseñanza básica.

3. El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes, públicos o privados concertados que imparten enseñanzas no universitarias en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Principios de actuación.

Este marco normativo se sustenta en los siguientes principios de actuación:

a) La atención a la diversidad con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades.

b) La normalización y la equidad que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación, y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

c) La adecuación de los procesos educativos a las características y necesidades del alumnado.

d) La prevención desde edades tempranas y a lo largo de todo el proceso educativo.

e) La sectorización mediante la organización de los recursos para la atención educativa y social en zonas más cercanas posibles al entorno del alumnado.

f) La colaboración propiciando y alentando el compromiso de todos los sectores educativos y de las instituciones y de la sociedad para lograr una atención adecuada y eficiente al alumnado que lo requiera.

g) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas, ritmos de aprendizaje y necesidades del alumnado.

h) El desarrollo de la autonomía personal, la autoestima y la generación de expectativas positivas en el alumnado y en su entorno familiar.

Artículo 3. Destinatario.

Es destinatario de lo regulado en el presente Decreto el alumnado que requiera medidas de atención a la diversidad y especialmente el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, a que se refieren los artículos 71 a 79 Vínculo a legislación de la LOE y que se definen en el artículo siguiente.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo regulado en el presente Decreto:

1. Se entenderá como alumnado "con necesidades específicas de apoyo educativo", aquel que presenta necesidades educativas especiales u otras necesidades educativas por dificultades específicas de aprendizaje, por trastornos por déficit de atención, con o sin hiperactividad, por especiales condiciones personales o de historia escolar, por incorporación tardía al sistema educativo o por altas capacidades intelectuales, y que puedan requerir determinados apoyos en parte o a lo largo de su escolarización.

2. Se considera que el alumno o alumna manifiesta "necesidades educativas especiales" cuando requiere, durante un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas por presentar una discapacidad, un trastorno generalizado del desarrollo o un trastorno grave de conducta.

2.1. Se entiende que el alumno o alumna tiene "necesidades educativas especiales por discapacidad" cuando presenta limitaciones que afectan a su proceso de aprendizaje a causa de una discapacidad intelectual, motora, visual o auditiva, permanente o transitoria, y que puede requerir, durante un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas.

2.1.1. Se determina que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por discapacidad intelectual", cuando manifiesta limitaciones sustanciales en su funcionamiento actual con implicaciones importantes en su aprendizaje escolar. Se caracteriza por una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, y se acompaña de limitaciones en la capacidad adaptativa en la vida diaria y en la manera de afrontar las actividades de autonomía personal propias de su grupo de edad, origen sociocultural y ubicación comunitaria.

2.1.2. Se considera que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por discapacidad motora" cuando manifiesta de manera transitoria o permanente alguna alteración en su aparato motor por una disfunción en el sistema óseo o articular, muscular o nervioso, que en grados variables limita algunas actividades de los hábitos de la vida diaria que pueda realizar el resto del alumnado de su misma edad y que tenga implicaciones importantes en su aprendizaje escolar.

2.1.3. Se considera que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por discapacidad visual" cuando manifiesta ceguera o disminuciones visuales graves en ambos ojos con la mejor corrección óptica y con implicaciones importantes en su aprendizaje escolar.

2.1.4. Se señala que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por discapacidad auditiva" cuando, desde su detección, existe sordera total o hipoacusia en sus distintos grados, independientemente del tipo de pérdida, y la funcionalidad de su audición conlleva implicaciones importantes en su aprendizaje, especialmente en el desarrollo de sus capacidades comunicativas y del lenguaje.

2.2. Se considera que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por trastorno generalizado del desarrollo" cuando manifiesta alteraciones cualitativas en las características propias de la interacción social, de las formas de comunicación o por presentar un repertorio repetitivo, estereotipado y restrictivo de intereses y actividades. Estas anomalías cualitativas son una característica generalizada del comportamiento del alumnado en todas las situaciones y pueden requerir, durante un período de escolarización o a lo largo de ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas.

2.3. Se considera que el alumno o alumna presenta "necesidades educativas especiales por trastornos graves de conducta" cuando muestra alteraciones mentales, emocionales o del comportamiento de carácter grave y que, de forma duradera en el tiempo, limitan su adecuado desarrollo educativo, su capacidad de ajuste y adaptación respecto a sus coetáneos y a la forma de afrontar situaciones cotidianas y de resolución de éstas y pueden requerir, durante un período de escolarización o a lo largo de ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas.

3. Se entiende que el alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo debido a "dificultades específicas de aprendizaje" cuando muestra alguna perturbación en uno o más de los procesos cognitivos básicos implicados en el empleo del lenguaje hablado o escrito. Estas alteraciones pueden aparecer como anomalías al escuchar, hablar, pensar, leer, escribir o al realizar cálculo aritmético, con implicaciones relevantes en su aprendizaje escolar.

4. El alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo debido a un "trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad" cuando su conducta manifiesta un patrón persistente de desatención o hiperactividad e impulsividad que es significativamente más frecuente y grave que el observado en escolares de su edad, repercutiendo de manera negativa en su vida escolar, familiar y social.

5. Se considera que el alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo "por especiales condiciones personales o de historia escolar" cuando presenta problemas en la evolución de sus aprendizajes y en la adquisición de los objetivos y competencias básicas respecto a sus coetáneos, motivados por limitaciones socioculturales, por escolarización desajustada, por incorporación tardía al sistema educativo sin la adecuada escolarización previa, por condiciones personales de salud o funcionales, por alteraciones en la comunicación, el lenguaje o el habla o por la combinación de varios de los motivos mencionados. Estos problemas no se deben a una discapacidad, a un trastorno o a una dificultad específica de aprendizaje.

6. Se considera que el alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo "por una integración tardía en el sistema educativo" cuando, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se escolariza de forma tardía y presenta problemas para acceder a la adquisición de los objetivos y competencias básicas respecto a sus coetáneos.

7. Se considera que el alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo "por alta capacidad intelectual" cuando maneja y relaciona de manera simultánea y eficaz múltiples recursos cognitivos diferentes, de tipo lógico, numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo, o bien destaca especialmente y de manera excepcional en el manejo de uno o varios de ellos.

8. Se define como un "centro ordinario de atención educativa preferente" aquel centro escolar de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que, de manera excepcional, proporciona respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y que precisa de recursos personales o materiales específicos de difícil generalización.

9. Se denomina "aula enclave" aquella unidad de escolarización ubicada en centros escolares ordinarios en la que se proporciona respuesta educativa exclusivamente al alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos definidos en el apartado 2 de este artículo, que requieren de adaptaciones que se apartan significativamente del currículo en la mayor parte o todas las áreas o materias, y precisa de la utilización de recursos extraordinarios.

10. Se entiende por "centro de educación especial" aquel donde se escolariza exclusivamente al alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos definidos en el apartado 2 de este artículo, que requiera adaptaciones que se apartan significativamente del currículo, en la mayor parte o todas las áreas o materias y precisan de la utilización de recursos muy específicos o excepcionales.

CAPÍTULO II

ATENCIÓN AL ALUMNADO CON NECESIDADES

ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO

Sección 1.ª

Escolarización y recursos

Artículo 5. Condiciones de escolarización.

1. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo estará escolarizado con carácter gratuito y de forma obligatoria en las etapas de la enseñanza básica establecidas por la ley con carácter general. Para ello, la Consejería competente en materia de educación, mediante Orden, garantizará la escolarización en centros públicos y privados concertados, definiendo los criterios por los que ésta debe llevarse a cabo y favoreciendo que se produzca preferentemente en los centros educativos más próximos a su lugar de residencia. Asimismo, establecerá los cauces necesarios para que las familias estén convenientemente informadas de los criterios y del procedimiento de escolarización.

2. La Consejería competente en materia de educación promoverá en los centros sostenidos con fondos públicos las medidas y recursos necesarios para dar adecuada respuesta al alumnado objeto del presente Decreto durante el período de escolaridad obligatoria, propiciándolos en el período escolar preobligatorio y facilitando la escolarización en los niveles no universitarios postobligatorios. Para ello, establecerá los servicios educativos complementarios y todas aquellas medidas que reglamentariamente determine, teniendo en cuenta la insularidad, la dispersión geográfica y el desigual crecimiento poblacional.

3. La escolarización en la etapa de Educación Infantil tendrá carácter preferente para el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, dado el carácter preventivo y estimulador de dicha etapa. Se desarrollará mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación la preferencia a la que se refiere este apartado.

4. El alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado con las características que se definen en el artículo 4, apartado 7 del presente Decreto, podrá anticipar su incorporación a cada una de las etapas o reducir la duración de éstas en las condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta lo previsto en la normativa básica.

5. Mediante Orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa básica, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la incorporación al sistema educativo del alumnado que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. Esta escolarización se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, así como a lo establecido en la normativa autonómica de cada etapa educativa, de modo que se pueda incorporar al curso o programa más adecuado a sus características y conocimientos previos, con las medidas educativas oportunas, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.

Artículo 6. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Para la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se atenderá a los siguientes criterios:

1. Su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización individual de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales, que requiera de adaptaciones curriculares que se aparten de manera significativa del currículo ordinario o precisen recursos personales y materiales no disponibles en el centro o de difícil generalización, se escolarizará en el centro más cercano que cuente con los mencionados recursos o, excepcionalmente, en centros ordinarios de atención educativa preferente, "aulas enclave" o "centros de educación especial". Esta adscripción, que requerirá de un informe psicopedagógico elaborado por los Equipos de orientación educativa y psicopedagógicos, se establecerá con carácter temporal y será revisada periódicamente por éstos, valorando la posibilidad de retorno al centro que por residencia le corresponda.

3. En el segundo ciclo de Educación Infantil, y de forma excepcional, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar al alumnado con necesidades educativas especiales la prolongación de la escolarización durante un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 del citado Decreto 126/2007 sobre duración de la escolaridad obligatoria.

4. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más de lo previsto en el artículo 10.3 del citado Decreto 126/2007, si esta prolongación no se ha realizado en Educación Infantil y siempre que ello favorezca el desarrollo de las competencias básicas y, en su caso, el tránsito a la etapa educativa siguiente.

5. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse hasta los diecinueve años, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. La escolarización de este alumnado en "aulas enclave" o "centros de educación especial" tendrá carácter revisable y podrá extenderse hasta los veintiún años, escolarizándose de manera preferente en las aulas enclave, aquel alumnado que pueda participar en actividades realizadas por el resto de escolares del centro.

7. En los Programas de Cualificación Profesional Inicial se incluirá una oferta específica adaptada para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.

8. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por el alumnado en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación. Esta información se tendrá en cuenta cuando corresponda la actualización del informe psicopedagógico en la adscripción a una determinada modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

9. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en las enseñanzas postobligatorias. Asimismo, establecerá una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

Artículo 7.- Recursos disponibles.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará en los centros educativos públicos y privados concertados la dotación necesaria de los recursos personales y materiales precisos para la adecuada atención al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, estableciendo las normas de funcionamiento y utilización. Asimismo, podrá establecer criterios diferenciados en la planificación y organización de los centros y de las zonas educativas para garantizar dicha atención educativa.

2. Además de los recursos ordinarios de que disponen los centros, se consideran recursos personales para apoyar la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo los siguientes: profesorado especialista de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo, profesorado especialista en audición y lenguaje o logopedia, equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos, así como otros profesionales que por su competencia y funciones puedan estar implicados en la respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo.

3. En los términos establecidos en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, y en sus normas de desarrollo, la Consejería competente en materia de educación promoverá las actuaciones necesarias para la supresión de las barreras físicas y de la comunicación en sus centros y servicios.

4. La Administración educativa arbitrará medidas para el establecimiento de apoyos y recursos de difícil generalización en determinados centros docentes ordinarios o zonas de actuación, con el fin de proporcionar la respuesta más adecuada en cada caso en función de las necesidades específicas de apoyo educativo de que se trate. Para ello, se realizará la planificación y zonificación de los recursos de forma que permitan una mejora de su racionalización y eficiencia.

5. En los centros ordinarios de atención educativa preferente, en los centros ordinarios con "aulas enclave" y en "los centros de educación especial" se arbitrarán las medidas y recursos personales o materiales necesarios para una adecuada respuesta educativa de este alumnado.

6. La Consejería competente en materia de educación promoverá las actuaciones necesarias para proporcionar atención educativa al alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, con internamiento hospitalario o permanencia prolongada en el domicilio, y posibilitar la continuación de los procesos educativos en situación de enfermedad.

7. En los programas de diversificación curricular y en los programas de cualificación profesional inicial podrán participar aquellos escolares que presenten necesidades educativas específicas de apoyo educativo que reúnan los requisitos necesarios.

8. Podrá recibir la atención prevista en este Decreto en el centro en el que esté internado, el alumnado objeto del mismo que se encuentre escolarizado en la educación obligatoria y que en cumplimiento de una medida judicial en el ámbito penal no pueda asistir a un centro educativo.

Artículo 8.- Profesorado.

1. La Administración educativa promoverá y facilitará la investigación y la innovación en el ámbito de las necesidades específicas de apoyo educativo, así como la formación del profesorado y de otros profesionales que intervienen en el alumnado que presenta estas necesidades. Del mismo modo, se potenciará el reconocimiento del profesorado que atienda en su destino profesional al alumnado objeto de este Decreto, mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas referidas a la detección, identificación e intervención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. La Administración educativa proporcionará al profesorado, en el desarrollo normativo del presente Decreto, orientaciones metodológicas para cada una de las necesidades específicas de apoyo educativo y las adecuaciones que se precisen en los procedimientos e instrumentos de evaluación curricular.

Artículo 9.- Participación de las familias.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la participación y colaboración de los padres, madres o tutores y tutoras legales en el proceso de identificación de los problemas, de las necesidades educativas, y en las actuaciones de carácter preventivo y educativo, especialmente en la realización de actividades de autonomía personal y social, que desarrollen las competencias básicas de este alumnado.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación adoptar las medidas adecuadas para que los padres, madres o tutores legales de este alumnado reciban asesoramiento individualizado, así como la información que los ayude en su educación. Además, propiciará la iniciación de programas y acciones que faciliten la comunicación y el intercambio de información entre la familia y la escuela, así como la formación de la familia.

3. La Administración educativa ofrecerá a las familias, a los centros docentes o a las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres, ayudas al estudio y subvenciones para los servicios complementarios, destinadas a facilitar un proceso educativo normalizado del alumnado que requiera de un apoyo específico.

Sección 2.ª

Medidas de atención y apoyo educativo

Artículo 10.- Actuaciones preventivas y de detección temprana.

1. La Consejería competente en materia de educación y la Consejería competente en sanidad adoptarán una respuesta coordinada para la detección temprana, así como para la identificación y la atención a la población escolar que presenta dificultades y trastornos susceptibles de necesitar respuesta educativa y sanitaria simultánea. Esta coordinación se hará extensiva al resto de las Administraciones con atribuciones para la prevención, detección temprana e intervención del alumnado objeto del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia de educación propiciará la detección temprana del alumnado con problemas en su avance curricular, desarrollando programas preventivos de refuerzo desde la Educación Infantil y Educación Primaria dirigidos a mejorar los aprendizajes iniciales en los casos que sea posible, y a detectar a los escolares que no superen sus dificultades con esta intervención, identificando sus problemas y necesidades educativas y estableciendo las medidas educativas correspondientes.

3. La identificación y evaluación de las necesidades educativas del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo se realizará lo antes posible por los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con la colaboración del profesorado, de la familia y de cuantos profesionales intervengan, en los términos que fije dicha Administración educativa, y fomentará planes de actuación adecuados a dichas necesidades y coordinados con los servicios sociosanitarios de la zona. El desarrollo de lo previsto en este apartado se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11.- Evaluación psicopedagógica y seguimiento.

1. La evaluación psicopedagógica, atendiendo a cada uno de los conceptos que definen las capacidades, dificultades o trastornos, favorecerá la identificación de las condiciones personales y sociales del alumnado y de las necesidades específicas de apoyo educativo que presenten con un lenguaje común, proporcionando las orientaciones que procedan para ofrecer una respuesta educativa adecuada.

2. Las orientaciones emanadas de las evaluaciones psicopedagógicas y su concreción en las medidas desarrolladas para la respuesta educativa, tendrán un seguimiento que evalúe su eficacia y su eficiencia.

Artículo 12.- Atención a la diversidad en la Educación Infantil y en la enseñanza básica.

1. La atención a la diversidad pretende, mediante la aplicación de diferentes medidas en el centro y en el aula, eliminar las barreras al aprendizaje, armonizando la respuesta a las necesidades educativas del alumnado, con la consecución de los objetivos de la etapa de Educación Infantil, así como los objetivos y las competencias básicas de las enseñanzas obligatorias, de manera que se favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las medidas de atención a la diversidad incluirán tanto las actuaciones recogidas en el desarrollo curricular de cada etapa como las dirigidas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar del alumno o alumna de Educación Infantil, así como los mecanismos de respuesta necesarios para atenderlas, facilitando la coordinación de cuantos sectores intervengan en este alumnado.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativa y curricular, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, la organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

4. En la Educación Infantil y Primaria se pondrá énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de los problemas de aprendizaje y en la puesta en práctica de programas de intervención, de mecanismos de refuerzo curriculares y medidas organizativas desde que se detecten estas dificultades. Entre estas medidas se considerarán en la Educación Primaria, al menos, el apoyo al alumnado en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.

5. Las medidas de atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria estarán orientadas a responder a las necesidades educativas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que impida a este alumnado alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. Para ello, la Consejería competente en materia de educación regulará mediante Orden, las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, en la Educación Secundaria Obligatoria, entre las que se contemplarán al menos los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos y los programas de diversificación curricular, y el apoyo idiomático para alumnado no hispano hablante.

6. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 Vínculo a legislación de la LOE y el desarrollo normativo posterior que establezca la Consejería competente en materia de educación, conformando el Plan de atención a la diversidad del centro.

7. El plan de atención a la diversidad es el documento en el que se han de recoger las medidas organizativas, preventivas y de intervención que adopta cada centro para facilitar el acceso al currículo del alumnado, en función de sus necesidades y características, con objeto de contribuir a la superación de las dificultades que presente. Ha de contemplar, entre otros aspectos, los procedimientos, protocolos y plazos para llevarlas a cabo en los ámbitos no regulados por la normativa. Al principio del curso, el centro elaborará un plan de atención a la diversidad que someterá a evaluación al final de cada curso escolar y, en el siguiente curso, se introducirán las modificaciones pertinentes que se recogerán en la Programación General Anual.

El plan de atención a la diversidad deberá tener en cuenta las estrategias para mejorar la convivencia y las actividades derivadas de la acción tutorial, debiendo existir la necesaria coordinación entre dichas actuaciones. Los centros docentes, en el marco de su autonomía y sin perjuicio de lo regulado, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir los criterios y procesos que garanticen el desarrollo del plan de atención a la diversidad.

Artículo 13.- Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. La intervención en el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo requerirá, en los casos que sea preciso, la coordinación entre la Consejería con competencias en materia de educación y otras Administraciones públicas o entidades privadas para proporcionar una eficaz respuesta educativa.

2. Para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales, los objetivos de la etapa y las competencias básicas, se establecerán las medidas curriculares y organizativas que faciliten su adecuada atención y progreso.

3. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, la Consejería con competencias en materia de educación podrá desarrollar programas específicos para el alumnado que, por incorporación tardía al sistema educativo, presente graves carencias en sus capacidades lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización del alumnado en los grupos ordinarios, conforme al nivel y a la evolución de su aprendizaje.

4. Mediante Orden, la Consejería competente en materia de educación regulará las medidas que se precisen para proporcionar la respuesta educativa ajustada a las necesidades que presente el alumnado con altas capacidades intelectuales y la escolarización, en su caso, en centros que, por sus condiciones, puedan prestarle una mejor atención.

5. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo podrá ser atendido por profesorado especialista cualificado y otros profesionales que se determinen, cuando así se dictamine en el informe psicopedagógico, en las condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería con competencia en materia de educación.

Artículo 14.- Adaptaciones curriculares.

1. La adaptación curricular de un área o materia es una de las medidas para la respuesta educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La Consejería competente en materia de educación, mediante Orden, establecerá los procedimientos y las condiciones oportunas para la realización, desarrollo y evaluación de las adaptaciones curriculares destinadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, establecerá los procedimientos y requisitos necesarios para la realización de las adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales.

3. Las adaptaciones curriculares se desarrollarán mediante programas educativos personalizados.

4. Las adaptaciones curriculares de ampliación vertical y de enriquecimiento estarán dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

5. Las adaptaciones curriculares serán dictaminadas en los informes psicopedagógicos elaborados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de la Administración educativa.

6. Las "aulas enclave" y "los centros de educación especial" dispondrán de una concreción curricular adaptada, determinada por la Consejería competente en materia de educación, que desarrolle las competencias básicas en el ámbito de la autonomía personal, social y laboral, y que mejore las destrezas adaptativas conceptuales, prácticas o sociales. El alumnado escolarizado en estas modalidades contará con una adaptación curricular que responda a sus necesidades educativas personales, realizada a partir de la citada concreción curricular.

Artículo 15.- Evaluación del alumnado.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y las adaptaciones necesarias en los procedimientos e instrumentos de evaluación y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una adecuada evaluación del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, determinará las condiciones que permitan, cuando proceda, la eliminación de determinados elementos del currículo para el alumnado con discapacidad visual, auditiva o motora.

Artículo 16.- Evaluación de las medidas de atención a la diversidad del alumnado.

Corresponde a las distintas Administraciones competentes la evaluación coordinada de las actuaciones objeto de este Decreto. Para ello, se procederá al seguimiento por la Administración educativa de la trayectoria escolar del alumnado destinatario, que deberá completarse con la valoración de las medidas específicas que se pongan en funcionamiento. Asimismo, se establecerán cauces de participación de las familias y sus organizaciones, así como de otros sectores sociales implicados, para la valoración de los resultados obtenidos.

Disposición Adicional Primera.- De la financiación.

Las actuaciones y programas previstos en este Decreto se financiarán con cargo a los créditos ordinarios del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los fondos procedentes de entidades públicas o privadas que contribuyan a tal fin, en los términos de los convenios y acuerdos que se suscriban con la Consejería competente en materia de educación.

Disposición Adicional Segunda.- Del acceso a las universidades.

Con el fin de garantizar al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo el acceso a las universidades públicas, éstas realizarán, en el marco de su propia autonomía, las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas, en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

Disposición Adicional Tercera.- De los convenios y acuerdos de colaboración.

La Consejería competente en materia de educación, dada la especificidad de algunos de los recursos que precisa la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, promoverá cuantas acciones, convenios y acuerdos de colaboración considere necesarios con las distintas Consejerías, Administraciones Públicas y otras organizaciones, instituciones y entidades, públicas o privadas, con el fin de garantizar una respuesta coordinada e integral. De esta manera, se podrán establecer, de forma excepcional y con carácter temporal, otras medidas de atención educativa fuera del contexto escolar para el alumnado que lo requiera, impulsando una estrecha colaboración con sus familias y con los servicios educativos y sociosanitarios de su entorno más próximo.

Disposición Adicional Cuarta.- De las personas adultas.

La educación de las personas adultas con necesidades específicas de apoyo educativo se contemplará dentro de la planificación educativa de la Consejería competente en materia de educación, contando para ello con las aportaciones de las organizaciones que les representen, así como con las de sus padres y madres o tutores y tutoras legales, en su caso.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de ordenación de atención al alumnado con necesidades educativas especiales Vínculo a legislación. Igualmente quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo reglamentario.

Las Consejerías competentes en materia de educación, de sanidad y de bienestar social dictarán, en su ámbito de competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana