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Currículo mixto Bachiller Francia-España

09/08/2010
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Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención (BOE de 7 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/2157/2010, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL CURRÍCULO MIXTO DE LAS ENSEÑANZAS ACOGIDAS AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE FRANCIA RELATIVO A LA DOBLE TITULACIÓN DE BACHILLER Y DE BACCALAURÉAT EN CENTROS DOCENTES ESPAÑOLES, ASÍ COMO LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, recoge en su Preámbulo, como uno de sus principios inspiradores, el compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años. La Unión Europea y la UNESCO han puesto de manifiesto la necesidad de abrir los sistemas educativos al mundo exterior, lo que exige, entre otros requisitos, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la movilidad y los intercambios, y reforzar la cooperación europea.

Asimismo, en su artículo 6.6 determina que el Gobierno podrá establecer, en el marco de la cooperación internacional en materia de educación, currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

La Constitución Española establece, en su artículo149.1.30.ª Vínculo a legislación, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. A su amparo el Gobierno del Reino de España firmó, el 16 de mayo de 2005, un Acuerdo Marco con el Gobierno de la República Francesa relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados. Dicho acuerdo hace referencia, en su artículo 7, a una posible integración de los currículos respectivos de educación secundaria, con el fin de obtener la doble titulación a través de una prueba externa al final del bachillerato.

En consecuencia, los representantes de España y de Francia, animados por la voluntad común de continuar promoviendo la cooperación cultural entre los dos Estados, en particular en el ámbito educativo, firmaron el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, hecho “ad referendum” en París el 10 de enero de 2008, con el objetivo de establecer un marco de cooperación educativa que permita otorgar simultáneamente los títulos de Bachiller y de Baccalauréat.

Finalmente, el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles Vínculo a legislación, ordena la aplicación de ambos acuerdos de modo que sus beneficios puedan extenderse a centros de todas las Administraciones educativas, respetando sus competencias en materia de currículo.

Asimismo, su artículo 2 dispone que los centros escolares españoles que deseen ofrecer las enseñanzas conducentes a la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat deberán implantar un currículo mixto que integre los contenidos esenciales para el conocimiento de la lengua y de la realidad histórica, social y política de Francia, así como los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación acordados por las Partes firmantes del Acuerdo de Doble Titulación de 2008.

Procede, por tanto, regular el currículo mixto acordado por la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 del citado Acuerdo de Doble Titulación, estableciendo los contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios del sistema educativo francés que deberán ser integrados en el currículo mixto por los centros acogidos al acuerdo.

En virtud de lo expuesto, consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Ministerio de Política Territorial, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

En desarrollo del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles Vínculo a legislación, esta orden tiene por objeto establecer, según lo acordado por las Partes, el currículo mixto integrador de los contenidos esenciales para el conocimiento de la lengua, de la cultura y de la realidad histórica, social y política de Francia, así como los requisitos para la obtención de la doble titulación en los centros españoles que deseen ofrecer estas enseñanzas.

Artículo 2. El currículo mixto y sus componentes.

1. Las materias específicas del currículo mixto acordadas por las Partes son la Lengua y literatura francesas, que podrá ser cursada como primera o como segunda lengua extranjera, y la Historia de Francia que se integrará en la parte correspondiente de la materia Historia de España. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, deberán ser impartidas íntegramente en francés y serán objeto de la prueba externa que se organizará para la obtención del Baccalauréat.

2. Los currículos de las materias específicas deberán integrar los aspectos básicos del bachillerato español más los contenidos y métodos pedagógicos propios del sistema educativo francés, según se recoge en el anexo I.

3. Con el fin de alcanzar la proporción horaria estipulada en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, las Administraciones educativas, teniendo en cuenta el profesorado habilitado al efecto, podrán autorizar a los centros la impartición en lengua francesa de otras materias no lingüísticas, sin modificación de sus currículos, que no serán objeto de prueba externa. En este caso, se procurará que el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas a lo largo de los dos cursos.

4. El alumnado acogido a este programa deberá recibir, al menos, un tercio del horario lectivo en lengua francesa en el conjunto del bachillerato, con el fin de que pueda alcanzar el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 102/2010 Vínculo a legislación.

Artículo 3. Asignación horaria.

El currículo mixto respetará en todo caso la estructura y la carga horaria del sistema educativo español, teniendo en cuenta la proporción que corresponda a las enseñanzas comunes o mínimas establecidas con carácter estatal. Únicamente el horario asignado a la Lengua y literatura francesas y a la Historia de España y de Francia se incrementará, al menos, una hora lectiva a la semana con el fin de alcanzar los objetivos de este currículo mixto.

Artículo 4. Prueba externa.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, el alumnado de los centros docentes españoles que cursa las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, realizará una prueba externa sobre las materias específicas del currículo mixto correspondientes al segundo curso de bachillerato.

2. La Comisión Técnica establecida en su artículo 9 será la encargada de preparar, previo acuerdo con la parte francesa, todo lo relativo a la prueba externa.

3. La Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional dispondrá anualmente las Instrucciones correspondientes antes del inicio del curso escolar.

4. Los exámenes de las materias específicas del currículo mixto se realizarán íntegramente en lengua francesa y en su evaluación participarán examinadores designados al efecto.

Artículo 5. Estructura y calificación de la prueba externa de Lengua y literatura francesas.

1. La prueba externa de Lengua y literatura francesas constará de un ejercicio escrito y otro oral. La calificación de esta prueba estará expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos.

2. El ejercicio escrito tendrá una duración total de cuatro horas y constará de dos partes.

a) La primera parte tendrá una duración de dos horas. A partir de un texto que podrá ir acompañado de un documento gráfico el alumno deberá realizar un comentario respondiendo a unas cuestiones que permitan evaluar su comprensión y una redacción, de 250 palabras como máximo, sobre el texto propuesto.

b) La segunda parte tendrá también una duración de dos horas, y consistirá en la elaboración de un ensayo, de 300 palabras como máximo, sobre uno de los temas de estudio fijados cada dos años por la Comisión de seguimiento, a partir del programa de literatura relativo a las obras y autores de los siglos XIX, XX y XXI.

3. El ejercicio oral constará de dos partes y tendrá una duración de 40 minutos.

a) La primera, de 20 minutos, la dedicará el alumno a la preparación de un tema a partir de un texto y/o documento gráfico propuesto, relacionado con los contenidos trabajados en el 2.º curso de bachillerato.

b) La segunda, de 20 minutos, se dedicará a la evaluación de la comprensión y expresión oral, tanto individualmente como en interacción, a partir del documento propuesto.

4. Para cada ejercicio se propondrán dos opciones diferentes entre las que cada estudiante deberá elegir una.

Artículo 6. Estructura y calificación de la prueba externa de Historia de España y de Francia.

1. La prueba externa de Historia de España y de Francia constará de un ejercicio escrito con dos partes y tendrá una duración total de cuatro horas. Las dos partes versarán sobre la Historia de los siglos XIX, XX y XXI de acuerdo con el currículo integrado de 2.º curso de Bachillerato. La calificación de esta prueba estará expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos.

2. La primera parte tendrá una duración de dos horas, y consistirá en la realización de un comentario sobre un texto y/o un documento gráfico.

3. La segunda parte tendrá también una duración de dos horas, y consistirá en el desarrollo de un tema relacionado con el currículo integrado.

4. Para cada parte se propondrán dos opciones diferentes entre las que cada estudiante deberá elegir una.

Artículo 7. Calificación global de la prueba externa.

1. La calificación global de la prueba externa será la media aritmética de las calificaciones de las materias específicas expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos.

2. Según lo acordado por las Partes, para superar la prueba externa será necesario haber obtenido, como mínimo, una nota media igual o superior a 5 puntos en la calificación global, y una nota igual o superior a 5 puntos en la prueba específica de Lengua y literatura francesas.

Artículo 8. Calificación final para la obtención del título de Baccalauréat.

La calificación final para la obtención del título de Baccalauréat será el resultado de la media ponderada entre el 70 por ciento de la nota media de bachillerato y el 30 por ciento de la calificación global de la prueba externa, expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos.

Artículo 9. Título de Baccalauréat para el alumnado de los centros docentes españoles.

El alumnado de los centros docentes españoles que reúna las condiciones para la obtención del título de Bachiller y que supere también la prueba externa, según lo acordado por las Partes, será propuesto por el Ministerio de Educación de España al Ministerio de Educación de Francia para que le sea expedido el correspondiente título de Baccalauréat. De este requisito deberán ser informados los alumnos, las alumnas y sus padres antes de la iniciación de sus estudios.

Artículo 10. Documentos de evaluación.

1. Para los alumnos que obtengan la doble titulación, tanto el expediente académico como el historial académico de Bachillerato, establecidos en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas Vínculo a legislación, recogerán mediante diligencia incluida en el anexo II que el alumno ha superado las enseñanzas del currículo mixto y que ha alcanzado el nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas en lengua francesa.

2. En las actas de evaluación de bachillerato se hará constar, en su caso, la referencia expresa al Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero Vínculo a legislación, que regula las enseñanzas del currículo integrado.

Artículo 11. Admisión del alumnado en este programa.

1. Podrá ser admitido en este programa el alumnado que haya cursado la Educación secundaria obligatoria en una sección bilingüe hispano-francesa, el que haya efectuado toda o parte de su escolaridad obligatoria en el sistema educativo de un país de lengua francesa, así como el que pueda acreditar un nivel equivalente al B1, del Marco común europeo de referencia para las lenguas, en el uso de la lengua francesa al comienzo del Bachillerato.

2. De este requisito deberán ser informados los alumnos, las alumnas y sus padres antes de la iniciación de sus estudios en este programa.

Artículo 12. Incorporación de los centros al programa.

Las Administraciones educativas remitirán al Ministerio de Educación, antes del inicio de cada curso escolar, la relación de los centros que se proponen para su incorporación al programa. Asimismo, enviarán los listados del alumnado inscrito en el programa ordenados por centro y curso.

Disposición adicional única. Acceso a la universidad española.

El alumnado que haya obtenido el título de Baccalauréat en virtud del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles Vínculo a legislación, podrá acogerse al artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las universidades españolas.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(ANEXOS OMITIDOS)

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