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  • EDICIÓN DE 06/08/2010
 
 

No ha lugar a la estimación de la demanda de declaración de error judicial presentada por una madre, relativa a su derecho a ser indemnizada por los perjuicios que le habría causado la revocación de la resolución que declaró en situación de desamparo a sus hijos menores

06/08/2010
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La presente demanda de declaración de error judicial versa sobre el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los perjuicios causados por ser finalmente inexistente la situación legal de desamparo de sus hijos menores, que se había declarado judicialmente. Posteriormente se anuló el auto que establecía que aquélla no podía disponer de la indemnización fijada a su favor sin prestar caución, ya que estaba pendiente un recurso de amparo ante el TC acerca de la propia procedencia de la indemnización. Declara el TS que la revocación del auto por incompetencia del juez que lo dictó, no determina por si misma la producción de perjuicios que darían lugar a que la demandante fuese indemnizada por la Administración de Justicia, por dos motivos: el primero porque la decisión de fondo tomada en el auto anulado -exigencia de caución para que le fuera entregada la indemnización fijada a su favor-, coincide en esencia con un auto del TC que suspendía cautelarmente la entrega de la misma, y, en segundo término, porque para poder ser indemnizado por error judicial es preciso que se acredite el perjuicio que el mismo ha causado, lo que en este caso no ha sucedido.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 247/2010, de 23 de abril de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 19/2007

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el procedimiento para declaración de error judicial promovido por D.ª Patricia, sucedida procesalmente tras su fallecimiento por su hija D.ª Rosalia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, respecto del auto de 13 de junio de 2006 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla en las actuaciones n.º 67/2004. También han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2007 el Procurador D. Luis Santías Viada, en nombre y representación de D.ª Patricia, presentó en el registro general de este Tribunal Supremo un escrito interponiendo DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL respecto del auto de 13 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla en las actuaciones n.º 67/2004. Lo alegado, en síntesis, era que dicho auto había denegado entregar a la demandante la cantidad de 1.703.600 euros consignada por la Junta de Andalucía en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de D.ª Patricia, fundándose dicha resolución en que la Junta de Andalucía había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y como quiera que acabó siendo revocada por auto de 27 de abril de 2007 dictado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7805/06 interpuesto por la propia D.ª Patricia, razonando el tribunal que la competencia para suspender la ejecución de una resolución judicial firme recurrida en amparo correspondía única y exclusivamente al Tribunal Constitucional según el art. 56 Vínculo a legislación LOTC, resultaría que por un evidente error del Juzgado se había causado a la demandante un quebranto patrimonial consistente en los intereses de la referida suma desde, cuando menos, el 3 de mayo de 2006, fecha en la que D.ª Patricia reclamó el pago de la cantidad que sabía consignada por la Junta de Andalucía, hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en que dicha cantidad se le entregó tras el auto de apelación revocatorio del auto del Juzgado, calculándose el importe de dichos intereses en 70.000 euros aproximadamente.

SEGUNDO.- Formadas las presentes actuaciones, se devolvió a la parte demandante la cantidad de 300 euros depositada por ella al considerarla requisito necesario para la admisión de su demanda, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal indicó haber tenido noticia del fallecimiento de D.ª Patricia y, en consecuencia, interesó se procediera conforme al art. 16 LEC a efectos de un posible desistimiento.

CUARTO.- Tras ponerse de manifiesto al Procurador de la parte demandante el contenido del informe del Ministerio Fiscal, aquél presentó escrito aportando certificado de defunción de D.ª Patricia, comprometiéndose a comunicar a esta Sala quiénes eran sus herederos y solicitando se dejara en suspenso el cómputo del plazo para que dichos herederos pudieran comparecer en las actuaciones.

QUINTO.- Presentado algunos días después por el mismo Procurador otro escrito identificando a los cuatro herederos de D.ª Patricia, se procedió a emplazarles por correo certificado dándoles la oportunidad de comparecer en estas actuaciones mediante Abogado y Procurador, tras lo cual únicamente lo hizo D.ª Rosalia por medio del mismo Procurador D. Luis Santías Viada.

SEXTO.- Tras tenerse por parte a D.ª Rosalia en sustitución de su fallecida madre D.ª Patricia, reanudarse el curso de las actuaciones y pasar éstas nuevamente al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste dictaminó que no se oponía a su admisión a trámite sin perjuicio de las pruebas que en su día pudieran proponerse o practicarse por las partes implicadas.

SÉPTIMO.- Con fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó auto admitiendo a trámite la demanda, acordando sustanciarla conforme a los trámites del recurso de revisión y reclamando testimonio del procedimiento de origen con el informe prevenido en el art. 293.1.d) Vínculo a legislación LOPJ.

OCTAVO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla informó en el siguiente sentido:

1.º) Los datos de hecho de la demanda se ajustaban a la realidad, pero la parte demandante silenciaba otros datos contrarios a la finalidad perseguida por ella.

2.º) La suspensión cautelar de la ejecución hasta que se pronunciara el Tribunal Constitucional fue solicitada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y se acordó porque, pese a reconocerse que la competencia para acordar esa suspensión correspondía al Tribunal Constitucional, también se tuvo en cuenta que podía frustrarse lo que éste decidiera si una suma tan importante como 1.703.600 euros se entregaba sin adoptar ninguna medida o caución que pudiera garantizar su reintegro en el caso de que el Tribunal Constitucional acordara la suspensión o acabara estimando el propio recurso de amparo de la Junta de Andalucía.

3.º) El auto de 13 de junio de 2006 se dictó previo informe favorable del Ministerio Fiscal y tras haberse acordado oír a las partes.

4.º) El Tribunal Constitucional, por auto de 7 de mayo de 2007, acordó, en consonancia con lo decidido por el auto judicial tachado de erróneo en la demanda, condicionar la ejecución de la pretensión indemnizatoria a la prestación de una garantía adecuada por su beneficiaria.

5.º) La resolución del Tribunal Constitucional fue conocida por el informante justamente después de haber entregado a D.ª Patricia la cantidad consignada en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial, y como entonces la Junta de Andalucía interesó el reintegro de dicha cantidad a la cuenta de consignaciones, se accedió a su petición y se consiguió recuperar la referida cantidad salvo 210.000 euros de los que ya se había dispuesto.

6.º) Las decisiones judiciales en las que se exigía caución y garantía, condición impuesta por el Tribunal Constitucional, también fueron recurridas en apelación.

7.º) Con fecha 21 de enero de 2008 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo de la Junta de Andalucía, pero el dinero consignado no se puedo entregar de inmediato a D.ª Patricia porque las actuaciones originales se encontraban en la Audiencia Provincial precisamente a causa de los referidos recursos de apelación.

8.º) La parte demandante omite en su demanda que finalmente desistió de su recurso de apelación, solicitando el archivo por carencia sobrevenida de objeto.

9.º) En consecuencia, no se puede calificar de error judicial lo acordado por un Juzgado de Primera Instancia y revocado luego en apelación, y menos todavía si se tiene en cuenta que las resoluciones judiciales que acordaron mantener la consignación, condicionando la entrega de la cantidad consignada a una caución y garantía, acabaron quedando firmes y consentidas.

NOVENO.- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante, porque el auto presuntamente erróneo había sido revocado en apelación, que era el remedio idóneo y ordinario para subsanar el error denunciado, y además, porque ese mismo auto no carecía de racionalidad ni era incardinable en el concepto de error judicial elaborado por la jurisprudencia.

DÉCIMO.- El Ministerio Fiscal contestó asimismo a la demanda pidiendo su desestimación porque el art. 56 Vínculo a legislación LOTC no tiene una interpretación unívoca y, además, lo finalmente acordado por el Tribunal Constitucional sobre la suspensión de la ejecución vino a coincidir con lo decidido por el auto del Juzgado.

UNDÉCIMO.- Por providencia de 1 de marzo del corriente año se señaló la vista para el 14 de abril siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de la representación y defensa de la parte demandante, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. Una vez ratificada por aquella su demanda y por éstos sus respectivos escritos de contestación, y no considerándose necesaria prueba alguna distinta de las actuaciones del proceso de origen, el Letrado de la parte demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones después de que la Sala indicara su especial interés por la cuestión de que también el Tribunal Constitucional hubiera acordado cautelarmente suspender la entrega del dinero a la demandante, salvo caución suficiente, a resultas de la decisión del recurso de amparo interpuesto por la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El error judicial cuya declaración se pretende mediante el presente procedimiento consiste en haberse suspendido por un Juzgado de Familia la entrega de una indemnización de 1.703.600 euros a la parte hoy y entonces también demandante, fundándose la resolución judicial tachada de errónea en que la parte contraria había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y solicitado cautelarmente de este mismo Tribunal la suspensión cautelar de la entrega del dinero.

Como quiera que dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante y el tribunal correspondiente la revocó fundándose en que el único órgano competente para acordar la suspensión era el propio Tribunal Constitucional, la demanda rectora del presente procedimiento cifra el perjuicio causado a la demandante por la resolución tachada de errónea en unos 70.000 euros, importe de los intereses legales devengados por aquella suma indemnizatoria desde que la demandante supo de su consignación por la parte obligada al pago hasta que la misma suma le fue definitivamente entregada tras estimarse su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes, sobre los que no media controversia entre las partes, los siguientes:

1.º) En el contexto de un largo conflicto entre D.ª Patricia, demandante de declaración de error judicial sucedida procesalmente tras su fallecimiento por una de sus hijas, y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre la patria potestad de los hijos de D.ª Patricia por su presunta situación de abandono y desamparo, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 26 de diciembre de 2002 estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Patricia contra sentencia de 8 de septiembre de 1998 dictada por Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 (Familia) de Sevilla, declarando inexistente la situación legal de desamparo de sus hijos menores Rosalia e Iván, denegando su acogimiento preadoptivo, declarando la imposibilidad de ejecutar lo resuelto en forma específica y acordando que por el Juzgado se incoara incidente para determinar la indemnización sustitutoria correspondiente por la referida imposibilidad.

2.º) Promovido el correspondiente incidente por D.ª Patricia (actuaciones n.º 67/04) pidiendo una indemnización de 2.168.600 euros, el Magistrado-Juez titular del referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 28 de marzo de 2005 fijando la indemnización en 72.670 euros a cargo de la Junta de Andalucía, Consejería de Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla.

3.º) Recurrida dicha sentencia en apelación por D.ª Patricia y por la Junta de Andalucía, se dictó auto el 30 de diciembre de 2005 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, estimando parcialmente el de D.ª Patricia y fijando el importe de la indemnización en 1.400.000 euros, si bien, mediante auto de aclaración y rectificación de 14 de marzo de 2006 dictado por el mismo tribunal, la suma indemnizatoria quedó definitivamente fijada en 1.703.600 euros.

4.º) Para cumplir lo acordado, la Junta de Andalucía ingresó la referida suma de 1.703.600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el 2 de mayo de 2006, y el siguiente día 3 la representación procesal de D.ª Patricia pidió le fuera entregada dicha cantidad.

5.º) Mediante escrito remitido por fax al Juzgado el 12 de mayo de 2006 la Junta de Andalucía, alegando haber interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el referido auto de apelación de 30 de diciembre de 2005 y haber solicitado del propio Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución del mismo auto, interesó del Juzgado se le diera traslado de cualquier eventual petición de entrega de la suma indemnizatoria por D.ª Patricia para oponerse a ella en tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciara sobre dicha suspensión.

6.º) Por providencia del mismo 12 de mayo de 2006 el Magistrado-Juez titular del Juzgado acordó dar traslado a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal, así como a la familia de acogida de los hijos de D.ª Patricia, de la petición de entrega del dinero para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente.

7.º) Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía se opusieron a que la suma consignada se entregara a D.ª Patricia antes de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la suspensión de la ejecución. En cambio, la representación procesal de D.ª Patricia recurrió en reposición la providencia de 12 de mayo de 2006 insistiendo en que se le entregara el dinero de forma inmediata, siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía en línea con su ya manifestada oposición a la entrega del dinero por el riesgo de que se frustrara lo que en su día acordara el Tribunal Constitucional.

8.º) El 13 de junio de 2006 el Magistrado-Juez titular del Juzgado dictó auto desestimando el recurso de reposición de D.ª Patricia y confirmando íntegramente la providencia de 12 de mayo anterior. En sus fundamentos de derecho se razonaba que ciertamente la suspensión de la ejecución correspondía al propio Tribunal Constitucional según el art. 56 Vínculo a legislación de su Ley Orgánica; que sin embargo, y como había manifestado el Ministerio Fiscal, debía realizarse una interpretación que garantizase la indemnidad y efectividad de lo que decidiera el Tribunal Constitucional, "adoptando, por providencia, y mientras que el Alto Tribunal se pronuncia al respecto, las debidas cautelas a fin de que, en caso de entregar sin más la cantidad consignada, no se pueda despojar a la parte recurrente de Amparo de la posibilidad de resarcimiento tanto en el supuesto de estarse [entiéndase estimarse] la pretensión de Amparo, como en el caso de estimarse, con carácter previo, la propia suspensión cautelar interesada"; y que, en consecuencia, procedía, "a elección de la recurrente, o bien dilatar la entrega de la cantidad consignada hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución y que solo pende de dicha diligencia material de entrega (teniendo asegurada su percepción la ejecutante), o bien instarla con carácter inmediato previa presentación y aprobación de la CAUCIÓN que estime pertinente y que se repute suficiente y adecuada a fin de garantizar la restitución íntegra, es decir, a fin de evitar el perjuicio que haría perder al Amparo su finalidad (en el sentido que se indica en el art. 56.1 Vínculo a legislación de la LOTC ), tanto si dicho amparo se estimara, como en el supuesto de que por el Tribunal Constitucional se acordara la suspensión de la ejecución, que a tenor del párrafo 2.º del art. 56 Vínculo a legislación de la LOTC puede pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el Amparo de otro modo".

9.º) Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Patricia, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto, con fecha 27 de abril de 2007, estimando el recurso, revocando el auto apelado y ordenando la entrega inmediata a D.ª Patricia de la cantidad de 1.703.600 euros, todo ello por entender que el único órgano facultado para suspender la ejecución de una resolución judicial firme contra la que se hubiera interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional era, según el art. 56 Vínculo a legislación de su Ley Orgánica, el propio Tribunal Constitucional.

10.º) Una vez devueltas las actuaciones por el tribunal de apelación al Juzgado, el Magistrado-Juez titular de este último dictó providencia, con fecha 23 de mayo de 2007, disponiendo la ejecución inmediata de lo acordado por dicho tribunal y acordando, en consecuencia, que se expidiera mandamiento de devolución por la cantidad consignada en autos, el cual se entregaría al Procurador de D.ª Patricia.

11.º) Tras librarse el oportuno mandamiento de pago por importe de 1.703.600 ptas y ser entregado al Procurador de D.ª Patricia, la Junta de Andalucía presentó en el Decanato de los Juzgados de Sevilla, el 28 de mayo, un escrito adjuntando el auto dictado por el Tribunal Constitucional el anterior día 7 y solicitando, con base en el mismo, que la cantidad consignada de 1.703.600 ptas. no se entregara a D.ª Patricia hasta que ésta prestara caución en cuantía suficiente para garantizar su eventual devolución o que, si ya se le hubiera entregado, se oficiara urgentemente a la entidad de crédito en que se hubiera depositado el dinero para que se impidiera disponer del mismo en tanto se prestara la caución ordenada por el Tribunal Constitucional.

12.º) El referido auto del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2007, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo n.º 1140/06, declaraba en su parte dispositiva denegar la suspensión de la ejecución solicitada por la Junta de Andalucía, pero condicionando la entrega de la suma indemnizatoria a D.ª Patricia a la prestación "de la caución adecuada que determine el órgano judicial encargado de la ejecución, al objeto de preservar la finalidad del presente recurso de amparo en consonancia con lo señalado en el fundamento jurídico segundo de este Auto". En este fundamento jurídico se razona que la Junta de Andalucía ya había cumplido la resolución judicial firme al consignar la suma indemnizatoria, razón esta por la que en realidad lo pretendido por ella no era tanto suspender la ejecución como suspender la entrega del dinero a la actora, y que efectivamente procedía suspender esta última por existir el riesgo de que, si finalmente prosperaba el recurso de amparo, la Junta de Andalucía no pudiera obtener el reintegro del dinero, dado su elevado importe y la aparente modesta capacidad económica de la beneficiaria del mismo.

13.º) El 25 de mayo de 2006 el Magistrado-Juez titular del Juzgado dictó providencia acordando proceder conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, retener la cantidad depositada hasta que por D.ª Patricia se prestara aval bancario, caución o garantía suficiente de una hipotética devolución, sin perjuicio de que pudiera obtener la entrega inmediata de la cantidad indubitada fijada en primera instancia y que no había sido objeto de controversia en el recurso de amparo interpuesto por la Junta de Andalucía.

14.º) Tras ser bloqueada en la entidad Cajamadrid la cuenta en la que se había deposito el dinero a nombre de D.ª Patricia, salvo 210.000 euros de los que ya se había dispuesto, por providencia de 28 de mayo de 2007 se acordó transferirlo a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, "donde permanecerá hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo o se preste la caución o avales exigidos en relación a la suma que supere la cifra de 72.670 euros", y asimismo se acordó requerir al Letrado de D.ª Patricia para que pusiera a disposición del Juzgado la cantidad de 210.000 euros de la que se había dispuesto.

15.º) Por providencia de 13 de junio de 2007, tras pedir la Junta de Andalucía el reintegro de esos 210.000 euros a la cuenta de depósitos y consignaciones hasta que se prestara garantía suficiente, se acordó requerir a D.ª Patricia para que prestara caución, aval o garantía de devolución en su caso de 137.330 euros, diferencia entre los 210.000 euros de los que ya se había dispuesto y los 72.670 euros indiscutidos, bajo apercibimiento de tener dicha parte que depositarlos en la cuenta de depósitos y consignaciones.

16.º) Interpuesto recurso de reposición y promovido simultáneamente incidente de nulidad por la representación procesal de D.ª Patricia contra esas y otras providencias, interesando en definitiva la inmediata devolución de 1.493.600 euros, el Magistrado- Juez titular del Juzgado dictó auto el 24 de julio de 2007 desestimando el recurso y ratificando las providencias impugnadas.

17.º) La representación procesal de D.ª Patricia interpuso recurso de apelación contra dicho auto y recurrió también en súplica el auto del Tribunal Constitucional, pero con fecha 21 de enero de 2008 este último dictó sentencia desestimando el recurso de amparo de la Junta de Andalucía y declarando precluido el trámite de dicho recurso de súplica por el dictado de la propia sentencia; con fecha 30 de abril siguiente la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto decretando la terminación del referido recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto; y en fin, el 26 de mayo siguiente, una vez devueltas las actuaciones por el tribunal de apelación al Juzgado, se libró mandamiento de pago por la cantidad de 1.493.600 euros que fue entregado a la albacea contadora-partidora de D.ª Patricia, la cual había fallecido el 7 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores hechos, de los que la demanda no menciona los relativos a la decisión del Tribunal Constitucional en la pieza separada de suspensión cautelar, si bien el Magistrado-Juez titular del Juzgado los ha puesto especialmente de relieve en su preceptivo informe, constando debidamente además en las actuaciones, procede desestimar la pretensión de declaración de error judicial aquí examinada porque, teniendo este procedimiento un carácter no autónomo sino instrumental de una subsiguiente reclamación indemnizatoria contra el Estado (art. 293.1 Vínculo a legislación LOPJ ), difícilmente puede causar un perjuicio materialmente antijurídico lo decidido cautelarmente por juez incompetente si su decisión coincide con la del juez cautelarmente competente, ya que entonces igual perjuicio sería predicable de lo acordado por este último pese a no reprochársele error alguno. De ahí que, fundada única y exclusivamente la demanda aquí examinada en el error del titular del Juzgado de Primera Instancia consistente en haber acordado una suspensión cautelar que, según el art. 56 Vínculo a legislación LOTC, sólo podía acordar el Tribunal Constitucional, pero habiendo decidido este último prácticamente lo mismo que había decidido aquél, la demanda no pueda ser acogida, ya que en último extremo el perjuicio alegado por la actora, consistente en la privación de los intereses legales de la cantidad que según ella se le tenía que haber entregado, no sería materialmente antijurídico puesto que, conforme a lo acordado por el Tribunal Constitucional, la actora no podía en realidad disponer de dicha cantidad sin constituir garantía suficiente de devolverla si acababa siendo estimado el recurso de amparo de la Junta de Andalucía. En definitiva, lo sucedido fue que el Tribunal Constitucional demoró su respuesta a la petición de la Junta de suspensión cautelar de la entrega del dinero a la demandante, pero claro está que tal demora no puede ser determinante por sí sola de un error judicial imputable al Juzgado de Primera Instancia que ya había adelantado una repuesta similar a la del Tribunal Constitucional cuando la demandante le pidió la entrega inmediata del dinero. Entender lo contrario sería tanto como afirmar que la demandante tenía un derecho a la entrega inmediata e incondicionada del dinero cuando resulta que el órgano al que ella misma considera exclusivamente competente para pronunciarse cautelarmente al respecto le negó ese mismo derecho en tanto no se resolviera el recurso de amparo interpuesto por la parte contraria.

A todo ello se une, además, que según el art. 292.3 Vínculo a legislación LOPJ la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización, y sin embargo en la demanda se mantiene la existencia de error judicial en función únicamente de la revocación del auto del Juzgado de 13 de junio de 2006 por el de la Sección 2.ª de la Audiencia de 27 de abril de 2007, siendo así que al interponerse la propia demanda, 31 de julio de 2007, el Tribunal Constitucional ya había dictado su auto de 7 de mayo supeditando la entrega de la suma indemnizatoria a la caución adecuada que determinara el órgano judicial encargado de la ejecución; es decir, cuando ya se había desvanecido cualquier atisbo de perjuicio materialmente antijurídico imputable al auto del Juzgado.

TERCERO.- Conforme al art. 293.1 LOPJ Vínculo a legislación, procede imponer las costas al peticionario de la declaración de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º DESESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por D.ª Patricia, sucedida procesalmente tras su fallecimiento por su hija D.ª Rosalia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, respecto del auto de 13 de junio de 2006 dictado por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla en las actuaciones n.º 67/2004.

2.º.- Imponer las costas a dicha parte demandante.

3.º.- Y devolver las actuaciones al referido Juzgado con certificación de esta sentencia.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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