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  • EDICIÓN DE 30/07/2010
 
 

Es nulo de pleno derecho el art. 2.7 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en cuanto no respeta la Ley de Ordenación de la Edificación que desarrolla

30/07/2010
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Interpuesto recurso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, el TS declara que su art. 2.7, contenido en el capítulo 1 "Disposiciones generales", así como la definición del párrafo segundo de “uso administrativo” y la definición completa de “uso pública concurrencia”, contenidas en el documento SI del mencionado Código, son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992. El Código Técnico de la Edificación ha infringido el principio de jerarquía normativa al contener en sus Documentos Básicos una clasificación de sus edificios y sus zonas diferente de la establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación que desarrolla, ya que ésta no contiene remisión al reglamento para llevar a cabo tal diferente clasificación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 30/2006

Ponente Excmo. Sr. JESUS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 30 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, (BOE número 74 de 28 de marzo ), en el que han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I. C.A.I.), representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, representado por el Procurado Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, el Instituto de Ingenieros de España, representado por la Procuradora Doña Blanca Pereda Quintero, el Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la Asociación de Promotores Constructores de España (APCE), representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2006, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE n.º 74 de 28 de marzo ), al que adjuntó copia de poder, certificación del acuerdo del Consejo General para interponer el recurso y copia de la disposición impugnada.

SEGUNDO.- Antes de proveer acerca del escrito de interposición del recurso presentado, comparecieron ante esta Sala el Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I. C.A.I.), representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y, después de recibir la oportuna dación de cuenta, esta Sala, mediante providencia de 15 de diciembre de 2006, acordó tener por personado y parte como recurrente al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, y admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél con quien se deberían entender las sucesivas diligencias, al mismo tiempo que se tuvo por personados y parte a la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I. C.A.I.), al Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, denegando la personación como recurrente a la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, al que después se tuvo por personado como recurrido, con fecha 17 de enero de 2007, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, al haber comparecido como tal, para finalmente en la primera de las providencias ordenar requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y para que practicase los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción, mandando también de oficio publicar el anuncio de interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- Debido a los emplazamientos practicados por la Administración, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Instituto de Ingenieros de España, representado por la Procuradora Doña Blanca Pereda Quintero, quien inicialmente no presentó poder, haciéndolo el 16 de abril de 2007, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitecto Técnicos, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, la Asociación de Promotores Constructores de España (APCE), representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, a todos los que se tuvo por comparecidos y parte en calidad de recurridos mediante providencia de 23 de marzo de 2007, en la que, después de recibir el expediente administrativo y haber tenido en providencia de 5 de febrero de 2007 al Abogado del Estado por personado, se mandó entregar el referido expediente al representante procesal del Consejo recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda.

CUARTO.- Con fecha 3 de mayo de 2007, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, presentó escrito de demanda, en la que, después de relatar los hechos que consideraba relevantes y realizar algunas precisiones en relación con la compleja forma de publicación en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto aprobatorio del Código Técnico de la Edificación, expuso en los fundamentos de derecho, respecto del fondo del asunto, que el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, contiene una clasificación de las edificaciones en distintos grupos, comenzando por el designado con la letra a), que incluye los edificios de uso principal "administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural", y el siguiente grupo, designado con la letra b) incluye los usos "aeronáutico, agropecuario etc.", para designar en un último grupo con la letra c) "todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los anteriores", clasificación esta que tiene especial trascendencia a efectos profesionales por cuanto el artículo 10 de la misma Ley en su apartado 2. a) exige, como obligación del proyectista, la de estar en posesión de titulación académica y profesional habilitante, precisando los párrafos segundo, tercero y cuarto que, si el edificio es de los comprendidos en el grupo a), la titulación habilitante será sólo y exclusivamente la de arquitecto, de manera que cuando se trate de edificio del grupo b), la titulación habilitante "será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas", y, finalmente, cuando el proyecto se refiera a un edificio de los comprendidos en el grupo c), la titulación habilitante "será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas", pero, de una manera sutil y no menos contraria a Derecho, las disposiciones impugnadas, a que después se hace mención, tratan de ampliar el conjunto de las edificaciones comprendidas en el grupo a) con el designio ilegítimo de ampliar el campo en el que, con arreglo al artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, la facultad de proyectar las edificaciones es exclusiva de los arquitectos, y así, ya el artículo 2.7 de la parte normativa, incluida en la publicación ordinaria del Boletín Oficial del Estado, resulta contrario a Derecho cuando, después de decir que la clasificación de los edificios se ajustará a los dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, permite que los Documentos Básicos se atengan a otra clasificación distinta, infringiendo así, mediante norma de rango inadecuado, la taxativa clasificación establecida en la citada Ley y más flagrante aun es la ilegalidad de las definiciones, transcritas en los hechos de la propia demanda, del "uso administrativo" y del "uso pública concurrencia", ya que, a través de ellas, se amplia el concepto de la clase de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, con el fín, al incluirlos en ese grupo, de ampliar la facultad exclusiva de proyección de los arquitectos en contra de todas y cada una de las ingenierías y debe tenerse en cuenta que, después de enumerar los edificios de los grupos a) b), el grupo c) comprende "todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores", de tal forma que la regla general es la consideración de los edificios como comprendidos en el grupo c), ya que sólo de forma expresa cabe incluir un edifico en los otros grupos, por todo lo cual se vienen a infringir no sólo los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación sino también el principio de reserva de Ley, contemplado en el artículo 36 de la Constitución, según la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, todas las que, en relación con proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificios, anulan las disposiciones reglamentarias que pretendían atribuir a los Ingenieros de Telecomunicación la facultad exclusiva de elaborar los correspondientes proyectos, proclamando y reiterando la doctrina contraria a los monopolios competenciales y sentando el principio de que sólo pueden venir tales monopolios establecidos con norma de rango de ley, llegando la norma impugnada al esperpento cuando pretende clasificar como edificios del grupo a), en cuanto uso cultural, los bares y restaurantes o las salas de juego, terminando con la súplica de que se estime el recurso y se declare nulo el artículo 2.7 del capítulo 1, "disposiciones generales"; el párrafo segundo de la definición de "uso administrativo" y la definición entera de "uso pública concurrencia" del documento SI de la disposición impugnada.

QUINTO.- Formalizada la demanda por la representación procesal del Consejo General recurrente, se dio traslado de la misma con entrega del expediente al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 4 de julio de 2007, en la que, después de dar por ciertos y exactos los que resultan del expediente, se realizan algunas precisiones y aclaraciones acerca de la forma de publicación de la disposición impugnada, al separar las parte normativa y sustantiva de la parte procedimental o práctica, lo que tiene trascendencia para el mejor entendimiento de la terminología empleada y concretamente del término "uso administrativo" y "uso pública concurrencia", y la intención de la norma no hay que deducirla, pues se expresa en su exposición de motivos, de la que se transcriben algunos párrafos, y, como se deduce de su redacción, las clasificaciones específicas contenidas en el artículo 2.7 del Real Decreto recurrido tienen una finalidad puramente instrumental, a efectos de adecuar las exigencias básicas desarrolladas en cada Documento Básico a cada tipo de riesgo, de manera que la indicada clasificación del Código Técnico de la Edificación no responde, en absoluto, al propósito, que se intenta descubrir, de ataque al colectivo agrupado en la Corporación recurrente ni tampoco produce el efecto perjudicial de reducir el ámbito competencial de los titulados técnicos industriales, sino que su finalidad es la adecuación de las exigencias básicas de los edificios y sus dependencias y los posibles riesgos asociados a dichas actividades, de modo que solamente busca la prevención de los riesgos, hasta el extremo de que se excluyen de la aplicación las construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas, siendo esa misma razón de ser, la prevención de riesgos, la que se encuentra en las definiciones transcritas de "edificios administrativos" y "uso público concurrencia", y, en consecuencia, no pretenden categorizar los edificios en términos constructivos o en términos absolutos, sino que se definen y utilizan únicamente a efectos de aplicación del propio Documento Básico, es decir sólo en el ámbito de las condiciones de protección contra incendios, y así cabe indicar que la definición del "uso pública concurrencia" engloba aquellos edificios caracterizados, frente al riesgo de incendios, por ser de acceso libre y público, y cuyos ocupantes no están familiarizados con la situación de sus salidas, con su distribución espacial, de manera que esos edificios de pública concurrencia pueden pertenecer a cualquier grupo, con lo que no se amplia el concepto de esas clases de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la definición de "uso administrativo" no guarda relación alguna con los usos edificatorios contemplados en los grupos a), b) y c) del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en función de los cuáles la ley asigna competencias profesionales en su artículo 10, pues, de hecho, los edificios, que se clasifican como de un mismo uso conforme al Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio, pueden pertenecer a diferentes grupos según el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y así tanto una iglesia, como un aeropuerto y un restaurante son "uso pública concurrencia", a efectos de aplicación del Documento Básico DB-SI del Código Técnico de la Edificación, pero, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, la iglesia es grupo a), el aeropuerto es grupo b) y el restaurante es grupo c), clasificación esta que no resulta alterada por el DB- SI del Código Técnico de la Edificación, pero, en sentido inverso, un aparcamiento y un centro comercial son ambos grupo c), según el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, mientras que son "uso aparcamiento" y "uso comercial", respectivamente, según el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio, del Código Técnico de la Edificación, de manera que con tales definiciones no se amplía el concepto de esa clase de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación con ningún fin espurio, y, por consiguiente, no se vulnera el artículo 36 de la Constitución por cuanto no se regula por el Real Decreto recurrido parcialmente, ni mucho menos se menoscaba, el régimen jurídico del Colegio Profesional ni el ejercicio de la profesión de los Ingenieros Técnicos Industriales, pues no es este Real Decreto una norma competencial ni el artículo y definiciones recurridas tratan de atribuciones, por lo que no producen monopolio en favor de los arquitectos, para seguidamente relatar los organismos, entidades y asociaciones que alegaron en el trámite de audiencia en la elaboración del Real Decreto impugnado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declaren conformes a derecho el artículo y definiciones recurridas con imposición de costas a la Corporación recurrente.

SEXTO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se ordenó emplazar a todos los demás representantes procesales de los comparecidos como demandados para que, en el plazo común de veinte días, contestasen la demanda de la qué se les daba traslado, poniéndose, mientras tanto, de manifiesto el expedientes administrativo en Secretaría, ordenando, a su vez, mediante la oportuna diligencia de fecha 17 de julio de 2007, que se hiciese entrega de copia de la demanda así como de la contestación del Abogado del Estado al Procurador del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

SEPTIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2007, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, por razones sustancialmente coincidentes con las alegadas por la Corporación demandante, pedía que se dicte sentencia estimando la demanda.

OCTAVO.- Con fecha 12 de septiembre de 2007, la representante procesal del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), por argumentos esencialmente iguales a los esgrimidos por la Corporación demandante, solicitó que se le tuviese por allanada a la demanda.

NOVENO.- El 20 de septiembre de 2007, el representante procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos presentó escrito de contestación a la demanda, en el que asegura que la dicción de la norma impugnada no es muy afortunada, pues cabría pensar que admite una clasificación diferente a la contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, pero, como ello no es posible, hay que entender que la clasificación específica del artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación lo es a los específicos fines de la prevención de riesgos, como lo entiende con acierto el Abogado del Estado, de modo que, interpretando la norma con ese alcance y en aplicación del principio de conservación del ordenamiento jurídico cuando ello sea posible, debe entenderse perfectamente legal la regulación contenida en ella, lo que la sentencia que se dicte deberá dejar perfectamente claro para evitar equívocos en la interpretación de dicho precepto del Código Técnico de la Edificación, pudiendo hacerse la misma reflexión respecto del contenido normativo de las definiciones de "uso administrativo" y "uso pública concurrencia" en cuanto al ámbito que a dichas definiciones hay que dar, aunque resulte deplorable la deficiente técnica normativa utilizada por la Administración autora de la norma, sin que quepa duda que la incidencia de la previsión impugnada, en su relación con lo establecido en el artículo 2. 1 a) de la Ley de Ordenación de la Edificación, es limitada, dado que todos los usos mencionados están incluidos en dicho precepto de manera específica, por lo que, aunque otra intención se persiguiera por la definición impugnada, en nada afectaría al ámbito de competencias exclusivas atribuidas a los arquitectos respecto de tales tipos de edificaciones, ya que todas ellas, las administrativas, las sanitarias, las religiosas, la docentes y las culturales ya lo están, pero no sucede lo mismo con el "uso cultural" que contempla la norma impugnada, al llevar de manera infundada, e incluso ilegítima, el concepto de uso cultural más allá de lo que razonablemente se entiende como contenido de tal concepto, ya que se incluyen los casinos (juego), los restaurantes (restauración) o parques de atracciones (esparcimiento), y lo mismo cabe decir del "uso deporte", que tiene una sustantividad propia diferenciada del "uso cultural", del que no forma parte, de modo que, a diferencia de lo expresado antes, ninguno de estos usos están contemplados en las letras a) o b), por lo que tienen que estar dentro de la categoría de cierre de la letra c), y ello tiene una gran relevancia a efectos competenciales, pues mientras que los usos de la letra a) están reservados en exclusiva a los arquitectos, los de las letras b) y c) permiten la intervención de cualquier profesional técnicamente cualificado para el desarrollo de la actividad, por lo que, para conservar la validez de la norma impugnada, es necesario que la sentencia declare que, en relación con el uso cultural incluido dentro del concepto "uso pública concurrencia" y por lo que al "uso deporte" se refiere, sólo valen en el concreto ámbito de la finalidad perseguida por esas determinaciones de la norma impugnada, esto es, la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, sin que tenga dicha regulación incidencia alguna en relación con la clasificación de edificaciones en atención a sus usos prevista en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de manera que, a estos efectos, se podría seguir considerando el uso deportivo como incluido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y así cualquier profesional que proyectase una edificación destinada a uso deportivo tendría que atenerse a las condiciones de protección contra incendios previstas para las edificaciones de "uso pública concurrencia", y, por tanto, dado que este uso no aparece como tal uso en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no se dice nada respecto a calificar como tal a los usos religiosos [contenido en la letra a) de dicho artículo] o a los de transporte de personas (contenido en la letra b), con independencia de no considerar afortunada la terminología utilizada, dado que parece reconducirnos a una etapa, ya superada por la Ley de Ordenación de la Edificación, de debate competencial en torno a las edificaciones, y, por tanto, sólo si la sentencia no pudiera redactarse con ese contenido interpretativo, debería declararse la nulidad de pleno derecho del precepto impugnado en la medida que admite una clasificación de edificaciones, aunque sea con unos limitados efectos, distinta de la contenida en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que debe ser considerada como una vulneración de una norma de rango superior, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare que el Código Técnico de la Edificación, en sus preceptos impugnados, es conforme a derecho en la interpretación expuesta, en la medida en que sólo esta interpretación es acorde con la Ley de Ordenación de la Edificación.

DECIMO.- El representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 11 de septiembre de 2007, en el que se aceptan los hechos de la demanda y se transcriben una serie de preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación y de la Ley 12/1986, de atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, para después expresar que el examen de las normas plantea una duda razonable acerca de la posible apreciación de la vulneración legal denunciada, ya que en la Ley de Ordenación de la Edificación no se recoge ninguna habilitación expresa para el desarrollo reglamentario de la clasificación de grupos de usos de los edificios, que se establece con carácter taxativo, mientras que en el artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación se reconoce la posibilidad de que, en determinados casos, los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación clasifiquen los edificios y sus dependencias de acuerdo con las características específicas de la actividad a que vayan a dedicarse, con el fín de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades, duda razonable que se acrecienta por la forma en que se ha utilizado esa facultad clasificatoria en el DB-SI, que cuenta con un Anejo terminológico en el que se definen una serie de usos del edificio de denominación exacta, en unos supuestos, a los grupos del artículo 2.1 a) de la Ley de Ordenación de la Edificación y en otros muy similar, y a mayor abundamiento, el segundo párrafo de la definición de "uso administrativo" contempla la asimilación a ese tipo de uso de establecimientos destinados a otras actividades no administrativas, pero asimilables por proximidad en función de las características constructivas y funcionales, riesgo derivado de la actividad y características de los ocupantes, así como la definición de "uso pública concurrencia" engloba usos diferentes e incluidos en distintos grupos del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, como el cultural, religioso y de transporte de personas, recogiendo una enumeración después que constituye un "numerus apertus" de carácter meramente indicativo, de manera que, al ser los edificios de uso principal administrativo o cultural de competencia exclusiva de los Arquitectos y la Ley de Ordenación de la Edificación no desarrolla en su articulado su clasificación de grupos de usos, se plantea la posibilidad de que en la aplicación e interpretación casuística de dicha Ley y del Código Técnico de la Edificación se suscite una confusión entre la clasificación legal de usos principales y la clasificación específica a efectos de los Documentos Básicos, de tal manera que se considere como de competencia exclusiva de los Arquitectos la proyección de edificios que estarían incluidos en el grupo b), para el cual también están habilitados genéricamente los Ingenieros e Ingenieros Técnicos, o incluso en el grupo residual c), que comprende el resto de edificaciones no incluidas en los otros dos grupos, por lo que habría que convenir con el demandante que la ampliación de competencias exclusivas y excluyentes de los Arquitectos por la vía de la utilización de la clasificación de los edificios en los Documentos Básicos, que prevé el artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación, y particularmente de la establecida en el DB-SI mediante la definición de "uso administrativo", sería contraria a Derecho por infracción de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo mismo que vulneraría el principio de reserva de Ley porque una disposición administrativa estrictamente técnica estaría determinando las condiciones de ejercicio de profesiones tituladas que intervienen en la edificación, pero esta posibilidad de interpretación o aplicación errónea de los preceptos impugnados no implican inequívocamente la existencia de una causa de nulidad, dado que el análisis de los preceptos impugnados y del conjunto normativo en que se insertan revela la irrelevancia, a efectos de la habilitación de titulaciones académicas y profesionales, de las clasificaciones recogidas en los Documentos Básicos y su distinción conceptual y funcional de la de los usos principales contemplada en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de Edificación, de manera que esas clasificaciones específicas del Código Técnico de la Edificación se prevén como instrumento para el cumplimiento de la finalidad específica de dicho Código, consistentes en satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad en la proyección, construcción y mantenimiento de los edificios, y como tales clasificaciones instrumentales no alteran ni interfieren la clasificación en función del uso previsto del edificio que se establece directamente en sede legal en el mencionado artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y, en conclusión, no se aprecia infracción de lo dispuesto en esta Ley por parte del artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación ni tampoco por las definiciones impugnadas, que no producen el efecto de ampliación de las competencias exclusivas y excluyentes de los arquitectos mediante la inclusión por vía reglamentaria en el grupo a) del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación de otros usos no inicialmente previstos en el mismo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

UNDECIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2007 presentó escrito de contestación a la demanda el Procurador del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en el que se limitó a adherirse a lo expuesto por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda por estar de acuerdo con la distinción que por la Administración demandada se hace respecto de la clasificación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, que tiene relevancia a los fines de atribución competencial, y la que lleva a cabo el Código Técnico de la Edificación, que no tiene otro alcance que el de aplicar el Documento Básico, es decir es una clasificación meramente instrumental, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

DUODECIMO.- El mismo día presentó su contestación a la demanda el representante procesal de la Asociación de Promotores Constructores de España (APCE), alegando que la parte demandante omite que las definiciones que transcribe en su escrito de demanda se refieren exclusivamente al Documento Básico SI, relativo a las medidas de seguridad para prevenir incendios, por lo que se adhiere a los fundamentos de derecho expresados en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, debiendo tenerse en cuenta que en el proceso de elaboración del Código Técnico de la Edificación participó la Asociación de Promotores Constructores de España, que tuvo buen cuidado de que no se perturbara la libre competencia, pues la atribución de competencias exclusivas suele producir incremento de costes, deduciéndose de la lectura del Documento Básico que, con independencia de la titulación que sea competente para elaborar cada clase de proyectos de edificación, todos los proyectistas, de toda clase de edificios, deben cumplir las determinaciones del citado Documento Básico SI, y es al solo efecto de distinguir las determinaciones que es necesario exigir en función del uso a lo que se orienta la clasificación de los edificios a la que alude el artículo 2.7 de la norma impugnada, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la Corporación recurrente.

DECIMOTERCERO.- El representante procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España presentó, con fecha 13 de septiembre de 2007, escrito de contestación a la demanda, destacando, en primer lugar, el objeto del Código Técnico de la Edificación y, en consecuencia, el alcance que cabe atribuir a su contenido normativo, para seguidamente transcribir el objeto de la Ley de Ordenación de la Edificación, recogido en su artículo 1, en el que se dispone que uno de ellos es el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios, que se precisamente el objeto y razón de ser del propio Código Técnico de la Edificación en su función de disposición reglamentaria y de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, objeto de la norma reglamentaria que ha de servir para evaluar en sus justos términos la tesis impugnatoria cuando pretende atribuir a la norma intenciones o efectos que en modo alguno le corresponden, dado que, conforme al artículo 3.1 del Código civil, debe ser interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad, por lo que en la demanda, al resaltar dos supuestos de posible equivocidad, se omite el contexto en que tales definiciones se incluyen, que no es otra que el Documento Básico (DB-SI), por lo que resulta evidente la claridad con la que queda acotado el alcance de las precisiones terminológicas, al determinarse en su Anejo Terminología que lo es a efectos de aplicación del DB-SI cuando se trate de términos relacionados únicamente con el requisito básico "Seguridad en caso de incendio", y sólo en tal contexto debe entenderse la terminología usos "administrativo" y de "pública concurrencia", frente a la insidiosa intencionalidad que se les atribuye en la demanda, y, en cuanto a la cita incluida en el artículo 2.º, apartado 7, de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, se lee en el propio texto que su único fín legítimo es el adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades sin trascendencia alguna en el campo de las competencias profesionales, siendo perfectamente clara la Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto a la reserva de Ley exigida por el artículo 36 de la Constitución, respecto de las profesiones tituladas y en ejercicio, de manera que la nítida evidencia de la norma superior, y, por tanto, de la voluntad del legislador, unida a la claridad con que aparece definido el objeto del Código Técnico de la Edificación y su alcance, hacen que el pretendido propósito solapado, que se trata de señalar en la demanda, resulte sencillamente inviable por no decir absurdo, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se declare conforme a derecho la disposición recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOCUARTO.- Mediante providencia, de fecha 15 de octubre de 2007, se declaró caducado el trámite de contestación a la demanda para la representación procesal del Instituto de Ingenieros de España y se tuvo por contestada la demanda por los demás comparecidos, por lo que, al no haberse interesado el recibimiento a prueba y no considerarse necesario la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la Corporación profesional demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 2007, mediante escrito en el que daba por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, ya que, independientemente de que no pocos de los codemandados reconocen la razón que asiste la demandante, lo cierto es que la única real oposición que se no formula, por parte del representante de la Administración demandada y del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, no encuentra otro argumento que el consistente en internar quitar efectos a la ilegal clasificación de determinados usos de edificios dentro del grupo en el que la facultad exclusiva de proyectar se reconoce solamente a los Arquitectos, alterando de forma indebida la clasificación de usos establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación, siendo evidente que esa alteración es contraria a la citada norma legal de superior rango, y a través de ella, lo que se pretende de forma subrepticia e ilícita es ampliar el campo o grupo de edificaciones en el que los Arquitectos tienen facultad profesional exclusiva, en perjuicio de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos, solicitando finalmente que se dicte sentencia conforme a la súplica de la demanda.

DECIMOQUINTO.- Formuladas la conclusiones por el representante procesal de la Corporación demandante, se dio traslado de las mismas, mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2007, a las partes comparecidas como demandadas, otorgándoles el plazo de diez días para que presentasen las suyas, lo que hizo el Abogado del Estado con fecha 22 de noviembre de 2007, quien dio por reproducido lo alegado en su contestación a la demanda y reiteró lo pedido en la súplica de ésta, y otro tanto el representante procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, quien las presentó con fecha 28 de noviembre de 2007, así como la representante procesal del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I. C.A.I.) con la misma fecha, mientras que el representante procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, con fecha 30 de noviembre de 2007, repitió resumidamente las mismas razones expuestas en su contestación a la demanda con la petición, ya formulada entonces, de que se pronunciase una sentencia interpretativa y sólo, de no ser posible, que se declarase nulo de precepto impugnado.

DECIMOSEXTO.- El día 3 de diciembre de 2007 presentó sus conclusiones el representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, quien reiteró lo alegado y pedido en su contestación a la demanda, lo que hizo también el representante procesal de la Asociación de Promotores Constructores de España (APCE) el día 5 de diciembre del mismo año, si bien denunció el fraude procesal cometido por los demandados Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) al haberse adherido el primero a la demanda y allanado el segundo a ella, para lo que no estaban legitimados, razón suficiente para imponerles las costas, al mismo tiempo que aduce que no se aprecia ninguna contradicción entre el hecho de que la Ley establezca una clasificación de edificios a efectos de determinar la competencia para proyectar y dirigir obras y el hecho de que el Código Técnico de la Edificación desarrolle otra clasificación con el fín de identificar riesgos específicos de los diversos usos concretos y pormenorizados que encajan dentro del vocablo "administrativo" o del concepto "pública concurrencia", de modo que lo recurrible sería un acto que negase una atribución competencial basado en la clasificación del Código Técnico de la Edificación, sin que, en contra de lo que plantea otro de los demandados, sea función de los Tribunales determinar el sentido que deba darse a un precepto para que no sea contrario con el ordenamiento jurídico, y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado, y finalmente el día 5 de diciembre de 2007 también presentó sus conclusiones el representante procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, quien insiste en la claridad dispositiva del artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación en lo que se refiere a su específico objeto y alcance (necesidad de que las exigencias básicas de calidad prescritas por la Ley de Ordenación de la Edificación se adecuen, en determinados casos, a posibles riesgos asociados a las características específicas de las actividades a que hayan de dedicarse los edificios y sus dependencias), lo que priva de todo fundamento a la demanda basada en un mero juicio de intenciones desprovisto de sustento probatorio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su contestación a la demanda.

DECIMOSEPTIMO.- La anteriores conclusiones escritas se unieron a las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2007, en que se tuvo por caducado dicho trámite para el Instituto de Ingenieros de España y para el Consejo General de Colegios Oficiales y Aparejadores y Arquitecto Técnicos, y así quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 28 de febrero de 2008, el Abogado del Estado presentó escrito dando a conocer a esta Sala del Tribunal Supremo que había recibido comunicación de la Subdirección General de Innovación y Calidad de la Edificación en la que se indicaba que no habían sido emplazados en el proceso seguido los agentes de la edificación que se relacionaban, a pesar de que los mismos podrían resultar afectados por la sentencia que se dictase, por lo que solicitaba que fuesen emplazados a fín de comparecer si a su derecho conviniese, a lo que se accedió mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2008 y se ordenó emplazar a los ocho agentes designados en la mencionada comunicación, lo que seguidamente se llevó a cabo, sin que ninguno de ellos compareciese a pesar de haber sido oportunamente emplazados, por lo que las actuaciones volvieron a quedar pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas pro la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Todos los demandados, incluida la propia Administración autora de la norma y de las definiciones impugnadas, convienen con la Corporación demandante en que la clasificación de los edificios y sus dependencias contenida en los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, se aparta de la clasificación establecida en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de diciembre, según autoriza el artículo 2.7 de dicho Código Técnico.

Tal disconformidad le lleva a la Corporación profesional demandante a ejercitar la acción de nulidad, sustanciada en el proceso tramitado, por entender que esa diferencia clasificatoria, además de conculcar la Ley de Ordenación de la Edificación, comporta una limitación de las atribuciones que el artículo 10.2 de esa misma Ley atribuye, para realizar proyectos de los grupos b) y c) del referido artículo 2.1 de la propia Ley, a los titulados que no sean arquitectos, tesis a la que se adhieren dos de las Corporaciones comparecidas como demandadas, la una interesando que se estime la demanda y la otra allanándose a ella, y que una tercera suscribe también siempre que esta Sala considere que no procede dictar una sentencia interpretativa del precepto impugnado, mientras que el resto de los demandados, incluida la Administración General del Estado, entienden que el precepto y definiciones cuestionados son ajustados a derecho siempre que, como debe ser, se tenga en cuenta la finalidad del Código Técnico de la Edificación, definida en los artículos 3.2 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación y 1 del propio Código Técnico de la Edificación, de manera que la distinta clasificación contenida en éste carece de trascendencia en cuanto a las atribuciones para proyectar edificaciones y se concreta en la finalidad de que los edificios, cualquiera que sea el profesional que los proyecte de acuerdo con las atribuciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, se acomoden a las exigencias básicas contempladas en el Código Técnico de la Edificación según los posibles riesgos asociados a las características específicas de las actividades a que el edificio vaya a dedicarse.

Entre los demandados, que mantienen este último parecer, hay una Corporación profesional que considera que el uso de la terminología por el reglamento impugnado ha sido incorrecto sin que ello, sin embargo, comporte su disconformidad a derecho, mientras que otros cuatro, incluida la Administración del Estado, aseguran que la terminología empleada en la redacción del Código Técnico de la Edificación es absolutamente correcta, dado el carácter instrumental que tiene la clasificación contenida en ese Código Técnico de la Edificación a efectos de adecuar las exigencias básicas desarrolladas en cada Documento Básico a cada tipo de riesgo.

Este resumen, que acabamos de realizar, de los planteamientos de cada una de las partes viene desarrollado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, a los que expresamente nos remitimos.

SEGUNDO.- Es evidente que no podemos aceptar la legitimación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos para pedir que se declaren nulas de pleno derecho la norma y las definiciones impugnadas porque ello equivale al ejercicio extemporáneo de una acción de nulidad, lo que no es admisible procesalmente, de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículos 19, 21, 31, 46 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ya se le advirtió al denegarle su personación como recurrente.

Equiparable es la situación procesal del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I. C.A.I.) al allanarse a la demanda.

No debemos, por tanto, tener en cuenta sus alegaciones, dadas las pretensiones que formulan, ni éstas tampoco.

TERCERO.- Una tercera Corporación profesional comparecida como demandada, cual es el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pide la desestimación de la demanda siempre que esta Sala del Tribunal Supremo pronuncie una sentencia en la que declare expresamente que el alcance y finalidad del precepto impugnado del Código Técnico de la Edificación no afecta a la clasificación de los edificios contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto a las atribuciones profesionales para proyectar contenidas en el artículo 10.2 de esta misma Ley.

Esta pretensión también es rechazable porque, como agudamente apunta el representante procesal de la Asociación de Promotores Constructores de España (APCE) en sus conclusiones, no es cometido de la Jurisdicción establecer la forma como han de redactarse las disposiciones generales impugnadas, por más que, en alguna ocasión, esta Sala del Tribunal Supremo haya pronunciado lo que se ha dado en llamar sentencias interpretativas, como fue el caso de nuestra Sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (recurso ordinario 25/2006 ), pues el precepto contenido en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional no deja lugar a dudas, debido a que en este caso, de acceder a lo que nos solicita la referida Corporación, vendríamos a completar el precepto cuestionado con un inciso o apartado que dispusiese que la clasificación de las edificaciones, contenida en los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación, carece de trascendencia a efectos de atribuciones profesionales para proyectar, a pesar de que tal clasificación difiere ostensiblemente de la contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, a lo que no nos autoriza nuestra potestad jurisdiccional contemplada en los artículos 117 de la Constitución, 1, 2, 6, 24 y 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1, 2, 4, 31 y 68 a 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- Una cuarta Corporación profesional demandada, cual es el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas, considera que el precepto y definiciones cuestionados contienen una redacción que plantea una duda razonable acerca de la posible apreciación de la vulneración legal alegada, pero su análisis en el conjunto normativo en que se insertan evidencia que es irrelevante, a efectos de la habilitación de titulaciones académicas y profesionales, la clasificación recogida en los Documentos Básicos, pues se distingue conceptual y funcionalmente de los usos principales contemplados en el artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los demás demandados, con el Abogado del Estado a la cabeza, afirman que la distinta clasificación respecto de la Ley de Ordenación de la Edificación está completamente justificada por la finalidad específica del Código Técnico de la Edificación, establecida en el artículo 3.2 de aquélla y no afecta, nada más que en la imaginación y suspicacia de los profesionales agrupados en la Corporación demandante, a las atribuciones competenciales previstas en el artículo 10.2 de dicha Ley.

Es cierto que el Código Técnico de la Edificación no tiene el cometido de atribuir competencias sino de establecer las exigencias básicas que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad (artículo 3.2 y disposición final segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y artículo 1 del propio Código Técnico de la Edificación ), pero no es menos cierto que el Código Técnico de la Edificación viene a desarrollar la Ley de Ordenación de la Edificación y, como tal disposición administrativa de carácter general, no puede contradecir lo dispuesto en aquélla, por lo que resulta, cuando menos, confuso y perturbador que, al clasificar los edificios en sus Documentos Básicos, pueda apartarse de aquella clasificación, a la que en principio reconoce que debe atenerse, lo que trata de justificar con el fín de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a las actividades a que dichos edificios vayan a dedicarse.

Entre las reglas interpretativas de las normas del ordenamiento jurídico, nuestro Código civil confiere singular importancia al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3 ), razón por la que el reglamento de desarrollo de una Ley, cual es el Código Técnico de la Edificación, debe respetar rigurosamente tanto el objeto como el ámbito de aplicación de la Ley, para lo que ésta ha agrupado los edificios en tres categorías, que, lógicamente deben ser respetadas por cualquier reglamento que la desarrolle y, por consiguiente, también por el Código Técnico de la Edificación, de modo que resulta difícilmente conciliable con el significado de un reglamento ejecutivo que, después de declarar abiertamente que la clasificación de los edificios y sus zonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, excepcione de esta regla los Documentos Básicos que fijan las exigencias a que aquéllos se deben ajustar, de acuerdo con las características específicas de su actividad, con el fin de prevenir posibles riesgos asociados a dichas actividades.

Ese modo de proceder hemos de convenir que no sólo infringe la regla de interpretación literal, también recogida en el artículo 3 del citado Código civil, sino que crea una confusión terminológica propiciadora, cuando menos, de conflictos al momento de aplicar la norma.

Es indudable que una aplicación del Código Técnico de la Edificación que, con base en la diferente clasificación de los edificios que en el mismo se contiene, denegase a cualquiera de los profesionales habilitados por el artículo 10.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación la realización de un proyecto, sería un acto contrario a lo establecido en ese mismo precepto legal, que conculcaría además lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, y, por tanto, sería revisable y anulable en vía administrativa o en sede jurisdiccional, pero no es menos cierto que una adecuada técnica en la redacción de las normas debe prevenir tal eventualidad en evitación de una litigiosidad dimanante de la multiplicidad de fuentes de creación normativa.

No se trata de atajar ocultas intenciones de los redactores del Código Técnico de la Edificación tendentes a favorecer a una profesión en detrimento de otras, sino del empleo de una correcta técnica normativa que evite confusión y con ello una conflictividad desbordante.

Por supuesto que la finalidad de las normas es la guía esencial para su interpretación, pero, para conocer con certidumbre cuál es aquélla, los preceptos deben ser claros y, cuando se trata del reglamento ejecutivo de una ley, han de ajustarse a las expresiones y palabras de ésta con respeto por las clasificaciones que contenga, de las que no puede apartarse sin expresa delegación de la propia ley.

Como la Ley de Ordenación de la Edificación no contiene esa delegación, se ha extralimitado el Código Técnico de la Edificación al apartarse ostensiblemente de aquellas categorías, por más que inicialmente disponga que se atiene a la clasificación legal cuando lo cierto es que la altera abiertamente, aunque trate de explicar la razón, pues lo mismo que se hace en relación con los Documentos Básicos para adecuar las exigencias básicas a los riesgos asociados a cada una de las actividades, cabría hacerlo para otros fines distintos, de manera que la clasificación legal por grupos de edificios resultaría innecesaria por intranscendente.

QUINTO.- No cabe duda que nuestro cometido jurisdiccional en el control de las disposiciones administrativas de carácter general debe tener en cuenta la presunción de legalidad de aquéllas, derivada del principio recogido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero también es cierto que el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución), incorporado al artículo 51 de esta Ley, impide que un reglamento ejecutivo, como es el Código Técnico de la Edificación, contenga una clasificación de los edificios y sus zonas diferente a la establecida en la Ley que desarrolla, en este caso la de Ordenación de la Edificación, sin que en ésta se contenga remisión al reglamento para llevar a cabo tal diferente clasificación y sin que esta Ley prevea excepciones al disponer, en su artículo 2.1, que es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edifico de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos que señala, a pesar de lo cual el Código Técnico de la Edificación (artículo 2.7 ) que, en principio afirma que se atiene para la clasificación de los edificios y sus zonas a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, clasifica, para concretos supuestos, los edificios y sus dependencias de otro modo.

Esas excepciones previstas en el artículo 2.7 del Código Técnico de la Edificación, cualquiera que haya sido la motivación al redactarlas, lo cierto es que no respetan la clasificación por grupos contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que dicho precepto reglamentario, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 68.1 b), 70.2, 71.1 a) y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe ser declarado nulo de pleno derecho, al igual que las definiciones de uso administrativo y uso pública concurrencia contenidas en el documento SI del mismo Código, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.- Al ser estimable la demanda, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas por no apreciarse en la actuación de las partes litigantes mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 25 a 67, 72.2 y 107.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (B.O.E. número 74 de 28 de marzo de 2006 ), por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, debemos declarar y declaramos que el artículo 2.7 de dicho Código Técnico de la Edificación, contenido en el capítulo 1 "Disposiciones generales" del mismo, así como la definición del párrafo segundo de uso administrativo y la definición completa de uso pública concurrencia, contenidas en el documento SI del mencionado Código Técnico de la Edificación, son nulos de pleno derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva y preceptos declarados nulos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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