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  • EDICIÓN DE 27/07/2010
 
 

El impago de determinados suministros, como agua o energía eléctrica, puede sustentar una acción de desahucio

27/07/2010
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La sentencia recurrida consideró que era procedente la resolución del contrato de arrendamiento, para uso distinto del de vivienda, instada por el arrendador, al entender que el pago de las rentas atrasadas por parte del arrendatario no podía enervar la acción de desahucio, en cuanto que aún quedaban impagados los gastos referentes a los consumos de energía eléctrica y agua. La cuestión planteada en casación, consiste en determinar si el impago de determinados suministros puede, como en este caso, sustentar una acción de desahucio. El TS, confirmando la sentencia impugnada, sostiene que en base a una interpretación integradora del art. 114 de la LAR de 1964 y de la actual LAU de 1994 los gastos impagados por suministros a cuyo abono se obliga el arrendatario tienen la consideración de "cantidades asimiladas a la renta", lo cual implica que su pago es periódico y que su impago es susceptible de causar el desahucio por voluntad del arrendador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 77/2010, de 10 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 833/2005

Ponente Excmo. Sr. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "ISLAPESCA, S.A." representada ante esta Sala por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en el rollo de apelación n.º 553/2004, en fecha 8 de febrero de 2005 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el n.º 341/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.-La Procuradora doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, S.A." ( "MERCAPALMA" ) promovió demanda de juicio verbal, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca, contra "ISLAPESCA, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio y resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento del módulo frigorífico número 4 del Bloque Frigorífico de la Unidad Alimentaria "MERCAPALMA" al que se refiere esta demanda, condenado al demandado a entregarlo libre y expedito a la parte actora y apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; con expresa imposición de costas al demandado".

2.º.- Por auto de 6 de abril de 2004 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración de la vista el día 24 de mayo de 2004, en que tuvo lugar, con asistencia de ambas partes. La actora se ratificó en su demanda y se opuso la demandada.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 7 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Andreu Mulet en nombre y representación de la entidad "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE PALMA DE MALLORCA, S.A". ("MERCAPALMA") contra la entidad "ISLAPESCA, S.A.", debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento en su día concertado por los litigantes sobre el módulo o cámara frigorífica n.º 4 con capacidad para 948 metros cúbicos aproximadamente más el pasillo de acceso a la misma sito en la Unidad Alimentaria "MERCAPALMA" de Palma, declarando haber lugar al desahucio interesado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble de referencia, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja dentro del plazo legal, así como al pago de las costas del procedimiento".

4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 8 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad Islapesca S.A., contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma, en los autos de Juicio Verbal de desahucio de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos: 1.º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada. 2.º) No hacer imposición expresa en cuanto a las costas de esta alzada".

SEGUNDO.- 1.º.- Por la representación procesal de "ISLAPESCA, S.A.", con fecha 30 de marzo de 2005, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5.ª, en el rollo n.º 833/2005 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 341/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de los de Palma de Mallorca.

2.º.- Motivo del recurso de casación. Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1 ) Infracción del artículo 114.1.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, y la existencia de oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1960, 10 de marzo, 20 de septiembre y 7 de noviembre de 1961, 9 de marzo de 1962, 6 de junio de 1964, 13 de marzo de 1961 y 11 de marzo de 1977. Vulneración de jurisprudencia de Audiencias Provinciales contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de enero de 1998, de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de diciembre de 2003, de la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de febrero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2001. 2 ) Infracción del artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la inadecuación de procedimiento. Terminaba el recurrente suplicando "(...) se sirva la Sala Primera del Tribunal Supremo casar y anular dicha sentencia teniendo por debidamente enervada la acción de desahucio seguida contra la demandada-recurrente, sin hacer expresa imposición de costas".

3.º.- Por Providencia de fecha 7 de abril de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

4.º.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "ISLAPESCA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2005 y se personó en calidad de parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

5.º Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se puso de manifiesto una posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente, que no presentó alegaciones.

6.º.- La Sala dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Isla Pesca S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 5.ª - en el rollo de apelación n.º 553/2004 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio num. 341/20041 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca, respecto de la infracción alegada en el motivo primero del recurso.2.º) INADMITIR el recurso en cuanto infracción alegada en el motivo segundo del recurso. Y, no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto".

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE PALMA DE MALLORCA" ( "MERCAPALMA" ), interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad "ISLAPESCA, S.A.", por la que solicitaba se declarase el desahucio y la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a los litigantes, respecto de la cámara frigorífica número cuatro de la que es titular la arrendadora. Se funda la demanda en el impago, por parte de la entidad demandada, de determinadas mensualidades de renta, que ascienden a la cantidad de 9.609,33 euros, así como de diferentes cantidades en concepto de suministro de energía eléctrica y agua, por un importe total de 18.017,52 euros. Informa el actor de la imposibilidad de enervar la acción de desahucio, al haber requerido fehacientemente a la demandada para que hiciese efectivo el pago de las cantidades adeudadas, sin que hubiere atendido al requerimiento.

La parte demandada, no obstante, con anterioridad a la celebración de la vista, consignó las cantidades debidas en concepto de renta exclusivamente, instó la enervación del desahucio y se opuso, en el acto del juicio, a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar plenamente válido y eficaz el requerimiento fehaciente que, antes de la presentación de la demanda, llevó a cabo la arrendadora y niega, en consecuencia, que pudiera la demandada enervar el desahucio. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial coincidió con la demandada al considerar que el requerimiento fehaciente realizado por la entidad arrendadora no se ajustaba a los requisitos exigidos legalmente, pese a lo que desestimó el recurso de apelación, pues la enervación intentada por la arrendataria tampoco se ajustó a la normativa actual, al haberse limitado a consignar las cantidades debidas por las rentas impagadas, por lo que subsiste la deuda respecto de las cantidades no pagadas referentes a los consumos de energía eléctrica y agua.

Recurre en casación la parte demandada, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sustenta su recurso en la infracción del artículo 114.1.ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia emanada de la Sala respecto de la interpretación del citado precepto, contenida en las sentencias de la Sala de fechas 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1960, 10 de marzo, 20 de septiembre y 7 de noviembre de 1961, 9 de marzo de 1962, 6 de junio de 1964, 13 de marzo de 1961 y 11 de marzo de 1977. También cita, en su escrito de preparación del recurso, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada de 14 de enero de 1998, la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de diciembre de 2003, la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de febrero de 2000, y la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2001. Añade en el escrito de interposición del recurso un segundo motivo en el que denuncia una inadecuación del procedimiento. Este segundo motivo fue objeto de inadmisión al plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

SEGUNDO.- En primer lugar, hay que señalar, en cuanto a la supuesta vulneración de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, que el recurso no puede prosperar, porque conforme a lo dispuesto en el primer inciso del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia, únicamente lo puede ser en relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala. Pero es que aún si se entendiera que el interés casacional al que alude el recurrente lo fuera por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, como permite el citado artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que el mismo no ha resultado acreditado. La jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a fin de sustentar el interés casacional, exige que se ponga de manifiesto un criterio jurídico que se refleje en dos o más sentencias provenientes de una misma Sección de una misma Audiencia frente a otro criterio antagónico recogido en dos o más sentencias provenientes a su vez del mismo Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso en el que el recurrente se ha limitado en su escrito de preparación a citar las sentencias dictadas por cinco Audiencias Provinciales diferentes que, según indica, mantienen un criterio diferente al sostenido por la recurrida.

TERCERO.- La cuestión jurídica planteada por el recurrente, fundada en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, como ya se avanzó, de la contenida en las sentencias de fechas 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1960, 10 de marzo, 20 de septiembre y 7 de noviembre de 1961, 9 de marzo de 1962, 6 de junio de 1964, 13 de marzo de 1961 y 11 de marzo de 1977, se centra en determinar si el impago de determinados suministros puede sustentar una acción de desahucio. Los razonamientos que aporta el recurrente giran en torno a la idea de que, al haberse concertado el contrato de arrendamiento en fecha 12 de febrero 1986, únicamente puede ejercitarse con éxito una acción de desahucio por falta de pago de la renta o de "las cantidades que a esta se asimilan", conforme establecía el artículo 114.1.ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, característica que no concurriría en el impago de suministros. De este modo, al haber consignado la arrendataria recurrente las cantidades de renta debidas, la acción de desahucio habría quedado enervada, por lo que no se puede, como contrariamente ha efectuado la sentencia recurrida, acordar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del suministro de energía eléctrica.

El motivo se desestima. Como es de ver, todas las Sentencias que cita el recurrente son de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (alguna de ellas incluso es anterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ) lo que a los efectos de resolución de este recurso tiene enorme trascendencia.

Es cierto que en el apartado 1.º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se incluye como causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, junto con la falta de pago de la renta, la de las cantidades asimiladas a la renta cuyo abono debe asumir el arrendatario por mandato legal. Sin embargo, no explica expresamente dicho Texto Legal qué debe entenderse por cantidades que a la renta se asimilan, por lo que el concepto debe ser completado con lo que en cada momento establezca la legislación aplicable (SSTS de 26 de septiembre de 2008 y 7 de noviembre de 2008 ).

Bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 los supuestos referidos a "cantidades asimiladas" se correspondían a diferencias en el coste de servicios y suministros y las cantidades derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador. Y es precisamente en este contexto legal en el que se dictan las sentencias de la Sala en las que el recurrente sustenta su interés casacional.

Como veremos seguidamente, el texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, actualmente en vigor, lleva a considerar que merece esta misma consideración de "cantidades asimiladas" el importe del coste de los servicios y suministros. Así, el contrato objeto de examen se celebró el 12 de febrero de 1986, lo que supone, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985 y en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. En este sentido, el apartado D.9 de la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 establece la directa aplicación de lo previsto en el apartado C.10 de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, apartado que, dentro de los derechos del arrendador, en su punto 5 señala expresamente que "podrá repercutir el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley". Todo ello, unido la necesidad de interpretar las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ), permite considerar que la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1.ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 comprende, en la actualidad, el impago de los importes referidos a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Ello, además, porque el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, lleva a estimar su necesaria calificación como "cantidad asimilada a la renta", según la expresión utilizada por el artículo 114.1.ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Una interpretación diferente obligaría a forzar al arrendador a iniciar procedimientos sucesivos de reclamación contra el arrendatario incumplidor respecto de una obligación periódica de la que debe responder durante la vigencia del contrato, lo que exige su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta. Esta línea de interpretación ya ha sido recogida por esta Sala respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrendatario de un local de negocio (SSTS de 3 de octubre de 2008 y 24 de septiembre de 2008, entre otras), e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros en el ámbito de los arrendamientos para uso de vivienda (STS de 15 de junio de 2009 ).

CUARTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "ISLAPESCA, S.A." contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 553/04.

2.º.- Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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