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  • EDICIÓN DE 15/07/2010
 
 

La Mutualidad Notarial está legitimada para reclamar el porcentaje del 10% sobre determinadas cantidades obtenidas de los mutualistas

15/07/2010
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En el caso examinado, la Mutualidad Notarial interpuso demanda contra un Notario en reclamación de cantidad; la sentencia recurrida rectificó el criterio del Juzgado en cuanto a la limitación del tope del 40 por ciento de los derechos arancelarios por cada instrumento autorizado, por no ser aplicable en la determinación de la cantidad reclamada, y aceptó que debía detraerse de lo solicitado el 10 por ciento del timbre y de las cantidades dimanantes de instrumentos y folios, correspondiente al Colegio Notarial. El TS, estimando el recurso interpuesto por la Mutualidad Notarial, aprecia que la sentencia recurrida incurre en una infracción del ordenamiento jurídico cuando afirma que la Mutualidad no está legitimada para reclamar el porcentaje del 10% sobre determinadas cantidades obtenidas de los mutualistas, ya que se debe abonar a los colegios notariales en concepto de gastos de administración; tal argumento es válido en el terreno económico pero no en el jurídico. Así, declara que de la interpretación del art. 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial, no ofrece duda de que la obligación del mutualista se produce directamente respecto a la Mutualidad y no respecto a los colegios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 6/2010, de 04 de febrero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 147/2006

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 147/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Mutualidad Notarial, aquí representada por el procurador D. José María Herrera Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 546/2002 por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 31 de octubre de 2005, dimanante del procedimiento de menor cuantía número 792/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante. Habiendo comparecido en calidad de recurrido D. Doroteo, representado por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante dictó sentencia de 22 de marzo de 2002 en el juicio de menor cuantía n.º 792/2000, cuyo fallo dice:

““Fallo

““Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de la Mutualidad Notarial, contra D. Doroteo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 102 688,13 ?; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”“.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

““Primero. Procede resolver, en primer lugar, la excepción de prescripción [...].

““Segundo. [...]

““Tercero. Entrando a conocer del fondo del asunto, basa su pretensión la parte demandante en las cantidades debidas por el demandado a la Mutualidad en los ejercicios 1987 a 1991. Opone la parte demandada, [...] la falta de aplicación del tope del 40% recogido en el artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad, lo que unido al descuento de conceptos tales como Mutualidad de empleados, Colegio Notarial, Junta de Decanos, conceptos excluibles de toda reclamación por parte de la Mutualidad, determina, junto a las 156 385 968 pesetas ya pagadas por tales conceptos, la inexistencia de deuda alguna. [...]

““Cuarto. Constituye el principal motivo de conflicto entre los litigantes, la aplicación o no del tope del 40% de los derechos arancelarios respecto a las liquidaciones de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, sosteniendo la Mutualidad Notarial su no- aplicación ante la falta de aportación por el demandado de minuta o factura alguna sobre los honorarios correspondientes a los citados años, oponiendo el demandado la falta de necesidad de aportar las indicadas minutas en cuanto el cálculo debe realizarse en función de la cuantía que aparece en los índices.

““Se recoge el límite estudiado en el artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial que, tras determinar el contenido de las aportaciones de los mutualistas, establece que la aportación por cada instrumento no podrá exceder del 40% de los derechos arancelarios. En relación a este precepto y en interpretación de la Orden de 12 de enero de 1984, Orden que modifica la escala con arreglo a la que debían contribuir los Notarios a la Mutualidad, la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, en sesión plenaria celebrada el día 7 de abril de 1984, acuerda: "4.°: Cuando se pretenda aplicar el tope del 40 % en las prestaciones por la escala de la Orden de 12 de enero de 1984 habrá que justificar la cantidad realmente percibida por el Notario, mediante presentación de la correspondiente minuta, pues sólo así se sabrá si la aplicación de la escala rebasa aquel tope y cuál sea la cifra a ingresar a la Mutualidad".

““Frente a este acuerdo, opone el demandado la falta de competencia de la Junta de Decanos para la determinación de la cuantía de las aportaciones mutualistas y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de septiembre de 1984. En relación al primer motivo de oposición, decir que, la cuantía de las aportaciones mutualistas viene determinada en el artículo 285 del Reglamento Notarial que, al establecer el contenido de los índices, incluye la cuantía del documento, cuantía del documento a la que deberán adecuar los Notarios sus aportaciones a la Mutualidad Notarial, extremo no discutido ni alterado por la Junta de Notarios, quien por otra parte y como bien dice el demandado no tiene competencias para alterarlo. Distinto es el límite del 40% establecido en el artículo 4.2 del Estatuto Notarial y ello en cuanto dicho límite se establece sobre los derechos arancelarios, derecho que si bien normalmente coincidirán con la cuantía del documento, en algunas ocasiones puede no coincidir y así la propia resolución de 27 de septiembre de 1984 invocada por el demandado, reza en su punto segundo "Resaltar, no obstante, la conveniencia general de propiciar cuantas medidas puedan adoptarse, incluso las modificaciones normativas pertinentes, para adecuar las aportaciones de los Notarios a su Mutualidad, no ya a la cuantía del documento que debe figurar en los índices mensuales, sino a la cuantía de la base que debe tomarse en cuenta a efectos arancelarios -cuando ésta última sea superior a aquélla... ".

““Ante la posible diferencia entre la cuantía del documento y la cuantía base de los derechos arancelarios y en la medida en que el límite del 40% se establece sobre los derechos arancelarios, resulta legítimo el acuerdo de la Junta de Decanos de exigir a los notarios la presentación de minutas o facturas a los efectos de determinar la aplicación o no del tope del 40% y, en última instancia, de aplicar correctamente la normativa recogida en el artículo 4 del Estatuto Notarial, exigencia notificada a los Decanos de todos los colegios notariales de España (certificación del Consejo General del Notariado) y de plena aplicación en los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

““Quinto. Sentada la no aplicación del tope del 40% a los ejercicios de 1987 a 1989 ante la falta de aportación por el demandado de las minutas correspondientes a dichos periodos, descontando el 50% de las cantidades obtenidas por timbre que corresponde a los empleados de las Notarías y el 10% que perciben los Colegios Notariales por el concepto de gestión (artículo 4 de la Orden de 23 de abril de 1971 ) y descontando el 10% de las cantidades obtenidas por folios e instrumentos en concepto de gastos de administración de la Mutualidad que realizan los Colegios (artículo 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial ), conceptos todos ellos no reclamables por la Mutualidad Notarial en cuanto no le pertenecen, resulta que la liquidación de derechos que corresponden a la Mutualidad por todos los conceptos y para los años 1987 a 1991, atendido el informe pericial obrante en autos, alcanza la suma de 173 471 836 pesetas. Teniendo en cuenta que la parte actora ya ha ingresado a la Mutualidad por derechos correspondientes a ésta por los años 1987 a 1991 la suma de 156 385 968 pesetas (hecho reconocido por la propia actora con la prueba documental aportada a autos), resulta un saldo a favor de la actora de 17 085 868 pesetas.

““Sexto. No ha lugar a la aplicación del recargo del 10% recogido en el artículo 6.2 del Estatuto al no existir voluntad deliberadamente rebelde en el demandado, quien ya ha abonado la suma de 156 385 968 pesetas, no abonando el resto reclamado por discrepancias en las liquidaciones, discrepancias que ahora se justifican con la diferencia entre lo reclamado por la actora y lo estimado en la sentencia.

““Séptimo. Respecto a la obligación de pago de intereses legales, no ha lugar a su devengo en cuanto el pago de intereses es una cantidad que se impone al demandado por su morosidad, no pudiendo considerar por tal a aquél a quien se le exige una cantidad mayor de la debida, sólo exigibles los intereses desde que dicha cantidad se determina en sus correctos términos, es decir desde la fecha de la presente resolución.

““Octavo. La estimación parcial de la demanda, determina, de acuerdo con el artículo 523 LEC, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”“.

TERCERO. - La Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 31 de octubre de 2005 en el rollo de apelación n.º 546/2002, cuyo fallo dice:

““Fallamos

““Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad Notarial y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Doroteo recursos ambos interpuestos contra la sentencia, dictada el día 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, revocando en consecuencia dicha resolución y absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda frente a él formulada.

““Condenamos a la parte actora al pago de costas procesales de primera instancia y asimismo al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso; y no dictamos especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación promovido por el demandado”“.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

““Primero.[...]

““Segundo. [...]

““Tercero. Pasando al examen del fondo de este recurso, esto es de las contradictorias alegaciones de las dos partes recurrentes que muestran su discrepancia, como es obvio desde puntos de vista opuestos interesando la actora la total estimación de los pedimentos de su demanda y el demando su absolución, procede al respecto anunciar desde un principio que a tal fin no cabe sino estar al resulto que arroja la prueba pericial en esta litis, en el periodo probatorio practicada, a instancia del demandado pero en definitiva con sometimiento pleno a las exigencias dimanantes del principio de contracción, pericia oportunamente elaborada con base en los antecedentes que la Sra. Perito detalla, los datos consultados extraídos del examen de tales antecedentes documentales y teniendo en cuenta también la normativa efectivamente aplicable para efectuar el cálculo que se le encomendó, la determinación de los derechos a percibir por la Mutualidad actora del demandado y como mutualista en ella necesariamente integrado. Y ello debe de ser así dado que la actora con su demanda tan solo aportó unas cifras, las obrantes en la certificación presentada bajo el n.º 8 de documentos, donde sólo se vienen a reflejar unos resultados finales de unos cálculos cuya bases no se aportaron a autos y que por ello este Tribunal no ha tenido oportunidad alguna de valorar y/o en su caso contrastar con los ofrecidos por la Sra. Perito, de tal forma que se ignora cuál pudiera ser el importe de cada una de las partidas o conceptos (Instrumentos, participación en derechos arancelarios, folios, timbre etc.) a las que ninguna referencia se hace en tal certificación.

““En segundo término a los mismos fines debe de tenerse en cuenta también, dado que es un hecho reconocido por la Mutualidad actora, que el Sr. Notario demandado satisfizo en su día y en concreto por los conceptos que en esta litis se le reclama la suma total de 156 385 968 de pesetas con el siguiente detalle por anualidades:

““1987, 21 793 255 de pesetas, 1988, 30 582 861 de pesetas, 1989, 34 607 382 de pesetas, 1990, 39 565 171 de pesetas, y 1991, 2 837 299 de pesetas (documento 8 del escrito de contestación a la demanda).

““En tercer lugar ha de precisarse que a la demandante sólo cabe reconocerle legitimación, interés legítimo, para reclamar en esta litis al demandado, como mutualista, las sumas a ella debidas y no aquellas las que pudieran tener derecho en su caso, terceros que no han sido parte en esta litis (Colegio Notarial de Valencia, Mutualidad de Empleados de Notarías) y a los que tampoco representa, puesto que ha promovido tan solo en su exclusivo nombre e interés

““Finalmente debe dejarse constancia, y disintiendo por ello del criterio mantenido al respecto en la sentencia apelada, de que esta Sala, y por el contrario no halla motivo alguno para poder discrepar del objetivo criterio expuesto y seguido por la Sra. Perito en su informe al aplicar y tener en cuenta en los cálculos que efectúa y con relación a todas y cada una de las anualidades antes especificadas, 1988 a 1991, el límite o tope de aportación por cada instrumento autorizado del 40% de los derechos arancelarios, límite fijado en el Real Decreto de 24 de julio de 1980 en cuanto modificó el artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial actora, y ello sin tener cuenta determinada interpretación que de tal precepto tuvo a bien realizar a modo de directriz interpretativa determinado Organismo, y que más tarde dejó ser operativa, puesto que no tendría sentido aplicarla "a posteriori" y además tan solo parte de los periodos que se engloban en la presente reclamación.

““De los expresados datos y cruzándolos se obtiene en principio el siguiente esquema

Año. Pagó el demandado. Reclama la actora. Perito. Diferencia.

““1987. 21.793.255.8. 980.007 18.471.950 de más +3.321.950

““1988. 30.582.861. 17.603.292. 31.867.215/de menos -1.284.354

““1989. 34.607.382. 21.010.761. 37.343.746/de menos -2.736.364

““1990. 39.565.171. 11.396.168. 46.739.473/de menos -7.728.302

““1991. 29.837299. 1.005.688. 26.168.375/de más +3.668.924

““Ello supondría a primera vista que el demandado adeudaría a la Mutualidad actora la total suma de 11 749 020 pesetas (1 284 354 (anualidad 1988) + 2 736 364 (anualidad 1989) + 7 728 302 (anualidad 1990) = 11 749 020) y no por ello la fijada en la sentencia apelada y mucho menos la reclamada en inicial demanda. Sin embargo no deben de olvidarse otros datos que se contienen en la expresada pericia teniendo presente el artículo 4 de la O. M. de 23 de abril de 1971 y el artículo 4 apartado 2.º del Estatuto de la Mutualidad actora, en base a los cuales es preciso detraer por ser ello procedente, de los globales importes que referidos a timbre (1 170 510 pesetas) Instrumentos (151 178 898 pesetas) y folios (2 112 530 pesetas) figuran en el cuadro obrante al folio 950 de esta causa, las sumas cuya percepción no corresponde a la Mutualidad actora sino al Colegio Notarial (10% timbre) y a Mutualidad de Empleados de Notarías (50% del 90% restante) y también al mismo Colegio Notarial (10% de las cantidades dimanantes de Instrumentos [151 178 898 pesetas] y folios [2 112 530 pesetas]) lo que suponen que por el primer concepto sólo corresponde percibir a la Mutualidad la suma de 526 730 (y no por ello 1 170 510 pesetas) y que por los conceptos de instrumentos y folios solo corresponde a la actora la suma 137 962 285 pesetas (151 178 898 + 2 112 530 = 153 291 428 menos un 10% (15 329 421)=137 962 285 pesetas Y si a tal suma se le adicionan los restantes conceptos cuya percepción sí corresponde a la demandante (derechos arancelarios 6 122 821 pesetas, cuotas mensuales (60 000) lo que arroja un saldo final de 144 671,836 pesetas inferior por ello a la suma ya percibida por la demandante y según tiene reconocido de 156 385 968 de pesetas, lo que implica necesariamente que la demanda debe de ser rechazada con revocación en lo necesario del fallo que en parte estimó la inicial demanda.

““Se acoge por ello el recurso promovido por el demandado Sr. Doroteo, lo que a su vez implica que no puede ser acogido el recurso que en sentido contrario que artículo la demandante el cual no es preciso examinar con detalle.

““Cuarto. Al ser estimado el recurso de apelación promovido por el demandado Sr. Doroteo, no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de tal recurso de acuerdo con lo que dispone el artículo 398.2 LEC.

““Dado que se desestima o no se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la misma debe de ser condenada al pago de las costas causadas por su recurso tal como previene el artículo 398.1 LEC al pago de las costas en esta segunda instancia originadas por tal recurso.

““Y habida cuenta que en definitiva la inicial demanda se desestima es por lo que procede condenar a la demandante al pago de las costas procesales de primera instancia por así deponerlo el artículo 394.1 LEC ““.

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Mutualidad Notarial, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Motivo primero. ““Por infracción de las normas procesales de la sentencia, n.º 2 del artículo 469.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad en la interpretación y en la valoración de la prueba pericial efectuada en el proceso”“.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En este motivo alega la arbitrariedad en la que partiendo de la prueba pericial (artículo 348 LEC, que se trascribe), incurre la sentencia de la Audiencia.

Según la jurisprudencia de esa Sala la denuncia de la arbitrariedad podría alegarse por el n.º 2, infracción de las normas procesales de la sentencia o por el n.º 4 vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

A continuación, trascribe los fundamentos de derecho quinto y tercero de la sentencia de primera instancia y de la Audiencia, respectivamente.

Pues en esos fundamentos de derecho se ha cometido arbitrariedad en la interpretación y en la valoración de la prueba pericial efectuada en el proceso.

De la prueba pericial se extraen dos antecedentes fundamentales:

a) La perito en su informe introduce tope para los instrumentos de cuantía superior a 100 millones de pesetas. Posteriormente, en el acto de ratificación lo corrige e introduce dicho tope para los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

b) La perito en su informe pericial entiende que el acreedor por los gastos de gestión que la Mutualidad abona a los Colegios Notariales, es el propio Colegio atribuyéndole la legitimación para su cobro.

La Audiencia Provincial acepta ambos antecedentes del informe sin entrar en la modificación realizada en el acto de ratificación y con ello acepta, también, las interpretaciones jurídicas que efectúa dicho informe que, en ningún caso, le corresponden a la perito efectuar.

En cuanto a las normas que son aplicables como señala la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y recoge la perito en el acto de la ratificación, no es de aplicar tope alguno a aquellos instrumentos de cuantía superior a 100 millones de pesetas según se desprende del artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad en su apartado 2.º según la redacción dada por el D. 1689/1980, de 24 de julio, que dio lugar al acuerdo de la junta de decanos de los Colegios Notariales de España en sesión plenaria celebrada el 7 de abril de 1984 que exige la presentación de la correspondiente minuta para la aplicación del tope de 40%.

Por orden de 12 de enero de 1990 se aprueban nuevas escalas del apartado segundo del artículo 4.º antes trascrito y es por ello precisamente por lo que la perito en el acto de ratificación del informe pericial deja de tener en cuenta el tope del 40% para los ejercicios de 1987, 1988 y 1989. A preguntas de la Mutualidad manifiesta la perito ““que no se le han exhibido las minutas”“. Pues el demandado en ningún caso presentó dichas minutas.

La sentencia recurrida se limita a estar y pasar por el informe pericial y con ello incurre en arbitrariedad en la interpretación y en la valoración del informe pericial al ignorar la instrucción de la Junta de Decanos transcrita.

La manifestación de la Audiencia Provincial de que no tendría sentido aplicarla a posteriori no dejar de ser una interpretación de la prueba pericial arbitraria pues la nueva liquidación que se efectúa se realiza sobre los nuevos índices que el recurrido confecciona en 1993 y que de no aplicarse con carácter retroactivo -la liquidación- sería tanto como no abonar a la Mutualidad los derechos que le corresponden.

El segundo antecedente, es decir, el considerar o no la legitimación activa de la Mutualidad para el cobro del 10% que por gestión le corresponde abonar a la Mutualidad a los distintos Colegios Notariales da lugar a que la perito en su informe y ratificación atribuya la legitimación a los Colegios Notariales.

Según el último párrafo del artículo 4°, segundo, del Estatuto de la Mutualidad Notarial (hoy derogado por RD 12543/2000 ) por los gastos de administración de la Mutualidad que realizan los Colegios Notariales aquella satisfará un 10% de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior.

De la lectura del citado párrafo es claro que quien es el auténtico acreedor y tiene la legitimación activa para su reclamación es la Mutualidad Notarial y en ningún caso el Colegio Notarial.

Esta interpretación reiterada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial no deja de ser una valoración arbitraria del informe pericial.

Motivo segundo. ““Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haber incurrido el Juzgador en arbitrariedad en la valoración de la prueba que se dirige a determinar la credibilidad que debe concederse a la prueba pericial efectuada (artículo 469.1 n.º 4 de la LEC )”“.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El presente motivo se basa en la denuncia de la arbitrariedad y la sutil diferencia entre la ““arbitrariedad en la interpretación de la prueba”“ y la ““arbitrariedad en la valoración de la misma”“ y la citada sentencia de la STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2004 según la cual podría incluso debatirse sobre si la denuncia de la arbitrariedad en la interpretación y en la valoración de la prueba debería alegarse por el n.º 2 (infracción de las normas procesales de la sentencia) o por el n.º 4 (vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías), los dos del artículo 469.1, es por lo que esta parte anunció ambos motivos en su escrito de preparación del recurso de casación.

Reitera el motivo anterior pues la Audiencia Provincial en su sentencia ha incurrido en arbitrariedad no solo en la interpretación de la prueba sino también en su valoración.

La sentencia recurrida ha dado valor absoluto al informe pericial y le atribuye total certeza cuando debió contraer la certeza a aquello a lo que el perito había sido llamado, es decir, a la liquidación puramente contable y matemática; en ningún caso tal certeza podía atribuirse a sus consideraciones jurídicas.

La Audiencia acepta, incluso, aquello que la sentencia del Juzgado rechaza, es decir, la aplicación del tope del 40% en los instrumentos de cuantía superior a 100 millones, por lo que ignora la instrucción de la Junta de Decanos en aplicación del apartado 2.º del artículo 4 del D. de 19 de octubre de 1973.

De igual modo, la sentencia recurrida atribuye certeza a la aseveración de la perito entorno a quien sea la detentadora del derecho a cobrar de los notarios el 10% de todas aquellas cantidades que conforme al artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial debían abonar los notarios y atribuye dicho derecho al Colegio Notarial y ello con infracción del último párrafo del apartado 2.º del citado artículo.

Termina solicitando de la Sala ““[...]que tenga por interpuestos y formalizados, en tiempo y forma, los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, oportunamente preparados, se sirva apreciar la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada; proceder a la admisión del recurso de casación y, consecuentemente, del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su día, previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que:

1.º. Estimando el recurso extraordinario por infracción procesal, proceda a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación; todo ello, de conformidad con el tenor de lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado primero, regla 7.ª. de la LEC, ya que las infracciones denunciadas en dicho recurso se basan en el motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la citada Ley [...]”“.

SEXTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Mutualidad Notarial, se formula para el supuesto de que se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal un único motivo de casación:

Motivo primero y único. ““Por infracción por inaplicación del artículo 1090 del Código Civil en relación con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto de 19 de octubre de 1973 que aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial y con el artículo 6 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre ““.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Invoca jurisprudencia sobre la posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley, o de naturaleza no civil queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura.

Tal es el caso que nos ocupa pues la sentencia impugnada inaplica el artículo 1090 CC en relación con el artículo 4 del D. de 19 de octubre de 1973 que aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial y con el artículo 6 RD 1643/2000.

El último párrafo del apartado 2.º del artículo 4 del D. de 19 de octubre de 1973 que aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial se refiere a los gastos de administración de la Mutualidad que realicen los Colegios notariales aquella satisfará un 10% de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior.

Este último párrafo ha sido derogado por el RD 1643/2000 sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo cuerpo de notarios y corredores de comercio colegiados. En su artículo 6 se establece que la financiación del Consejo General del Notariado y de los Colegios Notariales será independiente de la que corresponda a la Mutualidad Notarial. En consecuencia, desde la entrada en vigor de ese RD, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales no podrán percibir cantidad alguna precedente de las Mutualidades.

Por último, según su disposición derogatoria única quedan derogados el inciso final del apartado 4.º del artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial de 19 de octubre de 1973, respecto de la participación de los derechos arancelarios.

Así pues en virtud de tales preceptos se evidencia que quien viene obligada a abonar a los Colegios Notariales hasta la publicación del RD 1643/2000, por la gestión en la liquidación y cobro de los aranceles a favor de la Mutualidad Notarial es precisamente esta entidad y, por tanto, en ningún caso son acreedores directos para exigir a los notarios el abono de tales cantidades los Colegios Notariales.

La Audiencia inaplica los artículos transcritos. También se patentiza cuando, con posterioridad y en el mismo fundamento de derecho por contra, no deduce en su caso, el 10% de la cantidad que manifiesta ha recibido con anterioridad la Mutualidad Notarial.

La Mutualidad Notarial reconoce haber recibido 156 385 568 ptas., y de las que consecuentemente con los preceptos trascritos en su día abonó al Colegio Notarial y a la Mutualidad de Empleados de Notarias su 10%, es decir, 15 638 596 ptas., quedándole pues un neto de 140 747 372 ptas.

La sentencia impugnada también inaplica el párrafo 2.º del epígrafe segundo del artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial aprobado por D. de 19 de octubre de 1973 que faculta a la Junta de Decanos para dictar las instrucciones oportunas previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y comunicándolas a la Dirección General para unificar la práctica y efectuar el cómputo de los instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.

Es precisamente por ello por lo que tal como consta en los autos el 7 de abril de 1984 en sesión plenaria la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España acuerda exigir la presentación de la correspondiente minuta.

El citado precepto es recogido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y no así en la de la Audiencia. Con ello, de nuevo, infringe, por inaplicación el artículo 4 del D. de 19 de octubre de 1973.

En el supuesto que nos ocupa, el Colegio Notarial de Valencia al recibo de los nuevos índices confeccionados por el recurrido liquida los mismos teniendo en consideración la citada Instrucción de la Junta de Decanos que está vigente hasta enero de 1990 y en consecuencia no la tiene en consideración a los efectos de la liquidación de los ejercicios 1990 y 1991. Por ello no entiende cuál sea la razón argüida en el fundamento de derecho tercero cuando señala que no tendría sentido aplicarla a posteriori y además tan solo a parte de los periodos que se engloban en la presente reclamación.

De acuerdo con la legislación notarial y hasta la publicación del RD 1643/2000, quien efectúa la liquidación y cobro para su posterior entrega a la Mutualidad era el Colegio Notarial. A la Mutualidad solo se le entrega por el Colegio el certificado de las cuotas a abonar por los notarios en el caso de que el Colegio no hubiere podido cobrarlas.

Termina solicitando de la Sala ““[...]que tenga por interpuestos y formalizados, en tiempo y forma, los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, oportunamente preparados, se sirva apreciar la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada; proceder a la admisión del recurso de casación y, consecuentemente, del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su día, previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que:

[...] 2.º. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el recurso extraordinario por infracción procesal fuere desestimado y estimado el recurso de casación interpuesto, acuerde casar y anular la sentencia recurrida y, consecuentemente, dicte otra en su lugar ajustada a derecho, por la que, se acuerde los pedimentos efectuados en el escrito de demanda”“.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Doroteo al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación presentado por la Mutualidad Notarial se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Inadmisión de los recursos interpuestos.

El recurso de casación no es admisible pues el escrito de interposición no reúne los requisitos legalmente exigibles.

En el único motivo del recurso de casación se invoca como norma infringida, el artículo 1090 CC en relación con el artículo 4 del D. de 19 de octubre de 1973 que aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial y con el artículo 6 del RD 1643/2000, de 22 de septiembre.

Como reconoce de forma expresa la Mutualidad recurrente es más que pacifica la jurisprudencia que establece que no cabe sustentar el recurso de casación en la infracción de preceptos tan genéricos como los arts. 1089 o 1090 CC, preceptos éstos cuya amplitud hace imposible determinar en qué han sido infringidos (STS de 4 de mayo de 1999 ).

Tan asentada jurisprudencia no puede soslayarse relacionando el referido artículo con dos preceptos de carácter estatutario y, además, administrativos.

En clara congruencia con lo manifestado también procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conforme a la disposición final decimosexta de la LEC pues este recurso extraordinario sólo procederá frente a aquellas resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación.

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Pretende la Mutualidad recurrente que se revise la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones en base a que la valoración del Tribunal ““a quo”“ resulta a su criterio ““arbitraria”“, lo que en modo alguno acontece como resulta evidente con la simple lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Alicante.

Cita la STS de 3 de noviembre de 1997 según la cual no es viable realizar en vía casacional una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, la llevada a cabo por el Tribunal de apelación con criterio ponderado, objetivo e imparcial, ha de prevalecer sobre la nueva que pretenden hacer los recurrentes con el subjetivismo y parcialidad propios de toda parte interesada.

En el mismo sentido, cita las SSTS de 14 de julio de 2003 y 21 de diciembre de 2003.

Al motivo primero.

Dicho motivo debe ser rechazado de plano sin entrar en su valoración pues se articula a través de un cauce procesalmente inadecuado pues no puede denunciarse una infracción del artículo 348 LEC por entender que la valoración de la prueba resulta arbitraria por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC.

En este sentido se pronunció el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el 4 de abril de 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para desestimar el motivo, alega que la valoración de la prueba pericial del Tribunal ““a quo”“ no puede considerarse arbitraria.

La prueba pericial practicada es la única en la que consta la realización (con las mínimas garantías y rigor para las partes que, incluso, han podido someterla a contradicción y para el Juzgador) de una liquidación de las cantidades que debió aportar el recurrido a la Mutualidad durante los años 1987 a 1991, con plena justificación de los criterios empleados, las bases de cálculo y su soporte documental todo lo cual consta incorporado en las actuaciones.

La perito judicial examinados los instrumentos e índices obrantes en autos, liquida las aportaciones que debe realizar el notario durante los años 1987 a 1991, deduce los porcentajes correspondientes al Colegio Notarial y a la Mutualidad de Empleados y obtiene el saldo que correspondía percibir a la Mutualidad Notarial resultando el mismo inferior a la cantidad efectivamente pagada por el recurrido.

En sus cálculos la perito judicial tuvo en cuenta la aplicación del tope del 40% por cada instrumento autorizado sin que tal circunstancia fuera rectificada en el acto de ratificación como arteramente se manifiesta de contrario. Como se lee en el acta de la comparecencia, la perito judicial se ratifica en que, a su criterio, resulta procedente aplicar el tope en todos los años analizados aunque, no obstante, calcula y anexa, a petición de la Mutualidad cuál sería el importe de no aplicarse el mismo entre los años 1987 y 1989.

La decisión de la Audiencia Provincial de Alicante de reconocer o no legitimación a la Mutualidad Notarial para reclamar aquello que no le pertenece o de aplicar o no el tope del 40% (cuestiones que deben resolverse con criterios jurídicos), no es consecuencia de una valoración de la prueba pericial judicial pues resulta evidente que un perito puede asesorar a los órganos jurisdiccionales respecto de materias sobre las que carecen de conocimientos técnicos, prácticos y/o científicos pero no sobre Derecho sino una decisión judicial fundada en Derecho propia del órgano jurisdiccional.

Buena muestra de lo anterior es que la sentencia recurrida resuelve tales cuestiones de forma separada e independiente respecto de su valoración de la prueba pericial practicada.

Respecto de la legitimación de Mutualidad Notarial para reclamar las aportaciones correspondientes al Colegio Notarial y a la Mutualidad de Empleados según la sentencia recurrida, párrafo tercero de su fundamento jurídico tercero, sólo cabe reconocerle legitimación, interés legitimo para reclamar al recurrido, como mutualista, las sumas a ella debidas y no aquellas a las que pudieran tener derecho, en su caso, terceros que no han sido parte en la litis y a los que tampoco representa pues ha promovido tan solo en su exclusivo nombre e interés.

Al motivo segundo.

En este motivo, se remite a lo manifestado en el anterior que da por reproducido y reconoce que el único motivo por el que se articula son las dudas que alberga respecto de cual es el cauce procesal adecuado para su deducción (si el de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o si el de la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías). Evidentemente, ninguno de los cauces es procedente o pertinente pues se denuncia una infracción de normas sustantivas ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y que nada tiene que ver con la valoración de la prueba pericial practicada.

Sorprende que continúe peticionando la integra estimación de su demanda cuando consta perfectamente acreditado a virtud de la pericia practicada (e incluso se reconoce de contrario la certeza de sus operaciones matemáticas) que la cantidad reclamada sobrepasa la realidad aún cuando se dejara de aplicar el tope del 40% o se le reconociera derecho a percibir las cantidades pertenecientes al Colegio Notarial o a la Mutualidad de Empleados.

Al recurso de casación.

Dos son las cuestiones con las que muestra su desacuerdo la Mutualidad recurrente, así, su falta de legitimación para reclamar las cantidades pertenecientes a la Mutualidad de Empleados y al Colegio Notarial y la aplicación del tope del 40% de los derechos arancelarios por cada instrumento.

Dichas cuestiones son resueltas con acertado criterio por la sentencia recurrida.

Sostiene la Mutualidad recurrente con fundamento en una interpretación interesada y subjetiva de una normativa posterior a la demanda relativa a la liquidación de las relaciones entre los Colegios Notariales y la Mutualidad Notarial que la entidad legitimada para reclamar las aportaciones correspondientes al Colegio Notarial y a la Mutualidad de Empleados es la propia Mutualidad Notarial y que éstos carecen de legitimación a tal efecto y que ““en ningún caso son acreedores directos para exigir a los señores notarios el abono o pago de tales cantidades”“.

Esta posición resulta errónea. No puede afirmarse, con un mínimo de rigor, que el Colegio Notarial y la Mutualidad de Empleados carecen de legitimación para reclamar el cobro de tales cantidades cuando dichas entidades tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar cuando en la demanda (hecho noveno), en relación a la cantidad certificada como adeudada a la Mutualidad Notarial expone ““...deducidas aquellas cantidades que correspondían a la Mutualidad de Empleados, Junta de Decanos y Colegio Notarial de Valencia...”“. Es decir, que la Mutualidad Notarial manifiesta no reclamar aquello que no le corresponde (aunque luego pretende reclamarlo).

Si hay que configurar un acreedor principal con legitimación activa es sin duda el Colegio Notarial pues a tenor del artículo 314 del Reglamento Notarial: ““Los Colegios Notariales son corporaciones de Derecho Público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”“. Especialmente les corresponde: 6. ““Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos jerárquicos competentes”“.

Y a las Juntas Directivas como órgano de los Colegios corresponde ““la cobranza de las cantidades que deben ingresarse en el fondo de la Mutualidad”“ (artículo 7.1 del Estatuto de la Mutualidad Notarial ).

En la exposición de motivos de la Orden de 21 de diciembre de 2000 (posterior a la normativa invocada de contrario) se establece que ““... las Juntas directivas de los Colegios Notariales, no obstante, la separación patrimonial y financiera ordenada seguirán ostentando las facultades previstas en dicho Estatuto (el de la Mutualidad Notarial) en orden al control y exigencia del cumplimiento de las obligaciones mutualistas”“. Y también se afirma ““Desde el origen de la Mutualidad Notarial, han sido los Colegios Notariales los que se han encargado de la cobranza de las cantidades que deben ingresarse en el fondo de la Mutualidad”“.

A mayor abundamiento, la Ley de Colegios Profesionales tanto la del Estado (2/1974, de 13 de febrero ) como la de la Comunidad Valenciana (6/1997, de 4 de diciembre) definen a los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Es el Colegio Notarial el que recibe los índices que elaboran los notarios, efectúa la liquidación y gestiona su cobro. Una vez que percibe el importe total liquidado de los notarios detrae la parte correspondiente a la Mutualidad Notarial y a la Mutualidad de Empleados y hace entrega de los mismos a dichas entidades conservando la parte que exclusivamente a dicho Colegio le corresponde.

Lo expuesto, además de colegirse de la normativa de aplicación resulta acreditado por la certificación obrante en autos de D. Juan Montero-Ríos Gil, Secretario de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia de 11 de mayo de 2001 en la que se hace constar que el Colegio Notarial remite a la Mutualidad Notarial los balances de los cobros realizados y realiza también las transferencias de las cantidades correspondientes a la Mutualidad Notarial. Y en cuanto a las transferencias remite las cantidades que corresponden exclusivamente a la Mutualidad Notarial, es decir, que el Colegio retiene su participación y las cantidades que le correspondan y no transfiere a la Mutualidad Notariales cantidades correspondientes a otras entidades como Mutualidad de Empleados y Junta de Decanos.

Esta certificación ratifica lo expuesto en contraposición con lo afirmado por la Mutualidad Notarial en su recurso relativo a que ésta recibe los totales y luego entrega al Colegio, a la Mutualidad de Empleados y a la Junta de Decanos lo que les corresponda.

Por ello si alguien hubiera estado legitimado para reclamar la totalidad de la pretendida deuda y entregarla con posterioridad a otras entidades, hubiera sido el Colegio Notarial por lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de la Mutualidad Notarial. Y la normativa invocada en el recurso de casación en nada desvirtúa dichas consideraciones pues a partir de la entrada en vigor de la Orden de 21 de diciembre de 2000 relativa a la liquidación de las relaciones económicas preexistentes a 1 de octubre de 2000 entre la Mutualidad Notarial y los Colegios Notariales, la falta de legitimación de la Mutualidad Notarial para reclamar las cantidades pertenecientes al Colegio Notarial queda aún más si cabe, fuera de toda duda, al establecer en su artículo 3 que ““no existirá vinculación alguna entre la financiación de la Mutualidad y la de los Colegios Notariales”“.

Buena muestra de la falta de legitimación de la Mutualidad Notarial para reclamar las cantidades correspondientes a la Mutualidad de Empleados y al Colegio Notarial lo son los propios actos de la Mutualidad recurrente contra los que no puede actuar y las manifestaciones en este proceso de su personal.

En el hecho octavo de la demanda se afirma que el recurrido ““adeuda a la Mutualidad Notarial la cantidad de 59 995 919,123 ptas (total años 1987 a 1991, ambos inclusive) aparte de otros débitos que por otros conceptos tiene contraídos con el Colegio de Valencia y otros periodos”“. Asimismo, en el hecho noveno de la demanda y con relación al documento n.º 8 aportado (certificación de la supuesta deuda), manifiesta expresamente que ““hemos de señalar que dicha cantidad se corresponde a la en su día certificada y que fue base de la anterior demanda, deducidas aquellas cantidades que correspondía a la Mutualidad de Empleados, Junta de Decanos y Colegio Notarial...”“.

D. Juan Bolas Alfonso, notario de Madrid y Presidente de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial certificó expresamente (certificado de 11 de mayo de 2001 emitido en atención al mandamiento de 9 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Alicante) que la diferencia entre las cantidades reclamadas en el proceso de 1993 y el que nos ocupa, obedecían a la aplicación del descuento del 40% y a la supresión de las cantidades correspondientes al Colegio Notarial y a Mutualidad de Empleados así como que la cantidad de 59 995 919,23 ptas era la adeudada a la Mutualidad Notarial y que en la cantidad anteriormente expresada no se encuentran comprendidas las cantidades citadas en este apartado.

Buena muestra también de la plena conciencia de la Mutualidad Notarial de su falta de legitimación para reclamar las cantidades que, en su caso, puedan corresponder a la Mutualidad de Empleados y al Colegio Notarial, no obstante lo que ahora alega (en contra de lo previamente manifestado en su demanda), es la sentencia aportada por la recurrente a las actuaciones por escrito de 25 de febrero de 2005 ante la Audiencia Provincial de Alicante. La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 48 de Madrid resuelve un procedimiento en el que los demandantes son tres: la Mutualidad Notarial, el Colegio Notarial de Madrid, y la Mutualidad de Empleados de Notarías en liquidación, peticionándose en el suplico según transcribe la sentencia una concreta cantidad para cada una de ellas (se condene a pagar una cantidad a la Mutualidad Notarial, otra cantidad al Colegio Notarial y otra cantidad distinta a la Mutualidad de Empleados).

Por todo ello resulta improcedente la petición efectuada y procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

El párrafo primero del artículo 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial fue desarrollado por OM de 12 de enero de 1984 que establecía las escalas para la liquidación y disponía que ““La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará normas y adoptará medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de la presente orden”“.

El Tribunal ““a quo”“ en aplicación del citado precepto cuya literalidad no deja lugar a dudas disiente del criterio del Juzgado de Primera Instancia y entiende aplicable el tope del 40% en las aportaciones del recurrido a la Mutualidad Notarial.

La Mutualidad recurrente discrepa de dicha aplicación por el Tribunal de apelación e invoca un acuerdo de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de 7 de abril de 1984.

La OM de 12 de enero de 1990 estableció de manera clara y concluyente, eliminando cualquier posible ambigüedad interpretativa que las cuantías para calcular las bases mutualistas son las establecidas en los índices correspondientes y no así las minutas de los notarios.

La Mutualidad recurrente pretende en virtud del referido acuerdo de Junta de Decanos que en las liquidaciones correspondientes a los años 1987 a 1989 no debe ser aplicable el tope del 40%.

Lo que se denuncia no es una infracción legal sustantiva que es lo que puede fundamentar un recurso de casación sino la infracción de determinada interpretación que de un precepto estatutario efectuó la Junta de Decanos de Colegios Notariales que fue rechazada por el órgano competente para ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En cualquier caso, la aplicación efectuada por la Audiencia Provincial de Alicante del artículo 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial es la correcta y no resulta desvirtuada por lo manifestado de contrario pues la literalidad del citado artículo 4.2 no deja lugar a dudas sobre cual es el objeto de aplicación del tope del 40%, sin que se aluda a las minutas de los notarios autorizantes de los instrumentos. Tampoco se establece dicho extremo en la OM de 12 de enero de 1984 ni ha sido establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado (más bien al contrario), que es quien únicamente venia facultada para, entre otros extremos, así haberlo establecido.

La recurrente pretende justificar la competencia de la Junta de Decanos de Colegios Notariales sobre el contenido del párrafo segundo del artículo 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial según el cual: ““Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio carente de conexión con otro se formalice en un instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de los instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos”“.

Resulta que para lo único que se faculta a las Juntas de Decanos en el referido precepto es para unificar la práctica en cuanto al cómputo de los instrumentos que contengan negocios jurídicos anexos pero no para dictar y adoptar las medidas oportunas para la correcta liquidación de las aportaciones a la Mutualidad.

La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció de manera reiterada en este sentido en distintas Resoluciones. Así, de la lectura conjunta de las resoluciones de 16 de mayo de 1984 y 27 de septiembre de 1984 (esta última anula el pronunciamiento de la de 16 de mayo sobre aportaciones mutualistas), obrantes en las actuaciones, evidencia que las aportaciones mutualistas, con todas sus implicaciones de coeficientes, topes del 40%, etc., tienen por base exclusivamente las cantidades que aparecen consignadas en las escrituras y, por tanto, en los índices, por lo que es improcedente exigencia alguna de minutas como se pretende de contrario, ya que las aportaciones mutualistas no tienen por base las de estas minutas.

Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado referidas se dictan con posterioridad a la interpretación de la Junta de Decanos lo que confirma que la Dirección General de los Registros y del Notariado, único órgano competente para pronunciarse respecto de la OM de 12 de enero de 1984, desautoriza expresamente la interpretación efectuada por el órgano inferior jerárquico con invasión de las competencias del órgano superior.

Los propios actos de la recurrente confirman la improcedencia de su pretensión de que a las liquidaciones de los años 1987 a 1989 no se aplique el tope de 40%. Así el documento n.º 9 de los acompañados a la contestación a la demanda en el que consta la liquidación efectuada por el Colegio Notarial a petición de la Mutualidad Notarial (como certificó expresamente el Sr. Bolas Alfonso y testificó el Sr. Luis Angel ) para el año 1989 y en la que se puede constatar la aplicación del tope del 40% previsto en el artículo 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial y que este descuento se determina sobre las bases escrituradas que constan en los índices (no así sobre minutas).

También es evidente que no se pidieron al Sr. Doroteo minutas de ninguna clase al objeto de determinar el descuento procedente. Corrobora este extremo el documento n.º 10 aportado con la contestación a la demanda, consistente en un fax enviado por la Mutualidad Notarial al recurrido solicitando una serie de datos sin mención alguna a minutas. No se aportaron facturas porque no se pidieron y, no obstante, se hizo aplicación del mentado tope.

Consta también acreditado en las actuaciones por el expediente sancionador que cuando se peticionó la preparación de unos nuevos índices para efectuar una nueva liquidación, éste solicitó que se le indicara la totalidad de circulares e instrucciones y normativa de aplicación que hubiera de tener en cuenta para su redacción sin que la Mutualidad Notarial hiciera referencia al acuerdo de la Junta de Decanos del Colegio Notarial de Valencia de 7 de abril de 1984.

Termina solicitando de la Sala que tenga por deducida, en legales tiempo y forma oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la Sentencia n.º 452/2005, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de apelación n.° 546/05, y, previos los trámites oportunos, desestime los referidos recursos, declarando la firmeza de la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas a esta parte y con cuantos otros pronunciamientos resulten inherentes en Derecho a tal resolución”“.

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil Vínculo a legislación.

CE Vínculo a legislación, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000 Vínculo a legislación, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

OM, Orden Ministerial.

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. La Mutualidad Notarial interpuso demanda contra D. Doroteo en reclamación de las cantidades debidas por el demandado a la Mutualidad en los ejercicios 1987 a 1991.

2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de 102 688,13 euros.

3. El Juzgado se fundó, entre otras consideraciones, en que no era aplicable el tope del 40% sobre los derechos arancelarios contemplado en el artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad por falta de justificación de la cantidad realmente percibida por el notario mediante presentación de la correspondiente minuta, según se exigía en un acuerdo de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de 1984. Partiendo del informe pericial, establecía la suma de 173 471 836 pesetas, la cual, deducida la ya ingresada por el interesado de 156 385 968 pesetas, arrojaba un saldo a favor de la actora de 17 085 868 pesetas.

4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, desestimó la demanda. Rectificando el criterio seguido por el Juzgado, consideró que no hallaba motivo para discrepar de la limitación del 40% de los derechos arancelarios por cada instrumento autorizado aplicada por la perito. Aceptó que de la cantidad fijada en el informe pericial debían detraerse las sumas correspondientes al Colegio Notarial (10% del timbre y de las cantidades dimanantes de instrumentos y folios) y a la Mutualidad Empleados de Notarías, lo que arrojaba un resultado final inferior a la cantidad satisfecha por el demandado.

5. Contra esta sentencia interpuso la parte demandante recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación, los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. - Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

““Por infracción de las normas procesales de la sentencia, n.º 2 del artículo 469.1 de la vigente LEC por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad en la interpretación y en la valoración de la prueba pericial efectuada en el proceso”“.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la prueba pericial se ha interpretado arbitrariamente, pues ( a ) la sentencia no acepta la rectificación introducida por la perito en el acto de la ratificación del informe, en el sentido de que no procede introducir el tope del 40% de los derechos arancelarios por falta de presentación de las minutas; ( b ) por otra parte, acepta la interpretación jurídica de la perito en el sentido de que el acreedor por los gastos de gestión que la Mutualidad abona a los Colegios Notariales es el Colegio, en contra de lo que dispone el artículo 4.°, segundo, último párrafo, del Estatuto de la Mutualidad Notarial (hoy derogado por RD 12543/2000 ) al establecer que por los gastos de administración de la Mutualidad que realizan los Colegios Notariales aquella satisfará un 10% de las cantidades obtenidas de la aplicación de los apartados correspondientes.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

““Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haber incurrido el Juzgador en arbitrariedad en la valoración de la prueba que se dirige a determinar la credibilidad que debe concederse a la prueba pericial efectuada (artículo 469.1 n.º 4 de la LEC)”“.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial en su sentencia ha incurrido en arbitrariedad no solo en la interpretación de la prueba, sino también en su valoración al atribuirle certeza en sus consideraciones jurídicas aceptando la aplicación del tope del 40% en contra de lo dispuesto en la Instrucción de la Junta de Decanos y aceptando la aseveración del perito sobre la falta de legitimación para el cobro del 10% de los gastos que la Mutualidad Notarial debía abonar al Colegio.

Ambos motivos, que por estar relacionados entre sí serán estudiados conjuntamente, deben ser desestimados.

TERCERO. - Valoración de la prueba.

A) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de ““las normas procesales reguladoras de la sentencia”“. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2.4.º LEC, cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 Vínculo a legislación CE (STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, entre otras).

B) Examinando exclusivamente desde esta perspectiva las infracciones imputadas a la sentencia recurrida en los dos motivos de infracción procesal, no se advierte arbitrariedad alguna en la valoración del dictamen pericial por la sentencia recurrida, pues:

a) Un examen de los autos de primera instancia revela que la perito economista no rectificó (como la parte recurrente supone) su criterio sobre la aplicación del tope del 40% de los derechos arancelarios por cada instrumento en la operación de fijar las aportaciones que correspondían a la Mutualidad por parte del notario demandado, sino que, respondiendo a las aclaraciones solicitadas, se limitó a manifestar que no había tenido en cuenta la Instrucción en la que se exige la presentación de las minutas para la aplicación del citado tope y que, ignorando si se habían presentado aquellas, se había atenido a la legislación vigente (aplicando, según se entiende, el tope discutido).

b) La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, considera que la Mutualidad Notarial no está legitimada para reclamar el porcentaje del 10% sobre determinadas cantidades obtenidas de los mutualistas que debe abonar a los colegios notariales en concepto de gastos de administración. El informe pericial refleja que la perito consignó las cantidades que a su juicio pertenecían a la Mutualidad Notarial, dejando implícitamente a la Sala la labor de realizar la calificación sobre la legitimación procesal para reclamar las cantidades que expresamente deducía por este concepto. Por consiguiente, la conclusión de falta de legitimación para reclamar las cantidades correspondientes al Colegio Notarial por parte de la sentencia recurrida no deriva de la valoración del dictamen pericial, sino de la aplicación de un criterio que la Sala justifica con argumentos jurídicos, afirmando que tiene ““presente el artículo 4 de la OM de 23 de abril de 1971 y el artículo 4 apartado 2.º del Estatuto de la Mutualidad actora, en base a los cuales es preciso detraer, por ser ello procedente, de los globales importes [...] las sumas cuya percepción no corresponde a la Mutualidad actora sino al Colegio Notarial [...]) y a Mutualidad de empleados de Notarías [...] y también al mismo Colegio Notarial [...]”“.

Por consiguiente, la infracción que pueda haberse cometido al realizar esta apreciación jurídica no radica en la valoración de la prueba pericial, sino en la interpretación y aplicación de los preceptos pertinentes.

c) Lo propio sucede con la aplicación del tope del 40% sobre los derechos arancelarios sin tener en cuenta la Instrucción de la Junta de Decanos, que la sentencia recurrida justifica, más allá de la valoración del informe pericial, considerando que el criterio aplicado por la perito es el correcto con arreglo a las razones jurídicas que expone.

CUARTO. - Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.

Recurso de casación

QUINTO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

““Por infracción por inaplicación del artículo 1090 CC en relación con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto de 19 de octubre de 1973 que aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial y con el artículo 6 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre ““.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada no aplica el artículo 1090 CC, en relación con el artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial y con el artículo 6 RD 1643/2000, pues éste, al establecer que la financiación del Consejo General del Notariado y de los Colegios Notariales será independiente de la que corresponda a la Mutualidad Notarial, evidencia que es ésta, hasta la publicación del RD 1643/2000, quien viene obligada a abonar cantidades por la gestión en la liquidación y cobro de los aranceles. La evidencia resulta además, añade, de que, para el cálculo de la cantidad a que se eleva la condena, no se deduce el 10% de la cantidad ya abonada. No se aplica tampoco el artículo 4, segundo, párrafo segundo, del artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial que faculta a la Junta de Decanos para dictar las instrucciones oportunas previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, recogido por el Juzgado, respecto de la cual se dice que no tiene sentido aplicarla a posteriori.

El motivo debe ser estimado, con el alcance limitado que se dirá.

SEXTO. - Normas aplicables a la determinación de las aportaciones a la Mutualidad Notarial.

A) Esta Sala viene declarando que un precepto genérico no puede fundamentar un motivo de casación. Pero esta declaración general, que tiene como finalidad salvaguardar el principio de especialidad del recurso de casación, admite la excepción de que se concrete la infracción cometida mediante la referencia a otros preceptos complementarios (así lo admite implícitamente, entre otras, la STS 13 de julio de 2009, RC n.º 294/05 ).

Dicha concreción es susceptible de ser realizada mediante la cita de normas administrativas que sean relevantes desde el punto de vista del precepto invocado como infringido, ya que la Sala tiene declarado que la cita de normas administrativas, inadecuada por lo general en la casación civil, es admisible cuando las normas citadas sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho privado (STS 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/05 ).

En el caso examinado la cita de normas administrativas integra, en relación con los preceptos del CC sobre el deber de cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, el contenido de las obligaciones concretamente reclamadas al demandado como socio de la Mutualidad Notarial.

En suma, no es de apreciar la inadmisibilidad de este motivo de casación que propugna la parte recurrida.

B) El artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial, en la redacción aplicable al objeto de este proceso, decía que los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán, entre otros conceptos, con determinadas cantidades por folios (apartado primero) y una cantidad variable por número de instrumentos autorizados (apartado segundo). El último párrafo añadía, en lo que aquí interesa, que ““[p]or los gastos de administración de la Mutualidad que realicen los Colegios Notariales, aquélla satisfará un diez por ciento de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior.”“

La interpretación de este último precepto no ofrece duda alguna en el sentido de que la obligación del mutualista se produce directamente respecto de la Mutualidad Notarial y no respecto de los colegios notariales, a los cuales deben la Mutualidades satisfacer una parte porcentual ““de las cantidades obtenidas”“. De esto se sigue, en una interpretación literal del precepto, redactado con toda claridad, que la Mutualidad es la acreedora de la cantidad global fijada como aportación por el mutualista, y que los colegios notariales son acreedores respecto de la Mutualidad por un tanto por ciento de las cantidades percibidas por ésta. En consecuencia, se aprecia que la sentencia recurrida incurre en una infracción del ordenamiento jurídico cuando afirma que la Mutualidad Notarial no está legitimada para reclamar el porcentaje del 10% sobre determinadas cantidades obtenidas de los mutualistas que debe abonar a los colegios notariales en concepto de gastos de administración fundándose en el argumento, válido en el terreno económico pero no en el jurídico, de que ““es preciso detraer por ser ello procedente, de los globales importes [...], las sumas cuya percepción no corresponde a la Mutualidad actora sino al Colegio Notarial”“.

C) El mismo artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial establece, en relación con la aportación de los mutualistas por el número de instrumentos autorizados anualmente, que ““la aportación por cada instrumento [no puede] exceder del 40% de los derechos arancelarios.”“

La posibilidad de que los derechos arancelarios realmente percibidos excedieran de los correspondientes a la cuantía reflejada en los índices reglamentarios en que se recogen los datos sobre los distintos instrumentos determinó que la Junta de Decanos considerara exigible de cada notario la aportación de minutas o facturas si pretendía hacer efectiva dicha limitación del 40% de los derechos arancelarios.

Esta Sala considera, de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida, que la limitación de las aportaciones por cada instrumento a un 40% de los derechos arancelarios (que dejó de tener sentido a partir de 1990 como consecuencia de la modificación de la escala fijada por OM) no podía ser sometida con carácter absoluto al requisito consistente en la aportación de documentos justificativos del real importe del arancel percibido por las siguientes razones:

a) Este requisito no se hallaba previsto en la norma.

b) El organismo que dictó la Instrucción, la Junta de Decanos, disponía de competencia delegada por el Estatuto de la Mutualidad Notarial únicamente para dictar ““las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de los instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos”“, cuestión ajena a la aplicación del tope del 40% de los derechos arancelarios. En consecuencia, el criterio seguido por la Instrucción sólo puede ser considerado como una directriz interpretativa, tal como entiende la sentencia recurrida, de validez subordinada al verdadero sentido del precepto interpretado.

c) La RDGRN de 27 de septiembre de 1984, reiteradamente citada por las partes, en la que se manifestaba una preocupación por el hecho de que los derechos arancelarios realmente percibidos pudieran ser superiores a los que resultan de las cuantías reflejadas en los índices reglamentarios, no justificaba la validez del criterio seguido en la Instrucción, pues se pronunciaba en términos lege ferenda [sobre la ley que debe dictarse] admitiendo la necesidad de una modificación normativa.

d) Del artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad se desprende que la aplicación del tope fijado en el 40% de los derechos arancelarios debe referirse al importe real de éstos, en el caso de que resulte superior al que corresponda a la cuantía comunicada del asunto y recogida en los índices oficiales. Esto puede justificar que se compruebe la base económica que debe tenerse en cuenta para la fijación del arancel en términos reales, pero no es suficiente, a juicio de esta Sala, para que se condicione la aplicación del tope a un requisito no establecido en la norma. Exigir al interesado la correspondiente justificación puede considerarse adecuado cuando en el momento de llevar a cabo la liquidación existan dudas sobre la cuantía de la base arancelaria en relación con algunos instrumentos, pero no puede llevar a ignorar de raíz los datos básicos sobre los cuales debe calcularse la cuantía económica del instrumento, que son los contenidos en los índices oficiales (el RN ordena a partir de 1980 incluir en los índices los datos relativos a las aportaciones corporativas), cuya corrección debe presumirse, ni a exigir dicha justificación cuando la liquidación se practica pericialmente mucho tiempo después y es de suponer que la aportación de aquella justificación documental resulta más difícil (no consta, por otra parte, que se dirigiera a la perito ni al interesado ninguna indicación en ese sentido). Por ello, si se interpreta así la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la aplicación a posteriori de la Instrucción de la Junta de Decanos carece de sentido, no parece que pueda considerarse inadecuada, como propugna la parte recurrente.

SÉPTIMO. - Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Doroteo contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante y, revocando esta sentencia, estimar parcialmente la demanda condenando al demandado, de conformidad con lo razonado al resolver el recurso de casación, al pago de la cantidad que seguidamente se dirá.

Partiendo de los cálculos efectuados en la sentencia recurrida, debe incrementarse el saldo debido por el demandado en 643 780 pesetas, por gastos de gestión en relación con el timbre, y en 15 329 421, por gastos de gestión en relación con instrumentos y folios, lo que arroja un total de 160 645 037. De esta suma, deducida la cantidad entregada de 156 385 968, resulta una diferencia en contra del demandado de 4 259 069 pesetas, equivalentes a 25 598 euros, a cuyo pago debe ser condenado. No ha lugar a la condena al abono de intereses de demora por las razones expresadas en la sentencia de primera instancia y se devengarán los intereses procesales que establece el artículo 576 LEC a partir de esta sentencia, por ser la primera que fija la cantidad definitivamente objeto de condena.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y se imponen las costas correspondientes a este recurso a la parte recurrente.

2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad Notarial contra la sentencia de 31 de octubre de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación n.º 546/2002, cuyo fallo dice:

““Fallamos

““Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad Notarial y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Doroteo recursos ambos interpuestos contra la sentencia, dictada el día 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, revocando en consecuencia dicha resolución y absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda frente a él formulada.

““Condenamos a la parte actora al pago de costas procesales de primera instancia y asimismo al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso; y no dictamos especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación promovido por el demandado”“.

3. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

4. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad Notarial y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Doroteo contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante. Revocamos dicha resolución y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de la Mutualidad Notarial, contra D. Doroteo. Condenamos al demandado a abonar a la actora la suma de 25 598 euros, con los intereses procesales a partir de esta sentencia, y desestimamos la demanda en todo lo demás. Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

5. Se imponen a la Mutualidad recurrente las costas del recurso de apelación por ella interpuesto, y no ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Roman Garcia Varela, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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