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La acción de la Administración española, de limitación de libertad de 23 personas en Mauritania, tras la intervención de un remolcador español de Salvamento Marítimo, no puede calificarse como un acto de detención practicado por autoridades del Estado español, sino que fue consecuencia de la situación generada por el riesgo de naufragio que sufrieron

15/07/2010
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No ha lugar al recurso interpuesto frente a sentencia confirmatoria de la detención respecto a 23 personas en la ciudad de Nouahibou (Mauritania), tras la intervención de un remolcador español de Salvamento Marítimo. Establece el TS que no se han conculcado los arts. 13 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación CE alegados. No cabe hablar de daños a la integridad física y moral que hayan sido causados a los detenidos por la Administración española, teniendo en cuenta que las penosidades sufridas por aquéllos se derivaron del riesgo de naufragio que sufrió la embarcación en la que viajaban, siendo así que la actuación del Estado español consistió, primero, en prestar un auxilio humanitario que les evitara males mayores y, luego, en facilitarles los medios que les resultaban necesarios para retornar a la situación en que se hallaban antes del naufragio. La limitación de libertad que tuvieron los detenidos en Mauritania fue una consecuencia de la situación generada por el riesgo de naufragio que sufrieron, y no un acto de detención practicado por autoridades del Estado español. Por último, encontrándose dichas personas en el extranjero y no teniendo derecho a exigir su traslado al territorio español, la negativa por parte de la Administración española a llevar a cabo ese traslado no puede considerarse que haya producido un obstáculo que aquéllos antes no tenían para el acceso a los tribunales españoles o para solicitar el asilo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de febrero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 548/2008

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 548/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), representada por el Procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2007).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), representada por el Procurador D. José Miguel Martínez Fresneda, conforme a la Ley especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la vía de hecho de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación, con respecto a las 23 personas que viajaban en el Marine I y que en este momento se encuentran detenidas en la ciudad de Nouadhibou (Mauritania), confirmando las resoluciones impugnadas; sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AVUDA AL REFUGIADO (CEAR) promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

" A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, en la representación de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) que tengo suficientemente acreditada, Recurso de Casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 de Ia Sección Quinta de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia que, casando y anulando la recurrida por no ajustarse a Derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso declarando:

· Que la actuación de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación, de la Administración es contraria a Derecho por vulnerar los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad y a la tutela judicial efectiva.

· La obligación de la Administración demandada de adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales que asisten a las 23 personas que viajaban en el Marine I y que, en el momento de formalizar el recurso, se encontraban detenidas en la ciudad de Nouadhibou, trasladando a los mismos a territorio español.

· Que procede la imposición de las costas a la parte demandada".

CUARTO.- En el trámite de oposición que le fue conferido la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló éste:

"(...) dicte sentencia por la que se dé por terminado y ordene el archivo del recurso por pérdida sobrevenida del objeto; en su defecto, sentencia por la que el recurso sea inadmitido por su carencia manifiesta de fundamento, y, en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2007 (autos 3/2007), al ser la misma conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que defiende la desestimación de toda la impugnación que el recurso de casación plantea contra la sentencia recurrida.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia lo inició la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AVUDA AL REFUGIADO (CEAR), por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra lo que se calificaba de esta manera:

"vía de hecho de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación, en la actuación de los mismos con respecto a las (.) 23 personas que viajaban en la embarcación Marine I y que en este momento se encuentran detenidas en la ciudad de Nouahibou (Mauritania)".

Esa vía de hecho era referida a las circunstancias que se derivaron de la intervención que el remolcador español de Salvamento Marítimo Luz de Mar había llevado a cabo el día el 31 de enero de 2007, fecha en la que partió de Tenerife para atender las llamadas de socorro realizadas por el carguero Marine I, donde viajaban 369 personas, y que por haber sufrido una avería no podía continuar la navegación por sus propios medios.

El escrito de interposición, para justificar la especial vía procesal elegida, invocó la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación (1 y 2) Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Constitución Españolas.

La posterior demanda postuló que se declarara que la actuación de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación había sido contraria a Derecho por vulnerar los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la libertad y la seguridad, y a la tutela judicial efectiva, así como la obligación de la Administración demandada de adoptar las medidas adecuadas para el restablecimiento de los derechos que asistían a las 23 personas cuyos nombres señalaban de las que viajaban en el Marine I.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación objeto de impugnación no había producido esa vulneración de derechos fundamentales que se denunciaba.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), que lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO.- Antes de analizar dicho recurso de casación, y para entender debidamente lo que en el se suscita, conviene comenzar con una referencia a lo principal de los hechos y las consideraciones jurídicas que la sentencia recurrida incluye en sus fundamentos de derecho para justificar el pronunciamiento desestimatorio de su fallo.

Los hechos que aprecia la sentencia de instancia figuran en su fundamento de derecho séptimo y, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo siguiente:

- El buque Marine I fue detectado en aguas internacionales en difícil estado de navegación con 369 personas a bordo, siendo rescatado por el remolcador español Salvamento Marítimo Luz e Mar, que lo trasladó al puerto más cercano en la ciudad de Nouadhibou (Mauritania) en cumplimiento de un tratado internacional de auxilio en el mar que Mauritania no había suscrito.

- Viajaban en él 369 inmigrantes varones; 334 de ellos eran asiáticos -procedentes la mayoría de India, Pakistán, Birmania, Sri Lanka y Afganistán- y los otros 35 eran subsaharianos de Costa de Marfil, Sierra Leona y Liberia.

- Los 35 que acaban de mencionarse fueron trasladados al día siguiente a Cabo Verde a la espera de ser reconducidos a Guinea Conakry, y otros 35 inmigrantes asiáticos, originarios de Afganistán, llegaron a Canarias.

- En el hangar habilitado en el puerto mauritano permanecieron los 299 Inmigrantes restantes, que fueron progresivamente repatriados con la excepción de los 23 de origen asiático que permanecieron en Mauritania.

- El 10 de febrero de 2007 se firmó un Acuerdo entre el Reino de España y la República de Mauritania con el fin de resolver el problema planteado por el Marine I, en el cual se convenía, entre otras cosas, lo que continúa.

Que las autoridades mauritanas, por razones humanitarias, concedían una autorización excepcional para que el barco español Luz de Mar remolcara al Marine I hasta Nuadhibu.

Que la parte española se comprometía a proporcionar un número de aviones suficientes para evacuar a todos los pasajeros del Marine I cualquiera que fuese su nacionalidad.

Que al llegar el buque al puerto se establecería un dispositivo para distribuir los pasajeros según estos criterios: las personas cuyo estado de salud requiera cuidados urgentes u hospitalización, tras su reconocimiento médico, serían tratados y hospitalizados en Nuadhibu y en el momento de su restablecimiento serían evacuados a sus países de origen; un grupo de inmigrantes africanos serían enviados a la República de Guinea (Conakry); un grupo que, después de ser controlado, haya aceptado voluntariamente volver a su país de origen en Asia, sería enviado a ese destino; y un grupo que, después de ser controlado, no haya aceptado regresar voluntariamente, sería enviado a su país de origen a través de España o de un tercer país.

Que las fuerzas del orden y de seguridad españolas y mauritanas pondrían en marcha un dispositivo que pueda garantizar el desarrollo normal de las operaciones durante las horas de luz solar después de haber elaborado un plan conjuntamente.

Y que en el muelle se organizarían dos zonas, una primera para los pasajeros de origen africano, en la que serán entrevistados por la Misión de Identificación de Guinea Conakry; y una segunda para los pasajeros de origen asiático, en la que podrán entrevistarles responsables de la policía española y de los países de origen de los pasajeros, asistidos por agentes de la OIM.

La sentencia recurrida declara también que un Informe Final de Médicos del Mundo, de fecha 29 de julio de 2007, obrante en el ramo de prueba de la parte recurrente, hace constar que el traslado definitivo de las 23 personas tuvo lugar el 23 de julio, produciéndose de la siguiente manera:

"- 13 personas, de las que ACNUR determinó que no precisaban protección internacional y que España debía decidir sobre destino, fueron deportadas en un avión a Pakistán, realizando varias escalas.

- 10 personas son llevadas al aeropuerto de Gando, Gran Canaria, de las cuales: 4 personas de las que ACNUR tenía dudas sobre su lugar de procedencia y recomendó traslado a España para entrevistas en profundidad fueron llevadas a Portugal donde creemos que quedarán residiendo; 6 personas, cuyos problemas de salud mental impidieron la realización de entrevistas, fueron trasladadas al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla (CETI). Al parecer, uno de ellos recibirá el estatus de refugiado en España y los otros 5 obtendrán la residencia en el mismo país por razones humanitarias. Parece ser que todos serán desplazados a otras comunidades autónomas".

TERCERO.- Las consideraciones jurídicas con que la sentencia recurrida justifica su fallo estimatorio se encuentran en su FJ octavo, y su esencia se puede resumir en las ideas que se exponen seguidamente.

Se afirma, primero, que el recate y traslado del buque Marine I, que se encontraba en aguas internacionales, fue autorizado por las autoridades españolas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y de esa manera se pusieron a salvo sus pasajeros y se les prestó asistencia humanitaria. Se dice también que la mayor parte de las personas del contingente accedieron a ser conducidas a sus países de origen o a otros que desearan acogerlos, pero 23 de ellos se negaron en rotundo porque lo que pretendían era venir a España. Y se hace referencia igualmente a que en julio (de 2007) la situación de esas 23 personas se restableció porque se produjo su traslado definitivo (seis pasaron a residir en Portugal, una recibió el Estatuto de Refugiado en España, otros obtendrían su residencia también en España por razones humanitarias y los restantes, sobre los que el ACNUR determinó no precisaban de protección internacional, fueron enviados a Pakistán).

Más adelante, el rechazo de las vulneraciones de derechos fundamentales que fueron denunciadas por la parte demandante la sentencia de instancia lo razona con los siguientes argumentos.

El primero es que la actuación del Gobierno español consistió en llevar a cabo el salvamento de unas personas que se encontraban a la deriva en aguas internacionales y en prestarles a asistencia que necesitaban por razones humanitarias, pero teniendo lugar esto último en territorio mauritano; y se subraya que el Acuerdo de 10 de febrero de 2007 entre el Reino de España y la República de Mauritania se celebró para que España pudiera dispensar esa ayuda en dicho país.

El segundo es que las obligaciones de España de atender el SOS emitido por el Marine I no están reguladas en el derecho interno sino en el derecho internacional, representado este último, entre otras normas, por el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo de 1979 (Convenio SAR); y se dice que España cumplió con las obligaciones que le incumbían según este Convenio con el rescate de las personas y el remolque del barco que llevó a cabo llevándolo a lugar seguro, y con la atención que en ese lugar prestó a las personas.

Y el tercero es que la situación de hecho producida no generó ningún derecho de venida a España para esas 23 personas que viajaban en el Marine I, al no estar tutelado por norma jurídica alguna que le ampare.

CUARTO.- El recurso de casación de COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), antes de desarrollar los motivos de casación en que se apoya, incluye una parte preliminar en la que se reclama una integración de los hechos probados al amparo de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional -LJCA-.

El objeto de esa petición de integración está referido a los alegatos que se hicieron en la demanda presentada en la instancia sobre la privación de movimientos de que fueron objeto esas personas extranjeras de la embarcación Marine I trasladadas a Mauritania, sobre la presencia de agentes policiales españoles en el hangar del puerto mauritano, sobre el anuncio a esas personas de decisiones sobre su destino por parte de autoridades españolas y sobre el flete de aviones para las operaciones de repatriación.

Y en cuanto a los datos que se consideran especialmente relevantes para esa integración, merecen destacarse estas afirmaciones del recurso:

"La Audiencia Nacional no ha controvertido lo relatado por esta parte en lo referente a las condiciones cautiverio, negación de derechos fundamentales, la falta contacto con el exterior o incluso las consecuencias para su salud mental y física producto de métodos de presión psicológica. Por lo tanto, a juicio de esta parte, en virtud del artículo 88.3 de la LJCA, todos los hechos relatados por esta parte han de ser considerados como hechos probados y por lo tanto deben fundamentar los fundamentos de derecho de una sentencia justa y coherente.

En conclusión, existen pruebas en el procedimiento muy clarificadoras como la presencia de 1.130 los funcionarios policiales enviados por el ejecutivo español a Nuadibú, en contingentes de 130 agentes primero y 40 después que aseguraban el relevo de la vigilancia cada tres días, la exclusiva actividad de la diplomacia española en las negociaciones con las administraciones de los países de origen de las 23 personas y que otros pasajeros del Marine 1 fueron llevados a territorio español al solicitar asilo político, o fueron expulsados por la autoridades españolas a posteriori".

QUINTO.- Esa parte preliminar es seguida del desarrollo separado de los cuatro motivos de casación que son invocados para apoyar el recurso, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 LJCA y en los que se vienen reiteran las infracciones constitucionales que se hicieron valer en el proceso de instancia.

El primer motivo señala como vulnerado el artículo 15 Vínculo a legislación de la Constitución (CE ), y el alegato principal que desarrolla la parte recurrente para sostener dicha vulneración es que las personas del carguero Marine I han estado sometidas a un trato inhumano y degradante, con vulneración de su derecho a la integridad física y moral, sin autorización legal ni judicial alguna.

Se aduce también que ese trato inhumano podría agravarse en el caso de ser devueltos en una expulsión colectiva no tramitada por lo cauces y con las debidas garantías previstas en la legislación española, y se subraya especialmente la situación de grave conflicto que existe desde hace muchos años en la provincia de Cachemira de la que son originarias muchas de las personas que viajaban en el carguero.

Y se invoca asimismo el artículo 10 Vínculo a legislación CE, cuya cita se realiza para sostener que obliga a las autoridades a respetar obligaciones contraídas en los tratados internacionales ratificados, como es el caso de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas v de la Convención Europea de Derechos Humanos (sic).

El segundo motivo denuncia la infracción de los derechos y garantías reconocidos en los apartados 1 y 2 del artículo 17 Vínculo a legislación CE.

En el criterio del recurso la infracción del apartado 1 se derivaría del hecho de que todas estas personas del carguero Marine I estuvieron privadas de su libertad de movimiento y en unas condiciones totalmente degradadas, bajo la custodia de agentes de la Policía española; y se arguye que no puede negarse que este grupo de personas estuvieran bajo la jurisdicción española porque fueron policías españoles los que se encargaron de custodiarlas y coordinar todos los trámites referentes a su repatriación o expulsión.

Y la vulneración del apartado 2 se habría producido porque dichas personas no fueron puestas a disposición judicial o en libertad a las setenta y dos horas de los hechos.

El tercer motivo invoca como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 24 Vínculo a legislación CE.

Su desarrollo comienza con una referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre el significado que tiene el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en estos aspectos: plenitud del control jurisdiccional de la actuación administrativa; prohibición de indefensión; aplicación de las garantías del artículo 24 Vínculo a legislación CE a las actuaciones administrativas sancionadoras; y conculcación de ese derecho a la tutela judicial efectiva cuando se imponen condiciones obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción.

Con el punto de partida de esa doctrina jurisprudencial, la infracción del artículo 24.1 Vínculo a legislación CE intenta sostenerse aduciendo que en el caso enjuiciado se produjo una vía de hecho llevada a cabo por la Administración española sin ninguna cobertura legal que, además, colocó a las personas "detenidas" (así las califica el recurso) en una situación de indefensión, y esto último por no haber sido puestas a disposición judicial y habérseles impedido con esa manera de proceder conocer las razones de la actuación policial y defenderse de ella. Se dice también que la indefensión se habría producido en cuanto los derechos de estas personas de acudir ante un juez, para recurrir, por ejemplo, la repatriación de la que están siendo objeto alguno de ellos o para solicitar asilo ante las autoridades, con la consiguiente asistencia letrada en ambos casos. Y se continúa con la siguiente afirmación:

"De no observarse estos argumentos y estas vulneraciones, la entidad que presenta este recurso considera que se estaría dando un precedente inconstitucional consistente en permitir que agentes de policía españoles, enviados oficialmente por las autoridades competentes de nuestro país, detengan en un tercer país a personas, limitando su derecho deambulatorio, sin supervisión judicial y sin estar sujetos a control alguno de los instaurados en el Estado de Derecho".

La infracción del artículo 24.2 se defiende diciendo que en ningún momento, desde el traslado a Mauritania, han sido puestos a disposición de un juez; que no han tenido tampoco noticia sobre de qué se les acusa para estar siendo detenidos; que no consta actuación o diligencia alguna referida a esto hechos, ni relativa a un procedimiento administrativo en que basar las repatriaciones. Y se termina diciendo que no han tenido derecho a un proceso público con todas las garantías.

El cuarto motivo reprocha la infracción del artículo 13.4 Vínculo a legislación CE.

La defensa de este último motivo comienza diciendo que la ley a que remite el anterior precepto constitucional era (en el momento de los hechos litigiosos) la Ley 5/1984 Vínculo a legislación, 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (actualmente sustituida por la Ley 12/2009 de 30 Vínculo a legislación octubre ) y, según la regulación contenida en el artículo 4.1 de dicha ley, el extranjero debe presentar su solicitud de asilo personalmente o por persona que lo represente si luego ratifica la petición.

Tras esa cita legal, se argumenta que no se permitió a los extranjeros del Marine I desembarcar en un puerto español y sí se les llevó a un país extranjero, con lo que no se pudo verificar por los instrumentos establecidos en la legislación española de asilo y extranjería si querían pedir asilo.

El recurso de casación completa esa exposición de sus motivos con un apartado final de "CONCLUSIÓN" cuyo contenido es éste:

"1. De la sentencia de la Audiencia Nacional se debe extraer que los hechos alegados y relatados por esta parte no fueron controvertidos y quedaron por lo tanto como hechos probados.

2. Que en lo referente, al carácter administrativo de los hechos relatados, mediante la vía de hecho, la Audiencia Nacional sólo se refiere al salvamento y remolque del Marine I pero en ningún momento se refiere a la posterior situación de detención y cautiverio de las 23 personas, en una situación humanitaria infrahumana y en una clara situación de vulneración de derechos.

3. En lo referente a la jurisdicción de los tribunales españoles, en base a los hechos no controvertidos considerados como probados, no puede sostenerse la aplicación de la jurisdicción mauritana en este supuesto.

4. Los hechos acontecidos tras el remolque de la embarcación deben ser calificados como actos de la Administración Española.

5. Por consiguiente, se ha de aplicar la jurisdicción española en este supuesto, en los hechos relativos al cautiverio en el hangar sito en una zona franca, en base al artículo 24 de la LOPJ.

6. Siendo de aplicación el ordenamiento jurídico español (lo que incluye la legislación de extranjería) y la Constitución Vínculo a legislación, debe por lo tanto deducirse la existencia de la violación de los Derechos Fundamentales como queda relatado en la demanda".

SEXTO.- Una vez expuesto el planteamiento del recurso de casación, procede ya abordar el estudio de las infracciones constitucionales que se denuncian en su cuatro motivos, y, entrando ya en dicho análisis, lo primero que debe decirse es que la principal idea o línea argumental que sustenta todos esos motivos está en esas conclusiones finales del recurso que antes han sido transcritas.

Esa idea consiste en calificar la actuación de la Administración española no sólo como acción de salvamento, sino como acción de detención y cautiverio de esas 23 personas a las que se refiere el litigio, y es sobre esa calificación sobre la que se construyen todas las infracciones constitucionales que son denunciadas en los diferentes motivos de casación.

La consideración que acaba de hacerse conduce a esta otra precisión inicial: la integración fáctica solicitada en el recurso de casación procede respecto de los hechos materiales a que va referida (consistentes básicamente en el rescate y traslado hasta Mauritania de la embarcación Marine I, y en la intervención de las autoridades españolas en el puerto mauritano y en las operaciones posteriores que terminaron en el destino final de esas 23 personas en los términos que han quedado expuestos), pero esa misma integración no puede alcanzar a la calificación jurídica que el recurso de casación pretende atribuir a esos hechos.

Dicho de otro modo, esa integración, por ir referida a aspectos puramente fácticos, no obliga a aceptar esa calificación de detención y cautiverio que el recurso de casación atribuye a los hechos.

SÉPTIMO.- Las puntualizaciones que acaban de hacerse delimitan ya el debate casacional y ponen de manifiesto que las principales cuestiones que esta Sala debe decidir en primer lugar son las dos siguientes. La primera es si puede compartirse como acertada esa calificación de detención y cautiverio que es preconizada por el recurso de casación; y la segunda es si la negativa del Estado español a trasladar al territorio español a esas personas extranjeras que fueron rescatadas y llevadas a Mauritania merece ser considerada contraria a Derecho.

La respuesta a ambas cuestiones tiene que ser negativa para lo que sobre ellas propone el recurso de casación por lo que se explica seguidamente.

La situación de penosidad y limitación de libertad en que se encontraron estas personas derivó únicamente del riesgo de naufragio que sufrió la embarcación en que viajaban y de las circunstancias que generó ese dramático acontecimiento. Esa situación no fue una consecuencia de la actuación que la Administración española llevó a cabo.

La Administración española se limitó, por un lado, a prestar un auxilio humanitario a esas personas para evitar que el naufragio terminara en la tragedia mayor que habría significado dejar al Marine I en alta mar sin posibilidades de navegar por sus propios medios con más de trescientas personas a bordo; es decir, esa actuación administrativa estuvo dirigida a evitar que todas o muchas de esas personas pudieran perder sus vidas, como con alta probabilidad habría ocurrido de no haberse realizado el auxilio. Por otro lado, lo que el Estado español hizo, tras prestar el auxilio inicial, fue buscar una solución a la situación de desamparo y lejanía de sus domicilios en que se encontraban dichas personas, situación que no había sido provocada por la Administración española (debe insistirse en esto), y esa solución consistió en facilitar los medios que permitieran a esas personas salir de esa situación y restablecer lo que era su vida ordinaria con anterioridad al naufragio.

Y por lo que hace a la negativa del Estado español a trasladar a esas personas al territorio español, debe decirse que no puede ser considerada contraria a derecho.

Dichas personas se encontraban en el extranjero y no habían obtenido ninguna de las situaciones que sobre la presencia legal de extranjeros en España se regulan en la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por lo que ha de coincidirse con la sentencia recurrida en que la actuación de auxilio humanitario que realizó la Administración española no generó en ellas ningún derecho de venida a España, por no estar tutelado ni amparado por norma alguna.

OCTAVO.- La respuesta que acaba de darse a esas dos cuestiones previas que antes fueron apuntadas impide, así mismo, acoger esas vulneraciones de derechos fundamentales que son invocadas en los motivos de casación.

Las penosidades sufridas por las personas extranjeras de que se viene hablando se derivaron del riesgo de naufragio que sufrió la embarcación en la que viajaban y, como se ha dicho, la actuación del Estado español consistió, primero, en prestar un auxilio humanitario que evitara males mayores a esas personas y, luego, en facilitar a estas últimas los medios que les resultaban necesarios para retornar a la situación en que se hallaban antes de ese naufragio. Por tanto, no cabe hablar de daños a la integridad física y moral que hayan sido causados a dichas personas por la Administración española y, consiguientemente, tampoco puede considerase que la acción de esta última les haya vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 15 Vínculo a legislación CE.

La limitación de libertad que tuvieron esas personas en Mauritania fue, como también ya se ha avanzado, una consecuencia de la situación generada por el riesgo de naufragio que sufrieron y no un acto de detención practicado por autoridades o funcionarios el Estado español, por lo que también carece de justificación la pretensión de que existió una vulneración de los derechos y garantías reconocidos en los apartados 1 y 2 del artículo 17 Vínculo a legislación CE.

Por último, encontrándose esas personas en el extranjero y no teniendo derecho a exigir su traslado al territorio español, la negativa por parte de la Administración española a llevar a cabo ese traslado no puede considerarse que haya producido a tales personas un obstáculo que antes no tenían para el acceso a los tribunales españoles o para solicitar el asilo. Así pues, son igualmente infundadas las vulneraciones denunciadas de los artículos 24 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación CE.

NOVENO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen hacer aplicación de la excepción regulada en el artículo 139.2 de la LJCA.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AVUDA AL REFUGIADO (CEAR) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2007).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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