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Registro de Operadores Intracomunitarios

15/07/2010
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Orden Foral 77/2010, de 7 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios (BON de 14 de julio de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §028352 Vínculo a legislación)

La Orden Foral 77/2010 modifica la composición del Registro de Operadores Intracomunitarios.

La Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

ORDEN FORAL 77/2010, DE 7 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 227/2004, DE 29 DE JUNIO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS.

Por Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, se creó el Registro de Operadores Intracomunitarios en el que deben figurar, con carácter general, los empresarios y profesionales que realizan operaciones intracomunitarias.

Por Orden Foral 194/2008 Vínculo a legislación, de 13 de octubre, se modificó su regulación para controlar el acceso al Registro y adoptar determinadas medias preventivas relacionadas con la lucha contra el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como consecuencia de las nuevas reglas de localización del hecho imponible de las prestaciones de servicios que se han establecido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se han introducido novedades en el Decreto Foral 8/2010 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, ya que la asignación del llamado NIF/IVA ha de adaptarse al contenido de la Directiva 2008/8/CE.

En función de ello, la composición del Registro de Operadores Intracomunitarios ha de adaptarse también a la nueva situación y a tal efecto se añaden dos nuevos supuestos en los que determinados empresarios o profesionales habrán de estar incluidos en dicho Registro:

a) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales aquellos empresarios o profesionales sean sujetos pasivos.

b) Los empresarios o profesionales que presten servicios que se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de esos servicios.

La Disposición Final Tercera de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral.

La Disposición Final Primera del Decreto Foral 8/2010 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto Foral.

En su virtud, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo único.-Modificación de la Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Los preceptos de la Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-Artículo 1.º

"Artículo 1.º Creación del Registro de Operadores Intracomunitarios.

Se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios, el cual estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto. En tal caso, la inclusión en este Registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del Número de Identificación Fiscal regulado en el señalado artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero.

La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el citado artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de Operadores Intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al Impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del Número de Identificación Fiscal específico regulado en el señalado artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Foral 8/2010.

c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos."

Dos.-Artículo 2.º

"Artículo 2.º Declaraciones de alta y de baja.

Quienes hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración de alta solicitando su inclusión en dicho Registro.

De manera análoga, quienes deban dejar de estar incluidos en el Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración solicitando su baja en dicho Registro.

En particular, las personas o entidades que durante los doce meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren las letras c) y d) del artículo anterior, habrán de presentar una declaración solicitando la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales habrán de presentar una declaración de baja en el citado Registro cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas conforme al artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las declaraciones de alta y de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios se realizarán en el modelo de declaración F-65.

La Administración tributaria podrá dar de baja de oficio a obligados tributarios que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente declaración sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios."

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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