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Precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios

12/07/2010
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Orden de 25 de junio de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2010-2011 (BOPV de 9 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE JUNIO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE FIJAN LOS PRECIOS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS EN EL AÑO ACADÉMICO 2010-2011.

El artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) de Universidades, establece que los precios públicos por servicios académicos, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. La Disposición Adicional Quinta de la citada Ley Orgánica 4/2007 establece que la referencia al citado Consejo de Coordinación Universitaria se entenderá realizada a la Conferencia General de Política Universitaria. Para los restantes estudios, los precios públicos los fijará el Consejo Social.

La Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, regula en sus artículos 95 y 96 los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, indicando que tendrán la consideración de precios públicos y se regirán por lo establecido en el ordenamiento legal sobre tasas y precios públicos.

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en sus artículos 30 a 35 los criterios generales a los que habrá de sujetarse la fijación de dichos precios públicos.

El Decreto 161/1998, de 21 de julio, determina los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos. En concreto, el artículo segundo establece que los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos podrán cobrar precios públicos por los servicios que se relacionan en el anexo de dicho Decreto, al tiempo que su artículo tercero dispone que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, previo informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública, por Orden del Consejero o Consejera del Departamento correspondiente o del que dependa el organismo autónomo que haya de percibirlos.

En efecto, el apartado séptimo del anexo del Decreto 161/1998, de 21 de julio, contempla entre los servicios y actividades por cuya prestación el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá cobrar precios públicos, los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

La Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, en su artículo 39 regula las exenciones y reducciones de precios públicos cuando los estudiantes pertenezcan a familias numerosas de honor, de primera y segunda categoría, a familias que tengan algún miembro discapacitado, así como a víctimas del terrorismo y a sus familiares y a las familias monoparentales.

Por su parte, la Ley 40/2003 Vínculo a legislación, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, establece que las personas integrantes de familias numerosas gozarán de una serie de beneficios en todos los regímenes, niveles y ciclos del ámbito educativo.

El Decreto 214/2002, de 24 de septiembre, regula el Programa de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. En su artículo 9 se establece que las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos e hijas y quienes hubieran sido acogidos legalmente por ellas estarán exentos y exentas de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios en los centros públicos de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 152/2010, de 8 de junio, determina los grados de experimentalidad de las enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de titulaciones de carácter oficial, impartidas por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Este Decreto deroga el Decreto 190/2000, de 26 de septiembre, cuyos grados de experimentalidad se siguen aplicando a aquellas enseñanzas no renovadas estructuradas en créditos.

El Real Decreto 1044/2003 Vínculo a legislación, de 1 de agosto, regula el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título. En el artículo 7.5 establece que las Comunidades Autónomas determinarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos que correspondan por la expedición del citado Suplemento.

El Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, regula los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El Real Decreto 309/2005 Vínculo a legislación, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 285/2004 Vínculo a legislación, de 20 de febrero, regula las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. En su artículo 22.3 establece la competencia de los Rectores de las universidades para la homologación a títulos y grados españoles de postgrado.

En el marco del acuerdo adoptado por la Conferencia General de Política Universitaria en sesión de 25 de mayo de 2010, y del acuerdo del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria en sesión de 19 de abril de 2010, y conforme con la propuesta contenida en la Memoria económico-financiera, por la presente Orden se fijan los importes que han de satisfacer las personas que cursen estudios en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea por el servicio público de la educación superior.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1.- Títulos oficiales y títulos propios.

1.- Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para la obtención de títulos de carácter oficial, en el año académico 2010-2011, son los que se señalan en las tarifas que figuran en los anexos.

2.- Los precios por estudios universitarios conducentes a títulos propios de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.- Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior

1.- Enseñanzas de Grado y Máster Universitario.

a) El importe del precio de las materias o asignaturas se calculará multiplicando el precio del crédito, según el grado de experimentalidad de las enseñanzas de que se trate -anexos I y II- por el número de créditos asignados a la materia o asignatura.

b) En el caso de los Másteres universitarios con precio diferenciado, se les aplicará las tarifas relacionadas en el anexo III.

c) El alumnado podrá matricularse de los créditos ECTS que estime conveniente, salvo aquel que inicie el primer curso de Grado, que deberá matricularse del total de créditos ECTS correspondientes a la carga lectiva asignada al citado curso en el plan de estudios escogido, salvo que la memoria de verificación o el plan de estudios establezca un número mínimo de créditos de matrícula distinto al curso completo.

d) A los créditos impartidos en el Campus Virtual se les aplicarán los precios correspondientes al grado de experimentalidad 1, independientemente de la titulación que se desea alcanzar.

e) En los Másteres oficiales acogidos a programas de la Unión Europea, los precios públicos por servicios académicos serán los fijados en la presente Orden. No obstante, se podrán establecer diferentes tasas para los alumnos y las alumnas no residentes en la Unión Europea, así como un recargo a todos los alumnos y alumnas derivado de otros servicios prestados, de acuerdo con las normas que regulen el programa y los acuerdos para su desarrollo.

2.- Enseñanzas de Doctorado.

El alumnado admitido al periodo de investigación de un Programa de Doctorado formalizará una matrícula anual con la tarifa correspondiente a la tutoría de doctorandos (anexo VI).

Artículo 3.- Enseñanzas estructuradas por créditos (no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.).

1.- Enseñanzas de Primer y Segundo Ciclo.

a) El importe del precio de las materias o asignaturas, con excepción de las de libre elección, se calculará multiplicando el precio del crédito, atendiendo al grado de experimentalidad y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas de las enseñanzas de que se trate -anexo IV-, por el número de créditos asignados a la materia.

b) Con carácter general, será posible matricularse de asignaturas sueltas y con independencia del curso al que éstas correspondan.

c) Los créditos correspondientes a materias de libre elección se abonarán con arreglo a la tarifa establecida para la titulación a la que pertenezcan las materias elegidas.

d) Para aquellas actividades que no se correspondan con planes de estudios de la Universidad pero sean aceptadas por ella para amortizar créditos de libre elección, se aplicará el 25% del importe que correspondería según la titulación que se desea alcanzar.

e) A los créditos impartidos en el Campus Virtual se les aplicarán los precios correspondientes al grado de experimentalidad 1, independientemente de la titulación que se desea alcanzar.

2.- Enseñanzas de Tercer Ciclo.

a) El importe del precio de las materias o asignaturas se calculará multiplicando el precio del crédito, según el grado de experimentalidad de las enseñanzas de que se trate -anexo V- por el número de créditos asignados a la materia o asignaturas.

b) El alumnado que haya superado las enseñanzas que permiten desarrollar la tesis doctoral deberá abonar anualmente el precio señalado en el anexo VI en concepto de tutoría.

Artículo 4.- Otros servicios.

1.- Los precios públicos de las evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría son los señalados en las tarifas del anexo VI.

2.- En el caso de aquellas titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se expidan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1044/2003 Vínculo a legislación, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título, se aplicarán las tarifas señaladas en el anexo VI.

Artículo 5.- Materias sin docencia.

1.- En asignaturas de planes a extinguir de las que no se impartan enseñanzas o en el caso de prácticas tuteladas fuera de los centros docentes, se abonará por cada crédito o asignatura el 25% de los precios que correspondan.

2.- Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro que para cada crédito o asignatura corresponda.

Artículo 6.- Derechos de Matrícula.

1.- En el caso de los estudios de Grado, así como de Primer y Segundo Ciclo, el abono del precio de la matrícula dará derecho a dos convocatorias de examen en cada una de las asignaturas o materias en que se haya formalizado la matrícula, y siempre dentro del año académico. Las fechas de las convocatorias serán establecidas por la Universidad.

2.- En el caso de los Másteres Oficiales el abono del precio de la matrícula dará derecho a una única convocatoria por año académico, que no podrá ser objeto de dispensa, hasta un máximo de dos convocatorias.

3.- El derecho al examen y correspondiente evaluación de las asignaturas matriculadas, o en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

4.- El ejercicio del derecho de matrícula establecido en esta disposición no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

Artículo 7.- Matrícula de Honor.

1.- En las enseñanzas estructuradas por créditos (no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior) las deducciones por matrícula de honor se aplicarán en la siguiente matrícula de los mismos estudios o de los estudios de 2.º ciclo a los que se tenga acceso con el primer ciclo cursado. Estas deducciones únicamente se aplicarán al colectivo de estudiantes de la UPV/EHU y no a los procedentes de otras universidades, sean públicas o privadas.

2.- En el caso de adaptación del plan antiguo al plan nuevo se aplicará la deducción en función del número de créditos que se le adapten por la asignatura superada por matrícula de honor.

3.- Las matrículas de honor en asignaturas de bachillerato no dan derecho a reducción. Solo si la calificación global es de matrícula de honor tienen derecho a exención en el pago de la matrícula la primera vez que accedan a la universidad.

Artículo 8.- Forma de pago.

1.- El pago de los precios establecidos podrá hacerse efectivo de una sola vez en el momento de formalizar la matrícula, o en tres plazos iguales que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula, el segundo en la primera quincena de diciembre y el tercero en la primera quincena de enero.

2.- En el supuesto de las enseñanzas estructuradas en cuatrimestres, la Universidad podrá autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre al comienzo del mismo. En este caso no serán de aplicación los plazos de pago a que se refiere el apartado anterior.

3.- Tampoco serán de aplicación los plazos de pago previstos en el apartado 1 cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 150 euros.

4.- El alumnado a quien se haya anulado la matrícula por impago perderá las cantidades abonadas y las pendientes de pago tendrán la consideración de deuda a favor de la Universidad, que será establecida mediante resolución y notificación al mismo. Quien tenga deudas pendientes con la Universidad no podrá disfrutar de los servicios de la misma y en especial no se le permitirá cursar nuevos estudios, no se le expedirá títulos, certificaciones, notas informativas sobre su expediente académico, ni realizar nuevas matrículas.

Artículo 9.- Centros adscritos.

Sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción, las personas que sigan estudios en los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas de los anexos I, II, III, IV y V según los estudios de que se trate. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 10.- Homologación de estudios.

1.- Quienes soliciten la homologación a títulos y grados españoles y tengan que realizar una prueba de aptitud o de conjunto abonarán la tarifa incluida en el anexo VI. Si, como requisito formativo complementario, tienen que asistir a algún curso tutelado deberán abonar los precios que correspondan en función del grado de experimentalidad a que pertenezcan los citados estudios.

2.- Quienes soliciten la homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles de Máster y Doctorado deberán abonar la tarifa incluida en el anexo VI.

Artículo 11.- Convalidación, reconocimiento y adaptación.

1.- Quienes obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas, por razón de estudios realizados en centros de titularidad privada o en centros extranjeros, abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas contenidas en los anexos correspondientes.

2.- El alumnado que en los estudios de Grado, Máster o Doctorado obtenga reconocimiento de créditos abonará el 25% de los precios establecidos en los anexos I, II y III.

3.- Las adaptaciones de un plan en extinción al nuevo plan en implantación no supondrá coste alguno para el alumnado.

4.- La convalidación o el reconocimiento de estudios realizados en universidades públicas no devengará precios.

Artículo 12.- Familias numerosas.

1.- El alumnado perteneciente a familias numerosas clasificadas en la categoría general deberán abonar el 50% de los precios que corresponderían por la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores.

2.- Las personas pertenecientes a familias numerosas clasificadas en la categoría especial no devengarán los precios que corresponderían por la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores.

3.- Las personas pertenecientes a familias numerosas deberán ostentar dicha condición al comienzo del curso académico. Si en tal fecha el título estuviera en tramitación se acreditará mediante copia compulsada de la solicitud de su reconocimiento o de su renovación. En cualquier caso, antes del 31 de diciembre del 2010 deberá aportar el referido título. En caso contrario, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá al abono de su importe.

Artículo 13.- Víctimas de terrorismo.

1.- Las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos o hijas y quienes hubieran sido acogidos o acogidas legalmente por ellas estarán exentos y exentas de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios en los centros públicos de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

2.- Las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos o hijas y quienes hubieran sido acogidos o acogidas legalmente por ellas deberán presentar la resolución de acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas de Terrorismo al comienzo del curso académico. Si en tal fecha la solicitud estuviera en tramitación se acreditará mediante copia compulsada de la solicitud de acogimiento al citado Programa. En cualquier caso, antes del 31 de diciembre del 2010 deberá aportar la referida resolución. En caso contrario, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá al abono de su importe.

Artículo 14.- Personas con discapacidad.

1.- Los estudiantes y las estudiantes con discapacidad o minusvalía en grado igual o superior al 33%, declarada por órgano competente, tendrán derecho a la exención total de tasas en los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios.

2.- Cuando en las familias del alumnado, es decir, padres, madres, hermanos o hermanas y quienes hubieran sido acogidos o acogidas legalmente por ellas, haya algún miembro discapacitado o minusválido en grado igual o mayor al 65% tendrán derecho a la exención total de tasas en los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios, siempre que exista convivencia.

3.- Las familias con algún miembro discapacitado deberán aportar dicha condición al comienzo del curso académico, así como el certificado de convivencia. Si en tal fecha la resolución del grado de minusvalía estuviera en tramitación se acreditará mediante copia compulsada de la solicitud de su reconocimiento o de su revisión. En cualquier caso, antes del 31 de diciembre del 2010 deberá aportar la referida resolución. En caso contrario, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá al abono de su importe. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

Artículo 15.- Violencia de género.

1.- Las víctimas de violencia de género y sus hijos o hijas, estarán exentos o exentas de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

2.- Las víctimas de violencia de género y sus hijos o hijas deberán ostentar dicha condición al comienzo del curso académico mediante sentencia judicial, orden de protección dictada a favor de la víctima o informe de los servicios sociales de base o especializados que certifiquen la existencia de episodios de violencia de género. Tanto la sentencia, la orden como el informe tendrán que haber recaído en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. En cualquier caso, antes del 31 de diciembre del 2010 deberá aportar la referida documentación. En caso contrario, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá al abono de su importe.

Artículo 16.- Familias monoparentales.

1.- El alumnado menor de 28 años y perteneciente a familias monoparentales deberá abonar el 50% de los precios que corresponderían por la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

2.- A estos efectos se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor o progenitora con dos hijos o hijas menores de 28 años a su cargo, siendo este progenitor o progenitora el sustentador o sustentadora única.

3.- Las personas pertenecientes a familias monoparentales deberán ostentar dicha condición al comienzo del curso académico. Presentarán una declaración jurada de monoparentalidad en la que se indique esta situación, junto con un certificado de convivencia. En cualquier caso, antes del 31 de diciembre del 2010 deberá aportar la referida documentación. En caso contrario, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá al abono de su importe.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Becas.

1.- Las personas solicitantes de una beca convocada al amparo del Real Decreto 1721/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o del Estado, no vendrán obligados a pagar el precio por los servicios de enseñanza en el momento de formalizar su matrícula. No obstante, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, las secretarías de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono del precio del servicio de enseñanza a solicitantes de beca que no cumplan los requisitos académicos establecidos.

2.- Las personas que al formalizar la matrícula no hubieran abonado los precios correspondientes por solicitar la concesión de una beca y les sea denegada provisionalmente la misma por el Jurado de Selección deberán abonar el precio correspondiente a la matrícula que efectuaron con independencia de que presenten alegaciones contra la denegación de la beca.

3.- Asimismo, si en cualquier momento del procedimiento o después de finalizado el mismo, la Directora de Universidades revocara la beca concedida a una persona, ésta queda obligada al abono del precio correspondiente a la matrícula realizada.

4.- El impago del precio conllevará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas, en los términos previstos en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. A partir de esa fecha las tarifas anexas se aplicarán a los servicios académicos a prestar durante el año académico 2010-2011.

Anexos

Omitidos.

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