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Red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales

06/07/2010
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Decreto 85/2010, de 25 de junio por el cual se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears (BOCAIB de 3 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 85/2010 tiene por objeto regular los servicios de atención temprana del sistema de servicios sociales de las Illes Balears, el contenido y las condiciones de estos servicios y el procedimiento para acceder a los mismos, en el marco del ordenamiento de los servicios sociales.

También regula los requisitos materiales y funcionales para autorizar y acreditar los servicios de desarrollo infantil y atención temprana.

DECRETO 85/2010, DE 25 DE JUNIO POR EL CUAL SE REGULA LA RED PÚBLICA Y CONCERTADA DE ATENCIÓN TEMPRANA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LAS ILLES BALEARS

Mediante el Real decreto 2153/1996 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, se transfirieron a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios complementarios del sistema de la Seguridad Social (INSERSO).

El Real decreto 1971/1999 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, señala en el artículo 7, relativo a la competencia territorial, que los órganos técnicos de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido estas funciones son competentes para llevar a cabo el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears -Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero- incluye como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales y las políticas de atención a personas dependientes.

La Ley 4/2009 Vínculo a legislación, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, dispone que las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales persiguen, entre otros, los objetivos de promover la autonomía personal, familiar y de los grupos, prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad de las personas, y detectar, prevenir y atender las necesidades derivadas de la dependencia con el objetivo de promover la autonomía de las personas.

La Ley 4/2009 hace referencia a la organización del sistema público de servicios sociales en forma de red estructurada en servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados.

La Orden por la que se establece el procedimiento que tiene que seguir el Instituto Balear de Asuntos Sociales en la tramitación de los expedientes para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de minusvalidez (BOCAIB núm. 73, de 13 de junio de 2000) dispone cuál es el órgano competente para valorar y reconocer el grado de discapacidad, a la vez que determina cuáles son los equipos de valoración y sus funciones y el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado.

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de febrero, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Situación de Dependencia, crea un sistema que configura un derecho subjetivo fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad para todas las personas. En este nuevo sistema, se tiene que entender la atención temprana para los niños en situación de dependencia como una prestación en términos de servicio de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.

La atención a la infancia es uno de los ejes fundamentales de la acción de gobierno, y responde a la importancia que tiene el desarrollo armónico de los niños para el futuro de nuestra sociedad. Esta atención que se presta desde diferentes ámbitos, como el familiar, el sanitario, el educativo, el social y otros, tiene que establecer mecanismos que aseguren un tratamiento global, integrado y coordinado.

En el modelo de atención a la infancia uno de los ámbitos que requiere una dedicación especial es el de la atención temprana, entendida como un conjunto de actuaciones urgentes de cariz preventivo, de detección, de diagnóstico y de intervención terapéutica, de carácter interdisciplinario, que se extiende desde el momento del nacimiento hasta que el niño cumple seis años, e incluye, por lo tanto, las etapas perinatal y postnatal y la primera infancia.

El Gobierno de las Illes Balears tiene la voluntad de emprender la iniciativa con el fin de planificar y ordenar la actuación en este sector, con la finalidad de especificar las coberturas en prevención, detección temprana, diagnóstico e intervención terapéutica, y establecer los órganos de dirección, participación y asesoramiento.

Se trata, por lo tanto, de conformar unos servicios que tienen carácter universal para los niños y las hasta seis años y sus familias, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

Un aspecto fundamental es considerar que los servicios de atención temprana se dirigen a toda la población infantil que presenta trastornos en el desarrollo o que está en riesgo de padecerlos, con independencia de cuál sea la causa.

Eso tiene que permitir potenciar la coordinación y la cooperación con los centros y los servicios de enseñanza y con la red sanitaria para alcanzar una atención global a las necesidades del niño o la niña y su familia.

Este Decreto, por lo tanto, se estructura en dos capítulos. El primero incluye cuatro secciones que regulan el objeto del decreto, la naturaleza y el derecho de acceso a los servicios, el contenido, las personas que tienen derecho al servicio, los recursos y el procedimiento de acceso; los objetivos, las funciones, el personal, los ámbitos en que se prestan los servicios y las condiciones materiales que tienen que cumplir los establecimientos; los servicios que conforman la red pública de servicios sociales, y, finalmente, la coordinación de la actuación de los agentes implicados.

El segundo capítulo regula los requisitos materiales y funcionales que tienen que cumplir los servicios de desarrollo infantil y atención temprana para conseguir la autorización y la acreditación correspondientes. La introducción de este capítulo se fundamenta en la obligación de las administraciones públicas de ofrecer a la ciudadanía unos servicios de calidad, desde una red pública que disponga de recursos públicos y privados contratados adecuados a las necesidades de las personas usuarias.

Entre las facultades que se reserva la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de los servicios sociales está la ordenación del sistema y, en consecuencia, conceder la autorización y la acreditación correspondientes.

La autorización y la acreditación se basan en el cumplimiento de requisitos de calidad tanto de carácter material como funcional de los servicios. Los requisitos materiales hacen referencia a condiciones arquitectónicas, ambientales, de accesibilidad, de calidad de las instalaciones, y de protección y seguridad.

Los requisitos funcionales hacen referencia a la cartera de servicios de los recursos, a su documentación técnica y administrativa, al uso de protocolos de actuación y a la disposición de unos recursos humanos de calidad tanto con respecto a ratios de profesionales como a condiciones laborales.

Todos estos requisitos se expresan mediante indicadores cuantitativos y cualitativos de cumplimiento para cada uno de los ámbitos objeto de autorización o acreditación.

Las normas sobre calidad de los servicios sociales se aplican a la iniciativa pública y privada y obligan a las administraciones competentes, a las entidades de iniciativa privada, a los y las profesionales y a los proveedores de servicios sociales.

En definitiva, la calidad es el elemento clave que impulsa la autorización y la acreditación de servicios, y así lo recoge la Ley 4/2009, que en el artículo 92 prescribe que:

“1. Las administraciones públicas impulsarán la implementación de sistemas de gestión de la calidad de los servicios.

“2. La calidad es un principio rector del sistema de servicios sociales y un derecho de las personas usuarias. Se basará en las nuevas modalidades y técnicas prestacionales disponibles para permitir que los servicios sociales mejoren y se adapten de una manera continuada.

“3. La calidad de las condiciones laborales y sociales de los trabajadores y las trabajadoras de los servicios sociales contribuye a la definición de su calidad.

“ La Ley 4/2009 establece las bases de los regímenes de autorización y de acreditación, que son entendidos como dos niveles diferenciados de reconocimiento administrativo. La autorización establece unos requisitos de calidad mínimos que tienen que cumplir todas las entidades y los servicios que operen en el territorio de las Illes Balears, ya sean de titularidad pública o privada. Por su parte, la acreditación lleva implícito un mayor nivel de exigencia en la calidad de los servicios, lo que comporta unos requisitos superiores a los que regula el régimen de autorizaciones. Todos los servicios que forman parte de la red pública de servicios sociales, ya sean de titularidad pública o privada, están obligados a estar acreditados, además de autorizados, según la Ley.

El artículo 80 de la Ley 4/2009 prevé que, para cada tipo de servicio, la administración pública competente deberá establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para obtener una autorización administrativa. En todo caso, y según establece la Ley, esta regulación incluirá las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se tienen que prestar los servicios; las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios según su naturaleza; los requisitos de titulación del personal, y también el número mínimo, según el número de personas que se tienen que atender y el grado de ocupación, y la presentación de una memoria y un plan de actuación.

El artículo 86 de la mencionada Ley prevé que las condiciones exigibles para disponer de la acreditación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las características especiales que tengan los servicios que prestan las entidades de iniciativa social. Los indicadores que se establezcan incluirán, como mínimo, los aspectos siguientes: un nivel superior a los establecidos para la autorización administrativa, la calidad en la ocupación de los profesionales y la aportación de información económico-financiera y de gestión.

La autorización y la acreditación de los servicios se obtienen por procedimientos administrativos reglamentados. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, de acuerdo con la Ley 4/2009, establecer los procedimientos para obtener la autorización y la acreditación de los servicios en cada uno de los ámbitos territoriales.

Estos procedimientos, que se inician a instancia de parte, tienen que fijar las condiciones de mantenimiento, revocación y suspensión de las autorizaciones y de las acreditaciones. De la misma manera, se tienen que dictar los procedimientos para las autorizaciones específicas que dispone el artículo 83 de la Ley 4/2009.

El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears (antes, Consejo Superior de Servicios Sociales) ha informado favorablemente sobre esta disposición.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, habiendo escuchado al Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de junio de 2010, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales, recursos, procedimientos de acceso a los servicios de atención temprana y coordinación de actuaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto regular los servicios de atención temprana del sistema de servicios sociales de las Illes Balears, el contenido y las condiciones de estos servicios y el procedimiento para acceder a los mismos, en el marco del ordenamiento de los servicios sociales.

2. También regula los requisitos materiales y funcionales para autorizar y acreditar los servicios de desarrollo infantil y atención temprana.

Artículo 2 Naturaleza de los servicios y derecho de acceso

1. Los servicios de atención temprana se dirigen a todas las personas que cumplen los requisitos que establece el artículo 3 y que tengan la residencia habitual en las Illes Balears.

2. Estos servicios no estarán sujetos a contraprestación económica por parte de las personas y familias que los reciban.

Artículo 3 Personas que tienen derecho a los servicios

1. Tendrán derecho a los servicios que regula este Decreto los niños y las niñas de cero a seis años con trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos, con atención prioritaria a los más afectados y a los de menor edad en un mismo nivel de afectación.

2. Se entiende por trastorno en el desarrollo la disfunción transitoria o permanente, ya sea de carácter neurológico, psicológico o sensorial, que presenta un niño o una niña en su proceso de maduración.

3. Se entiende por riesgo de sufrir trastorno en el desarrollo cuando el niño o la niña está en una situación de carácter biológico, psicológico o social que le dificulta el desarrollo.

Sección 2.ª Los recursos de atención temprana de las Illes Balears

Artículo 4 Recursos

Además de los recursos propios de los sistemas sanitarios, educativos y de servicios sociales, desarrollarán la intervención integral en atención temprana:

a) La Unidad de Diagnóstico Infantil y Atención Temprana de las Illes Balears.

b) Los servicios de desarrollo infantil y atención temprana.

Los servicios de desarrollo infantil y atención temprana son servicios de titularidad pública o privada de acuerdo con la definición y las formas de iniciativa privada que establecen los artículos 75 y 76 de la Ley 4/2009.

Artículo 5 La Unidad de Diagnóstico Infantil y Atención Temprana

1. Se crea la Unidad de Diagnóstico Infantil y Atención Temprana de las Illes Balears (UDIAP) como equipo responsable de coordinar la intervención, la planificación, la organización, la valoración, la evaluación y el seguimiento de las actuaciones de intervención. Se concentrarán en ésta todas las solicitudes de los servicios de atención temprana, y deberá disponer de una organización territorial que permita la atención directa en todas las islas.

2. La UDIAP estará integrada por personal profesional especializado en desarrollo infantil, que cubrirá las áreas biopsicosociales, y por personal de apoyo administrativo. La Unidad constituirá un equipo interdisciplinario de valoración, planificación y coordinación de la intervención. Como mínimo, el personal cubrirá estas áreas:

a) Neuropediatría.

b) Medicina rehabilitadora.

c) Psicología.

d) Trabajo social.

e) Logopedia.

3. La UDIAP se adscribe al Centro Base de Atención a Personas con Discapacidad y Dependencia de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

Artículo 6 Funciones de la UDIAP

Las funciones de la UDIAP, que se realizan en los ámbitos del niño, la familia y el entorno, son:

a) Valorar la idoneidad de la intervención integral de atención temprana y, si es necesario, ejecutarla en coordinación con el resto de recursos implicados.

b) Emitir la propuesta de resolución de acuerdo con las exploraciones propias o con los informes externos cuando se consideren necesarios.

c) Orientar a las familias mediante el asesoramiento y el apoyo al padre, la madre o la persona que ejerce la tutela del niño o la niña en los contenidos que le sean propios.

d) Colaborar y cooperar con los servicios sociales, sanitarios, educativos y otros que desarrollen tareas de prevención y detección temprana de los trastornos de desarrollo y situaciones de riesgo en la población infantil.

e) Realizar la ordenación, la derivación, el seguimiento y la evaluación de la intervención con el niño, supervisar la continuidad asistencial e impulsar la coordinación con los servicios de desarrollo infantil y atención temprana.

f) Participar en las actuaciones que se hacen en esta franja de edad.

g) Participar en los proyectos de coordinación interdepartamental.

h) Participar en el diseño y el mantenimiento de un registro central de la población valorada y atendida, aplicado a través de la historia de salud dependiente de la Consejería de Salud y Consumo i) Elaborar la planificación y la evaluación anual de la actividad.

j) Participar en actividades de formación permanente y actualización científica.

k) Participar en proyectos de investigación.

Artículo 7 Servicios de desarrollo infantil y atención temprana

1. Los servicios de desarrollo infantil y atención temprana (SEDIAP) son los dispositivos específicos para prestar atención terapéutica interdisciplinaria y transdisciplinaria al niño o la niña y a su familia.

2. Los servicios para el desarrollo infantil y atención temprana dispondrán de profesionales de los ámbitos de la psicología, la logopedia, la fisioterapia y el trabajo social, especializados en desarrollo infantil e intervención familiar.

3. Los y las profesionales de cada servicio formarán un equipo interdisciplinario coordinado por un responsable técnico o una responsable técnica.

4. Los establecimientos específicos donde se presten los servicios de atención temprana que formen parte de la red pública de servicios sociales, además de apoyo administrativo, deberán disponer de los y las profesionales que establece el apartado 2 de este artículo. Para prestar el servicio público, los centros deberán estar acreditados y garantizar una prestación adecuada de servicios.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el principio de proximidad territorial de los servicios de desarrollo infantil y el principio de libre elección.

6. Los servicios de desarrollo infantil prestarán la atención terapéutica a la población destinataria de atención temprana en coordinación con la UDIAP.

Artículo 8 Funciones de los SEDIAP

Son funciones de los SEDIAP:

a) Atender a la población infantil desde el nacimiento hasta los seis años en cuanto a la prevención, la detección, el diagnóstico y el tratamiento, de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto.

b) Hacer la intervención terapéutica interdisciplinaria al niño o la niña y a su entorno inmediato de forma ambulatoria y periódica, de acuerdo con un plan de intervención individual.

c) Elaborar un informe de los casos y remitir a la UDIAP los expedientes de atención temprana para su valoración y resolución.

d) Colaborar y cooperar con los servicios sociales, sanitarios, educativos y otros que desarrollen tareas en el ámbito de la prevención, la detección temprana y la intervención de los trastornos de desarrollo y situaciones de riesgo en la población infantil hasta los seis años.

e) Coordinarse con los centros y los servicios de orientación (equipos de orientación educativa psicopedagógica generales y de atención temprana), con los dispositivos de salud que correspondan y con la UDIAP.

f) Facilitar apoyo y acompañamiento a la familia en la atención que haya que prestar para el desarrollo integral del niño o la niña.

g) Orientar y ayudar a las familias, y facilitarles la participación en las sesiones de trabajo del niño o la niña.

h) Formar a las familias como agentes principales de la atención temprana.

i) Prevenir situaciones de riesgo de trastornos en el desarrollo por antecedentes personales, familiares o sociales, o intervenir en estas situaciones.

j) Participar en actividades de formación permanente y actualización científica.

k) Participar en proyectos de investigación.

l) Colaborar con la UDIAP en la elaboración del plan de actuación anual y la memoria.

Artículo 9 Los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana de la red pública de servicios sociales

En el sistema de servicios sociales, integran la red pública de servicios sociales los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana propios de las administraciones públicas, y también los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana privados previstos en la legislación y que hayan suscrito contratas de gestión de servicios públicos de esta tipología.

Sección 3.ª Procedimientos de acceso

Artículo 10 Acceso a la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales

1. Las personas usuarias podrán acceder a la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de servicios sociales de oficio o a instancia de parte.

2. El padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o la guarda instarán el procedimiento a instancia de parte a partir de la solicitud presentada directamente ante la UDIAP.

3. Si los SEDIAP detectan casos que requieran una valoración, instarán de oficio el procedimiento, directamente a partir de las solicitudes presentadas para el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o la guarda y de los casos que les deriven los servicios sanitarios, los servicios sociales o los servicios de enseñanza.

4. El reconocimiento y la extinción de la prestación del servicio se producirán mediante una resolución de alta o baja de los servicios, según corresponda, que dictará el director general de Atención en la Dependencia.

Artículo 11 Valoración, planificación y resolución

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, una vez recibida la solicitud, la UDIAP estudiará y valorará la situación individual del niño o la niña, de la familia y del entorno. Para hacer la valoración, podrá solicitar los informes que considere pertinentes a cualquiera de los sectores implicados.

2. Si quien insta de oficio el procedimiento son los SEDIAP, adjuntarán a la solicitud de acceso la valoración del niño o la niña. Una vez recibida la solicitud con la valoración, la UDIAP será la encargada de validar o no la valoración, en la que constará la situación individual del niño o la niña, de la familia y del entorno. Con esta finalidad, la UDIAP podrá solicitar a cualquiera de los sectores implicados los informes complementarios que, en su caso, considere pertinentes.

2. La UDIAP valorará al niño o la niña en el plazo máximo de treinta días naturales desde que haya tenido entrada la solicitud.

3. A raíz del informe de valoración y previa propuesta de la directora del Centro Base de Atención a Personas con Discapacidad, el director general de Atención a la Dependencia dictará una resolución en que apruebe o deniegue la procedencia de la intervención integral de atención temprana. La resolución se dictará en el plazo máximo de tres días hábiles contadores desde que se haya emitido el informe de valoración.

4. La resolución de procedencia de la intervención en atención temprana supondrá la elaboración, por parte de la UDIAP, del programa de atención individual (PIA), que deberá contener los objetivos de intervención y el número de sesiones que se tienen que hacer, las actuaciones necesarias que se tienen que realizar en estimulación temprana, logopedia, psicomotricidad, fisioterapia, orientación familiar, apoyo psicosocial, seguimiento pedagógico y otras áreas que puedan ser tenidas en cuenta. También deberá prever mecanismos de revisión permanente.

5. El PIA, que desarrollarán los servicios de desarrollo infantil, se acordará entre la UDIAP, el SEDIAP y el padre, la madre o quien ejerza la tutela legal, y deberá incluir los plazos de la revisión de objetivos y actuaciones.

Artículo 12 Ámbitos en que se prestan los servicios y condiciones materiales de los establecimientos

Los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana se prestarán en un establecimiento específico que deberá cumplir los requisitos que establecen el capítulo II de este Decreto y el resto de la normativa aplicable.

Artículo 13 Duración de la prestación

1. La duración de los servicios será la que necesite cada niño o niña y se extenderá hasta que los servicios de carácter general puedan cubrir las necesidades de atención, ya sean educativos, sanitarios o sociales, o, en todo caso, cuando cumpla los seis años.

2. El servicio podrá interrumpirse por estas causas:

a) Voluntad expresa y conjunta de las personas que sean titulares de la patria potestad del niño o la niña o lo representen legalmente.

b) Incumplimiento de las normas establecidas para la prestación correcta del servicio.

c) Cualquier otra causa que establezca una disposición de desarrollo de este Decreto.

3. Cuando la causa de la finalización de la intervención integral de atención temprana sea la que fija la letra b) del apartado anterior, se concederá el trámite de audiencia a las personas interesadas.

4. En los casos en que pueda haber abandono de funciones o una actitud de las personas que sean titulares de la patria potestad o que representen legalmente al niño o la niña que repercuta en una desprotección, se actuará de conformidad con la Ley 17/2006 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears.

Sección 4.ª Coordinación de la actuación

Artículo 14 Coordinación interdisciplinaria

Los y las profesionales que integran la Unidad de Diagnóstico Infantil y Atención Temprana de las Illes Balears y los servicios de desarrollo infantil y atención temprana, actuarán bajo los principios de coordinación y colaboración.

Con esta finalidad elaborarán protocolos de trabajo para la intervención, el seguimiento y la derivación de casos. Estos protocolos deberán reflejar las actuaciones y las prestaciones de cada sistema implicado.

Artículo 15 Comisión Técnica de Atención Temprana

1. Se constituye la Comisión Técnica de Atención Temprana, como órgano de coordinación interdepartamental y de trabajo de las consejerías con competencias en materia de servicios sociales, educación y salud, con las funciones siguientes:

a) Coordinar las diferentes carteras de servicios de los sistemas de servicios sociales, educación y salud.

b) Establecer los protocolos de coordinación interdepartamental para la atención, el seguimiento y la derivación de casos.

2. La Comisión estará integrada por estos miembros:

a) La directora del Centro Base de Atención a Personas con Discapacidad y Dependencia, al cual se adscribe la UDIAP.

b) Un técnico o una técnica de la UDIAP.

c) Dos técnicos o técnicas designados por la Consejería de Salud y Consumo.

d) Dos técnicos o técnicas designados por la Consejería de Educación y Cultura.

2. La Comisión se reunirá como mínimo cada seis meses y cuando lo solicite cualquiera de las personas que sean miembros.

3. El régimen jurídico de la Comisión Técnica de Atención Temprana se ajustará a las normas contenidas en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo II Requisitos materiales y funcionales que tienen que cumplir los servicios de desarrollo infantil y atención temprana

Artículo 16 Autorización y acreditación

1. Para poder prestar servicios a las personas interesadas, todos los servicios de desarrollo infantil y atención temprana previstos en los artículos 7 y 9 de este Decreto deberán estar autorizados, e inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

2. Para formar parte de la red pública de servicios sociales, todos los servicios de desarrollo infantil y atención temprana deberán estar acreditados.

3. Los servicios acreditados podrán ser concertados, y deberán hacer constar esta circunstancia mediante la forma de identificación que establezca la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

4. Para obtener la autorización correspondiente, los servicios deberán cumplir los requisitos que establecen los artículos 17, 18, 19 y 20 de este Decreto.

5. Para obtener la acreditación los servicios deberán cumplir, además de los requisitos previstos para la autorización, los que establece el artículo 21 de este Decreto.

6. Los procedimientos administrativos de autorización y de acreditación de los servicios objeto de este Decreto serán los mismos que se estipulen de forma general para todos los servicios de servicios sociales.

Artículo 17 Requisitos de los equipamientos

1. Los servicios de desarrollo infantil y atención temprana cumplirán, como mínimo, las condiciones físicas y de dotación de los equipamientos siguientes:

a) Acceso sin barreras arquitectónicas.

b) Comunicación fácil mediante transporte público.

c) Facilidad de maniobra con cochecitos y sillas de niños.

d) Cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, y elaboración y aplicación del plan de evacuación y emergencia.

e) Salas de tratamiento con suelo antideslizante y de limpieza fácil.

f) Conducciones eléctricas empotradas en la pared u ocultas en el cielo raso para evitar riesgo de contacto con las personas usuarias.

g) Adaptación del diseño, la dotación y el equipamiento en materia de seguridad a las personas usuarias.

h) Cumplimiento de las normas de seguridad para establecimientos públicos adaptadas para niños pequeños.

i) Luz natural.

j) Espacio mínimo de 2,5 m2 por persona usuaria.

2. Como mínimo y de forma diferenciada, los servicios de desarrollo infantil y atención temprana dispondrán de las siguientes zonas del equipamiento:

a) Zona de administración.

b) Zona de atención especializada, que incluirá:

1.º. Áreas de intervención terapéutica de atención psicológica, logopedia, fisioterapia y psicomotricidad, teniendo en cuenta que para la fisioterapia y la psicomotricidad hacen falta espacios grandes.

2.º. Despachos para las entrevistas de acogida y los diagnósticos médico, psicológico y social.

c) Zona de servicios generales, que deberá incluir una sala de espera, una sala polivalente, un lavabo para el personal, un lavabo de niños y niñas con nursery, un lavabo adaptado para personas con discapacidad, una sala de administración, espacio para el personal -para cambiarse y office-, espacio para archivar historiales, juguetes y otros materiales.

3. Los servicios adscritos a centros de atención a personas con discapacidad deberán disponer de un acceso y unas instalaciones diferenciadas del resto del centro.

Artículo 18 Requisitos sobre equipamiento técnico

1. Los servicios de desarrollo infantil y atención temprana deberán disponer del equipamiento necesario y adecuado para prestar el servicio en estimulación temprana, logopedia, psicomotricidad, fisioterapia, orientación familiar, apoyo psicosocial, seguimiento pedagógico y otras áreas que puedan ser tenidas en cuenta, en condiciones de calidad.

2. Como mínimo, los servicios dispondrán del equipamiento técnico siguiente:

a) Tests, pruebas de evaluación diagnóstica y de seguimiento.

b) Ordenador con impresora, conexión a Internet y correo electrónico.

c) Material didáctico para el trabajo individual adecuado a cada edad.

d) Material de logopedia, fisioterapia y psicomotricidad.

e) Aparatos de grabación y reproducción audiovisual y de reprografía.

f) Mobiliario y equipamiento adaptado a las necesidades.

g) Utensilios de higiene personal.

h) Material bibliográfico.

i) Archivadores.

Artículo 19 Requisitos de información y documentación de los servicios

En cuanto a información y documentación, los servicios deberán disponer del siguiente material o documentación:

a) Expediente personal de cada niño o niña, que constará como mínimo de la hoja de solicitud de orientación y valoración rellenada y firmada, la hoja de derivación, la cláusula de protección de datos, los informes técnicos, la hoja de incidencias del caso, la resolución de alta y baja del servicio, el programa de atención individual y el contrato asistencial.

b) Libro de reclamación, que estará a disposición de las familias y se presentará en un modelo normalizado con hojas numeradas. Las hojas incluirán como mínimo los datos de identificación del servicio y espacio suficiente para los datos identificativos de la persona que reclame y el objeto y fecha de la reclamación. Las hojas se extenderán por triplicado y en papel autocopiador.

c) Buzón de sugerencias, ubicado en un lugar visible, accesible y de uso común para las personas usuarias.

d) Protocolo de respuesta a quejas y sugerencias.

e) Reglamento de régimen interno, que como mínimo regulará los siguientes aspectos: derechos y deberes de las personas usuarias y de las familias o persona que las representa, normas generales de funcionamiento, sistema de admisión y bajas, y horario de funcionamiento del centro. Este reglamento se expondrá en el tablero de anuncios del centro, y se entregará ejemplar a la familia o a quien represente legalmente la persona usuaria.

f) Programación anual de actividades.

g) Memoria anual de actividades. Se tienen que incluir las actividades que se hayan realizado, los objetivos alcanzados, la tipología de personas usuarias, la metodología de trabajo, los recursos materiales y humanos y las actividades de formación del personal. Esta memoria se remitirá el primer trimestre de cada año a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

h) Protocolo de acogida de las familias, que incluirá como mínimo una primera entrevista y la presentación del servicio.

i) Protocolos de atención a los niños y las familias.

j) Protocolo de sustitución de personal.

k) Póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros.

l) Tablero de anuncios ubicado en un espacio visible para las personas usuarias en el cual se expondrán, como mínimo, la autorización de funcionamiento, el organigrama del centro, el aviso sobre disponibilidad de hojas de reclamaciones y el reglamento de régimen interno.

Artículo 20 Requisitos de personal

1. Como mínimo, los servicios de desarrollo infantil y atención temprana, con un ratio referido a treinta personas usuarias, tienen que disponer de los recursos humanos siguientes, con independencia de su forma de contratación:

a) Un técnico o una técnica superior (psicólogo o psicóloga, psicopedagogo o psicopedagoga) con formación acreditada en desarrollo infantil, que dedicará un 30 % de su jornada laboral semanal ordinaria a coordinación de servicios.

b) Dos técnicos o técnicas de grado medio (fisioterapeuta, logopeda o con titulación universitaria de magisterio en la especialidad de audición y lenguaje).

c) Un trabajador o una trabajadora social, que estará disponible en el servicio durante un 10 % de la jornada laboral semanal ordinaria.

d) Personal de administración, secretaría y servicios.

2. Los técnicos y las técnicas de grado medio tienen que dedicar el 80 % de la jornada a la atención directa de los niños, y el 20 % restante se destinará a tareas indirectas, como registro, programación o coordinación. Tendrán como mínimo titulación de grado medio universitario homologada por los colegios profesionales correspondientes.

3. De acuerdo con la tipología de trastorno en el desarrollo que presenten los niños atendidos por los SEDIAP, se podrá prescindir de algunos de los y las profesionales que se establecen en el apartado 1 de este artículo. En este caso, la entidad interesada comunicará y justificará esta circunstancia ante la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, que resolverá sobre la procedencia de este cambio.

4. La entidad titular del servicio deberá cumplir las condiciones de contratación que establecen la Ley 13/1982 Vínculo a legislación, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y el resto de normativa aplicable a la contratación del personal.

Artículo 21 Requisitos sobre la gestión de los servicios

Los servicios deberán cumplir los requisitos de gestión siguientes:

a) Disponer de sistemas protocolizados de control y evaluación de la actividad.

b) Disponer de un programa informático de gestión del servicio.

c) Disponer de un plan de igualdad y aplicarlo.

Disposición adicional única

Las niñas y los niños extranjeros que se encuentren en el territorio de las Illes Balears tendrán derecho, en las mismas condiciones que el resto, a los servicios de atención temprana, en los términos que dispone la legislación vigente.

Disposición transitoria primera

Los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana actualmente autorizados disponen de un plazo de 24 meses para adaptarse al contenido de este Decreto contadores desde el día siguiente de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda

1. Los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana que actualmente prestan servicios en las Illes Balears disponen de dieciocho meses para obtener la acreditación correspondiente, contadores desde el día siguiente de la entrada en vigor este Decreto.

2. Durante este periodo transitorio, los servicios de desarrollo infantil y de atención temprana de titularidad privada podrán concertar sus servicios con la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que estén inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales y se adapten a la planificación establecida para este sector.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango inferior o igual que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con el mismo.

Disposición final primera

Se autoriza a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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