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  • EDICIÓN DE 06/07/2010
 
 

Comités clínicos

06/07/2010
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Orden de 30 de junio de 2010, por la que se crean en la Comunidad Autónoma de Canarias, los comités clínicos del artículo 15.c) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOC de 5 de julia de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 2010, POR LA QUE SE CREAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, LOS COMITÉS CLÍNICOS DEL ARTÍCULO 15.C) DE LA LEY ORGÁNICA 2/2010, DE 3 DE MARZO, DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

La Ley Orgánica 2/2010 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo establece en su artículo 15, apartado c), que excepcionalmente podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando entre otras circunstancias, se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Este supuesto excepcional de interrupción voluntaria de embarazo, a fin de acreditar con mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación, se regula exigiendo la comprobación del supuesto defiriéndolo, en términos de la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica, al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.

El Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, define la naturaleza, composición, el carácter de su actuación y el régimen de funcionamiento, así como el procedimiento, para la aplicación del supuesto excepcional de interrupción de embarazo, de detección de enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.

Se prevé en el artículo 2.2 de dicho Real Decreto, que en cada Comunidad Autónoma exista, en la red sanitaria pública, un comité clínico pudiendo existir otros, en otros centros de dicha red sanitaria a decisión de la Comunidad en base a determinados criterios que garanticen la prestación en las mejores condiciones posibles. Por ello, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la insularidad territorial, y la mejor atención a la población, aconsejan la creación de varios comités clínicos dependientes de las Direcciones Gerencia de Hospital en que dicha prestación sanitaria sea posible a la vista de los recursos disponibles.

Por otra parte, se hace necesario completar y ajustar a la organización administrativa del Servicio Canario de la Salud la regulación que del procedimiento de actuación y régimen de funcionamiento contiene el Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, así como determinar cuál es el órgano competente de la Comunidad Autónoma al que se refiere. Para esto último se ha tenido en cuenta que la interrupción voluntaria del embarazo se incluye en el cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y que corresponde a los Directores Gerentes de los hospitales del Servicio Canario de la Salud y, en su caso, a los Gerentes de Servicios Sanitarios, la ordenación y gestión de los servicios para la prestación de la atención sanitaria especializada, conforme establece el artículo 26.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Decreto 32/1995 Vínculo a legislación, de 24 de febrero.

De este modo se crean mediante la presente Orden, los Comités Clínicos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria y del Hospital Universitario de Canarias.

En su virtud, en uso de la facultades previstas en el artículo 29.3 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias, en la redacción dada al mismo por el Decreto 12/2001, de 30 de enero.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Comités clínicos.

Los comités clínicos a que se refiere la letra c) del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, son en la red sanitaria pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes:

- Comité clínico del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil con ámbito territorial de actuación en las Áreas de Salud de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

- Comité clínico del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria con el ámbito de actuación territorial definido por la Orden de la Consejera de Sanidad, de 29 de marzo de 2010, por la que se establece la sectorización de la asistencia sanitaria especializada en el Área de Salud de Tenerife.

- Comité clínico del Hospital Universitario de Canarias con el ámbito de actuación territorial definido en la Orden de la Consejera de Sanidad, de 29 de marzo de 2010, por la que se establece la sectorización de la asistencia sanitaria especializada en el Área de Salud de Tenerife.

Artículo 2.- Composición y designación de sus miembros.

1. Los comités clínicos estarán compuestos por tres miembros: dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra.

Contarán con la asistencia de un secretario, licenciado en Derecho, designado por la Dirección Gerencia del correspondiente hospital entre personal que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico.

2. Los miembros de los comités clínicos serán designados por el Director Gerente de cada hospital. La condición de miembro tendrá una duración de un año, sin perjuicio de posibles prórrogas.

3. La mujer gestante tiene derecho a elegir uno de los médicos especialistas o expertos. Si hace uso de este derecho, propondrá al Director Gerente del hospital correspondiente la designación de un médico especialista, del sector público o privado, de su elección.

Artículo 3.- Organización y Funcionamiento.

Cada comité clínico será presidido por el médico especialista que sea elegido en su sesión constitutiva. En esa misma sesión se elegirá vicepresidente y se fijará una regla de suplencia para el supuesto de falta de presidente y vicepresidente.

Las reuniones de los comités clínicos se desarrollarán dentro de la jornada de trabajo reglamentariamente establecida.

La constitución válida de un comité exigirá la asistencia de todos sus miembros.

Artículo 4.- Procedimiento.

1. Una vez emitido el primer diagnóstico de existencia en el feto de una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico, si la mujer desea interrumpir la gestación, solicitará ante la Dirección Gerencia del hospital o de la Gerencia de Servicios Sanitarios de su Área de Salud el inicio del procedimiento previsto en el Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

2. Asimismo, en la solicitud, expresará, en su caso, el médico especialista en ginecología y obstetricia o experto en diagnóstico prenatal de su elección que, en su caso, proponga para formar parte del comité clínico.

3. Dicha solicitud junto con el diagnóstico emitido por médico especialista en ginecología y obstetricia o experto en diagnóstico prenatal, será remitida de modo inmediato a la Dirección Gerencia del Hospital al que esté adscrito el comité clínico que por su ámbito de actuación territorial le corresponda.

4. El Director Gerente del que depende orgánicamente el comité clínico, comunicará inmediatamente al Presidente de dicho comité la solicitud y la documentación presentada y designará al médico especialista propuesto y determinará a qué miembro titular permanente del comité clínico sustituye.

5. El comité clínico emitirá su dictamen en el plazo máximo de diez días naturales, salvo que, motivadamente, acredite que las pruebas diagnósticas o de otro tipo que deban practicarse requieren un plazo mayor.

6. El comité clínico emitirá dictamen confirmando el diagnóstico previo o contrario a éste y lo transmitirá antes del término de las doce horas siguientes al plazo máximo para emisión de su dictamen a la Dirección Gerencia que deberá notificárselo a la interesada. Si el dictamen es contrario al diagnóstico previo además se pondrá en conocimiento de la mujer que no se encuentra en un supuesto legal que permite la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Normativa Supletoria.

Será de aplicación, en todo lo no previsto en la presente Orden, la normativa reguladora de los órganos colegiados contenida en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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