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  • EDICIÓN DE 05/07/2010
 
 

Interpretación del art. 166 CC. Nada impide otorgar un contrato en nombre de un menor antes de obtener la oportuna autorización judicial o mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla

05/07/2010
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En el supuesto examinado, un menor adquirió por herencia de su madre la propiedad de la cuota de una casa de la que eran copropietarios otras personas, entre ellas su padre; los copropietarios otorgaron un contrato privado de compraventa, y actuó en nombre del menor, como legítimo representante, su padre, advirtiéndose entonces que se estaba tramitando la autorización judicial para la disposición de los derechos del menor, de acuerdo con lo preceptuado en al art. 166 CC; posteriormente cuando el inmueble fue vendido por el comprador solicitó la oportuna autorización judicial para ello, todos otorgaron la escritura de venta solicitada menos el representante del menor. El recurrente impugna la sentencia recurrida, entre otras cuestiones, aduciendo que nadie puede ir en contra de sus propios actos, el TS acogiendo el motivo señala que el art. 166 CC exige que para que la disposición concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 21/2010, de 16 de febrero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 161/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos ante la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alonso Hernández y por D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. Miguel Tomás Alonso, contra la Sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 2004, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación n.º 343/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Salamanca Zamora Mercados, S.L., en calidad de recurrente-recurrido; la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en representación de D. Luis Antonio, en calidad de recurrente-recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Luis Antonio, contra SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto y, consecuentemente, el derecho del actor, en la representación que ostenta del menor Demetrio a subrogarse en lugar de la demandada compradora en los derechos por ésta adquiridos a los integrantes de la comunidad hereditaria de don José sobre la casa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Zamora, descrita en el hecho segundo de esta demanda, condenando a la demandada a otorgar a favor del actor, en la representación que ostenta del menor, escritura de retroventa y a dejar libre y expedito, a su disposición la finca retraída en el plazo que marca la Ley, previniendo que si así lo hace podrá ser otorgada de oficio por el Juzgado dicha escritura, condenando o en todo caso a dicha demandada a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, presentándose escrito promoviendo Declinatoria por falta de competencia por la representación de SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L. alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...acuerde la suspensión del plazo para contestar la demanda, le de traslado a la parte actora, a fin de que alegue lo que tenga por conveniente; y en oportuno estado, en su día dicte auto por el que se estime la declinatoria, inhibiéndose a favor del Juzgado Decano de los de Primera Instancia de la ciudad de Zamora, al que se remitirán los autos".

Con fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: ".... 1.- se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. 2.- Se declara como juzgados competentes, territorialmente, los correspondientes a la circunscripción de Zamora a cuyo favor procede la inhibición del referido asunto y al que deberán remitirse las actuaciones. 3.- Emplácese a las partes para que comparezcan ante el juzgado de dicha circunscripción, a quien por reparto ha correspondido el asunto, en el plazo de DIEZ DIAS".

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Zamora, fueron las misma turnadas al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora que acordó declararse competente para conocer de la demanda, alzar la suspensión acordada y conferir traslado a la entidad demandada para contestar a la misma.

La representación de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que:

1) Se declare la plena validez y eficacia del contrato de compraventa de 12 de junio de 2002, teniendo por objeto, entre otros, los derechos que corresponden a Don Luis Antonio y a su hijo, menor de edad, no emancipado, Don Demetrio sobre la casa sita en CALLE000, NUM000 de Zamora.

2) Se condene a Don Luis Antonio y a su hijo menor de edad, Demetrio, en la persona de aquél como representante legal del mismo, a que en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia, otorgue en la Notaria que designe la parte actora, la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa de 12 de junio de 2002.

3) Subsidiariamente, para el caso de que, para dar validez a la venta de los derechos que le corresponden al menor, se estime que el precio de los mismos se hayan de calcular sobre...."

Por Auto de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora, acordó: "SE ESTIMA PROCEDENTE la solicitud formulada por el Procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., de acumular a este proceso, el/los proceso/s que se encuentra/n pendiente/s en otros Tribunales, en concreto, JUICIO ORDINARIO N.º 482/2003 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Sueca (Valencia)".

Recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Sueca, las mismas se instruyeron en virtud de demanda formulada por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., contra D. Demetrio, en la persona de su representante legal, D. Luis Antonio y contra D. Luis Antonio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia, por la que: 1) Se declare la plena validez y eficacia del contrato de compraventa de 12 de junio de 2002, teniendo por objeto, entre otros, los derechos que corresponden a Don Luis Antonio y a su hijo, menor de edad, no emancipado, Don Demetrio sobre la casa sita en CALLE000, NUM000 de Zamora.

2) Se condene a Don Luis Antonio y a su hijo, menor de edad, Demetrio, en la persona de aquél como representante legal del mismo, a que en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia, otorgue en la Notaría que designe la parte actora, la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa de 12 de junio de 2002.

3) Subsidiariamente, para el caso de que, para dar validez a la venta de los derechos que le corresponden al menor, se estime que el precio de los mismos se hayan de calcular sobre el precio de 330.556,65 euros, establecido en el auto de fecha 19 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Sueca (autos de enajenación de bienes de menor N.º 363/02), en lugar de sobre el precio estipulado de 180.303 euros en el contrato de 12 de junio de 2002, se deberá condenar a Don Luis Antonio a que abone a la entidad compradora, y en el mismo acto de otorgamiento de la escritura pública, la cantidad a que ascienda la diferencia, que se determinará en función de los datos y bases que resulten probados, y que dejamos señalado en 12.521.03 euros.

4) Se impongan las costas a los demandados".

Remitidas las actuaciones por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Sueca, y recibidas en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zaragoza se acordó señalar día y hora para la celebración de Audiencia Previa, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que proponían los medios de prueba que figuran en Acta, y una vez declarada la pertinencia, se acordó señalar día y hora para la celebración de juicio, practicándose las pruebas previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zamora, dictó Sentencia, con fecha 19 de julio de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Centeno Matilla en nombre de Luis Antonio frente a SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L., y desestimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Hernández en nombre de SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L. frente a Luis Antonio:

1.º) Declaro HABER LUGAR al retracto, y por tanto el derecho de Demetrio a subrogarse en el lugar de SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L., en los derechos por ésta adquiridos a los integrantes de la comunidad hereditaria de Don José sobre la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Zamora.

2.º) Declaro legitimado a D. Luis Antonio, el padre de Demetrio, en su condición de representante legal del menor retrayente, para ejercitar dicho retracto en nombre e interés de su hijo menor de edad.

3.º) Condeno a SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a que, previa determinación legal del plazo y por haber ejercitado el retrayente su derecho de retracto legal, otorgue a favor del actor, escritura pública de venta, de las cuotas integrantes de la comunidad hereditaria, a excepción de la correspondiente al menor, con la obligación de entregar la correspondiente factura, y con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio en caso de no hacerlo.

4.º) Advierto a SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L., de que si después de vencido el plazo que se le otorgue, éste incumpliere su obligación de escriturar, se otorgará la mencionada escritura por directa intervención judicial y de oficio, actuando en lugar de la demandada.

5.º) Declaro la obligación del retrayente de entregar, inmediatamente de otorgada la escritura a su favor, a SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L. del precio de la venta, así como los gastos del contrato y pagos hechos para la venta, y gastos útiles y necesarios realizados por la compradora en el inmueble de autos, que se determinarán concretamente en fase de ejecución de sentencia y con la debida contradicción entre las partes. Para ello y como criterio a seguir se entenderán incluidos los que se originaron por razón de la misma, con exclusión de aquellos otros que, aún teniendo relación indirecta con ella no hayan sido directamente derivados del acto de transmisión de la propiedad entre las parte implicadas en el retracto.

Se condena en las costas generadas por el presente procedimiento, a SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación SALAMANCA ZAMORA DE MERCADOS 21, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2004, con el siguiente fallo: " Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora en fecha 19-07-2004, y en el Procedimiento Ordinario n.º 562/2003, debemos revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Antonio y declarar no haber lugar al retracto instado frente a Salamanca Zamora de Mercados 21, S.L. con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las del recurso".

La representaciones de D. Luis Antonio y de Salamanca -Zamora Mercados 21, S.L., presentaron escritos solicitando complemento y susbsanación de la sentencia, dictándose con fecha 26 de julio de 2005, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Procede la integración de la Sentencia 350/2004 dictada por esta Sala en fecha 30 diciembre de 2004 en el rollo de apelación n.º 343/2004 (Procedimiento Ordinario n.º 563/2003, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora) con los Fundamentos Jurídicos expuestos en este auto y añadiendo en su Fallo: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZAMORA SALAMANCA MERCADOS, S.L debemos confirmar la Sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la reconvención con imposición a la recurrente de las costas del recurso en este punto".

La representación de Salamanca Zamora Mercados 21, S.L., presentó escrito solicitando aclaración del Auto de fecha 26 de julio de 2005, dictando la Sala Auto con fecha 21 de octubre de 2005, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...aclarar el Auto de complemente de Sentencia dictado por esta Sala con fecha 26 de julio de 2005 en la forma recogida en los anteriores Fundamentos Jurídicos, debiendo quedar redactada la parte dispositiva de dicho Auto del siguiente modo: "...Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salamanca-Zamora Mercados 21, S.L. y revocamos parcialmente la Sentencia procediendo la estimación parcial de la demanda formulada por Salamanca Zamora Mercados, S.L. en cuanto a la declaración de validez del contrato de compraventa suscrito en documento privado por D. Rosendo en fecha 12 de junio de 2002, amparado por el poder otorgado por D. Luis Antonio a favor del mismo, relación a su participación y derechos sobre la casa sita en Zamora, CALLE000 n.º NUM000, desestimándola en cuanto a la participación y derecho de su hijo menor de edad, condenando al mismo a la elevación a público del documento privado en que se plasmó el contrato de compraventa de esos derechos, en cuanto exclusivamente a su participación o derechos en dicho inmueble y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Luis Antonio contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Miguel Tomás Alonso Caballero, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1522 Vínculo a legislación y 1524 Vínculo a legislación del Código Civil.

Segundo.- Al amparo del art. 477.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1969 Vínculo a legislación del Código Civil.

Tercero.- Al amparo del art. 477.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 166 Vínculo a legislación en relación con el 1254 Vínculo a legislación y 1522 Vínculo a legislación del Código Civil.

Asimismo la representación de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 469.1 de la LEC, infracción del art. 218 y del art. 465.4 de la LEC.

Segundo: Al amparo del art. 469.1 de la LEC, infracción del art. 218 de la LEC.

Tercero: Al amparo del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 326.1 de la LEC.

Cuarto: Al amparo del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 319.1. de la LEC.

Quinto: Al amparo del art. 469.4.º por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 Vínculo a legislación de la Constitución.

Recurso de casación, formulado en base a los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 1259 y 1727.1 y 2 en relación con el art. 162 Vínculo a legislación, 1710 Vínculo a legislación y 1713 Vínculo a legislación del Código Civil.

Segundo: Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 166 del Código Civil en relación con los arts. 1254 Vínculo a legislación, 1256 Vínculo a legislación, 1257 Vínculo a legislación, 1258 Vínculo a legislación, 1281 Vínculo a legislación y 1540 Vínculo a legislación del Código Civil.

Por resolución de fecha 13 de febrero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora D.ª Africa Martín Rico, en nombre y representación de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., en calidad de recurrente-recurrido. La Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, se personó en nombre y representación de D. Luis Antonio, en calidad de recurrente-recurrido. Por Auto de fecha 3 de marzo de 2009, la Sala acuerda: 1.º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal "SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004, complementada por Auto de 26 de julio de 2005, que, a su vez, fue aclarado por Auto de 21 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Única), en el rollo de apelación 343/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 562/2003 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición. 2.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por representación procesal de "SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21M, S.L.". 3.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio ".

La Procuradora D.ª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. La Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Luis Antonio, impugno los recursos formulados de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de enero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º Por herencia de su madre, el menor Demetrio había adquirido la propiedad de una cuota en una casa situada en Zamora. Su padre, D. Luis Antonio era copropietario de otra cuota de la misma entidad, juntamente con otras personas.

2.º El 12 de junio de 2002, los copropietarios, representados por D. Rosendo, a quien habían nombrado mandatario, otorgaron un contrato privado de compraventa con SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. (SALAMANCA) de la casa situada en Zamora. En el expositivo de dicho contrato figura lo siguiente: "que entre los citados interesados y el representante legal del menor D. Luis Antonio, tienen convenida la venta de la finca [...] a la entidad representada “SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L.”, si bien se está tramitando la autorización judicial para la disposición de los derechos del menor de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 166 CC. No obstante no haber recaído dicha autorización, y sin perjuicio de ello, los interesados desean prestar su consentimiento a la venta de los derechos que, respectivamente le corresponden en la citada finca, lo que llevan a cabo en el presente documento privado". En la parte dispositiva del contrato se acordó que el consentimiento prestado era irrevocable, independientemente de que en el futuro recayera o no la autorización judicial sobre la disposición de los derechos pertenecientes al menor Demetrio. Se fijó un precio de 180.303E, recibiendo una parte del mismo los vendedores y pactando que el resto se pagaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Los vendedores se comprometieron a otorgarla en el plazo de los dos meses siguientes a la autorización judicial. Se añadía la siguiente cláusula: "CUARTO. Con la suscripción del presente documento privado se transmite la posesión en concepto de dueño respecto de lo adquirido a la parte compradora a la que, además, se le entrega en este acto un ejemplar de las llaves del inmueble, debiéndosele tener, a partir de ahora en tal consideración, tanto en las relaciones entre partes como con respecto a terceros".

3.º El inmueble se hallaba arrendado y un mes después del otorgamiento del anterior contrato, D. Luis Antonio vendió a los arrendatarios el mismo inmueble por un precio superior al pactado en el primer contrato. Al mismo tiempo, solicitó la oportuna autorización judicial. En la solicitud se dice lo que se reproduce a continuación: que "se conceda al solicitante la autorización para la venta de la cuota inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora finca n.º NUM001, por considerar la necesidad y utilidad de su enajenación, así como para adquirir, mediante retracto de coherederos, la totalidad de los derechos sobre el inmueble y proceder a su posterior venta; también que se deniegue autorización judicial para la venta a favor de Salamanca Zamora Mercados SL. Y por medio de otrosí digo que, habida cuenta de que el derecho de retracto de coherederos está sometido a plazo de caducidad, y que el mismo no se podrá ejercitar hasta que se dicte autorización judicial, deberá declararse, en la misma, que el citado plazo queda suspendido en tanto se resuelve la presente petición, con reanudación a partir de su dictado". El auto de 9 junio 2003, del juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Sueca, acuerda "[...]autorizar a D. Luis Antonio, en calidad de padre del menor, a la enajenación que el menor ostenta respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora, finca n.º NUM001, igualmente se autoriza a ejercer el derecho de retracto de coherederos sobre la totalidad de sus derechos sobre el citado inmueble y se le autoriza a la enajenación del total de la finca mencionada por la cantidad de 330.556,65E, sin necesidad de venderla en pública subasta".

4.º Los otros copropietarios otorgaron la escritura de venta. D. Luis Antonio envió por burofax una carta al comprador diciendo que de acuerdo con el auto dictado por el juzgado de Sueca, se había autorizado la venta por 330.556,65E "por ser más beneficiosa para el menor" y no otorgó la escritura.

5.º D. Luis Antonio demandó a SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L., pidiendo que se declarara ejercido el retracto y consecuentemente, que el demandante, en la representación que ostentaba del menor Demetrio, se debía subrogar en el lugar de la compradora en los derechos adquiridos por ésta. Al mismo tiempo, la compradora SALAMANCA promovió demanda contra D. Luis Antonio y su hijo menor Demetrio pidiendo que se declarara la validez y eficacia del contrato de compraventa y que se condenara a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública. Las demandas se acumularon.

6.º El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zamora, en fecha 19 julio 2004, estimó la demanda de D. Luis Antonio y desestimó la de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. Examinó si concurrían todos los requisitos exigidos para el ejercicio del retracto, considerando que concurrían todos, excepto el relativo al plazo de nueve días para el ejercicio. Respecto a la autorización judicial señaló que "[...]si bien es cierto que para la adquisición favorable al menor no resulta imprescindible la autorización, sí lo es para la enajenación de bienes, que es claro que en este caso es un paso previo a la propia adquisición, por el especial mecanismo de una acción como es la que conlleva el derecho de retracto". Por ello, "[...]lo que no cabe es interpretar los requisitos que la regulan de forma tan estricta que aun cumpliéndose la finalidad de su regulación trata de preservar se haga ineficaz el derecho que la norma [...] regula: en el caso que se resuelve, la adquirente conocía la condición de menor de uno de los comuneros, y la existencia de un procedimiento judicial para la autorización a favor del padre del mismo para enajenar dicha cuota, quedando la compraventa que se perfeccionó en su momento, en relación al resto de las cuotas, pendiente de dicha autorización judicial para poder considerarse no ya consumada, sino incluso productora de los efectos finales que se pretendía con respecto a esa cuota en particular".

7.º Ambos litigantes recurrieron en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 30 diciembre 2004, estimó en parte la demanda formulada por SALAMANCA. La sentencia considera que el plazo para el ejercicio del retracto establecido en el Art. 1254 CC "es un plazo de caducidad", lo que "implica la imposibilidad de interrupción", por lo que "para evitar la desnaturalización del plazo, no es posible hacer interpretaciones extensivas en cuanto a la posibilidad de suspensión del plazo". A continuación, examina si se requería autorización judicial para el ejercicio del derecho de retracto y concluye negativamente, porque "para el ejercicio por parte del padre, en representación de su hijo menor, de la acción de retracto y del derecho a retraer, no se exige autorización judicial previa", por lo que "[...]no podemos declarar que exista justificación alguna para no estimar caducada la acción de retracto al no haberse ejercitado la misma en el plazo de 9 días desde aquel en que el demandante tuvo cabal conocimiento de la venta", "sin que para ello sea óbice el que el auto en el que se resuelve sobre la solicitud de autorización judicial instada por el padre del menor se recoja expresamente que se autoriza al mismo al ejercicio del retracto, puesto que esta declaración efectuada en un procedimiento como el de autorización de venta de bienes de menores, carece de trascendencia alguna por ser innecesaria y superflua". En consecuencia, condena al litigante D. Luis Antonio a otorgar escritura pública en relación a su parte, pero no a la de su hijo.

8.º Ambas partes pidieron el complemento de la sentencia, por considerar que no se trataba en el fallo de las peticiones aducidas por SALAMANCA en la demanda acumulada. Con fecha 26 julio 2005, la Sala dictó un auto de complemento en el que se dice que "no es posible estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Zamora Salamanca Mercados 21, S.L., porque la misma se dirigió contra D. Luis Antonio y su hijo D. Demetrio y en ella se solicitaba la validez del contrato haciendo referencia expresamente a los derechos del segundo de ellos, pretensión que debe ser desestimada y con ello el recurso de apelación impuesto" por SALAMANCA. SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. volvió a pedir la aclaración de este auto; el de la Audiencia Provincial de Zamora, de 21 octubre 2005, decidió que debía aclararse la parte dispositiva del auto de complemento en el sentido que "[...] lo que procede es la estimación parcial de la demanda formulada por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS S.L. en cuanto a la declaración de validez del contrato de compraventa suscrito en documento privado por D. Rosendo en fecha 12 de junio de 2002, amparado en el poder otorgado por D. Luis Antonio a favor del mismo y en relación a sus propios bienes y derechos sobre la casa [...] de su hijo, procediendo la condena del mismo a la elevación a público del documento privado en cuanto exclusivamente a su participación o derechos en dicho inmueble[...]".

9.º Recurren ambas partes litigantes. SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. presenta recurso extraordinario por infracción procesal, del que el auto de esta Sala de 3 marzo 2009 solo admitió los motivos primero y quinto. El propio auto admitió los recursos de casación presentados por la recurrente SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. y D. Luis Antonio.

A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L.

SEGUNDO. El primer motivo denuncia infracción del art. 218 LEC, que establece que las sentencias deben efectuar las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito. Dice que la sentencia recurrida se pronuncia sobre puntos no planteados en el recurso de apelación, porque condenó a D. Luis Antonio a otorgar la escritura pública por entender que en el poder de disposición otorgado por el recurrente a favor de Rosendo no estaba incluida la facultad de administración y disposición de los bienes del menor. La sentencia recurrida recoge como hecho cierto que el apoderado estaba facultado por el recurrente para vender tanto los derechos que le correspondían, como los que correspondían al menor, hecho no controvertido; por ello "la sentencia de Instancia [...] se limita a estudiar la cuestión de la compraventa de los derechos del menor concluyendo que no se ha perfeccionado y consumado al no haberse producido con anterioridad la autorización judicial, no porque el apoderado careciera de facultades".

El motivo no se estima.

La recurrente está denunciando incongruencia cuando en realidad lo que pretende en este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es que se examine el documento en el que se otorgó un mandato a uno de los vendedores, que luego fue revocado. Y ello sin perjuicio de lo que se afirma en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. El Quinto motivo señala la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque existe falta de motivación.

El motivo se desestima.

La sentencia ahora recurrida cumple los requisitos de motivación exigidos tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional a los efectos de cumplir la obligación establecida en el art. 120.3 Vínculo a legislación CE. Además, aparte de la cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de su denuncia, la recurrente no concreta dónde se encuentra dicha falta de motivación, lo que convierte en imposible el análisis.

B) RECURSO DE CASACIÓN DE SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L.

CUARTO. El Primer motivo denuncia la infracción de los arts 1259 y 1727, 1 y 2 CC, en relación con los arts 162, 1710 y 1713 CC y el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos. Señala que a pesar de que no consta explícitamente en la escritura que al otorgar el poder, D. Luis Antonio actuara no solo en nombre propio, sino también en el de su hijo menor, ello debe considerarse implícito teniendo en cuenta la finalidad para la que otorgó dicho poder, ya que su intención era vender todos los derechos de su hijo menor de edad. Supone que se produjo una ratificación tácita del mandato, en el caso en que se considere que no se había otorgado expresamente. Finalmente argumenta que no se valoraron los actos posteriores.

El motivo se estima.

El artículo 166 CC exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer.

Por ello el problema que se presenta en el auto de complemento de la sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, de 26 julio 2005 es si debe interpretarse que el padre del menor había otorgado el poder a D. Rosendo exclusivamente en nombre suyo o debía considerarse incluido también al menor de edad, lo que llevaría a la interpretación de los documentos otorgados. Sin embargo, por una parte D. Rosendo, como mandatario, actuó en nombre y representación de D. Luis Antonio e hizo constar expresamente que si bien la venta era definitiva, el otorgamiento de la escritura pública quedaba suspendido hasta que se concediera la autorización judicial al padre titular de la potestad para la venta de los derechos de uno de los comuneros, el menor Demetrio. Ello obliga a concluir que el mandato otorgado a D. Rosendo incluía el derecho de este comunero, lo que además queda confirmado con la petición de autorización judicial con relación a esta concreta venta efectuada por el padre.

De este examen, debe entenderse que el mandato incluía tanto el derecho del padre como el del hijo menor de edad, por lo que debe revocarse la sentencia en el sentido de que obtenida la autorización judicial, debe otorgarse la escritura también en lo relativo a la cuota del menor, de acuerdo con la autorización judicial otorgada.

QUINTO. El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 166 en relación con los arts 1254, 1265, 1275, 1258, 1281 y 1540 CC. Este motivo se formula para el caso de que "se estimase el anterior motivo". En él pretende la recurrente que se interprete de nuevo el contrato en relación a la concurrencia o no de una condición suspensiva de la venta a la autorización judicial.

El presente motivo resulta inútil como consecuencia de la admisión del primero de los de casación, en el que se analiza también la naturaleza y efectos de la condición implícita pactada en lo referente al otorgamiento de la escritura pública.

C) RECURSO DE CASACIÓN DE D. Luis Antonio

SEXTO. El recurrente, presenta un recurso de casación con un único motivo, dividido en tres apartados: a) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 1522 y 1524 CC y sobre el retracto. Dice que el menor ejerció el retracto "una vez considerado propietario por el auto dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria que consideraba que el menor no había vendido por no haber obtenido la previa autorización judicial". Entiende que hasta que no se dictó la resolución no pudo surgir el derecho al retracto. Coincide con la sentencia recurrida en el sentido de que para comprar bienes en nombre de un menor no se requiere autorización judicial, pero para comprar hay que ser dueño, de modo que "hasta que no se desautorice la venta efectuada en su nombre no vuelve a ostentar la condición de dueño y por ello con facultad para vender, de modo que hasta que no se declare la ineficacia de la venta a SALAMANCA no se reconocerá al menor como dueño y, por ello, con facultad de ejercer el retracto"; b) Infracción del Art. 1969 CC sobre plazo para ejercitar el retracto y su suspensión o interrupción. Sostiene que hay una suspensión del plazo mientras se tramita la autorización y la sentencia que autoriza el retracto reanuda el plazo para su ejercicio y la demanda se interpone a los nueve días de la firmeza de la misma. Aunque no se admite la interrupción del plazo de caducidad, sí se ha admitido la suspensión, y c) Infracción del Art. 166 en relación con los arts 1254 y 1522 CC. El contrato realizado sin autorización judicial en nombre del menor es nulo. Por ello, el contrato celebrado por todos los comuneros con SALAMANCA fue sometido a la condición suspensiva de la obtención de dicha autorización. Según el recurrente, el primer contrato no obtuvo autorización judicial y el segundo, autorización para vender todo previo retracto. Si no hay tal autorización no puede vender su cuota y tampoco podría adquirir por medio de retracto el resto de cuotas.

El motivo y sus submotivos se desestiman.

La principal cuestión que ha sido objeto repetidamente de discusión en el litigio, hasta el punto de que el ahora recurrente la incluyó en la petición efectuada al Juzgado pidiendo la autorización para ejercer el retracto, consiste en el plazo para el ejercicio del mismo. Dejando aparte que deben compartirse los argumentos de la sentencia recurrida en lo relativo a que el padre representante del menor no tiene necesidad de autorización judicial para la compra de un bien mediante el ejercicio del retracto, varias son las evidencias que deben ahora ponerse de relieve para rechazar este motivo con sus submotivos:

1.º Que el menor no podía ejercitar el retracto porque ya se había conseguido la autorización judicial para la venta firme, que la convalidaba, con efectos al momento del otorgamiento del documento privado. Por tanto, habiendo vendido ya D. Luis Antonio su parte y la de su hijo en el contrato privado, mal podían ejercitar el derecho de retracto, puesto que ya no eran comuneros. D. Luis Antonio hubiera podido ejercitarlo por sí mismo, en su cualidad de copropietario antes de la venta de la finca en documento privado, sin necesidad de tener que acudir al complicado procedimiento que ahora pretende hacer valer.

2.º Que aun en el hipotético caso que se entendiera que seguía vivo el derecho de retracto, cuya admisión es muy difícil después de la venta efectuada a favor de SALAMANCA, no hay que olvidar que el Art. 1932 CC establece que "los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas ", dejando a salvo los derechos de reclamación entre quien ha dejado prescribir el derecho y el perjudicado. Pero este argumento debe considerarse a mayor abundamiento, porque lo esencial es lo que se ha dicho en el anterior apartado y esto dejando sentado que el plazo para el ejercicio del retracto es de caducidad, por lo que no admite interrupción ni suspensión.

3.º Finalmente, el actual recurrente insiste en su pretensión de que se le había autorizado el ejercicio del retracto y la venta posterior de la finca una vez adquirida por dicho ejercicio. Esto ha sido negado por la sentencia recurrida e incurre el recurrente en hacer supuesto de la cuestión, puesto que pretende imponer sus propias conclusiones, sin impugnar la interpretación efectuada puesto que no puede considerarse tal, por estar también mal planteado a nivel casacional, la alegación de haberse infringido el Art. 1281 CC, efectuada sin señalar el párrafo vulnerado, como resulta obligatorio de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya reiteración excusa de su cita.

SÉPTIMO. La estimación del recurso de casación presentado por la recurrente SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. determina la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de 30 diciembre 2004, que revocó la de 1.ª Instancia del Juzgado n.º 2 de Zamora. Ello determina que deba entrarse en el fondo del asunto y dictarse sentencia, y en consecuencia:

1.º Se estima la demanda presentada por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS, S.L., declarando: a) la plena validez del contrato de compraventa otorgado el 12 junio 2002, teniendo por objeto los derechos que corresponden a D. Luis Antonio y su hijo D. Demetrio, y b) condenar a D. Luis Antonio y a su hijo menor de edad a otorgar escritura, elevando a público el documento privado de compraventa de 12 junio 2002. No se imponen las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 a contrario LEC

2.º Se desestima en su totalidad la demanda presentada por D. Luis Antonio. Se imponen las costas a este litigante, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC.

OCTAVO. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L y se estima el recurso de casación. Al haberse estimado su recurso de casación, no se imponen las costas de estos recursos.

Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio, imponiéndole las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC.

No se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 diciembre 2004, dictada en el rollo de apelación n.º 343/2004.

2.º Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal de SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 diciembre 2004, dictada en el rollo de apelación n.º 343/2004.

3.º Se casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar se dicta sentencia en los siguientes términos:

a) Se estima la demanda presentada por SALAMANCA ZAMORA MERCADOS, S.L., declarando: i) la plena validez del contrato de compraventa otorgado el 12 junio 2002, teniendo por objeto los derechos que corresponden a D. Luis Antonio y su hijo D. Demetrio, y ii) condenar a D. Luis Antonio y a su hijo menor de edad a otorgar escritura pública elevando a público el documento privado de compraventa de 12 junio 2002. No se imponen las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 a contrario LEC.

b) Se desestima en su totalidad la demanda presentada por D. Luis Antonio. Se imponen las costas a este litigante, de acuerdo con lo dispuesto en el art 394.1 LEC.

4.º Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 de diciembre de 2004, dictada en el rollo de apelación n.º 343/2004.

5.º No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación a la recurrente SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L.

6.º Se imponen al recurrente D. Luis Antonio las costas del recurso de casación.

7.º Se imponen a D. Luis Antonio las costas de la 1.ª Instancia. 8.º No se imponen a SALAMANCA ZAMORA MERCADOS 21, S.L. las costas de la primera instancia.

9.º No se hace expresa imposición de costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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