Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/07/2010
 
 

Datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor

05/07/2010
Compartir: 

Reglamento (UE) n.º 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DOUE de 2 de julio de 2010). Texto completo.

El Reglamento 581/2010 establece los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor a los efectos del artículo 10, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 561/2006.

Por “datos pertinentes” se entenderá cualesquiera datos registrados por el tacógrafo digital distintos de los datos detallados de velocidad.

El Reglamento (CE) n.º 561/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm.3821/1985 Y (CE) núm.3820/1985 del Consejo puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (UE) N.º 581/2010 DE LA COMISIÓN, DE 1 DE JULIO DE 2010, SOBRE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA TRANSFERIR LOS DATOS PERTINENTES DE LAS UNIDADES INSTALADAS EN LOS VEHÍCULOS Y DE LAS TARJETAS DE CONDUCTOR

Preámbulo

La Comisión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, y, en particular, su artículo 10, apartado 5, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) Las transferencias regulares de los datos registrados por la unidad instalada en el vehículo y en la tarjeta de conductor son necesarias para facilitar un control efectivo del cumplimiento por parte de los conductores y de la empresa de las disposiciones en materia de tiempos de conducción y descanso, establecidos por el Reglamento (CE) n.º 561/2006.

(2) Al fijar el plazo máximo para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor, las condiciones para las empresas de transporte por carretera tendrán una mayor armonización en la Unión.

(3) A fin de determinar los plazos máximos para transferir los datos, solo deben contarse los días con una actividad registrada.

(4) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.

(5) Con objeto de reducir la carga administrativa de las empresas, es conveniente definir los datos pertinentes que deben ser transferidos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 3821/85 del Consejo.

Ha adoptado el presente Reglamento:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor a los efectos del artículo 10, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 561/2006.

2. A los efectos del presente Reglamento, por “datos pertinentes” se entenderá cualesquiera datos registrados por el tacógrafo digital distintos de los datos detallados de velocidad.

3. El plazo máximo para transferir los datos pertinentes no deberá ser superior a:

a) 90 días en el caso de los datos de la unidad instalada en el vehículo;

b) 28 días en el caso de los datos de la tarjeta de conductor.

4. Los datos pertinentes deben transferirse de tal modo que se evite su pérdida.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del nonagésimo día siguiente al de su publicación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana