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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O

01/07/2010
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Reglamento n o 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción (DOUE de 30 de junio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N O 122 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE) - PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS M, N Y O POR LO QUE RESPECTA A SUS SISTEMAS DE CALEFACCIÓN

(Publicado en el DOUE L 164 de 30 de junio de 2010)

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento es aplicable a todo vehículo de las categorías M, N y O en el que esté instalado un sistema de calefacción.

Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:

1.2. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción.

1.3. Parte II: Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento.

2. DEFINICIONES: GENERALIDADES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “Vehículo”: todo vehículo de categoría M, N u O en el que esté instalado un sistema de calefacción.

2.2. “Fabricante”: la persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

2.3. “Interior”: las partes cerradas de un vehículo empleadas para acomodar a los ocupantes del mismo o la carga.

2.4. “Sistema de calefacción de la cabina”: cualquier tipo de dispositivo empleado para aumentar la temperatura de la cabina.

2.5. “Sistema de calefacción de la zona de carga”: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura de la zona de carga.

2.6. “Zona de carga”: la parte interior del vehículo empleada para acomodar toda carga distinta de los pasajeros.

2.7. “Cabina”: parte interior del vehículo empleada para acomodar al conductor y a otros pasajeros.

2.8. “Combustible gaseoso”: combustible en estado gaseoso a temperatura y presión normales (288,2 o K y 101,33 kPa), tal como el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

2.9. “Sobrecalentamiento”: la situación que se produce cuando la entrada del aire de calefacción al calefactor de combustión queda completamente obturada.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU SISTEMA DE CALEFACCIÓN

3.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.1.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.1.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.1.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 1, figura el modelo de la ficha de características.

3.1.4. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de tipo.

3.1.5. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que cuente con una homologación de tipo de la CEPE, el número de homologación de tipo y las denominaciones del tipo asignadas por su fabricante a este tipo de calefactor deberán incluirse en la solicitud de homologación de tipo del vehículo.

3.1.6. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que no cuente con una homologación de tipo de la CEPE, deberá presentarse al servicio técnico una muestra representativa del tipo que se desea homologar.

3.2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE CALEFACTOR

3.2.1. El fabricante del sistema de calefacción deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de calefactor como componente.

3.2.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.2.2.1. una descripción detallada del tipo de sistema de calefacción en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.2.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.2.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 2, figura el modelo de la ficha de características.

3.2.4. Deberá presentarse al servicio técnico un calefactor de muestra representativo del tipo cuya homologación se solicita.

3.2.5. La muestra llevará clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la denominación del tipo.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes que componen el presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras de dicho número (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas enmiendas importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o sistema de calefacción según se definen en el presente Reglamento.

4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario conforme a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, según el caso, del presente Reglamento.

4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y en cada componente suministrado por separado con arreglo a un tipo homologado de conformidad con el mismo, deberá colocarse, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número de identificación del país que concedió la homologación de tipo.

4.5. En caso de homologación de tipo de un componente, el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación con arreglo al apartado 4.2.

4.6. Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el apartado 4.2; en tal caso, se colocará el Reglamento o Reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento, en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el apartado 4.2.

4.7. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.8. En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o junto a ella.

4.9. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. PARTE I - HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU SISTEMA DE CALEFACCIÓN

5.1. Definición

A efectos de la parte I del presente Reglamento,

5.1.1. por “tipo de vehículo en relación con el sistema de calefacción” se entenderán los vehículos que no presenten diferencias en aspectos esenciales tales como el principio o principios de funcionamiento del sistema de calefacción.

5.2. Requisitos

5.2.1. La cabina de cada vehículo deberá estar equipada con un sistema de calefacción. Si el vehículo posee un sistema de calefacción para la zona de carga, este deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.2.2. El sistema de calefacción del vehículo cuya homologación de tipo se solicita deberá cumplir los requisitos técnicos que figuran en la parte II del presente Reglamento.

5.3. Requisitos relativos a la instalación en el vehículo de los calefactores de combustión

5.3.1. Ámbito de aplicación

5.3.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.3.1.2, los calefactores de combustión se instalarán de conformidad con los requisitos que figuran en el apartado 5.3.

5.3.1.2. Los vehículos de categoría O dotados de calefactores alimentados con combustible líquido se considerarán conformes a lo dispuesto en el apartado 5.3.

5.3.2. Emplazamiento del calefactor de combustión

5.3.2.1. Las partes de la carrocería y cualesquiera otros componentes situados cerca del calefactor deberán protegerse contra el calor excesivo y contra el riesgo de contaminación por combustible o aceite.

5.3.2.2. El calefactor de combustión no podrá constituir riesgo alguno de incendio, ni siquiera en caso de sobrecalentamiento. Este requisito se considerará cumplido cuando en la instalación se cuente con una distancia adecuada con respecto a todos los componentes y una ventilación adecuada mediante el empleo de materiales resistentes al fuego o de pantallas térmicas.

5.3.2.3. En el caso de los vehículos de las categorías M 2 y M 3, el calefactor de combustión no deberá situarse en la cabina. No obstante, se autorizará su instalación en un recipiente sellado herméticamente que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 5.3.2.2.

5.3.2.4. La etiqueta a la que se refiere el anexo 7, apartado 4, o bien un duplicado de la misma, deberá colocarse de modo que sea fácilmente legible cuando el calefactor esté instalado en el vehículo.

5.3.2.5. Al colocar el calefactor deberán tomarse todas las precauciones razonables para reducir al mínimo el riesgo de lesiones y daños a los bienes personales.

5.3.3. Suministro de combustible

5.3.3.1. El tapón de llenado no deberá estar situado en la cabina, y deberá ir provisto de una boquilla adecuada para evitar que se derrame el combustible.

5.3.3.2. En el caso de los calefactores alimentados con combustible líquido, cuando exista un suministro de combustible diferente del destinado al vehículo, el tipo de combustible y el emplazamiento del depósito deberán señalizarse claramente.

5.3.3.3. Deberá colocarse un aviso en el punto de llenado del depósito de combustible, que indique que el calefactor debe desconectarse antes de llenar el depósito. Además, se incluirán las correspondientes instrucciones en el manual de utilización facilitado por el fabricante.

5.3.4. Sistema de escape

5.3.4.1. El orificio de escape deberá situarse de modo que se evite la penetración de emisiones en el vehículo a través de ventiladores, entradas de aire caliente o ventanas practicables.

5.3.5. Entrada del aire de combustión

5.3.5.1. El aire destinado a la cámara de combustión del calefactor no deberá proceder de la cabina del vehículo.

5.3.5.2. La entrada de aire deberá colocarse o protegerse de modo que no pueda quedar bloqueada por residuos o equipajes.

5.3.6. Entrada del aire de calefacción

5.3.6.1. El aire destinado a la calefacción podrá ser aire fresco o aire recirculado y deberá proceder de una zona limpia, que no pueda sufrir contaminación por gases de escape emitidos por el motor de propulsión, por el calefactor de combustión o por cualquier otra fuente del vehículo.

5.3.6.2. El conducto de entrada de aire deberá estar protegido por una rejilla o cualquier otro medio adecuado. ES 30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/235

5.3.7. Salida del aire de calefacción

5.3.7.1. Todo conducto empleado para dirigir el aire caliente a través del vehículo deberá estar situado o protegido de modo que no pueda ocasionar lesiones o daños en caso de contacto.

5.3.7.2. La salida de aire deberá colocarse o protegerse de modo que no pueda quedar bloqueada por residuos o equipajes.

5.3.8. Control automático del sistema de calefacción

5.3.8.1. El sistema de calefacción deberá desconectarse automáticamente y el suministro de combustible deberá detenerse en un plazo de 5 segundos en caso de que deje de funcionar el motor del vehículo. En caso de que se haya accionado un dispositivo manual, el sistema de calefacción podrá seguir en marcha.

6. PARTE II - HOMOLOGACIÓN DE UN SISTEMA DE CALEFACCIÓN EN LO QUE CONCIERNE A SU SEGURIDAD DE FUNCIONAMIENTO

6.1. Definiciones

A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

6.1.1. “Sistema de calefacción”: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura del interior de un vehículo, incluida cualquier zona de carga.

6.1.2. “Calefactor de combustión”: un dispositivo que emplea directamente combustible líquido o gaseoso y no el calor residual del motor empleado para la propulsión del vehículo.

6.1.3. “Tipo de calefactor de combustión”: los dispositivos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

- tipo de combustible (por ejemplo, líquido o gaseoso),

- medio de transmisión (por ejemplo, aire o agua),

- emplazamiento en el vehículo (por ejemplo, en la cabina o en la zona de carga).

6.1.4. “Sistema de calefacción de calor residual”: cualquier tipo de dispositivo que emplee el calor residual procedente del motor de propulsión del vehículo para aumentar la temperatura del interior del vehículo y que pueda emplear agua, aceite o aire como medio de transmisión.

6.2. Especificaciones: Generales

Los requisitos aplicables a los sistemas de calefacción son los siguientes:

- el aire caliente que penetre en la cabina no estará más contaminado que el aire del punto de entrada al vehículo,

- durante la circulación viaria, ni el conductor ni los pasajeros del vehículo podrán entrar en contacto con partes del vehículo o con aire caliente que puedan causar quemaduras,

- las emisiones de escape de los calefactores de combustión permanecerán dentro de límites aceptables.

Los procedimientos de ensayo para la comprobación de cada uno de estos requisitos figuran en los anexos 4, 5 y 6.ES L 164/236 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

6.2.1. El cuadro siguiente indica qué anexos serán aplicables a cada tipo de sistema de calefacción en cada categoría de vehículo: Sistema de calefacción

(Falta tabla)

6.3. Especificaciones: Calefactores de combustión

En el anexo 7 se establecen requisitos suplementarios relativos a los calefactores de combustión.

7. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO O DE COMPONENTE

7.1. Deberá notificarse toda modificación del tipo al servicio administrativo que lo homologó. En tal caso, el servicio administrativo podrá:

7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo o el componente sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2. exigir otro informe de los ensayos del servicio técnico responsable de realizarlos.

7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.3.

7.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, según corresponda, del presente Reglamento.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

8.1. Los vehículos y componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 5 y 6.

8.2. El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será una vez cada dos años.

9. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.

9.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, del presente Reglamento.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo o componente con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, del presente Reglamento.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS QUE REALIZAN ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

ANEXOS OMITIDOS

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