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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas

01/07/2010
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Reglamento N.º 98 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las naciones unidas - prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas (DOUE de 30 de junio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 98 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA (CEPE) DE LAS NACIONES UNIDAS - PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE FAROS DE VEHÍCULOS A MOTOR EQUIPADOS CON FUENTES LUMINOSAS DE DESCARGA DE GAS

A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

0. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a:

a) faros, y

b) sistemas de iluminación distribuida,

que utilicen fuentes luminosas de descarga de gas y estén destinados a vehículos de las categorías M, N y L 3.

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento:

1.1. Se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

1.2. Se entenderá por “lente” el componente más externo del faro (unidad), que transmite luz a través de la superficie iluminante.

1.3. Se entenderá por “revestimiento” los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.

1.4. Se entenderá por “balasto” la alimentación eléctrica de la fuente luminosa de descarga de gas. Puede encontrarse parcial o completamente dentro o fuera del faro.

1.5. Se entenderá por “luces emparejadas” el juego de luces de la misma función en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo.

1.6. Se entenderá por “faros de tipos diferentes” aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

1.6.1. la denominación comercial o la marca registrada;

1.6.2. las características del sistema óptico;

1.6.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento;

1.6.4. la adecuación a la circulación por la derecha o por la izquierda, o a ambos sistemas de circulación;

1.6.5. el tipo de haz producido (de cruce, de carretera o ambos);

1.6.6. los materiales de que están hechas las lentes y el revestimiento, de haberlo;

1.6.7. sin embargo, se considerará que un dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.

1.7. Las referencias hechas en el presente Reglamento a lámparas de incandescencia estándar (patrones) y fuentes luminosas de descarga de gas se referirán, respectivamente, a los Reglamentos n o 37 y n o 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO

2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca registrada o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:

2.1.1. si el faro va a emitir un haz de cruce, un haz de carretera, o ambos;

2.1.2. si, en caso de que vaya a emitir un haz de cruce, está diseñado para la circulación tanto por la izquierda como por la derecha, o solo por la izquierda o solo por la derecha;

2.1.3. en caso de que el faro esté provisto de un reflector ajustable, las posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y con el plano longitudinal mediano del vehículo;

2.1.4. los ángulos verticales máximos por encima y por debajo de las posiciones nominales que puede alcanzar el dispositivo de regulación;

2.1.5. qué fuentes luminosas se alimentan cuando se emplean las distintas combinaciones de haces;

2.1.6. si se utiliza un sistema de iluminación distribuida y qué tipo de haces va a suministrar;

2.1.7. la categoría de fuente luminosa según los Reglamentos n o 37 o n o 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo;

en el caso de un sistema de iluminación distribuida que utilice una fuente luminosa de descarga de gas no recambiable que no esté homologada conforme al Reglamento n o 99, el número de pieza asignado al generador de luz por su fabricante.

2.2. Toda solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo (véanse los puntos 3.2 y 4.2). Los dibujos deben mostrar la ubicación del número de homologación y de los demás símbolos con respecto al círculo de la marca de homologación y también, en el caso de diodos emisores de luz (LED, “light emiting diode”), el espacio reservado a los códigos de identificación específicos de los módulos, así como una sección vertical (axial) y un alzado frontal del faro, con los principales detalles del diseño óptico, incluidas, si procede, las estrías.

2.2.2. Una breve especificación técnica que incluya, si procede, la estructura y los tipos de los balastos y, en caso de que el faro se utilice para proporcionar alumbrado en curva, las posiciones extremas según el punto 6.2.7. Si se trata de módulos LED, deberá contener también:

a) una breve especificación técnica de los módulos LED;

b) un dibujo que muestre las dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos, así como el flujo luminoso objetivo.

Además, en el caso de un sistema de iluminación distribuida, una breve especificación técnica que incluya la lista de guías de luz y los componentes ópticos relacionados, así como una descripción de los generadores de luz que permita su identificación. Esta información deberá contener el número de pieza asignado por el fabricante del generador de luz, un dibujo con dimensiones y con los valores eléctricos y fotométricos básicos y un acta de ensayo oficial relacionada con el punto 5.8 del presente Reglamento.

2.2.3. Las siguientes muestras:

2.2.3.1. para la homologación de un faro, dos muestras de cada tipo de faro, una destinada a ser instalada en el lado izquierdo del vehículo y otra en el lado derecho del vehículo, con una fuente luminosa de descarga de gas estándar y un balasto de cada tipo que vaya a utilizarse, si procede.

Para la homologación de un sistema de iluminación distribuida con una fuente luminosa de descarga de gas no recambiable que no haya sido homologada conforme al Reglamento n o 99, dos muestras del sistema que incluyan el generador de luz y un balasto de cada tipo que vaya a utilizarse, si procede.

2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que esté hecha la lente:

2.2.4.1. 14 lentes;

2.2.4.1.1. diez de dichas lentes podrán sustituirse por diez muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm;

2.2.4.1.2. cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie;

2.2.4.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

2.2.5. Para probar la resistencia de los componentes transmisores de luz hechos de materiales plásticos a la radiación UV de las fuentes luminosas de descarga de gas dentro del faro, se ha de proceder como se indica a continuación.

2.2.5.1. Una muestra de cada uno de los materiales correspondientes empleados en el faro o una muestra de faro que los contenga. Cada muestra del material deberá tener el mismo aspecto y, en su caso, el mismo tratamiento de superficie previsto para el faro que vaya a homologarse

2.2.5.2. No serán necesarios ensayos de la resistencia de los materiales internos a la radiación UV de la fuente luminosa:

2.2.5.2.1. si se utilizan fuentes luminosas de descarga de gas de baja radiación UV, según lo especificado en el Reglamento n o 99, o

2.2.5.2.2. si se toman medidas para proteger los correspondientes componentes del faro de la radiación UV, por ejemplo mediante filtros de vidrio.

2.3. Para un sistema de iluminación distribuida harán falta diez muestras de los materiales de los que estén hechas la guía de luz y las demás piezas ópticas del sistema, junto con el revestimiento o la pantalla de protección correspondientes, de haberlos.

2.4. Los materiales de los que estén hechas las lentes y, en el caso de un sistema de iluminación distribuida, los materiales de los que estén hechas las piezas ópticas del sistema, junto con el revestimiento o las pantallas correspondientes, de haberlos, deberán ir acompañados del acta del ensayo de sus características, si ya han sido ensayados.

3. MARCADOS

3.1. Los faros o los sistemas de iluminación distribuida presentados a homologación deberán llevar marcados de forma legible e indeleble la denominación comercial o la marca registrada del solicitante.

3.2. En la lente y en el cuerpo principal, las muestras dispondrán de espacios de tamaño suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en la sección 4; estos espacios deberán estar indicados en los dibujos a los que se refiere el punto 2.2.1.

3.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación tanto por la derecha como por la izquierda deberán llevar marcados que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la fuente luminosa de descarga de gas en el reflector; estos marcados consistirán en las letras “R/D” para la posición correspondiente a la circulación por la derecha y las letras “L/G” para la correspondiente a la circulación por la izquierda.

3.4. Todos los haces podrán llevar en su superficie emisora de luz un centro de referencia como el del anexo 6.

3.5. El generador de luz de un sistema de iluminación distribuida con fuente luminosa de descarga de gas no recambiable que no haya sido homologada conforme al Reglamento n o 99 deberá llevar la denominación comercial o la marca registrada de su fabricante y el número de pieza al que se refiere el punto 2.2.2.

3.6. Las luces con módulos LED deberán llevar marcados la tensión asignada, el vataje asignado y el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.7. Los módulos LED presentados con la homologación de una luz:

3.7.1. deberán llevar la denominación comercial o la marca registrada del solicitante; este marcado deberá ser claramente legible e indeleble;

3.7.2. deberán llevar el código de identificación específico del módulo; este marcado deberá ser claramente legible e indeleble.

El código de identificación específico comprenderá las letras iniciales “MD”, de “módulo”, seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el punto 4.2.1 y, en caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales. Este código de identificación específico se indicará en los dibujos a los que se refiere el punto 2.2.1. El marcado de homologación no tiene necesariamente que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante.

3.8. Si para hacer funcionar los módulos LED se utiliza un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que no forma parte de un módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la tensión de entrada asignada y el vataje.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Generalidades

4.1.1. Si todas las muestras de un tipo de faro presentadas con arreglo a la sección 2 satisfacen las disposiciones del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.

4.1.2. Los faros que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento podrán agruparse, combinarse o incorporarse recíprocamente con cualquier otra función de alumbrado o de señalización luminosa, a condición de que ello no deteriore sus respectivas funciones de alumbrado.

4.1.3. Cuando luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplan los requisitos de más de un reglamento, podrá ponerse una única marca de homologación internacional, a condición de que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumpla las disposiciones que le sean aplicables.

4.1.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro cubierto por el presente Reglamento. Sin embargo, se considerará que las luces emparejadas constituyen un solo tipo.

4.1.5. La concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de un formulario que se ajuste al modelo del anexo 1.

4.1.6. Además de la marca prescrita en el punto 3.1, en los espacios de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento a los que se hace referencia en el punto 3.2 se colocará una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3.

4.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1. un marcado de homologación internacional compuesto por:

4.2.1.1. un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación;

4.2.1.2. el número de homologación prescrito en el punto 4.1.4;

4.2.2. los siguientes símbolos adicionales:

4.2.2.1. en faros que cumplan únicamente los requisitos de la circulación por la izquierda, una flecha horizontal que apunte a la derecha de un observador situado frente al faro, es decir, al lado de la vía por el que se circula;

4.2.2.2. en faros diseñados para cumplir los requisitos de ambos sistemas de circulación mediante el ajuste correspondiente de la posición de la unidad óptica o la fuente luminosa, una flecha horizontal de dos puntas que apunten a la izquierda y a la derecha, respectivamente;

4.2.2.3. en faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento con respecto únicamente al haz de cruce, las letras “DC”;

4.2.2.4. en faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento con respecto únicamente al haz de carretera, las letras “DR”;

4.2.2.5. en faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento con respecto tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras “DCR”;

4.2.2.6. en faros con una lente de material plástico, las letras “PL” al lado de los símbolos prescritos en los puntos 4.2.2.3 a 4.2.2.5;

4.2.2.7. en faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento con respecto al haz de carretera se indicará la intensidad luminosa máxima mediante una marca de referencia conforme al punto 6.3.2.2, colocada cerca del círculo que rodea a la letra “E”;

si se trata de faros recíprocamente incorporados, la intensidad luminosa máxima del haz de carretera en su conjunto deberá expresarse como se ha indicado anteriormente;

4.2.2.8. en los sistemas de iluminación distribuida, las letras “DLS” sustituirán a la letra “D” exigida en los puntos 4.2.2.3 a 4.2.2.5 con los mismos criterios.

4.2.3. El modo de funcionamiento pertinente utilizado en el procedimiento de ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 de dicho anexo deberán figurar siempre en los formularios de homologación y en los formularios de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes del Acuerdo y aplican el presente Reglamento.

En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:

4.2.3.1. En los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñados de modo que el haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que ninguna otra función de alumbrado con la cual pueda estar recíprocamente incorporado se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación.

4.2.3.2. El requisito del punto 4.2.3.1 no se aplicará a los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñados de modo que el haz de cruce y el haz de carretera provengan de una misma fuente luminosa de descarga de gas.

4.2.4. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 00) que indican la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, podrán colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.2.5. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 a 4.2.3 deberán ser claramente legibles e indelebles. Podrán colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del faro que no pueda separarse de la pieza transparente del faro emisora de la luz. En el caso de un sistema de iluminación distribuida con lente externa integrada en la guía de luz, se considerará que se cumple esta condición si el marcado de homologación se coloca al menos en el generador de luz y en la guía de luz o en su pantalla protectora. En cualquier caso, el marcado deberá ser visible cuando el faro o el sistema estén instalados en el vehículo o cuando esté abierta una pieza móvil, por ejemplo el capó.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes

El anexo 2, figuras 1 a 9, del presente Reglamento ofrece varios ejemplos de disposición de las marcas de homologación con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

4.3.2.1. Cuando se determine que luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplen los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en una “E” mayúscula dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:

4.3.2.1.1. sea visible conforme al punto 4.2.5;

4.3.2.1.2. ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a cada reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpore las últimas modificaciones importantes de carácter técnico de los reglamentos en el momento de expedirse la homologación y, si es necesario, la flecha exigida, deberán marcarse:

4.3.2.2.1. bien en la correspondiente superficie emisora de luz;

4.3.2.2.2. bien en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas pueda identificarse claramente (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 2, figura 10).

4.3.2.3. Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la marca individual más pequeña por el reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.

4.3.2.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En el anexo 2, figura 10, del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.3. Luces cuyas lentes se utilizan en diferentes tipos de faros y que pueden estar recíprocamente incorporadas o agrupadas con otras

Son de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 4.3.2.

4.3.3.1. Por otro lado, cuando se utilice la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de luces, a condición de que el cuerpo principal o el sistema de iluminación distribuida del faro, aun cuando no puedan separarse de la lente, incluyan el espacio descrito en el punto 3.2 y lleven las marcas de homologación de las funciones reales.

4.3.3.2. En el anexo 2, figura 11, del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación que corresponden a este caso.

4.3.4. Sistemas de iluminación distribuida

En relación con los sistemas de iluminación distribuida, deberán cumplirse las disposiciones aplicables de los puntos 4.3.1 a 4.3.3.2, junto con los requisitos del punto 3.4.

B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras deberá cumplir las especificaciones indicadas en las secciones 6 a 8.

5.2. Los faros deberán estar fabricados de forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, funcionen correctamente y conserven las características fotométricas prescritas.

5.2.1. Los faros deberán estar provistos de un dispositivo que permita su ajuste en el vehículo cumpliendo las normas que les sean aplicables. No será necesario instalar ese dispositivo en las unidades en las que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros puedan ajustarse por otros medios.

En caso de que un faro emisor de un haz de cruce principal y un faro emisor de un haz de carretera, cada uno provisto de sus propias fuentes luminosas, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste adecuado de cada uno de los sistemas ópticos por separado. Lo mismo se aplica a los faros que emiten un haz de luz antiniebla delantera y un haz de carretera, así como a los faros emisores de un haz de cruce principal y un haz de luz antiniebla delantera y a los faros que emiten estros haces.

5.2.2. No obstante, estas disposiciones no se aplicarán a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se les aplicarán los requisitos del punto 6.3 del presente Reglamento.

5.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de la circulación tanto por la derecha como por la izquierda podrán adaptarse a la circulación por uno u otro lado de la vía mediante un ajuste inicial apropiado cuando se instalen en el vehículo o mediante un ajuste selectivo por parte del usuario. Dicho ajuste inicial o selectivo podrá consistir, por ejemplo, en fijar la unidad óptica en el vehículo a un determinado ángulo o en fijar las fuentes luminosas a un determinado ángulo con respecto a la unidad óptica. En cualquier caso, solamente deberán ser posibles dos ajustes claramente diferenciados, uno para la circulación por la derecha y otro para la circulación por la izquierda, y el diseño del faro deberá impedir que se pase por descuido de un ajuste a otro, o que se realice un ajuste en una posición intermedia. Cuando la fuente luminosa pueda ajustarse en dos posiciones distintas, los componentes que la unen al reflector deben estar diseñados y fabricados de manera que, en cada uno de esos dos ajustes, la fuente luminosa quede fijada en su posición con la misma precisión que la exigida a los faros diseñados para la circulación por un solo lado de la vía. La conformidad con los requisitos del presente punto deberá verificarse por inspección visual y, si es necesario, haciendo una instalación de prueba.

5.4. Configuración de la iluminación en diferentes condiciones de circulación

5.4.1. En el caso de faros diseñados para cumplir únicamente los requisitos de la circulación por un lado de la vía (o bien el derecho, o bien el izquierdo), deberán tomarse las medidas oportunas para evitar molestias a los usuarios de la vía en un país en el que la circulación tenga lugar por el lado contrario al del país para el que se diseñó el faro. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:

a) ocultar una parte de la zona externa de la lente del faro;

b) desplazar hacia abajo el haz; también está permitido el desplazamiento en sentido horizontal;

c) cualquier otra medida destinada a eliminar o reducir la parte asimétrica del haz.

5.4.2. Tras aplicarse una o varias de estas medidas, los siguientes requisitos en cuanto a iluminación deberán cumplirse sin modificar el ajuste con respecto al de la dirección de circulación original:

5.4.2.1. Haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y adaptado para la circulación por la izquierda:

en 0,86 D-1,72 L

5 lux como mínimo

en 0,57 U-3,43 R

1,4 lux como máximo

5.4.2.2. Haz de cruce diseñado para la circulación por la izquierda y adaptado para la circulación por la derecha:

en 0,86 D-1,72 R

5 lux como mínimo

en 0,57 U-3,43 L

1,4 lux como máximo

5.5. En los faros diseñados para emitir alternativamente un haz de carretera y un haz de cruce, o bien un haz de cruce o un haz de carretera, o ambos, diseñados para el alumbrado en curva, todo dispositivo mecánico, electromecánico o de otro tipo que se incorpore a esos efectos en el faro debe fabricarse de modo que:

5.5.1. sea lo bastante robusto para resistir 50 000 operaciones en condiciones normales de uso; para verificar el cumplimiento de este requisito, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación podrá:

a) pedir al solicitante que proporcione los equipos necesarios para llevar a cabo el ensayo;

b) prescindir del ensayo si el solicitante presenta el faro acompañado de un acta de ensayo, expedida por un servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de faros configurados (montados) de la misma manera, que confirme el cumplimiento de este requisito;

5.5.2. en caso de fallo, la iluminación por encima de la línea HH no exceda de los valores de un haz de cruce conforme al punto 6.2.6; además, en los faros diseñados para emitir un haz de cruce o un haz de carretera, o ambos, de alumbrado en curva, la iluminación mínima en el punto de ensayo 25 V (línea VV, D 75 cm) deberá ser de 5 lux;

al realizar los ensayos para verificar el cumplimiento de estos requisitos, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación deberá remitirse a las instrucciones proporcionadas por el fabricante;

5.5.3. puedan encenderse siempre el haz de cruce principal o el haz de carretera sin que haya ninguna posibilidad de que el mecanismo se bloquee entre las dos posiciones;

5.5.4. el usuario no pueda cambiar con herramientas normales la forma ni la posición de las partes móviles.

5.6. Deberán efectuarse ensayos complementarios de acuerdo con los requisitos del anexo 4 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante el uso.

5.7. Los componentes transmisores de luz hechos de material plástico deberán ensayarse conforme a los requisitos del anexo 5.

5.8. Fuentes luminosas recambiables

5.8.1. Las fuentes luminosas de descarga de gas utilizadas en los faros de descarga de gas o en sistemas de iluminación distribuida deberán ser recambiables y estar homologadas conforme al Reglamento n o 99 y su serie de enmiendas vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo. Únicamente podrán emplearse fuentes luminosas de descarga de gas no homologadas conforme al Reglamento n o 99 si constituyen una pieza no recambiable de un generador de luz. Sin embargo, en el caso de sistemas de iluminación distribuida, el generador de luz podrá ser recambiable sin necesidad de herramientas especiales, aun cuando la fuente luminosa en él utilizada no esté homologada.

5.8.2. Si se utilizan una o más fuentes luminosas de incandescencia (adicionales) en el faro de descarga de gas, deberán estar homologadas conforme al Reglamento n o 37 y su serie de enmiendas vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo, a condición de que en el Reglamento y la serie citados no se imponga ninguna restricción de uso.

5.8.3. El dispositivo deberá estar diseñado de manera que la lámpara de incandescencia, de haberla, solo pueda instalarse en la posición correcta.

5.8.4. En el caso de fuentes luminosas de descarga de gas recambiables y de fuentes luminosas de incandescencia adicionales, el portalámparas deberá ajustarse a las dimensiones indicadas en la ficha técnica de la publicación n o 60061 de la CEI que correspondan a la categoría de fuentes luminosas utilizadas. Las fuentes luminosas deberán acoplarse con facilidad en el portalámparas.

5.9. Las fuentes luminosas de descarga de gas no recambiables que no estén homologadas conforme al Reglamento n o 99 y se utilicen en sistemas de iluminación distribuida deberán cumplir además los siguientes requisitos (correspondientes a los especificados en el Reglamento n o 99 para la homologación de las fuentes luminosas de descarga de gas):

5.9.1. el encendido, calentamiento y encendido en caliente deberán ajustarse a lo prescrito en el punto 3.6 del Reglamento n o 99;

5.9.2. el color deberá ser conforme a lo prescrito en el punto 3.9 del Reglamento n o 99, y blanco;

5.9.3. la radiación UV deberá ser la prescrita en el punto 3.10 del Reglamento n o 99, si así se indica en la solicitud de homologación (véase el punto 2.2.2).

5.10. El faro y el sistema de balasto no deberán generar radiaciones ni perturbaciones de las líneas eléctricas que provoquen un mal funcionamiento de otros sistemas eléctricos o electrónicos del vehículo.

5.11. Si es necesario para el procedimiento de ensayo, la entidad que realice los ensayos podrá pedir al fabricante muestras adicionales, bancos de prueba (soportes) o unidades de alimentación especiales.

5.12. El procedimiento de ensayo deberá desarrollarse según las especificaciones de montaje del fabricante.

5.13. El faro (si está equipado con módulos LED) y los propios módulos LED deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo 11 del presente Reglamento. Tal cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos.

6. ILUMINACIÓN

6.1. Disposiciones generales

6.1.1. Los faros o los sistemas de iluminación distribuida deberán estar fabricados de manera que, con una fuente luminosa de descarga de gas apropiada, proporcionen una iluminancia adecuada que no deslumbre al emitir el haz de cruce, así como una buena iluminación al emitir el haz de carretera.

6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla plana vertical colocada 25 m por delante del faro formando ángulos rectos con los ejes del mismo, según se indica en el anexo 3 del presente Reglamento; la pantalla de ensayo deberá ser lo suficientemente ancha para poder examinar y ajustar el “corte” del haz de cruce a un mínimo de 5 o a cada lado de la línea VV.

6.1.3. El faro o los sistemas de iluminación distribuida se considerarán conformes si se cumplen los requisitos fotométricos establecidos en la presente sección 6 con una fuente luminosa envejecida durante al menos 15 ciclos conforme al anexo 4, punto 4, del Reglamento n o 99.

Cuando la fuente luminosa de descarga de gas esté homologada conforme al Reglamento n o 99, será una fuente luminosa estándar (patrón) y su flujo luminoso podrá diferir del flujo luminoso objetivo especificado en dicho Reglamento. En tal caso, las iluminancias deberán corregirse en consecuencia.

Dicha corrección no se aplica a los sistemas de iluminación distribuida con fuente luminosa de descarga de gas no recambiable ni a los faros con balastos total o parcialmente integrados.

Si la fuente luminosa de descarga de gas no está homologada conforme al Reglamento n o 99, deberá ser una fuente luminosa no recambiable fabricada en serie.

6.1.4. Las dimensiones que determinan la posición del arco dentro de la fuente luminosa de descarga de gas estándar se muestran en la ficha técnica pertinente del Reglamento n o 99.

6.1.5. El cumplimiento de los requisitos fotométricos debe comprobarse de acuerdo con los puntos 6.2.6 o 6.3 del presente Reglamento. Lo mismo se aplica a la zona de corte entre 3° R y 3° L (se está estudiando el método de medición del color del corte).

6.1.6. La luz de los haces emitidos por los faros con fuentes luminosas de descarga de gas deberá ser blanca.

6.1.7. Cuatro segundos después de encenderse un faro que ha estado apagado durante, como mínimo, 30 minutos:

6.1.7.1. deberán alcanzarse como mínimo 60 lux en el punto HV, en el caso de un faro que solo emite un haz de carretera;

6.1.7.2. deberán alcanzarse como mínimo 10 lux en el punto 50 V, en el caso de faros que solo emiten un haz de cruce o que alternan la función de cruce y de carretera según lo descrito en el punto 5.4 del presente Reglamento;

6.1.7.3. en cualquier caso, la alimentación deberá ser suficiente para que el pulso de corriente intensa aumente al grado exigido.

6.2. Disposiciones relativas a los haces de cruce

6.2.1. La distribución de la intensidad luminosa del faro de haz de cruce deberá incorporar un “corte” (véase la figura 1) que permita ajustar correctamente el faro para las mediciones fotométricas y para su regulación en el vehículo.

El “corte” presentará:

a) para haces de circulación por la derecha:

i) una “parte horizontal” rectilínea hacia la izquierda,

ii) una parte alzada en forma de “codo-hombro” hacia la derecha;

b) para haces de circulación por la izquierda:

i) una “parte horizontal” rectilínea hacia la derecha,

ii) una parte alzada en forma de “codo-hombro” hacia la izquierda.

En cualquier caso, la parte en forma de “codo-hombro” deberá tener un borde nítido.

6.2.2. El faro deberá regularse visualmente con ayuda del “corte” (véase la figura 1) como sigue:

6.2.2.1. Ajuste vertical. La parte horizontal del “corte” se desplaza hacia arriba desde debajo de la línea B y se ajusta en su posición nominal un 1 % (25 cm) por debajo de la línea HH.

Figura 1

(FALTA IMAGEN)

Nota: Las líneas verticales y horizontales tienen escalas diferentes.

6.2.2.2. Ajuste horizontal. La parte en forma de “codo-hombro” del “corte” deberá desplazarse:

a) para la circulación por la derecha, de derecha a izquierda, y colocarse después horizontalmente de modo que:ES L 164/104 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

b) por encima de la línea 0,2° D, el “hombro” no sobrepase la línea A a la izquierda,

c) en la línea 0,2° D o por debajo de ella, el “hombro” cruce la línea A, y

d) el vértice del “codo” esté primordialmente sobre la línea VV,

o

para la circulación por la izquierda, de izquierda a derecha, y colocarse después horizontalmente de modo que:

a) por encima de la línea 0,2° D, el “hombro” no sobrepase la línea A a la derecha,

b) en la línea 0,2° D o por debajo de ella, el “hombro” cruce la línea A, y

c) el vértice del “codo” esté primordialmente sobre la línea VV.

6.2.2.3. Si un faro así ajustado no cumple los requisitos expuestos en los puntos 6.2.5, 6.2.6 y 6.3, podrá realinearse, a condición de que el eje del haz no se desplace:

horizontalmente, con respecto a la línea A, más de:

a) 0,5° a la izquierda o 0,75° a la derecha, en el caso de la circulación por la derecha, o

b) 0,5° a la derecha o 0,75° a la izquierda, en el caso de la circulación por la izquierda;

verticalmente más de 0,25° hacia arriba o hacia abajo con respecto a la línea B.

6.2.2.4. No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias descritas en el punto 6.2.2.3, deberá aplicarse el método instrumental del anexo 10, puntos 2 y 3, para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima del “corte” y efectuar el ajuste vertical y horizontal del haz.

6.2.3. Una vez así ajustado, el faro solo tendrá que cumplir los requisitos de los puntos 6.2.4 y 6.2.5 si su homologación se solicita únicamente para un haz de cruce; si está destinado a emitir un haz de cruce y un haz de carretera, deberá cumplir los requisitos de los puntos 6.2.4 a 6.2.6. Los valores especificados para el segmento II en el punto 6.2.5 no se aplicarán a la pantalla 2 del anexo 3.

6.2.4. En cada faro de haz de cruce solo se permite una fuente luminosa de descarga de gas. Se permiten, como máximo, dos fuentes luminosas adicionales con las siguientes condiciones:

6.2.4.1. Dentro del faro de haz de cruce podrán utilizarse una fuente luminosa adicional conforme al Reglamento n o 37 o uno o más módulos LED adicionales, para contribuir al alumbrado en curva.

6.2.4.2. Dentro del faro de haz de cruce podrán utilizarse una fuente luminosa adicional conforme al Reglamento n o 37 o uno o más módulos LED adicionales, o ambas cosas, a fin de generar una radiación infrarroja. Solo se activarán cuando lo haga la fuente luminosa de descarga de gas. Si la fuente luminosa de descarga de gas falla, la fuente luminosa adicional o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, deberán apagarse automáticamente.

La tensión de ensayo para la medición con la fuente luminosa adicional o los módulos LED adicionales, o con ambas cosas, deberá ser la indicada en el punto 6.2.4.4.

6.2.4.3. Si la fuente luminosa o el módulo LED adicionales fallan, el faro deberá seguir cumpliendo los requisitos aplicables al haz de cruce.

6.2.4.4. La tensión aplicada a los bornes de los balastos será: o bien:

13,5 V ± 0,1

para sistemas de 12 V

o:

como se especifique

(véase el anexo 7)

6.2.5. Transcurridos más de diez minutos tras el encendido, las iluminancias producidas en la pantalla 1 o la pantalla 2 (o reflejadas en torno a la línea VV en el caso de la circulación por la izquierda) deberán cumplir los siguientes requisitos:

Nota: En el cuadro

la letra L significa que el punto o segmento se sitúa a la izquierda de la línea VV;

la letra R significa que el punto o segmento se sitúa a la derecha de la línea VV;

la letra U significa que el punto o segmento se sitúa por encima de la línea HH;

la letra D significa que el punto o segmento se sitúa por debajo de la línea HH. Puntos o segmentos

(FALTA TABLA)

6.2.6. Los requisitos del punto 6.2.5 se aplicarán también a los faros diseñados para proporcionar alumbrado en curva o que incluyan la fuente luminosa adicional o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, a los que se refiere el punto 6.2.4.2. La alineación de un faro diseñado para proporcionar alumbrado en curva podrá modificarse a condición de que el eje del haz no se desplace verticalmente más de 0,2°.

6.2.6.1. Si el alumbrado en curva se obtiene:

6.2.6.1.1. girando el haz de cruce o moviendo en horizontal el vértice del codo del corte, las mediciones se llevarán a cabo una vez que el faro en su conjunto se haya reajustado horizontalmente, por ejemplo, por medio de un goniómetro;

6.2.6.1.2. moviendo una o más piezas ópticas del faro sin mover horizontalmente el vértice del codo del corte, las mediciones se llevarán a cabo con estas piezas en su posición extrema de funcionamiento;

6.2.6.1.3. por medio de una fuente luminosa adicional o uno o más módulos LED sin mover horizontalmente el vértice del codo del corte, las mediciones se llevarán a cabo con dicha fuente o dichos módulos activados.

6.3. Disposiciones relativas a los haces de carretera

6.3.1. En el caso de un faro diseñado para emitir un haz de carretera y un haz de cruce, las mediciones de la iluminación producida en la pantalla por el haz de carretera deberán hacerse con el faro alineado de la misma forma que para las mediciones conforme al punto 6.2.5; si el faro solo emite un haz de carretera, deberá ajustarse de manera que el área de iluminación máxima se centre en el punto de intersección de las líneas HH y VV; los faros de este tipo solamente tendrán que cumplir los requisitos del punto 6.3. Las tensiones de ensayo serán las indicadas en el punto 6.2.4.4.

6.3.2. Para el haz de cruce podrán utilizarse varias fuentes luminosas, enumeradas, o bien en el Reglamento n o 37 (en este caso, las lámparas de incandescencia deberán funcionar a su flujo luminoso de referencia), o bien en el Reglamento n o 99.

Asimismo, es posible que parte del haz de carretera producido por una de estas fuentes luminosas se utilice exclusivamente para emitir señales breves (ráfagas), según declare el solicitante. Esto deberá indicarse en el dibujo correspondiente y señalarse en el formulario de comunicación.

6.3.3. La iluminación producida en la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:

6.3.3.1. La intersección (HV) de las líneas HH y VV deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 80 % de la iluminancia máxima. Esta iluminancia máxima, en adelante denominada E max, deberá ser de 70 lux a 345 lux.

6.3.3.2. La marca de referencia a la que se refiere el punto 4.2.2.7 se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

Marca de referencia = 0,146 E max

Este valor se redondeará a: 17,5 - 20 - 25 - 27,5 - 30 - 37,5 - 40.

6.3.3.3. Partiendo del punto HV, horizontalmente hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminancia deberá ser, como mínimo, de 40 lux hasta una distancia de 1,125 m y de 10 lux hasta una distancia de 2,25 m.

6.4. Los valores de iluminancia de la pantalla mencionados en los puntos 6.2.5 a 6.3.2.3 se medirán por medio de un fotorreceptor, cuya área efectiva estará contenida en un cuadrado de 65 mm de lado.

6.5. Disposiciones relativas a los reflectores móviles

6.5.1. Con la lámpara fijada conforme a todas las posiciones descritas en el punto 2.1.4, el faro debe cumplir todos los requisitos fotométricos del punto 6.2 o el punto 6.3, o de ambos.

6.5.2. Se realizarán ensayos adicionales después de inclinar el reflector hacia arriba dos grados o, si es inferior, con el ángulo citado en el punto 2.1.4, por medio de los dispositivos de ajuste del faro. Tras reajustarse el faro hacia abajo (con ayuda del goniómetro), las especificaciones fotométricas deben cumplirse en los siguientes puntos:

Haz de cruce principal: HV y 75 R (y 75 L, respectivamente)

Haz de carretera: E max, HV en porcentaje de E max

Si los dispositivos de ajuste no permiten un movimiento continuo se elegirá la posición más próxima a los dos grados.ES L 164/108 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

6.5.3. El reflector se devolverá a su posición angular nominal según el punto 6.2.2 y el goniómetro se colocará en su posición de partida. El reflector se inclinará verticalmente hacia abajo dos grados, o con el ángulo citado en el punto 2.1.4, si es inferior, por medio del dispositivo de ajuste del faro. Tras reajustarse el faro hacia arriba (con ayuda del goniómetro, por ejemplo), se comprobarán los puntos conforme al punto 6.5.2.

7. DETERMINACIÓN DE LA MOLESTIA O EL DESLUMBRAMIENTO

Deberán determinarse la molestia o el deslumbramiento causados por el haz de cruce de los faros.

C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

8. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE FARO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

8.1. Toda modificación del tipo de faro, incluido el balasto, deberá notificarse al departamento administrativo que lo homologó. Dicho departamento podrá:

8.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el faro sigue cumpliendo los requisitos, o

8.1.2. exigir un acta de ensayo adicional al servicio técnico encargado de realizar los ensayos.

8.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.5, especificando las modificaciones.

8.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación redactado en relación con esa extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Los faros homologados conforme al presente Reglamento deberán fabricarse de forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en la sección 6.

9.2. Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 9.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.

9.3. El titular de la homologación deberá, en particular:

9.3.1. asegurarse de que existen procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

9.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

9.3.3. asegurarse de que se registran los resultados de los ensayos y de que los documentos correspondientes están disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo;

9.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;

9.3.5. asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 8 del presente Reglamento;

9.3.6. asegurarse de que se realizan otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

9.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.

9.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector la documentación de los ensayos y los registros de reconocimiento de la producción.

9.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar, que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse a la luz de los resultados de las propias comprobaciones del fabricante.

9.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en aplicación del punto 9.4.2, el inspector seleccionará, conforme a los criterios del anexo 9, las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo.

9.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquier ensayo prescrito en el presente Reglamento. Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de entrega del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 9.

9.4.5. La autoridad competente procurará establecer una frecuencia de inspección bienal. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente, según confíe en las disposiciones adoptadas para asegurar el control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes la conformidad de la producción.

9.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.

9.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.

9.7. No se tendrán en cuenta los puntos de medición 14 a 21 del punto 6.2.6 del presente Reglamento.

10. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1. Se podrá retirar la homologación concedida a un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos o si el faro que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.

10.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

11. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de faro homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

12. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

13.1. A partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 9, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación con arreglo al mismo en su versión modificada por el suplemento 9 de la versión original.

13.2. Transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor del suplemento 9, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de un tipo de faro si este cumple los requisitos de este Reglamento en su versión modificada por el suplemento 9 de la versión original.

13.3. Las homologaciones concedidas con arreglo a suplementos anteriores del presente Reglamento seguirán siendo válidas.

13.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones sobre la base de sus suplementos anteriores, siempre que los faros estén destinados a servir de piezas de recambio para vehículos en uso.

13.5. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de homologaciones concedidas con arreglo a sus suplementos anteriores.

ANEXOS OMITIDOS

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