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Homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

01/07/2010
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Reglamento n o 91 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) - Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques (DOUE de 30 de junio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N O 91 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE) - DISPOSICIONES UNIFORMES PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES DE POSICIÓN LATERALES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a las luces de posición laterales de los vehículos de categoría M, N, O y T

2. DEFINICIONES

2.1. Las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en las series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

2.2. “Luz de posición lateral”: una luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo visto lateralmente.

2.3. “Luces de posición laterales de tipos diferentes”: las luces que difieren en aspectos esenciales, como:

a) la marca o denominación comercial;

b) las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

2.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento n o 37 remitirán al Reglamento n o 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado.

A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de notificación, en el que se especificará:

3.1.1. si la luz emitida por la luz de posición lateral debe ser ámbar o roja.

3.2. La solicitud de cada tipo de luz de posición lateral irá acompañada de lo siguiente:

3.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para permitir la identificación del tipo de luz, y en los que se muestre geométricamente la posición o posiciones en las que pueden montarse las luces en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°); el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos y los planos vertical y horizontal tangentes a la superficie iluminante y sus distancias desde el centro de referencia de la luz. En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación.

3.2.2. Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a) la categoría o categorías de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), que corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento n o 37 o sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o

b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.2.3. Dos muestras; si la solicitud hace referencia a luces de posición laterales no idénticas, pero simétricas, adecuadas para el montaje una en el lado izquierdo y la otra en el lado derecho del vehículo o, alternativamente, una hacia la parte delantera y otra hacia la parte trasera, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y adecuadas para ser montadas solo en la derecha o solo en la izquierda del vehículo o, alternativamente, solo hacia la parte delantera o solo hacia la parte trasera.

4. MARCADO

4.1. Luces de posición laterales presentadas para homologación:

4.2. Deben llevar la marca o denominación comercial del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles.

4.3. Excepto las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, deben estar provistas de una indicación claramente legible e indeleble de:

a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o

b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

4.4. Deben incluir el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 5.4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

4.5. Las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa estarán provistas de la indicación de la tensión nominal o la gama de tensiones, así como de la potencia nominal.

4.6. En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

4.6.1. la marca o denominación comercial del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

4.6.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles. Este código de identificación específico estará formado por las iniciales “MD” (de “MÓDULO”), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 5.4.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

La marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

4.6.3. las marcas de tensión y potencia nominales.

5. HOMOLOGACIÓN

5.1. Se concederá la homologación si las dos luces de posición laterales presentadas para homologación con arreglo al punto 3.2.3 cumplen los requisitos del presente Reglamento.

5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incorporan los principales cambios técnicos más recientes del Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no asignará este número a más de un tipo de luz de posición lateral cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a una luz de posición lateral que se diferencie únicamente por el color de la luz emitida.

5.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de luz de posición lateral se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del mismo.

5.4. Toda luz de posición lateral que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el punto 4.4, además del marcado previsto en los puntos 4.2 y 4.3 o 4.4, respectivamente:

5.4.1. una marca de homologación internacional que consistirá en:

5.4.1.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación , y

5.4.1.2. el número de homologación exigido en el punto 5.2 anterior.

5.4.2. El símbolo adicional “SM1” o “SM2”.

5.4.3. Los dos dígitos del número de homologación que indican la serie de modificaciones vigentes la fecha en que se emitió la homologación podrán colocarse al lado del mencionado símbolo adicional.

5.4.4. En los dispositivos con menor distribución de luz, de conformidad con el punto 2.5 del anexo 4 del presente Reglamento, una flecha vertical que surge de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.

5.5. Las marcas y símbolos mencionados en los puntos 5.4.1 a 5.4.3 deberán ser indelebles y claramente legibles, incluso cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

5.6. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que esa luz o luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o luces que no cumplan los requisitos de alguno de esos Reglamentos.

5.6.1. La marca de homologación consistirá en una letra “E” mayúscula inscrita en un círculo, seguida del número identificador del país que ha concedido la homologación; esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.6.1.1. sea visible después de su instalación;

5.6.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

5.7. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporaban las principales modificaciones técnicas más recientes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

5.7.1. bien en la superficie de salida de la luz, o

5.7.2. en un grupo, de manera que cada una de las luces esté claramente identificada (véanse tres posibles modelos en el ejemplo 2 incluido en el anexo 3).

5.8. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas individuales por las que se concedió la homologación.

5.9. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento.

5.10. En el anexo 3 del presente Reglamento se incluyen ejemplos de disposición de las marcas de homologación para una luz de fuente única (ejemplo 1) y para un ensamblaje (ejemplo 2).

5.11. Luces agrupadas con un tipo de faro cuya lente también se utiliza para otro tipo de faro. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 5.6 a 5.9.

5.11.1. No obstante, en caso de que distintos tipos de faros o unidades de luces que incluyan un faro utilicen la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de luces, a condición de que el cuerpo principal del faro, aun cuando no pueda separarse de la lente, lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

5.11.2. En el anexo 3 del presente Reglamento se incluyen ejemplos de marcas de homologación para luces agrupadas con un faro (ejemplo 3).

5.12. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble. Podrá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo de salida de la luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.

6. ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1. Cada una de las luces de posición laterales presentadas para su homologación cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 7 y 8 del presente Reglamento.

6.2. Las luces de posición laterales deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

6.3. En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

6.3.1. El módulo (o módulos) de fuente luminosa estará(n) diseñado(s) de forma que:

a) cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b) en el caso de que en el alojamiento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo alojamiento para la luz.

6.3.2. Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación indebida.

6.4. En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

6.4.1. podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento n o 37, a condición de que ni el mencionado Reglamento ni sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo contengan restricciones de uso de la(s) categoría(s) en cuestión;

6.4.2. el diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta;

6.4.3. el soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características enumeradas en la Publicación CEI n o 60061. Se aplicará la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.ES 30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/73

7. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

7.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras será: Categoría de luz de posición lateral

(Falta cuadro)

7.1.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa:

la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las fuentes luminosas;

cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima especificada.

Se considera que todas las fuentes luminosas que estén conectadas en serie son una única fuente luminosa.

7.2. Fuera del eje de referencia y dentro de los límites de los campos angulares definidos en los esquemas del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces de posición laterales suministradas:

7.2.1. no deberá ser inferior al producto entre el mínimo que figura en el punto 7.1 y el porcentaje que indica el cuadro de distribución luminosa del anexo 4 del presente Reglamento, en ninguna dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

7.2.2. no deberá superar el máximo que figura en el punto 7.1 en ninguna dirección dentro de los límites del espacio desde el cual sea visible la luz de posición lateral;

7.2.3. deberá observar lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

7.3. El anexo 4, al que se refiere el punto 7.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.

8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

8.1. La luz de posición lateral deberá emitir luz ámbar; sin embargo, podrá emitir luz roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado o esté agrupada -o comparta parte de la superficie emisora de luz- con el catadióptrico trasero.

8.2. El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en la sección 2 del anexo 4 deberá estar dentro de los límites de las coordenadas tricromáticas que se prescriben para el color en cuestión, medido de conformidad con el anexo 5 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación aguda del color.

9. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

9.1. Las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia incolora y normalizada del tipo recomendado para la luz de posición lateral, regulada para emitir el flujo luminoso de referencia establecido para este tipo de luz, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 9.2 siguiente.

( 1 ) Además, para una luz de posición lateral roja, en el campo angular entre 60° y 90° en dirección horizontal y ± 20° en dirección vertical hacia la parte delantera del vehículo, la intensidad máxima está limitada a 0,25 cd.

9.2. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante una fuente de alimentación especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicha fuente de alimentación. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante la fuente de alimentación especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas.

9.3. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

10. MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE LUZ DE POSICIÓN LATERAL Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

10.1. Toda modificación de un tipo de luz de posición lateral se notificará a la autoridad administrativa que homologó la luz. Dicha autoridad podrá:

10.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, la luz de posición lateral sigue cumpliendo los requisitos, o

10.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

10.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3.

10.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

11. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:

11.1. toda luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento estará fabricada de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 7 y 8;

11.2. deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 6 del presente Reglamento;

11.3. se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento;

11.4. la autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

12. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

12.1. La homologación concedida a una luz de posición lateral podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores.

12.2. Si una de las partes en el Acuerdo que aplica el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme con el modelo de su anexo 2.

13. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar una luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en su anexo 2.ES 30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/75

14. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación, a los que deberán remitirse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la homologación, expedidos en otros países.

15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

15.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3.

15.2. Una vez transcurridos 24 meses a partir de la entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones CEPE únicamente si el tipo de luz de posición lateral sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3.

15.3. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores.

15.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones a aquellos tipos de luces de posición laterales que se ajusten a los requisitos del mismo Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores durante los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.

15.5. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de que hayan transcurrido 12 meses desde la fecha de entrada en vigor y todas las extensiones de homologación, incluidas las concedidas con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores, seguirán siendo válidas indefinidamente. Cuando el tipo de luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3, la Parte contratante que concedió la homologación lo notificará a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento.

15.6. Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento rechazará un tipo de luz de posición lateral homologado con arreglo al suplemento 3 del presente Reglamento.

15.7. En un plazo de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique rechazará un tipo de luz de posición lateral homologado en virtud del presente Reglamento en su forma original y con los suplementos posteriores.

15.8. Una vez que hayan transcurrido 36 meses desde la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, las Partes contratantes que lo apliquen podrán rechazar la venta de un tipo de luz de posición lateral que no cumpla los requisitos del suplemento 3 del presente Reglamento, a menos que se trate de una pieza de repuesto que vaya a instalarse en vehículos en uso.

15.9. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones de luces de posición lateral sobre la base de cualquier suplemento anterior del Reglamento, siempre que estas luces sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.

15.10. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación en un vehículo de una luz de posición lateral homologada en virtud del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3 del mismo.

15.11. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación en un vehículo de una luz de posición lateral homologada en virtud del presente Reglamento en su forma original y con los suplementos posteriores durante los 48 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 de la serie de modificaciones 00.

15.12. Una vez que haya expirado el período de 48 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, las Partes contratantes que lo apliquen podrán prohibir la instalación de una luz de posición lateral que no cumpla los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por el suplemento 3, en un vehículo nuevo al que se hubiera concedido una homologación de tipo nacional o individual más de 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.

15.13. Una vez que haya expirado el período de 60 meses a partir de la fecha de entrada en vigor, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de las luces de posición laterales que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por el suplemento 3, en vehículos nuevos matriculados por primera vez más de 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.

ANEXOS OMITIDOS

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