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Homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

01/07/2010
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Reglamento n o 87 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) - Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor (DOUE de 30 de junio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N O 87 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE) - PRESCRIPCIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES DE CIRCULACIÓN DIURNA DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

(Publicado en el DOUE L 164 de 30 de junio de 2010)

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento es aplicable a las luces de circulación diurna de los vehículos de categoría L, M, N y T .

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “Luz de circulación diurna”, la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna.

2.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en sus series de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

2.3. “Luces de circulación diurna de tipos diferentes” son las luces que difieren en aspectos esenciales como:

a) el nombre comercial o la marca;

b) las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

2.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento n o 37 remitirán al Reglamento n o 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca o su representante debidamente autorizado.

A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de notificación.

3.2. Para cada tipo de luz de circulación diurna, la solicitud irá acompañada de:

3.2.1. dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz de circulación diurna y en los que se muestre geométricamente la posición o las posiciones en que puede montarse la luz en el vehículo, el eje de observación que se tomará como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que se considerará centro de referencia en dichos ensayos, y la superficie iluminante;

3.2.2. una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento n o 37 o sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o

b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

3.2.3. dos luces.

4. MARCADO

Las luces de circulación diurna presentadas para homologación:

4.1. llevarán en la lente el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser fácilmente legibles e indelebles;

4.2. excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán una indicación indeleble y claramente legible de:

a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o

b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

4.3. en el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima;

4.4. deberán prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 5.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

4.5. En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

4.5.1. el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

4.5.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales “MD” (de “MÓDULO”), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 5.2.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1;

la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

4.5.3. la indicación de la tensión y la potencia nominales.

4.6. Las luces que funcionen con tensiones diferentes de las tensiones nominales de 6 V, 12 V o 24 V, respectivamente, por la aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no forme parte de la lámpara deberán también llevar un marcado que indique la tensión nominal secundaria de diseño.

4.7. Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

5. HOMOLOGACIÓN

5.1. Generalidades

5.1.1. Si las dos luces presentadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.2.3 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

5.1.2. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo de 1958, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que esa luz o esas luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o unas luces que no cumplan alguno de esos Reglamentos.

5.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar idéntico número a otro tipo de luz cubierto por el presente Reglamento.

5.1.4. Se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de luces con arreglo al presente Reglamento, por medio de un formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.ES L 164/48 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

5.1.5. Las luces que se ajusten a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevarán en el espacio citado en el punto 4.4, la marca de homologación descrita en los puntos 5.2 y 5.3.

5.1.6. Las marcas y los símbolos citados en el punto 5.2 deberán ser indelebles y fácilmente legibles, incluso cuando la luz esté instalada en el vehículo.

5.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

5.2.1. una marca de homologación internacional compuesta por:

5.2.1.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país emisor de la homologación ,

5.2.1.2. un número de homologación;

5.2.2. el símbolo adicional “RL”.

5.2.3. Las dos cifras del número de homologación que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento de la concesión de la homologación podrán incluirse cerca de los citados símbolos adicionales.

5.3. Disposición de la marca de homologación

5.3.1. Luces independientes

En la figura 1 del anexo 2 del presente Reglamento figura un ejemplo de disposición de la marca de homologación con los citados símbolos adicionales.

5.3.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

5.3.2.1. Cuando se determine que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplen los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional, consistente en una “E” mayúscula dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.3.2.1.1. sea visible después de la instalación;

5.3.2.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

5.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:

5.3.2.2.1. bien en la correspondiente superficie iluminante;

5.3.2.2.2. bien en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

5.3.2.3. Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la más pequeña de las marcas individuales por el Reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.

5.3.2.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.

5.3.2.5. En la figura 2 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, en conjunción con los demás símbolos adicionales citados.

5.3.3. En el caso de las luces mutuamente incorporadas a otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de dispositivos:

serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 5.3.2.

5.3.3.1. Por otro lado, cuando se utilice la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de luces, a condición de que el cuerpo principal del dispositivo, aun cuando no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 4.4 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.

Si varios tipos de dispositivos comprenden el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las distintas marcas de homologación.

5.3.3.2. En la figura 3 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación correspondientes a este caso.

6. ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1. Cada una de las luces cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes puntos.

6.2. Las luces de circulación diurna deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, sigan funcionando satisfactoriamente y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

6.3. En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

6.3.1. Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que:

a) cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b) en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo compartimento para la luz.

6.3.2. Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.

6.4. Módulo de fuente luminosa

6.4.1. Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que, incluso en la oscuridad, los módulos de fuente luminosa solo se puedan montar en la posición correcta.

6.4.2. Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.

6.5. En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

6.5.1. Podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento n o 37, a condición de que el Reglamento n o 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo no contengan restricciones de uso de la(s) categoría(s) en cuestión.

6.5.2. El diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta.

6.5.3. El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la Publicación CEI n o 60061. Es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

7. INTENSIDAD LUMINOSA

7.1. La intensidad luminosa de cada luz no será inferior a 400 cd en el eje de referencia.

7.2. Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los esquemas de colocación del anexo 6 del presente Reglamento, la intensidad luminosa de cada luz:

7.2.1. no será inferior al producto del mínimo que figura en el punto 7.1 multiplicado por el porcentaje que indica el cuadro de distribución de luz del anexo 3 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

7.2.2. no excederá de 1 200 cd en cualquier dirección en que la luz sea visible.

7.3. Además, en el campo definido en el diagrama del anexo 6, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 1,0 cd.

7.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de cualquiera de las fuentes luminosas y, cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima.

Un grupo de fuentes luminosas conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas cesen de emitir luz se considerará una única fuente luminosa.

8. SUPERFICIE APARENTE

La superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz no será inferior a 25 cm 2 ni superior a 200 cm 2.

9. COLOR DE LA LUZ

El color de la luz será blanco. Se medirá en las condiciones indicadas en la sección 10.

10. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

10.1. Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se realizarán con una lámpara de incandescencia incolora normalizada de la categoría indicada para el dispositivo, y la tensión del suministro se regulará de modo que emita el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de luz, cuando no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa.

10.2. En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz , todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se realizarán aplicando a los terminales de entrada de la luz una tensión de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

10.3. En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables. La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

10.4. Para toda luz, con excepción de las que vayan equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras 30 minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento.

10.5. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

11. ENSAYO DE RESISTENCIA TÉRMICA

11.1. La luz deberá someterse a un ensayo de funcionamiento continuo durante una hora después de un período de calentamiento de 20 minutos. La temperatura ambiente será de 23 °C ± 5 °C. La lámpara de incandescencia empleada pertenecerá a la categoría especificada para la luz y se alimentará con una corriente y a una tensión tales que se obtenga la potencia media especificada a la tensión de ensayo correspondiente. No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás), el ensayo se efectuará con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el punto 10.2 del presente Reglamento.

11.2. Cuando únicamente se especifique la potencia máxima, el ensayo se efectuará regulando la tensión hasta obtener una potencia igual al 90 % de la potencia especificada. La potencia media o máxima especificada anteriormente mencionada se elegirá siempre a partir de una gama de tensiones de 6, 12 o 24 V en la cual alcance su valor más elevado. En el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás), se aplicarán las condiciones de ensayo que figuran en el punto 10.2 del presente Reglamento.

11.3. Una vez estabilizada la luz a temperatura ambiente, no será perceptible ninguna distorsión, deformación, fisura o modificación del color. En caso de duda, se medirá la intensidad de la luz con arreglo a la sección 7. En dicha medición, los valores alcanzarán al menos el 90 % de los valores obtenidos antes del ensayo de resistencia al calor con el mismo dispositivo.

12. MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE LUZ DE CIRCULACIÓN DIURNA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

12.1. Toda modificación de un tipo de luz se notificará al servicio administrativo que homologó el tipo de luz. El departamento podrá entonces:

12.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso la luz sigue cumpliendo las prescripciones, o

12.1.2. exigir una nueva acta al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

12.2. La confirmación de la concesión o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las enmiendas, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.1.4.

12.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

13. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

13.1. Las luces homologadas en virtud del presente Reglamento estarán fabricadas de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las secciones 6, 7, 8 y 9.

13.2. Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento.

13.3. Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.

13.4. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

14. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

14.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de luz de circulación diurna si esta no es conforme a los requisitos o si una luz de circulación diurna que lleve la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.

14.2. Cuando una parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

15. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de luz de circulación diurna homologada con arreglo al presente Reglamento informará de ello al organismo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

16. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

ANEXOS OMITIDOS

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