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  • EDICIÓN DE 25/06/2010
 
 

Supuesto de solidaridad frente al acreedor perjudicado, pero no en la relación interna entre los demandados

25/06/2010
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La Sala estima el recurso contra sentencia que condenó al codemandado-recurrente a pagar a los demandantes la tercera parte de la condena impuesta por sentencia firme en un proceso anterior a tres personas, siendo una de ellas el referido codemandado-recurrente y las otras dos, causantes de los codemandantes. Se acoge el alegato en el que el recurrente subraya que la sentencia del proceso anterior le había condenado como deudor principal, pero sin declarar una obligación solidaria de todos los demandados, sino únicamente una responsabilidad solidaria entre alguno de ellos, que no tendría carácter subsidario pero sí accesorio de la obligación principal. Señala la Sala, que se está ante una situación caracterizada por la necesidad de distinguir la relación externa frente al acreedor, de la relación interna entre deudores solidarios, o entre deudores y responsables solidarios del pago de la deuda. Ello, porque mientras en la relación externa, el acreedor puede reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de los deudores o responsables -salvo que exista un límite de cobertura o de garantía que le sea oponible-, en la relación interna, en cambio, los sujetos que la integran están vinculados por lo pactado entre ellos o por la relación de unos con los otros, pues ningún inconveniente parece haber para que el administrador que paga al acreedor social la deuda social, se reintegre luego de la totalidad de lo pagado con cargo a la sociedad deudora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 847/2009, de 07 de enero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2/2006

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Miriam, D.ª Ana, D.ª Esther, D.ª Olga, D.ª Lina, D.ª Clara y D. Jaime, los herederos de D.ª Margarita, a saber D. Melchor, D.ª Erica, D. Valentín, D. Pedro Francisco y D.ª Ofelia, todos ellos en concepto de herederos de D. Augusto, y D.ª Florencia, como viuda y heredera de D. Felipe, todos ellos representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Narciso, representado ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 751/04 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 285/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad por pago de deuda ajena. Ha sido parte recurrida el codemandado D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2003 se presentó demanda por las personas mencionadas en el encabezamiento como demandantes-recurrentes contra D. Narciso y D. Carlos Jesús solicitando se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a reintegrar a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (546.536'60 E, equivalentes a 90.935.873 ptas.) más sus intereses legales y con expresa condena en costas de tales demandados.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda, dando lugar a los autos n.º 285/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, aunque solicitando ambos la desestimación de la demanda y su respectiva absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la Demanda promovida por la Procuradora, D.ª María Azucena Meleiro Rodino, en nombre y representación de D.ª Miriam, D.ª Ana, D.ª Lina, D.ª Clara y D. Jaime, contra D. Narciso y D. Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

CUARTO.- El siguiente día 30 se dictó auto rectificando dicha sentencia para incluir en la misma todos los nombres de los demandantes.

QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 751/04 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005 con el siguiente fallo:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña Miriam, Dña. Ana, Dña. Esther, Dña. Olga, Dña. Lina, Dña. Clara, D. Jaime, D. Melchor, Dña. Erica, D. Valentín, D. Pedro Francisco, Dña. Ofelia y Dña. Florencia, contra Sentencia de fecha 16 de Julio de 2004, y Auto Aclaratorio de 30 de julio de 2004, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda, en autos de Juicio Ordinario n.º 285/03; promovidos a instancia de la citada parte, contra D. Narciso y D. Carlos Jesús; representados por el Sr. Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por la parte actora; debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Narciso a abonar a la parte actora la cantidad de 182.178,53 euros; más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; abonando la parte actora, las costas procesales causadas al codemandado D. Carlos Jesús. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

SEXTO.- Interesada aclaración de dicha sentencia por el demandado D. Carlos Jesús para que se impusieran a los demandantes la totalidad de las costas de ambas instancias que se le habían causado y por el codemandado D. Narciso aclaración de la misma sentencia para que se tuviera por apelantes a sólo siete de los demandantes, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2005 denegando ambas peticiones y acordando de oficio, en cambio, la inclusión, en el encabezamiento de la sentencia, de D. Melchor, D. Valentín, D. Pedro Francisco, D.ª Erica y D.ª Ofelia y D.ª Florencia como apelantes-demandantes.

SÉPTIMO.- Anunciados por la parte actora y por el codemandado D. Narciso sendos recursos de casación contra la referida sentencia así completada, el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación, ambas partes los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de casación de la parte actora se articula en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1158 CC; el segundo por infracción de los arts. 1209 y 1210 CC; el tercero por infracción del art. 1255 CC; y el cuarto por infracción del art. 1259 en relación con el art. 1212, ambos del CC. Y el recurso de casación del referido codemandado se articula en dos motivos: el primero por infracción del art. 1158 CC y de la jurisprudencia y el segundo por infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes litigantes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 7 de octubre de 2008 se admitieron los dos recursos de casación y, a continuación, el demandado D. Carlos Jesús presentó escrito de oposición al recurso de la parte actora, impugnando tan solo el motivo cuarto por ser el único que le afectaba y pidiendo la desestimación de tal recurso con imposición de costas a la parte recurrente; el codemandado-recurrente D. Narciso presentó escrito de oposición a ese mismo recurso de la actora, impugnando sus tres primeros motivos por ser los que le afectaban y pidiendo la desestimación de dicho recurso con imposición de costas a la parte recurrente; y la parte actora-recurrente presentó escrito de oposición al recurso del codemandado D. Narciso pidiendo se rechazaran sus argumentos.

OCTAVO.- Por providencia de 29 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Uno de los dos demandados y la parte actora, integrada por varias personas, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación que revocando la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, la estimó parcialmente y condenó a dicho codemandado-recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de 182.178'53 euros, tercera parte del importe de la condena impuesta por sentencia firme de un proceso anterior (546.535'60 euros) a tres personas, siendo una de ellas el referido codemandado-recurrente y las otras dos los causantes de los codemandantes.

La demanda reclamaba el pago no de esa tercera parte sino del total importe de aquella condena anterior alegando, en síntesis, que los actores lo habían satisfecho íntegramente al acreedor para evitar el embargo de sus bienes, que el codemandado ahora recurrente era en realidad el sujeto pasivo de la obligación declarada por la sentencia correspondiente, por más que los causantes de los actores hubieran de responder solidariamente de su cumplimiento con arreglo a la misma sentencia, y que el otro codemandado, aun cuando no hubiera sido parte en el proceso anterior, era codeudor solidario de aquella misma obligación porque, derivada de una venta de acciones (en realidad de dos sociedades o más bien de sus respectivas empresas), a quien había sido demandante en el pleito anterior y no era ya litigante en éste, resulta que parte de las acciones vendidas pertenecían a este segundo codemandado y habían sido transmitidas por el codemandado-recurrente, es decir por el condenado en el pleito anterior, como su representante debidamente apoderado, condición también presente en un pacto por el que se había exonerado a los causantes de los actores de cualquier responsabilidad por inexactitudes del balance de las sociedades.

El recurso de la parte actora, articulado en cuatro motivos, pretende, de un lado, el reintegro total de lo pagado al vencedor del pleito anterior (motivos primero a tercero) y, de otro, que se condene también a ese segundo codemandado (motivo cuarto). Y el recurso del codemandado condenado a reintegrar a los actores un tercio de lo pagado por éstos se articula en dos motivos y pretende su total absolución de la demanda (motivo primero) o, subsidiariamente, la supresión de su condena al pago de intereses (motivo segundo).

SEGUNDO.- Dada la relevancia de lo resuelto en el pleito precedente para la decisión de este litigio causante de los dos recursos de casación, debe reseñarse que en aquel otro pleito, juicio de menor cuantía n.º 565/90 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba, promovido por el Sr. Felicisimo (comprador de las acciones y no parte en este litigio) contra el Sr. Narciso (vendedor de las acciones y demandado-recurrente en este litigio) y los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe (anteriores accionistas y administradores de las sociedades emisoras de las acciones transmitidas y demandantes, también recurrentes, en este litigio), se dictó sentencia de primera instancia el 7 de julio de 1992 apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe y condenando al codemandado Sr. Narciso a pagar al actor Sr. Felicisimo la cantidad de 46.777.467 ptas. por la liquidación del contrato de venta de acciones de 20 de junio de 1988, más intereses, fundándose la absolución de aquéllos en que nunca habían contratado con el Sr. Felicisimo y, además, el Sr. Narciso les había exonerado de cualquier responsabilidad por la gestión de las sociedades transmitidas.

En sentencia de 22 de diciembre de 1992 la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo n.º 211/92), estimando el recurso de apelación del demandante Sr. Felicisimo y desestimando los de los demandados, elevó el importe de la condena del Sr. Narciso a 70.194.838 ptas. más la cantidad en que se cifrara la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute al 31-7-88, y, además, declaró que de esta cifra responderían solidariamente los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe por pasivo oculto y alteración fraudulenta de las cifras del balance, ya que el art. 81 LSA de 1951 legitimaba al Sr. Felicisimo para exigir tal responsabilidad solidaria aunque sólo hubiera contratado con el Sr. Narciso.

Interpuestos sendos recursos de casación por los Sres. Narciso, Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y herederos de Felipe, esta Sala dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 1997, declarando haber lugar a los mismos y anulando la sentencia de apelación para que volviera a dictarse otra resolviendo todas las pretensiones planteadas y motivando en particular cada una de sus decisiones.

El 12 de mayo de 1997 la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó nueva sentencia con un fallo idéntico al de la anterior pero motivando lo relativo a la condena a pagar la valoración de las vacaciones del personal de las empresas pertenecientes a las sociedades vendidas.

Interpuestos entonces sendos recursos de casación por el Sr. Narciso y por los herederos de los Sres. Augusto y Felipe, esta Sala dictó sentencia el 31 de enero de 2001 (rec. n.º 2188/97 ) declarando haber lugar al recurso de casación del primero, desestimando el de los segundos y sustituyendo la cifra de 70.194.838 ptas. por la de 46.777.467 ptas. Por auto de 21 de marzo siguiente se aclaró la sentencia en el sentido de que el pago de los intereses sería desde la fecha de la primera sentencia de apelación, esto es, la de 22 de diciembre de 1992.

En el fundamento jurídico tercero de esta segunda instancia de casación se definen como "hechos probados básicos" los integrados por los siguientes datos:

"a) Mediante documento privado de 25 de Marzo de 1988 el demandado fallecido don Augusto, en la representación con que actuó, transmitió al recurrente don Narciso la totalidad de las acciones de las sociedades "Molina Hermanos S.A., y Construcción, Renta y Gestión S.A." por el precio global de 200.000.000 de pesetas, compraventa que fue formalizada con la intervención de Corredor de Comercio el 29 de Julio de 1988, en la que figuran como compradores de los accionados sociales el recurrente y don Carlos Jesús, y como vendedores el referido don Augusto y don Felipe (fallecido); b) El recurrente, a su vez, por documento privado de 20 de junio de 1988 se comprometió a transmitir la totalidad de las acciones de las compañías mencionadas al demandante don Felicisimo, bajo determinadas condiciones y entre ellas la realidad de los balances incorporados al contrato, que llevan fecha de 31 de Marzo de 1988, y c) La referida transmisión se formalizó oficialmente mediante Póliza intervenida por Corredor de Comercio de fecha 1 de Agosto de 1988."

Por lo que se refiere a los razonamientos de esta misma sentencia que aquí interesan, la condena del Sr. Narciso se justifica, aunque no fuera administrador de las sociedades transmitidas, por su contrato con el Sr. Felicisimo, en tanto la de los herederos de los Sres. Augusto y Felipe se funda en haber sido estos dos últimos administradores de las sociedades transmitidas, respondiendo frente a terceros, en este caso frente al Sr. Felicisimo, del desfase económico negativo y de su actuación negligente, conforme al art. 81 LSA de 1951, pues el pacto contenido en el documento privado de 29 de julio de 1988, por el que el Sr. Narciso liberaba a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su gestión al frente de las cuatro sociedades que transmitían, dos de las cuales eran las transmitidas a su vez por el Sr. Narciso al Sr. Felicisimo, no afectaba a este último, que no lo suscribió, "y su eficacia se despliega entre los que integraron la relación obligacional establecida, que no se proyecta a terceros ajenos a la misma", a todo lo cual se unía que en el contrato de 20 de junio de 1988 entre los Sres. Narciso y Felicisimo las partes se reservaban las acciones que procedieran contra terceros por pasivos ocultos o alteración fraudulenta de las cifras del balance que había servido de base a la transmisión de las dos sociedades. Se apreciaba, en definitiva, que la responsabilidad contractual del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo concurría con la responsabilidad extracontractual de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe frente al mismo Sr. Felicisimo, "conformando responsabilidad solidaria tácita" por yuxtaposición de culpa contractual y extracontractual.

TERCERO.- Entrando a conocer ya de los dos recursos de casación interpuestos en el presente litigio, razones de método aconsejan comenzar su estudio por el primer motivo del recurso del demandado Sr. Narciso, orientado a su absolución total, continuar en su caso por los tres primeros motivos del recurso de la parte actora, dirigidos a elevar el importe de la condena del Sr. Narciso, seguir por el segundo y último motivo del recurso del Sr. Narciso, que pretende se elimine su condena a pagar intereses desde la interposición de la demanda, y finalizar por el cuarto y último motivo del recurso de la parte actora, que persigue la condena del otro demandado, Sr. Carlos Jesús, solidariamente con el Sr. Narciso.

CUARTO.- El primer motivo del recurso del demandado Sr. Narciso se funda en infracción del art. 1158 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de enero de 1981, 9 de junio de 1986 y 23 de octubre de 1995 porque su condena por la sentencia impugnada se fundaría en dicho artículo del Código Civil y Vínculo a legislación, sin embargo, lo pagado por los demandantes al actor del pleito precedente, Sr. Felicisimo, no sería una deuda ajena sino propia de tales demandantes, al haber resultado condenados en ese pleito anterior por su negligente actuación como administradores.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia e incluso de verdadero contenido, pues aunque la sentencia impugnada no cite expresamente la norma en que se funda la condena del Sr. Narciso, resulta claro que no aplica el art. 1158 CC sino el párrafo segundo de su art. 1145, concediendo menos de lo pedido en la demanda, que pretendía el reintegro total de lo pagado por los actores al Sr. Felicisimo, y por tanto sin incurrir en incongruencia, pues la demanda tomaba como punto de partida básico la sentencia del proceso anterior y la sentencia ahora impugnada considera esa misma sentencia del proceso anterior como "único título válido para la acción ejercitada por los actores", entendiendo al propio tiempo que, al establecerse en la misma una responsabilidad solidaria del Sr. Narciso con los hoy actores, éstos no habían realizado un pago por cuenta ajena, y, por tanto, sólo podían exigir del Sr. Narciso la parte alícuota que a éste correspondía, lo que a su vez supone aplicar, aunque tampoco lo cite la sentencia recurrida, el art. 1138 CC en la relación interna entre los tres condenados del proceso precedente.

En suma, el demandado-recurrente ha articulado este motivo interpretando interesadamente la sentencia recurrida para, así, alegar infracción del art. 1158 CC, cuando en realidad no cabe duda alguna de que, según lo resuelto en el pleito anterior, este demandado tenía que reintegrar a los codemandados que pagasen al acreedor demandante en, como mínimo, un tercio del importe de la condena.

QUINTO. -. Los tres primeros motivos del recurso de los actores pueden estudiarse conjuntamente por su objetivo común de que el codemandado también recurrente, Sr. Narciso, sea condenado a reintegrarles la cantidad total satisfecha por ellos al Sr. Felicisimo. El motivo primero se funda en infracción del art. 1158 CC por no haberse considerado este pago, en la sentencia impugnada, como pago hecho por un tercero; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1209 y 1210 CC por no haberse considerado procedente la acción subrogatoria de los actores-recurrentes contra el Sr. Narciso; y el motivo tercero, en infracción del art. 1255 CC por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el pacto por el que el Sr. Narciso se comprometió a liberar a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su gestión de las sociedades transmitidas.

En el alegato del motivo primero se subraya que la sentencia del proceso anterior condenó al Sr. Narciso como deudor principal sin declarar una obligación solidaria de todos los demandados, sino únicamente una responsabilidad solidaria de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe que no tendría carácter subsidiario pero sí accesorio de la obligación principal, a modo de fiadores solidarios sin beneficio de excusión; así, la obligación principal, de naturaleza contractual, nacería del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Narciso y el Sr. Felicisimo, y la obligación de garantía, y por tanto accesoria, tendría naturaleza extracontractual y traería causa del ejercicio de la acción de responsabilidad por el Sr. Felicisimo contra los antiguos administradores de las sociedades que compró, de suerte que cobraría pleno sentido la distinción de la teoría general del derecho de obligaciones entre débito y responsabilidad. En el motivo segundo se reitera el mismo planteamiento para sostener que a la acción de reembolso nacida del art. 1158 CC se sumaría la acción derivada de la subrogación tácita, nacida del art. 1210 del mismo Cuerpo legal, ya que según la jurisprudencia ambas acciones son cumulativas. Y en el motivo tercero, en fin, se alega que el pacto por el que el Sr. Narciso exoneró de responsabilidad a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe es plenamente válido y eficaz entre ellos, por más que no fuera oponible al Sr. Felicisimo.

Pues bien, la parte actora-recurrente tiene razón en el planteamiento de estos tres motivos y por ello deben ser estimados.

Salvando las aspectos polémicos que desde luego presenta la distinción entre la acción de reembolso del art. 1158 CC y la subrogación del n.º 3.º del art. 1210 del mismo Cuerpo legal, con el añadido de que la mención de este último a "los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda" parece necesariamente referida al codeudor solidario que paga por entero al acreedor lo que él mismo le debe por entero, lo cierto es que, como claramente resulta de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 que puso fin al proceso precedente, la responsabilidad del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo tenía naturaleza contractual, derivada del incumplimiento del contrato de transmisión de acciones (en realidad de las dos sociedades emisoras o de sus respectivas empresas), mientras que la de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe tenía naturaleza extracontractual, fundada en el art. 81 LSA de 1951 por sus actos lesivos como administradores. La yuxtaposición de ambas responsabilidades era lo que conformaba, según la misma sentencia, una responsabilidad solidaria tácita frente al demandante, perjudicado tanto por el vendedor no administrador como por los administradores no vendedores, pero sin que ello significara que la obligación fuese idéntica para aquél y para éstos, pues la del Sr. Narciso nacía de un título contractual tan perfectamente identificado como era el contrato de compraventa de 25 de marzo de 1998 mientras que la de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe tenía su origen en "la malicia, abuso de facultades o negligencia grave" (art. 79 LSA 1951 ) con que habían desempeñado su cargo de administradores. De ahí que la condena impuesta por la sentencia de apelación que acabó ganando firmeza condenase al Sr. Narciso a pagar al Sr. Felicisimo la deuda nacida del contrato, y luego añadiera que de la misma deuda responderían solidariamente los otros dos demandados, Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe (herederos de este último).

Se produce por tanto una situación muy similar a la del fiador solidario sin beneficio de excusión (art. 1831-2.º CC ) que si, compelido por el acreedor directamente, paga por el deudor, se subroga en todos los derechos de éste (art. 1839 CC ), y parecida también, dados los términos de la condena, a la de la compañía de seguros que responde frente al perjudicado solidariamente con el responsable del daño pese a no ser ella misma responsable del daño. En ambos casos cabe que no se responda de toda la obligación sino de menos o hasta un determinado límite (art. 1826 CC y art. 1 Ley de Contrato de Seguro ), por lo que la distinción entre débito y responsabilidad que se propone en el recurso y que tradicionalmente han tratado los autores de la doctrina científica ofrece aquí verdadera utilidad, siendo también posible que un determinado sujeto responda "en todo caso" frente al perjudicado, aunque no sea responsable del daño, y repita luego contra los que lo sean (art. 17.3 Ley de Ordenación de la Edificación ). Ejemplos parecidos cabe hallar en la asunción acumulativa de deuda, que no releva de la obligación al primitivo deudor sino que agrega otro deudor con una finalidad generalmente de garantía para el acreedor; y en la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales, junto con la sociedad deudora, por incumplimiento de determinados deberes que la ley les impone, caso en el que algunos autores de la doctrina científica advierten una asunción cumulativa de deuda.

Todas las situaciones antedichas se caracterizan por la necesidad de distinguir la relación externa frente al acreedor de la relación interna entre deudores solidarios, o entre deudores y responsables solidarios del pago de la deuda, porque mientras en la relación externa el acreedor podría reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de los deudores o responsables, salvo que exista un límite de cobertura o de garantía que le sea oponible, en la relación interna, en cambio, los sujetos que la integran estarían vinculados por lo pactado entre ellos o por la relación de unos con los otros, pues ningún inconveniente parece haber para que el administrador que paga al acreedor social la deuda social se reintegre luego de la totalidad de lo pagado con cargo a la sociedad deudora.

En este punto es donde adquiere relevancia el pacto de exoneración de responsabilidad contenido en el contrato de 29 de julio de 1998 que la sentencia de primera instancia consideró nulo sin más según el art. 1255 CC, que la sentencia de apelación no trata en absoluto y que la tantas veces sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, que puso fin al pleito promovido por el comprador de las dos sociedades Sr. Felicisimo, consideró inoponible a éste, aunque añadiendo que "su eficacia se despliega entre los que integraron la relación obligacional establecida" (FJ 4.º relativo al recurso de casación de los herederos de los Sres. Augusto y Felipe ), de suerte que no se tachó de nulo o, cuando menos, no se planteó su posible nulidad.

El contrato en cuestión da noticia de que en el día de su fecha se había procedido a la ejecución del contrato de adquisición del total del capital social de cuatro sociedades, dos de las cuales serían las transmitidas por el Sr. Narciso al Sr. Felicisimo, habiéndose hecho efectivos los pagos del precio de las acciones y transmitido éstas "a los titulares designados por Don Narciso ". A continuación el Sr. Narciso se compromete en el plazo máximo de diez días a liberar a los Sres. Felipe y Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita de los avales prestados a favor de las sociedades transmitidas. Y tras renunciar dichos señores a los cargos sociales que ostentaban en éstas, el punto cuarto reza literalmente así: " Don Narciso en su propio nombre y derecho y en la representación que ostenta se compromete a liberar a los anteriores accionistas y Administradores de las Entidades, 'MOLINA HERMANOS S.A.' y 'CONSTRUCCIONES, RENTA Y GESTIÓN S.A.' de cualquier responsabilidad que se derive de la gestión social anterior, preferentemente responsabilidades de tipo laboral. Este compromiso tendrá una duración de cuatro años, y se mantendrá en el caso de que transfieran a terceras personas acciones de las referidas sociedades. Igualmente esta responsabilidad se extiende al supuesto de que algunas de las Sociedades expresadas se presentase o se promoviese contra las mismas expedientes de Suspensión de Pagos o de Quiebra, en el referido plazo de cuatro años. También se compromete el Sr. Narciso y su representado, a que los bienes inmuebles de la Sociedad 'CONSTRUCCIÓN, RENTA Y GESTIÓN S.A.' cubra la diferencia patrimonial que pueda existir para 'MOLINA, HERMANOS S.A.' en expedientes de ejecución colectiva".

Pues bien, a la vista de este contenido apenas cabe discutir que el Sr. Narciso eximía a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe de cualquier responsabilidad derivada de su actuación como administradores de unas sociedades que, según se desprendía de los propios términos del contrato, atravesaban por dificultades, no siendo casual que el señalado plazo de cuatros años coincida con el de la prescripción de las acciones contra los administradores establecido en el art. 949 C.Com.

Por tanto, satisfecha por entero la deuda del Sr. Narciso frente al Sr. Felicisimo por los herederos de los Sres. Augusto y Felipe, claro está que estos pueden reclamar su íntegro reintegro al Sr. Narciso, siquiera sea porque, aun en el caso de considerar su responsabilidad frente al Sr. Felicisimo como deuda propia, ésta había sido asumida por entero por el Sr. Felicisimo mediante el referido punto cuarto del contrato de 29 de julio de 1988.

Podría tal vez objetarse, dada la referencia de la sentencia firme del proceso anterior a la "alteración fraudulenta de las cifras del balance" por los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe, que según el art. 1102 CC es nula la renuncia a la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo, y así lo alegó el Sr. Narciso al contestar a la demanda en este litigio. Pero a tal objeción habría que responder que las cláusulas del contrato de 29 de julio de 1988, interpretadas conjuntamente, autorizan a excluir la actuación dolosa de los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe frente al Sr. Narciso, al desprenderse de su consideración global, puesta en relación con el dato de que el contrato por el que se acordaba la transmisión de las cuatro sociedades al Sr. Narciso se había celebrado meses antes, concretamente el 25 de marzo, previéndose en el mismo la entrega de los balances el día 31 del mismo mes de marzo y la sumisión de cualquier discrepancia sobre las cifras al arbitraje de equidad de un abogado, que en realidad el Sr. Narciso era cabalmente consciente de que las cifras del balance podían no corresponderse con la realidad y que las empresas de las sociedades que había comprado atravesaban por dificultades.

SEXTO.- La estimación de los tres primeros motivos del recurso de los demandantes determina prácticamente por sí sola la desestimación del segundo y último motivo del recurso del demandado Sr. Narciso, fundado en infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia contenida en sentencias de 1 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1968, 8 de junio de 1981, 15 de febrero de 1982, 18 de febrero y 26 de junio de 1984 y 5 de mayo de 1986, pues su argumento prácticamente único consiste en la gran diferencia entre la cantidad pedida en la demanda, 546.535'60 euros, y la concedida en la sentencia recurrida, 182.178'53 euros, argumento ya neutralizado por la íntegra estimación de la demanda contra este demandado que se deriva de lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

En cualquier caso, además, la jurisprudencia que se cita en el motivo se tuvo por definitivamente superada en STS 13-10-97 y 21-12-98, y ni aun cuando se hubiera mantenido la condena al pago de sólo 182.178'53 euros habrían dejado de deberse los intereses desde la interposición de la demanda, ya que se trataría de una cantidad debida por el demandado y adelantada por los actores al demandante del proceso anterior, por lo que estarían perdiendo sus intereses como fruto del dinero, de suerte que la condena al pago de intereses establecida en la sentencia recurrida siempre resultaría ajustada a la actual jurisprudencia de esta Sala (p.ej. SSTS 5-4-05, 15-12-04, 15-6-04 y 27-2-04).

SÉPTIMO.- Queda únicamente por examinar el cuarto y último motivo del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 1259 en relación con el 1212, ambos del CC, por no haberse considerado obligado al codemandado Sr. Carlos Jesús como poderdante en los negocios realizados por el Sr. Narciso dentro del ámbito del poder.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque ni al Sr. Carlos Jesús le son aplicables las consideraciones sobre el sentido de la responsabilidad solidaria de los actores declarada en el proceso anterior, ya que no fue parte en el mismo, ni, contra lo que se afirma en el motivo, dicho codemandado en este litigio apoderó al Sr. Narciso para que pudiera eximir de responsabilidad a los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe por su gestión social, según resulta con toda claridad de la correspondiente escritura pública de apoderamiento, de suerte que la manifestación del Sr. Narciso en el documento de 29 de julio de 1988 diciendo actuar en su propio nombre y derecho y además en representación del Sr. Carlos Jesús sólo puede vincular a éste frente a los actores en cuanto había llegado a figurar durante algún tiempo como comprador de parte de las acciones en dos de ellas de las cuatro sociedades y correlativo vendedor de sus acciones al Sr. Felicisimo.

Además, si la intervención del Sr. Carlos Jesús ya aparece ciertamente desdibujada en los propios hechos de la demanda, la versión de aquel de que únicamente aceptó figurar nominalmente en las operaciones porque los Sres. Pedro Francisco Jaime Augusto Clara Esther Valentín Melchor Ana Ofelia Olga Lina Erica Margarita y Felipe exigían la presencia de una persona solvente en la compra de sus cuatro sociedades, sin haberse lucrado ni en la compra ni en la venta, es tanto más verosímil cuanto se recuerde que la compra de las cuatro sociedades y la venta de dos de ellas al Sr. Felicisimo tuvo lugar en 1988, el proceso anterior a éste se inició en 1990, la sentencia de esta Sala que le puso fin se dictó en 2001 y, pese a todo ello, los ahora demandantes-recurrentes ninguna reclamación formularon contra el Sr. Carlos Jesús hasta la presentación de la demanda rectora de este litigio en 2003.

OCTAVO.- La estimación de los tres primeros motivos del recurso de los demandantes determina, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, la casación en parte de la sentencia recurrida para sustituir la cifra de 182.178'53 euros, importe de una parte de la condena impuesta al Sr. Narciso, por la de 546.575'60 euros reclamada en la demanda, según se desprende de todo lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación.

NOVENO.- Tal modificación del fallo comporta que, con arreglo a los arts. 394.1 y 398.2 LEC de 2000, también deba modificarse el mismo para imponer al codemandado Sr. Narciso las costas de la primera instancia causadas a los demandantes por el ejercicio de la acción contra él. En cambio debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia porque el recurso de apelación de los actores tenía que haber sido estimado incluso en más de lo que lo fue, en cuanto dirigido contra el demandado Sr. Narciso, mientras que en cuanto dirigido contra el Sr. Carlos Jesús éste se aquietó con tal pronunciamiento.

DÉCIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 no procede condenar a ninguna de las partes en las costas causadas por el recurso de casación de la parte actora y, conforme al apdo. 1 de ese mismo artículo en relación con el apdo. 1 del art. 394 de dicha ley procesal, deben imponerse al demandado Sr. Narciso las causadas por su propio recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Narciso, representado ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 751/04.

2.º.- Imponer a dicho recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

3.º.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la parte actora, integrada por las personas mencionadas en el encabezamiento y representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

4.º.- CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para únicamente, sustituir en su fallo la cifra de 182.178'53 euros por la de 546.535'60 euros.

5.º.- Imponer al referido demandado recurrente las costas de la primera instancia causadas a los demandantes por el ejercicio de la acción contra él.

6.º.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

7.º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la parte actora.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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