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Manipulación de gases fluorados

25/06/2010
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Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan (BOE de 25 de junio de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 795/2010 tiene por objeto regular la distribución y puesta en el mercado de gases fluorados, así como su manipulación y la de los equipos basados en su empleo.

Establece asimismo los procedimientos de certificación del personal que realiza determinadas actividades, todo ello con el objetivo de evitar las emisiones a la atmósfera y dar cumplimiento a lo previsto en la normativa europea.

REAL DECRETO 795/2010, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y MANIPULACIÓN DE GASES FLUORADOS Y EQUIPOS BASADOS EN LOS MISMOS, ASÍ COMO LA CERTIFICACIÓN DE LOS PROFESIONALES QUE LOS UTILIZAN.

Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados de manera habitual en numerosos sectores como refrigerantes, disolventes, agentes espumantes o como agentes extintores de incendios, por sus especiales propiedades con indudables beneficios para la sociedad.

Sin embargo, entre las características de estas sustancias hay que destacar su contribución al calentamiento de la atmósfera, así como el alto poder destructivo del ozono estratosférico de aquellos compuestos que contienen cloro y/o bromo, lo que ha obligado a que gran parte de estas sustancias hayan sido reguladas por el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono, y por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto invernadero.

En consonancia con esta política, se han aprobado el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, y que deroga al anterior Reglamento (CE) n.º 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000, sobre sustancias que agotan la capa de ozono. Ambos reglamentos incluyen limitaciones y prohibiciones a su uso, así como medidas para fomentar la contención de las emisiones y la recuperación de estos fluidos una vez finalizados los usos permitidos.

El Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, especifica la necesidad de que el personal que utilice estas sustancias disponga de la cualificación necesaria. El Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, va mucho más allá, recogiendo un ambicioso programa de certificación del personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas frigoríficos fijos, así como de sistemas de extinción de incendios fijos, que utilicen los gases fluorados enumerados en su anexo I. También establece requisitos para la recuperación de disolventes, hexafluoruro de azufre y aplicaciones móviles. Todos los elementos relacionados con la certificación de personal y empresas ya han sido desarrollados por la Comisión Europea. Si bien estos requerimientos ya son obligatorios al derivar de reglamentos europeos, para su mejor aplicación se ha considerado oportuna su incorporación al ordenamiento jurídico español a través de la presente norma.

El hecho de que los sectores y problemática abordados por ambos reglamentos sean prácticamente idénticos, implica la conveniencia de establecer un mismo marco de certificación del personal involucrado, que se ha tratado de compatibilizar en la medida de lo posible con las estructuras ya existentes en los ámbitos de industria y de formación y empleo.

La existencia en nuestro país de una larga tradición en la formación profesional y las pautas que marca la Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, hace que, si bien se ha considerado necesaria la creación de los nuevos certificados específicos que den cumplimiento a los requerimientos del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, su planteamiento trata de ser coherente en todo momento con el sistema vigente, en cuanto a procedimiento de expedición y registro de los certificados, y acceso a los mismos por medio de las cualificaciones ya existentes, complementadas, en su caso, por las acciones formativas que han sido consideradas imprescindibles.

No obstante, del análisis de los sectores afectados se desprende que es necesario un trato diferencial en el caso de los sistemas frigoríficos, debido a su mayor complejidad, elevado número de profesionales involucrados y existencia previa de diferentes elementos formativos y de acreditación de competencias. Por ello, se plantean en este sector el reconocimiento de las cualificaciones existentes y la necesidad de superar, en su caso, determinadas acciones formativas complementarias de distinta entidad por parte de los diversos profesionales. Se ha tratado asimismo de extender, dentro de lo razonable, los requerimientos mínimos de formación en cuanto a equipos móviles, no exigidos por la normativa europea, debido a la magnitud de sus emisiones. Por otra parte, se han incorporado mecanismos de flexibilidad para el personal que opera en cadenas de montaje o en determinadas instalaciones de gestión de residuos dado las menores necesidades de formación para el desarrollo de estas actividades, en consonancia con lo previsto en la normativa europea.

Respecto a los restantes sectores, se plantea la necesidad de establecer la superación de acciones formativas creadas a tal efecto, debido a lo específico de la capacitación requerida y la inexistencia de cualificaciones adecuadas.

Por otra parte, si bien la capacitación del personal involucrado en la manipulación de los fluidos regulados en esta norma redundará en una reducción de sus emisiones, así como en una mayor eficiencia y mejor funcionamiento de los diferentes equipos, es clara la necesidad de establecer mecanismos de control sobre la venta, distribución y empleo de estas sustancias, que limiten su utilización a empresas y personal capacitados para ello, incorporando de esta manera lo referido en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006.

En consonancia con lo anterior, y como desarrollo del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, se establecen una serie de requisitos de control a la venta y distribución de estos fluidos, así como de determinados equipos.

Por último, al objeto de clarificar y evitar una posible mala interpretación de los valores límites de emisión difusa de compuestos orgánicos volátiles de determinadas actividades en instalaciones existentes, se incluye una modificación del anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Esta norma tiene carácter básico y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, los sectores afectados y se ha permitido la participación del público por vía electrónica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Educación, de Trabajo e Inmigración y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la distribución y puesta en el mercado de gases fluorados, así como su manipulación y la de los equipos basados en su empleo. Establece asimismo los procedimientos de certificación del personal que realiza determinadas actividades, todo ello con el objetivo de evitar las emisiones a la atmósfera y dar cumplimiento a lo previsto en la normativa europea.

2. Será de aplicación a los distribuidores de gases fluorados y de equipos y productos basados en ellos, así como al personal que realice alguna de las actividades previstas en el artículo 3 y a titulares, comercializadores y empresas instaladoras y mantenedoras de los equipos mencionados en dicho artículo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) “Gases fluorados”: las sustancias enumeradas en los grupos I, II, III, VII, VIII y IX del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, así como las enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, incluyendo las mezclas de fluidos que las contengan.

b) “Carga de gas fluorado”: cantidad de gas especificada en la placa o etiquetado del equipo o en su defecto, la máxima cantidad de gas que admita el equipo para su correcto funcionamiento, establecida por su fabricante o técnico competente.

c) “Venta o cesión de gas fluorado”: el cambio de propiedad de un fluido con o sin implicaciones económicas respectivamente. No tendrá tal consideración en el caso de que el cambio de propiedad se derive de su empleo para la carga o mantenimiento de equipos por cualquiera de las empresas o profesionales relacionados en la letra k) de este mismo artículo.

d) “Control de fugas”: la comprobación de la estanqueidad de los circuitos que contienen gases fluorados y la búsqueda de las áreas o puntos de pérdida de fluidos, en particular de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.º 1516/2007, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aires acondicionados y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, en equipos de refrigeración y al establecido en el Reglamento (CE) n.º 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, en equipos de protección contra incendios.

e) “Instalación”: la conjunción de al menos dos piezas de equipos o circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener o conducir gases fluorados, con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, independientemente de que sea necesario o no cargarlo tras el montaje.

f) “Mantenimiento o revisión”: todas las actividades que supongan acceder a los circuitos de sistemas existentes que contengan o se hayan diseñado para contener gases fluorados y, en particular, retirar una o varias piezas del circuito o equipo, volver a montar una o varias piezas del circuito o equipo, así como reparar fugas. No tendrán tal consideración la manipulación de componentes que no afecten al confinamiento del fluido.

g) “Vehículos”: cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.

h) “Distribuidor de gases fluorados”: persona física o jurídica que vende o cede gases fluorados, a otro distribuidor o a un tercero para su uso, siempre y cuando los mencionados fluidos no formen parte de un equipo o producto.

i) “Fabricantes de equipos o productos basados en gases fluorados”: titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades de montaje o producción de equipos o productos basados en gases fluorados para su posterior comercialización o uso por un tercero y en un emplazamiento distinto.

j) “Comercializador de equipos basados en gases fluorados”: persona física o jurídica que suministre equipos basados en gases fluorados en condiciones comerciales a un tercero que sea usuario final de dicho producto.

k) “Empresas habilitadas”: aquellas facultadas para trabajar con sistemas frigoríficos fijos por el Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas aprobado por el Real Decreto 3099/1977 Vínculo a legislación, de 8 de septiembre o por el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, y las facultadas para la instalación y mantenimiento de aquellos sistemas que empleen fluidos organohalogenados, en equipos de protección contra incendios, por el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993 de 5 de Vínculo a legislación noviembre. En relación a lo especificado en el artículo 9.2.a) tendrán asimismo la consideración de empresas habilitadas los talleres de vehículos que cuenten con el personal especificado en el artículo 3.3., así como el personal de mantenimiento de otros sistemas frigoríficos móviles no regulados por los anteriores reglamentos.

l) “Titular”: persona física o jurídica propietaria del bien en cuestión, o aquella que ésta designe, de mutuo acuerdo y por escrito, no teniendo en este caso la consideración de venta o cesión, salvo que implique también un traspaso de la propiedad del bien.

CAPÍTULO II

Certificación de profesionales

Artículo 3. Actividades restringidas a personal en posesión de la certificación exigida.

1. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga superior o igual a 3 kg de refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.1, podrá realizar las actividades siguientes:

a) Instalación.

b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados.

c) Manipulación de contenedores de gas.

2. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga inferior a 3 kg de gases fluorados, solamente el personal mencionado en el apartado anterior y el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2, podrá realizar las actividades siguientes:

a) Instalación.

b) Mantenimiento o revisión, incluida la carga y recuperación de refrigerantes fluorados.

c) Manipulación de contenedores de gas.

Adicionalmente a estas actividades el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2 podrá realizar el control de fugas en equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga.

El personal que acceda a la certificación a través de la vía e) especificada en el anexo I.2.2, únicamente podrá desarrollar las actividades enumeradas en el primer párrafo en equipos de transporte refrigerado de mercancías que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados.

3. En relación con los sistemas frigoríficos para confort térmico de personas en vehículos que empleen refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.3, podrá realizar las actividades siguientes:

a) Instalación.

b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados.

c) Manipulación de contenedores de gas.

4. En relación con los sistemas de protección contra incendios que empleen gases fluorados como agente extintor, cuando se trate de trabajos que se realicen fuera de las instalaciones del fabricante de equipos de extinción, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.4, podrá realizar las actividades siguientes:

a) Instalación.

b) Mantenimiento o revisión, inclusive de extintores y el control de fugas de equipos que contengan un mínimo de 3 kg de gases fluorados.

c) Manipulación de los recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado.

5. En relación al empleo de disolventes que contengan gases fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.5, podrá realizar las actividades siguientes:

a) Manipulación de recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener disolventes.

b) Carga y recuperación de disolventes de equipos.

6. Únicamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.6, podrá recuperar gases fluorados de equipos de conmutación de alta tensión.

7. Además del personal relacionado en los epígrafes anteriores, las personas que dispongan de las certificaciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, emitidas por otro Estado miembro, podrán realizar las actividades que especifique la traducción oficial del mencionado certificado, si originalmente no hubiera sido redactado en español, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

8. Los certificados exigidos para realizar las actividades enumeradas en los apartados 1 y 2 en equipos fijos y las actividades del apartado 4, así como los certificados previstos en el apartado 7 para los casos anteriores, no habilitan por sí solos para la realización de dichas actividades, sino que éstas deben ser ejercidas en el seno de una empresa habilitada.

9. Únicamente las empresas fabricantes o recargadoras de equipos de extinción de incendios basados en gases fluorados podrán realizar las operaciones de producción o reparación de los recipientes o componentes que contengan, o se hayan diseñado para contener, un agente extintor de gas fluorado, incluida la carga y recuperación del gas.

En el caso de halones, deberán estar específicamente autorizadas para operar con dicho gas.

Artículo 4. Certificaciones personales.

1. Las certificaciones personales relacionadas en el anexo I son los documentos mediante los cuales la administración reconoce a su titular la capacidad para desempeñar las actividades en ellas designadas conforme al artículo anterior.

2. Las certificaciones personales tendrán validez en toda España y en la Unión Europea según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006.

3. Las comunidades autónomas designarán el órgano competente para la expedición, suspensión y retirada de las certificaciones personales.

4. Las distintas certificaciones personales serán concedidas por dicho órgano competente, con carácter individual, a todas las personas físicas que lo soliciten y que acrediten, de conformidad con el artículo 5, el cumplimiento de las correspondientes condiciones que se señalan en el anexo I.

5. Cada certificación personal será expedida de acuerdo al formato establecido en el anexo III y registrada conforme al artículo 7.

Artículo 5. Procedimiento para la expedición de certificaciones.

1. Las comunidades autónomas establecerán los modelos de solicitud de certificaciones y presentación de la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones necesarias para su expedición.

2. Para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado no estará obligado a presentar aquellos documentos que estuvieran en poder de cualquier órgano de la administración actuante, siempre que éstos no hayan sufrido modificación. En estos casos, el interesado deberá hacer constar, por escrito, su consentimiento para que se proceda a la solicitud de dichos documentos, así como la fecha y el órgano en que fueron presentados o, en su caso, emitidos. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al interesado su presentación, o en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiera el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

3. Las solicitudes y documentación se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que el interesado tenga su domicilio y podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Cuando un interesado tenga su domicilio en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que desarrolle su actividad profesional o cuando desarrolle su actividad profesional en dos o más comunidades autónomas, podrá, a su elección, dirigir la solicitud al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio o a cualquiera de aquellas en cuyo ámbito territorial ejerza su profesión.

5. El órgano competente resolverá las solicitudes expidiendo la certificación de conformidad con el artículo 4.5 en los casos en que se compruebe el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en el anexo I, y denegándola de manera motivada en los restantes casos.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de las solicitudes de certificación será de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

7. En los casos en que sea suficiente para obtener las certificaciones reguladas en la presente norma, estar en posesión de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad, las administraciones competentes a las que refiere el artículo 4.3 expedirán el certificado personal correspondiente, una vez acreditada la posesión del título de formación profesional o el certificado de profesionalidad

Artículo 6. Procedimiento para la suspensión o retirada de certificaciones.

1. Los órganos competentes en la aplicación de los regímenes sancionadores de las normativas sectoriales correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 3, comunicarán las infracciones, su calificación, y su correspondiente sanción en firme al órgano mencionado en el artículo 4.3, en los casos en que los implicados hayan sido personas físicas.

2. El órgano competente mencionado en el artículo 4.3 suspenderá temporalmente las certificaciones que hayan sido expedidas por él en el caso de infracciones graves o reiteradas infracciones leves. La certificación podrá ser retirada de manera permanente en caso de infracciones muy graves o reiteradas infracciones de carácter grave.

3. En el caso de que la comunicación especificada en el apartado 1 sea referente a una persona sin certificado, podrá ser inhabilitada temporalmente para la obtención del mismo.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de la inhabilitación, suspensión o retirada de la certificación será de dos meses, contado desde la fecha en que la comunicación mencionada en el apartado 1 haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Las resoluciones firmes de los casos enumerados en los apartados 2 y 3 se registrarán de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7. Registros.

1. Las comunidades autónomas designarán el órgano competente para el mantenimiento de un registro de los certificados expedidos así como de los casos relacionados en el artículo 6.2 y 6.3. Dicho registro deberá asimismo conservar, durante un período mínimo de cinco años, justificación del cumplimiento del proceso de certificación.

2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, dicho registro será accesible, a través de Internet, entre otros medios, permitiendo comprobar, tanto a otras administraciones como a particulares, el estatus de las personas certificadas.

3. Las especificaciones técnicas de los registros mencionados anteriormente se establecen en el anexo IV.

4. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Centros formativos y evaluadores.

1. Los programas formativos especificados en el anexo II podrán ser impartidos y evaluados por los siguientes centros:

a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional,

b) Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo,

c) Centros de Referencia Nacional según lo dispuesto en el artículo 11.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en el Real Decreto 229/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.

d) Centros públicos de educación y centros privados, autorizados por la administración educativa para impartir los ciclos formativos conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional relacionados en el anexo I.

2. Adicionalmente a los centros relacionados en el apartado anterior, los programas formativos del anexo II podrán ser impartidos y evaluados por centros autorizados por la administración competente, previa comprobación de la disponibilidad del personal docente y los medios técnicos y materiales adecuados, así como de los procedimientos de notificación y conservación de registros que aseguren la documentación de los resultados individuales y globales de la evaluación de los programas formativos impartidos.

3. En los casos en que se requiera acreditación de haber superado alguno de los programas formativos enumerados en el anexo II para la expedición de la certificación personal, únicamente se considerarán válidos los documentos acreditativos expedidos por alguno de los centros enumerados anteriormente.

CAPÍTULO III

Distribución y utilización de fluidos

Artículo 9. Obligaciones específicas relativas a la distribución, comercialización y titularidad de los fluidos y equipos basados en ellos.

1. Conforme al artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, los distribuidores de halones, deberán ser específicamente autorizados por el órgano competente de su comunidad autónoma para introducir halones en el mercado para su empleo en los usos críticos enumerados en el anexo VI del citado reglamento.

2. Los distribuidores de gases fluorados, se asegurarán de que:

a) En el caso de que su destino sea la utilización como refrigerantes, únicamente se ceden o venden a empresas habilitadas o fabricantes de equipos basados en dichos fluidos.

b) En el caso de halones únicamente se ceden o venden a fabricantes o recargadores de equipos de protección contra incendios específicamente autorizados para este gas.

c) En el caso de agentes de extinción contra incendios distintos de los halones, únicamente se ceden o venden a fabricantes o recargadores de equipos basados en dichos fluidos.

d) En el caso de que su destino sea la utilización como disolventes o en equipos de conmutación de alta tensión, únicamente se ceden o venden a empresas que cuenten con personal debidamente certificado de acuerdo a los apartados 5 y 6 respectivamente del artículo 3.

3. Los fabricantes y recargadores de equipos de protección contra incendios basados en halones únicamente podrán adquirir estos fluidos a distribuidores autorizados.

4. Las empresas habilitadas podrán almacenar y transportar tanto gases fluorados vírgenes como recuperados, debiendo entregar aquéllos destinados a la regeneración o destrucción a un gestor de residuos en un plazo no superior a seis meses. A tal efecto deberán disponer de un contrato en vigor que asegure la mencionada recogida periódica de sus instalaciones de los residuos generados en el desarrollo de su actividad, así como de una contabilidad actualizada de las cantidades de residuos generadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.c Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

5. La titularidad de refrigerantes fluorados en contenedores destinados al transporte y almacenamiento de estos fluidos, queda restringida a distribuidores, empresas habilitadas y fabricantes de equipos basados en dichos fluidos, así como a gestores de residuos debidamente autorizados cuando los fluidos tengan tal condición.

6. En el caso de que conforme a otra normativa específica se permita el almacenamiento de envases de refrigerantes fluorados en las instalaciones para su mantenimiento y servicio, su titularidad queda restringida a la empresa habilitada encargada del mantenimiento o a distribuidores de gases fluorados, pudiendo quedar dichos envases en depósito en las instalaciones.

7. Los comercializadores de los equipos basados en gases fluorados relacionados en el artículo 3, apartados 1 y 2 que requieran ser instalados, se asegurarán de que dicha instalación la realice una empresa habilitada.

8. Los titulares de los equipos relacionados en el artículo 3 deberán contratar o encomendar la ejecución de las actividades enumeradas en dicho artículo a empresas habilitadas o personal certificado, según proceda.

Artículo 10. Etiquetado de equipos.

1. Quien comercialice, de acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, productos y aparatos sujetos a etiquetado para su uso en España, deberá asegurarse de que cuenten con el etiquetado, al menos, en castellano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero. Asimismo deberán adjuntar las instrucciones de manejo, al menos, en castellano.

2. Las empresas habilitadas colocarán una etiqueta con las características y de la manera prevista en el Reglamento (CE) n.º 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, en los equipos enumerados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, que no dispongan de la misma en el momento de realizar alguna intervención. En el caso de que contengan sustancias que agotan la capa de ozono, la etiqueta deberá contener el tipo de sustancia, la cantidad de ésta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CEE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Artículo 11. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el título V de la Ley 21/1992 de 16 de Vínculo a legislación julio, de industria.

Disposición adicional primera. Organismos de certificación de empresas.

1. Los certificados de las empresas previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, serán otorgados por los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma, en el ámbito del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 de 5 de Vínculo a legislación noviembre.

2. Los certificados de las empresas previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, serán otorgados por los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma, en el ámbito del Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas aprobado por el Real Decreto 3099/1977 Vínculo a legislación, de 8 de septiembre o del Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio.

Disposición adicional segunda. Comunicación de los organismos competentes en la expedición de certificaciones a la Comisión Europea.

Al objeto de dar cumplimiento al artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, así como notificar a la Comisión Europea los programas de formación y certificación de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de notificación de los programas de formación y certificación de los Estados Miembros, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de la Presidencia los órganos competentes designados, de conformidad con los artículos 4.3 y 7.1, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Exención de certificación en cadenas de montaje.

Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3 no serán exigibles en la manipulación de contenedores y el desempeño de las actividades de fabricación, instalación y carga de sistemas frigoríficos mencionadas en los citados apartados, cuando se realicen en cadenas de montaje en instalaciones de fabricación de vehículos o equipos basados en gases fluorados.

Disposición adicional cuarta. Certificación del personal en centros autorizados de tratamiento de vehículos fuera de uso.

Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3.3 Vínculo a legislación no serán exigibles al personal encargado de la recuperación de gases fluorados de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos que realice dicha actividad en los centros autorizados de tratamiento previstos en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, siempre que cuente con un certificado expedido por alguno de los centros previstos en el artículo 8, del presente real decreto, de haber realizado un curso de formación con los contenidos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Dicho certificado de formación contendrá los elementos previstos en el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008.

Disposición adicional quinta. Certificación del personal en instalaciones de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3.2 Vínculo a legislación no serán exigibles al personal encargado de recuperar gases fluorados de equipos amparados por el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, con una carga de gases fluorados inferior a 3 kg, siempre que realicen dicha actividad en las instalaciones de tratamiento previstas en dicha norma y se den las condiciones previstas en el artículo 4.3.c del Reglamento (CE) n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008.

Disposición adicional sexta. Tramitación electrónica.

Los interesados podrán tramitar los procedimientos que se deriven de esta norma por vía electrónica, en los términos previstos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y demás normativa aplicable. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.

Disposición adicional séptima. Certificación otorgada por entidad acreditada.

Con carácter adicional a las formas de certificación de capacitación previstas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán prever en su normativa la certificación otorgada por entidad acreditada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Disposición transitoria primera. Certificados provisionales para el personal.

1. Hasta el 4 de julio de 2011 se considerará que disponen de la certificación necesaria para realizar las actividades enumeradas en el artículo 3.1. aquellas personas que estén en posesión de alguna de las titulaciones o carnés enumerados en las relaciones a) y d) de las vías de acceso a la certificación considerada en el anexo I.1.

2. En lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 3.3. se considerará debidamente certificado hasta el 4 de julio de 2010, al personal enumerado en el artículo 2.3.b, del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión de 2 de abril de 2008.

3. Los órganos designados de acuerdo al artículo 4.3, podrán emitir certificados provisionales conforme a los Reglamentos (CE) n.º 303/2008 de la Comisión de 2 de abril de 2008 y (CE) n.º 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008. Dichos certificados tendrán la misma consideración que las certificaciones personales establecidas en el artículo 4 hasta su fecha de caducidad.

Disposición transitoria segunda. Certificados provisionales para empresas.

1. La inscripción en el registro previsto en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 de 5 de Vínculo a legislación noviembre, de empresas instaladoras o mantenedoras de sistemas de extinción de incendios que empleen gases fluorados, tendrá la consideración de certificado provisional a efectos de lo especificado en el Reglamento (CE) n.º 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, hasta el 4 de julio de 2010.

2. Las autorizaciones bajo los Reglamentos de seguridad de instalaciones frigoríficas aprobado por el Real Decreto 3099/1977 Vínculo a legislación, de 8 de septiembre o de instalaciones térmicas en edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 2 de julio, tendrán la consideración de certificado provisional a los efectos de lo especificado en el Reglamento (CE) n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, hasta el 4 de julio de 2011.

Disposición transitoria tercera. Documentación justificativa de actividad profesional.

En los casos en que sea necesaria la justificación de un periodo de actividad profesional se aportará la documentación justificativa de haber desarrollado, el tiempo que proceda, dicha actividad mediante certificados de las empresas donde se hayan prestado los servicios, contratos de trabajo, boletines de cotización a la seguridad social o cualquier documento que acredite fehacientemente que se ha desempeñado la correspondiente actividad profesional. Así mismo se podrán reconocer como válidos los certificados obtenidos mediante procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Disposición transitoria cuarta. Reconocimiento de acreditaciones previas.

A los efectos de la emisión de los correspondientes certificados personales establecidos en el artículo 4, los órganos especificados en el artículo 4.3. podrán, hasta el 4 julio de 2012, aceptar acciones formativas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto que cubran las respectivas competencias y conocimientos mínimos establecidos en los distintos programas formativos del anexo II.

Disposición final primera. Modificación del anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Se modifica el anexo II.A del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, de forma que las filas 10 “Recubrimiento de madera (“15)”, 12 “Impregnación de fibras de madera (“25)”, 16 “Recubrimiento con adhesivos (“5)”, 17 “Fabricación de preparados de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (“100)” 18 “Conversión de caucho (“15)” y 20 “Fabricación de productos farmacéuticos (“50)” se sustituyen por las siguientes:

Tabla omitida.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Industria, Turismo y Comercio, de Educación, y de Trabajo e Inmigración, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la actualización y modificación de los anexos de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo anterior, las obligaciones de etiquetado establecidas en el artículo 10 serán exigibles 6 meses después de la entrada en vigor de este real decreto.

3. Hasta el 1 de enero de 2012 no serán exigibles las obligaciones de certificación requeridas para la realización de las actividades enumeradas en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en aplicaciones no fijas.

Anexos

Omitidos.

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