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Enseñanzas deportivas de régimen especial

25/06/2010
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Decreto 37/2010, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 24 de junio de 2010). Texto completo.

Enseñanzas deportivas de régimen especial

Decreto 37/2010, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 24 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 37/2010, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece la ordenación del deporte y determina, en el artículo 55.1, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudios que se establezcan.

La Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, regula la extensión, ordenación y promoción del deporte en la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo, entre otros aspectos, los objetivos de actuación de las Administración respecto a la ordenación del fenómeno deportivo, la regulación de las competencias y organización del deporte y de la propia actividad deportiva, y las bases del régimen jurídico para la creación y funcionamiento de las entidades deportivas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo VIII del Título I a las enseñanzas deportivas. En su artículo 63.3 se establece que estas enseñanzas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades y, en su artículo 64.1, determina que las mencionadas enseñanzas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

La Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas. En su artículo 1, establece como finalidad de dicha Ley que la oferta formativa sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de la vida, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

La Ley de Cantabria 6/2008, de Educación de Cantabria, establece, en su artículo 70.2, que la Consejería de Educación flexibilizará la organización de las enseñanzas deportivas para responder a las demandas de la población adulta.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, especificando que algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida el sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la formación profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector.

Las enseñanzas deportivas se van consolidando en todos los países como uno de los pilares más importantes de su desarrollo deportivo, por lo cual favorecen la creación y el desarrollo de numerosas actividades profesionales en ese campo. En ese sentido, se hace necesario que desde las Administraciones competentes pongan en marcha los mecanismos necesarios para la formación de técnicos que desarrollen funciones de iniciación, entrenamiento y dirección de deportistas en diferentes modalidades y especialidades deportivas, posibilitando a dichos técnicos la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

La ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial debe participar de los planes, programas y proyectos impulsados por la Consejería de Educación, adaptándolos a las características y finalidades de estas enseñanzas. En este sentido, el principio de atención a la diversidad, uno de los ejes fundamentales del modelo educativo que se impulsa desde la mencionada Consejería, debe permitir una educación lo más individualizada posible adecuada a las características y necesidades de los alumnos, con el fin de conseguir el éxito educativo de todo el alumnado.

El modelo organizativo del deporte se desarrolla a partir de las competencias que tiene atribuidas la Consejería competente en materia deportiva, apoyándose en la estructura formada por los clubes y asociaciones deportivas agrupados en las federaciones de los diferentes deportes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Consejería de Educación debe contribuir con la formación de técnicos, figuras clave tanto de la práctica como de la competición deportiva. Por este motivo, la acción coordinada de la administración deportiva, la educativa y las federaciones debe constituir un elemento fundamental en la mejora del deporte en Cantabria.

Además, los centros deben jugar un papel activo en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar el currículo de los diferentes ciclos de las modalidades y especialidades deportivas. Asimismo los centros deben desempeñar un papel fundamental en la orientación al alumnado y en su educación integral. Este papel que se asigna a los centros en el desarrollo de las enseñanzas deportivas responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha Ley atribuye a los centros educativos.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cantabria y en el Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y desarrolla los preceptos legales citados.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, el informe preceptivo de la Comisión Cántabra del Deporte, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2010, DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial conducentes a la obtención de las titulaciones de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidades de las enseñanzas.

Además la finalidad establecida en el artículo 1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, dichas enseñanzas tienen como finalidad:

a) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida, fomentando la actualización de las personas en los ámbitos social, personal, cultural, deportivo y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.

b) Fomentar la colaboración entre los centros educativos que impartan enseñanzas deportivas y los centros de trabajo, facilitando la realización del módulo de formación práctica del alumnado y las estancias de formación en empresas o instituciones del profesorado que imparte estas enseñanzas.

Artículo 3. Objetivos.

Además de los objetivos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las enseñanzas deportivas contribuirán a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Conocer las características que definen una actividad física saludable así como los benefi cios que ésta tiene para la salud individual y colectiva, tanto en lo referente al desarrollo físico como psíquico.

b) Adquirir los conocimientos y actitudes para potenciar los valores educativos y éticos del deporte: convivencia, respeto, solidaridad y esfuerzo.

c) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora del entorno social, adoptando actitudes tolerantes para prevenir todo tipo de discriminación y prejuicios.

d) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación integrándolas en las actividades habituales de recogida, análisis y tratamiento de la información, así como en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

e) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el contexto del patrimonio español y universal, así como participar de forma cooperativa en su mejora.

f) Conocer la realidad y particularidades de las modalidades y especialidades deportivas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4. Principios de las enseñanzas deportivas.

Además de los principios establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, dichas enseñanzas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se basan en los siguientes principios:

a) Adecuación de la oferta de las enseñanzas deportivas a las necesidades derivadas de la práctica deportiva en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Flexibilidad y accesibilidad, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de la vida a través de diferentes tipos de oferta y de la organización flexible de las enseñanzas.

c) Participación del profesorado en programas educativos europeos y utilización de las lenguas extranjeras en el currículo.

d) Promoción de la investigación e innovación educativa e implantación de sistemas de gestión de calidad que propicien la mejora continua de los centros que impartan enseñanzas deportivas.

e) Información, orientación profesional y promoción de la cultura emprendedora.

Artículo 5. Estructura y organización de las enseñanzas deportivas.

Las enseñanzas deportivas se organizan en ciclos, bloques y módulos, de acuerdo con lo establecido en los Capítulos II y III del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO II EL CURRÍCULO Artículo 6. Currículo.

1. Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.

2. La Consejería de Educación desarrollará el currículo de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, en aplicación del artículo 16.3 del Real Decreto 1363/2006, de 24 de octubre.

El currículo de cada título será regulado por Orden del titular de la Consejería de Educación.

3. Los centros desarrollarán y completarán el currículo establecido, concreción que formará parte del Proyecto educativo al que se refiere el artículo 132 de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

Artículo 7. Autonomía de los centros.

1. La Consejería de Educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo cooperativo del profesorado y estimulará su actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros que impartan enseñanzas deportivas desarrollarán y completarán los currículos establecidos por la Consejería de Educación, adaptándolos a las características de los alumnos y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado. Asimismo, los centros arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, que favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y que promuevan el trabajo cooperativo.

3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa, podrán adoptar experimentaciones, formas de organización y planes de trabajo sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones al alumnado o, en su caso, a las familias ni exigencias para la Consejería de Educación.

Artículo 8. Programación general anual.

1. El equipo directivo del centro coordinará y será responsable de la elaboración de la Programación general anual, teniendo en cuenta las propuestas y acuerdos del Claustro de profesores y del Consejo escolar, así como las propuestas de mejora recogidas en la memoria final del curso anterior.

2. La Programación general anual incluirá:

a) El horario general del centro y los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de los alumnos, establecidos por el Claustro de profesores.

b) El Proyecto educativo del centro o las modificaciones del ya establecido.

c) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares. En dicho programa se deberá especificar, siempre que sea posible, los participantes y responsables de cada una de las actividades.

d) Las Normas de organización y funcionamiento del centro o las modificaciones de las ya establecidas.

e) El Proyecto de gestión del centro o las modificaciones del ya establecido.

f) Los planes, programas y proyectos acordados y aprobados que no estén incluidos en los apartados anteriores.

g) La memoria administrativa del centro que incluirá el documento de organización del centro y la estadística de principio de curso.

3. La Programación general anual será informada por el Claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: Proyecto curricular; actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones; y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada la Programación general anual se elevará al Consejo escolar para su aprobación, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores.

4. Una vez aprobada la Programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, se remitirá otro ejemplar a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

La dirección de los centros podrá facilitar el acceso a dicha programación a través de los medios telemáticos de que disponga.

5. Al finalizar el curso, el Consejo escolar, el Claustro de profesores y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la Programación general anual en función de las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la memoria final de curso que se enviará a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

Artículo 9. Proyecto educativo de los centros.

1. Si el centro que imparte enseñanzas deportivas es un centro educativo que imparte otras etapas o enseñanzas, el Proyecto educativo del centro incluirá también las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Si el centro que imparte las enseñanzas deportivas no imparte otras etapas educativas o enseñanzas, el Proyecto educativo incluirá:

a) Decisiones generales:

- Características del entorno sociocultural y deportivo del centro, especificando las decisiones sobre cómo desarrollar la coordinación con los servicios deportivos del Municipio y las relaciones previstas con otras instituciones y entidades deportivas, para la mejor consecución de los fines establecidos.

- Valores, objetivos y prioridades de actuación, teniendo en cuenta que, entre dichas prioridades, se deberán contemplar las actividades que alumnos y, en su caso, padres, madres o representantes legales, profesores se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social del alumnado b) Los proyectos curriculares de los ciclos de las modalidades y especialidades deportivas que se impartan en el centro.

c) El Plan de convivencia del centro.

Artículo 10. Proyecto curricular.

Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía, los currículos establecidos por la Consejería de Educación, mediante la elaboración de los respectivos proyectos curriculares que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación y concreción de los objetivos del ciclo a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre principios y aspectos didácticos y metodológicos, así como los criterios para el agrupamiento del alumnado y para la organización de las actividades.

c) La organización temporal de los distintos bloques y módulos, y la correspondiente distribución horaria de las enseñanzas que se impartan.

d) Orientaciones para incorporar las competencias profesionales a las programaciones didácticas.

e) Criterios generales sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado y las previsiones necesarias para informar periódicamente al alumnado o, en su caso, a las familias sobre su progreso académico.

f) Criterios sobre las medidas de prevención de riesgos que deben seguir el alumnado y el profesorado.

g) Criterios y procedimientos para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

h) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular.

i) Orientaciones para incorporar la educación en valores.

j) Planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo.

k) Pautas generales que orienten la programación de las actividades de recuperación.

2. El plan de orientación académica y profesional, y el plan de acción tutorial.

3. Las programaciones didácticas de los módulos correspondientes a los bloques de las diferentes modalidades o especialidades deportivas.

4. Los criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

Cuando un mismo ciclo se imparta en centros diferentes para un mismo grupo de alumnos, el proyecto curricular de dicho ciclo será realizado por los centros que lo impartan de forma conjunta.

Para ello, las direcciones de los centros establecerán las medidas de coordinación oportunas.

Artículo 11. Programaciones didácticas.

1. Las programaciones didácticas de cada uno de los módulos correspondientes a los bloques de las diferentes modalidades o especialidades deportivas se elaborarán teniendo en cuenta el proyecto curricular, las características del alumnado y las posibilidades formativas del entorno.

Estas programaciones concretarán y desarrollarán el currículo, e incluirán los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada módulo correspondiente al bloque de la modalidad o especialidad deportiva.

b) La distribución temporal de los contenidos.

c) Aquellos aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar cada uno de los módulos correspondientes a los bloques de la modalidad o especialidad correspondiente.

d) Los enfoques didácticos y metodológicos que se consideran más coherentes para la adquisición, por parte del alumnado, de los objetivos de estas enseñanzas.

e) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje del alumnado.

f) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.

g) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

h) Las medidas de atención a la diversidad.

i) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, recogidos en el Proyecto curricular del ciclo.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

k) Los criterios y procedimientos para la evaluación del desarrollo de la programación didáctica y de la práctica docente.

l) La planificación del uso de espacios y equipamientos.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del departamento al que pertenezca.

3. Cuando en un mismo centro se impartan estas enseñanzas en diferentes tipos de oferta, la programación didáctica de cada módulo será única e incluirá las especificidades propias del tipo de oferta.

Artículo 12. Orientaciones metodológicas.

Las orientaciones metodológicas que deben ser tenidas en cuenta en las enseñanzas deportivas de régimen especial se establecen en el artículo 17 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Asimismo, el desarrollo de los currículos se organizará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La utilización de una metodología flexible y abierta, que facilite oportunidades para aprender a aprender, aprender a ser y aprender a convivir.

b) El fomento de la participación y de la autonomía del alumno en su proceso de aprendizaje.

c) La aplicación del conocimiento desde una perspectiva práctica.

d) El fomento de una metodología investigadora.

e) La potenciación del trabajo en equipo.

f) La adaptación del currículo a las características de las personas a las que se dirige la oferta formativa.

g) La interrelación de los contenidos de los módulos, entre los módulos y entre los bloques que constituyen un ciclo de enseñanzas deportivas.

h) La contextualización de los procesos de aprendizaje al centro de trabajo en el que interviene el profesional correspondiente.

i) La potenciación de las tecnologías de la información y la comunicación como instrumento de trabajo tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en el centro de trabajo.

Artículo 13. Evaluación.

1. Los criterios generales de la evaluación, la expresión de los resultados de la misma, así como los documentos correspondientes, se regulan en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. La evaluación del aprendizaje del alumno tendrá en cuenta la evolución de su proceso de aprendizaje, su madurez y su rendimiento académico a lo largo del curso en relación con los objetivos de las enseñanzas que cursa. Asimismo, tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

3. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de detectar las dificultades en el momento que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

4. Además, la evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permitirán desarrollar estrategias que potencien el autoaprendizaje y la autoevaluación, así como transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

5. El profesor de cada módulo decidirá, al finalizar el curso, si el alumno ha superado los objetivos del mismo, tomando como referencia fundamental los criterios de evaluación.

6. Las estrategias e instrumentos de evaluación deberán ser variados y adecuados a las características del alumnado, siendo el seguimiento individualizado del alumno y la observación directa y sistemática los instrumentos principales del proceso de evaluación del aprendizaje.

7. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de los módulos en los que esté matriculado y su madurez académica en relación con los objetivos de las enseñanzas que esté cursando.

Artículo 14. Promoción.

1. Para acceder el ciclo final de grado medio será necesario acreditar la superación del ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. No obstante, los alumnos que estuvieran cursando o se hubieran matriculado del módulo de formación práctica del ciclo inicial y hubieran acreditado los requisitos de carácter específico del título correspondiente podrán matricularse del bloque común del ciclo final de grado medio, mediante autorización del Director General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, siempre que, una vez matriculados el resto de los alumnos solicitantes, hubiera plazas disponibles.

2. Para presentar el proyecto final de un ciclo de grado superior, será necesario haber superado el resto de los módulos de las enseñanzas deportivas que forman parte del ciclo que estuviera cursando el alumno.

Artículo 15. Permanencia.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 13.5 de Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el alumno dispondrá de una convocatoria extraordinaria, en los siguientes casos:

a) En el caso de que el alumno curse la oferta de forma completa, deberá haber superado un mínimo de cuatro módulos del ciclo en el que estuviera matriculado.

b) En el caso de que el alumno curse la oferta de forma parcial, deberá haber superado, al menos la mitad de los módulos del bloque en el que esté incluido el módulo o módulos no superados.

c) Cuando concurran circunstancias excepcionales en el alumno. El director del centro, a petición de alumno, solicitará al Director General de Coordinación y Política Educativa, mediante escrito razonado, la autorización para que dicho alumno pueda realizar la correspondiente convocatoria extraordinaria. El citado Director General resolverá, previo informe del Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 16. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente a los siguientes aspectos:

- El desarrollo personal y social del alumno.

- El rendimiento del alumno.

- La convivencia en el aula y en el centro.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

c) La coordinación entre las personas y órganos responsables en el centro de la planificación y desarrollo de la práctica educativa.

d) La contribución de la práctica docente al desarrollo de planes, programas y proyectos aprobados por el centro.

e) Los resultados de la evaluación que, sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje, realicen los alumnos.

f) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.

g) La valoración de la programación, la organización y la concreción del título en relación a su adecuación a las características del entorno sociocultural y deportivo, y a las necesidades del alumnado.

2. Asimismo, el profesorado evaluará el proyecto curricular, la programación didáctica y el desarrollo real del currículo en relación con las necesidades y expectativas del alumnado.

Artículo 17. Objetividad de la evaluación.

Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado con objetividad, los centros darán a conocer los criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes. Al comienzo de cada curso escolar, el jefe de cada departamento de coordinación didáctica elaborará la información relativa a la programación didáctica que dará a conocer a los alumnos a través de los profesores de los distintos módulos asignados al departamento. Esta información incluirá los objetivos, competencias profesionales, contenidos y criterios de evaluación del curso respectivo para cada uno de los módulos, los aspectos curriculares mínimos exigibles para obtener una valoración positiva, los criterios de calificación, así como los procedimientos de evaluación y recuperación que se van a utilizar.

Artículo 18. Certificación y titulación.

1. Los alumnos recibirán, previa petición, certificación de la superación de los módulos de enseñanza deportiva superados. Dichos certificados, que serán emitidos por los centros, tendrán efectos académicos y supondrán, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

2. Cuando un alumno haya superado todos los módulos que componen el bloque común o específico de un determinado ciclo de una modalidad o especialidad deportiva, podrá solicitar al centro donde haya superado el último módulo del bloque correspondiente, certificación en la que conste el bloque superado.

3. Los alumnos que superen el ciclo inicial de grado medio recibirán un certificado académico oficial, expedido por la Consejería de Educación.

4. La superación de los ciclos inicial y final de una misma modalidad o especialidad deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo que corresponda, expedido por la Consejería de Educación.

5. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo superior que corresponda, expedido por la Consejería de Educación.

6. El certificado del ciclo inicial de grado medio y los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior tendrán la validez y los efectos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen general.

CAPÍTULO III ORIENTACIÓN, TUTORÍA Y ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD Artículo 19. Información y orientación académica y profesional.

La Consejería de Educación, con el apoyo de la Consejería competente en materia deportiva facilitará la información, el asesoramiento y la orientación necesarios a los alumnos que cursen enseñanzas deportivas de régimen especial. Dicha orientación tendrá los siguientes objetivos:

a) Informar y difundir las ofertas de estas enseñanzas, así como los requisitos académicos y las posibilidades de acceso a las mismas.

b) Identificar las aptitudes, capacidades e intereses profesionales y/o deportivos de los alumnos que vayan a cursar enseñanzas deportivas de régimen especial.

c) Informar al alumnado de las posibles alternativas y/o itinerarios formativos, profesionales y/o deportivos, así como valorar el grado de adaptación de dichas alternativas y/o itinerarios a sus aptitudes y expectativas profesionales y/o deportivas.

d) Informar y orientar sobre las posibilidades de acceso al empleo y/o al deporte, en colaboración con la Consejería competente en materia deportiva.

e) Formar en técnicas de búsqueda de empleo y en la mejora de las habilidades sociales.

f) Motivar al alumno para que se incorpore al itinerario formativo elegido o, en su caso, para que continúe el ya iniciado, potenciando su desarrollo personal, social y deportivo.

g) Promover actitudes de valoración social hacia la importancia, alcance y significado de la formación de las enseñanzas deportivas de régimen especial como herramienta de formación a lo largo de la vida.

Artículo 20. Acción tutorial.

1. En las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto, la acción tutorial, que forma parte de la función docente, orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, que junto al equipo docente y, en su caso, al departamento de orientación, coordinará la evaluación del alumnado y los procesos de orientación para facilitar, entre otros, la inserción y reinserción laborales así como la adquisición y el perfeccionamiento de competencias profesionales y/o deportivas que faciliten la movilidad profesional y/o su desarrollo personal en el ámbito del deporte. Asimismo, el profesor tutor realizará el seguimiento del bloque de formación práctica de los alumnos de su grupo.

3. Corresponde a la jefatura de estudios velar por el cumplimiento de las actuaciones que se contemplan en el Plan de Acción Tutorial y coordinar, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación, el desarrollo de las mismas. La jefatura de estudios, oído el equipo docente, propondrá al director el nombramiento, de entre los miembros de dicho equipo, del profesor tutor al que se refiere el apartado anterior.

4. El centro de trabajo donde el alumno desarrolle el módulo de formación práctica nombrará un tutor que deberá supervisar la evolución del alumno.

5. Los tutores a los que se refieren los apartados anteriores deberán establecer los oportunos mecanismos de coordinación para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación del bloque de formación práctica de cada alumno, teniendo en cuenta las previsiones realizadas a estos efectos en el Plan de Acción Tutorial.

Artículo 21. Atención a la diversidad.

La atención a la diversidad en estas enseñanzas se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

CAPÍTULO IV OFERTA DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS Artículo 22. Oferta de las enseñanzas.

La Consejería de Educación planificará la oferta de los diferentes ciclos de enseñanza deportiva, previa información a la Consejería competente en materia deportiva y a la Federación territorial correspondiente.

Artículo 23. Tipos de oferta.

1. La oferta de las enseñanzas deportivas son las que se determinan en el Capítulo VII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se produce la oferta completa cuando el alumno se matricula de todos los módulos de un ciclo de una modalidad o especialidad deportiva.

b) Se produce la oferta parcial por bloques cuando el alumno se matricula de uno de los bloques de un ciclo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c) Se produce la oferta parcial por módulos cuando el alumno se matricula de uno o varios módulos de, al menos, un bloque correspondiente a un ciclo de una modalidad o especialidad deportiva determinada.

2. De acuerdo con el régimen, la oferta puede ser:

a) Enseñanza presencial. Requiere la asistencia del alumno a las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrollen en el centro o centros en los que se impartan las enseñanzas deportivas.

b) Enseñanza a distancia. No requiere la asistencia del alumno al centro o centros para el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

c) Enseñanza semipresencial. Requiere la asistencia del alumno al centro o centros para la realización de las actividades presenciales relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje, que determine la normativa correspondiente.

3. Asimismo, la Consejería de Educación podrá adaptar la distribución temporal de las enseñanzas, intensificando el calendario de duración de los bloques o módulos de los ciclos de una modalidad o especialidad deportiva.

4. La Consejería de Educación podrá establecer que el bloque común se imparta en un centro, sea cual fuere la modalidad o especialidad que curse, y el bloque específico en otro centro o centros diferentes, promovidos por las federaciones deportivas correspondientes u otras instituciones y organismos con las que se realice el correspondiente convenio.

CAPÍTULO V ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA Artículo 24. Acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. Los requisitos generales y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas se establecen en los artículos 29 y 30 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. La Consejería de Educación convocará pruebas específicas para las diferentes modalidades o, en su caso, especialidades deportivas.

3. Para poder presentarse a las pruebas específicas para el acceso a los ciclos no será necesario estar en posesión de los requisitos generales de acceso a dichas enseñanzas.

4. Los aspirantes que no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, podrán acceder a estas enseñanzas mediante la realización de las pruebas de acceso a las que se refiere el artículo 31.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La prueba de acceso al grado medio de las enseñanzas deportivas será la misma que la prueba de acceso al mismo grado de la Formación profesional.

b) La prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas consistirá en la realización de la parte común de la prueba de acceso al mismo grado de la Formación profesional.

5. Asimismo, los aspirantes que no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller podrán participar en los cursos que la Consejería de Educación convoque para la preparación de las pruebas de acceso a los ciclos de formación profesional, si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31.4 b) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Dichos alumnos serán calificados conforme a lo establecido en el artículo 31.5 del citado Real Decreto.

Artículo 25. Criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión de alumnado para cursar enseñanzas deportivas de régimen especial son los que se establecen en el artículo 34 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

El porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas es el siguiente:

a) Un 10% de las plazas ofertadas para el acceso a cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva para las personas que acrediten algún tipo de discapacidad.

b) Un 10% de las plazas ofertadas para el acceso a cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva para los deportistas de alto rendimiento.

c) Un 20% de las plazas ofertadas para el acceso a cada modalidad o, en su caso, especiali- dad deportiva para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato para cursar enseñanzas de grado medio o de grado superior de las enseñanzas deportivas, respectivamente.

d) Un 10% de las plazas ofertadas para el acceso a cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo o la convalidación o correspondencia a las que se refieren la Disposición adicional cuarta y la Disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto.

2. En los procesos de admisión, las plazas reservadas en el apartado anterior que no hayan sido ocupadas pasarán a ofertarse como plazas ordinarias.

Artículo 26. Matriculación.

1. Para poder matricularse en un ciclo o bloque que se oferte de forma completa, en una modalidad o especialidad deportiva, el aspirante deberá estar en posesión de los requisitos de acceso, generales y específicos. Una vez matriculados todos los solicitantes, la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá autorizar, si existieran plazas vacantes, la matrícula de aspirantes para cursar determinados módulos, teniendo para dichos aspirantes la consideración de matrícula en oferta parcial.

2. En el caso de que el alumno realice la matrícula de oferta completa y ésta se imparta en centros diferentes, dicho alumno realizará la matrícula completa en el centro que imparta el bloque común.

3. Los alumnos que estén en posesión de los requisitos de acceso, generales y específicos, podrán realizar una matrícula en oferta parcial de determinados módulos.

Asimismo, si existieran plazas vacantes una vez admitidos los alumnos a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá admitir a aquellos aspirantes que no reúnan los requisitos generales de acceso para que puedan matricularse de determinados módulos en oferta parcial, siempre que hayan superado la prueba específica para el acceso al ciclo correspondiente.

La superación de dichos módulos supondrá el reconocimiento de las unidades de competencia que, en su caso, determine la normativa vigente.

No obstante, para estar en posesión del certificado del ciclo inicial de grado medio o de los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior será necesario que dichos alumnos acrediten estar en posesión de los requisitos generales de acceso o haber superado las pruebas de acceso destinadas a aquellos alumnos que no estuvieran en posesión de los títulos de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, a las que se refiere el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. Los alumnos podrán matricularse en más de una modalidad o especialidad deportiva, siempre que existan plazas vacantes. En este caso, tendrán preferencia los alumnos que deseen matricularse en dos ciclos de la misma modalidad deportiva sobre los alumnos que deseen matricularse en dos modalidades diferentes.

Artículo 27. Anulación de matrícula y/o convocatoria.

1. Los alumnos podrán solicitar a la dirección del centro en el que cursa sus estudios la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o académico que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias debidamente justificadas.

2. Las solicitudes irán dirigidas al director del centro quien las resolverá de forma motivada, para lo cual podrá recabar los informes que estime pertinentes.

3. La matrícula así anulada, que constará en los documentos oficiales de evaluación del alumno, afectará al curso académico en el que haya sido concedida. El beneficiario de la citada anulación tendrá reservada la plaza en la siguiente oferta de las mismas enseñanzas para efectuar la matrícula en los estudios que anuló. Si no realizara dicha matrícula, el alumno de- berá participar en los procesos de admisión para las siguientes ofertas de dichas enseñanzas deportivas, en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

4. Por las mismas circunstancias y siguiendo el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores, los alumnos podrán solicitar la anulación de una convocatoria correspondiente a la matrícula efectuada.

Artículo 28. Correspondencias, convalidaciones y exenciones.

1. Las correspondencias, convalidaciones y exenciones se establecen en el Capítulo IX del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Para poder solicitar a la dirección del centro correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común, se requiere la previa matriculación del alumno para continuar estudios en los módulos o bloques objeto de las mismas. Para resolver, el director del centro podrá solicitar asesoramiento y requerir al solicitante la documentación complementaria que estime necesaria.

3. En la solicitud deberá especificarse el módulo o módulos objeto de correspondencia, convalidación o exención, así como el motivo que se alega para ello. Asimismo, se deberá adjuntar original y fotocopia para su compulsa de la documentación que justifique la solicitud.

4. La correspondencia, convalidación y exención que el director autorice quedará registrada en los documentos de evaluación, utilizando respectivamente las expresiones “correspondencia”, “convalidado” y “exento”.

CAPÍTULO VI CENTROS Y PROFESORADO Artículo 29. Centros que imparten enseñanzas deportivas de régimen especial.

Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial son los que se determinan en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y deberán estar dotados de los recursos materiales y humanos necesarios para garantizar una educación de calidad.

Artículo 30. Condiciones básicas de los centros.

1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos de titulación del profesorado establecidos en los Reales Decretos que establezcan las enseñanzas mínimas y, en su caso, en el currículo del título correspondiente.

2. Los centros podrán impartir enseñanzas de una o varias modalidades o especialidades deportivas. Asimismo, los centros podrán ser autorizados por la Consejería de Educación para impartir enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos.

Artículo 31. Denominación de los centros.

1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial tendrán una denominación genérica que diferenciará su carácter público o privado.

2. Los centros privados autorizados utilizarán la denominación genérica “Centro autorizado”.

3. Cada centro tendrá, además, una denominación específica propia que lo identificará, y será la que figura en la correspondiente inscripción registral, no pudiendo coincidir con la de ningún otro centro.

4. La denominación se completará, en su caso, especificando la modalidad o especialidad y el grado o grados que el centro imparta.

5. En el caso de que un centro que imparta enseñanzas deportivas de régimen especial y otras etapas y/o enseñanzas, añadirá a la denominación genérica que tuviera la referencia a las enseñanzas deportivas que imparta, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, conservando su denominación específica.

Artículo 32. Cumplimiento de los requisitos de uso público establecidos por otra legislación.

1. Los centros y las instalaciones que se utilicen contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad exigidas en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en este Decreto.

2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 33. Espacios y equipamientos de los centros.

Los centros educativos que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial estarán sometidos, en lo referido a espacios y equipamientos, a lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en la normativa que regule los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior de enseñanzas deportivas de régimen especial, en el real decreto por el que se establezca cada título y, en su caso, en la orden de la Consejería de Educación por la que se establezca el currículo de cada una de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

Artículo 34. Apertura y funcionamiento de los centros privados.

1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial se someterán al principio de autorización administrativa, que concederá la Consejería de Educación, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos, según lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La Consejería de Educación autorizará que los módulos específicos sean impartidos por un centro promovido por la Federación cántabra del deporte correspondiente, siempre que exista la oferta del ciclo en su totalidad y que la solicitud para impartir dichos módulos sea realizada por el Consejo Superior de Deportes a la Consejería de Educación.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas podrán ser destinados para realizar otro tipo de actividades, siempre que cumplan los requisitos exigidos para impartir dichas enseñanzas y que durante la impartición de las mismas los espacios donde se desarrollen no sean utilizados para realizar otra actividad.

4. La Consejería de Educación determinará que todo o una parte del bloque específico de un determinado ciclo deportivo se pueda realizar fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando condiciones de estacionalidad o temporalidad así lo aconsejen. El desarrollo de lo establecido en este apartado se recogerá en un convenio específico con la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma donde se vaya a impartir.

Asimismo, en la oferta del ciclo que realice la Consejería de Educación se harán constar todos los aspectos relacionados con esta especificidad de impartición del ciclo correspondiente.

5. En el caso de que un mismo titular imparta enseñanzas deportivas en varias sedes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, los requisitos relativos a las instalaciones dedicadas a dirección y administración serán únicos para todas las sedes, incluso cuando impartan diferentes modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 35. Inspección de los centros.

1. La inspección de los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial será ejercida de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. Dada la especificidad de estas enseñanzas, el Servicio de Inspección de Educación podrá recabar el asesoramiento de la Consejería competente en materia deportiva.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el Servicio de Inspección de Educación tendrá libre acceso a los centros públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se impartan dichas enseñanzas.

Artículo 36. Profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial son los establecidos en los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Los requisitos de formación específica o de experiencia deportiva o profesional que hayan de poseer los catedráticos de enseñanza secundaria y los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad en Educación Física para impartir módulos de enseñanzas deportivas atribuidos al profesor especialista se determinarán, por parte de la Consejería de Educación, con carácter previo a la oferta de la modalidad o especialidad correspondiente.

3. La autorización para impartir determinados módulos de enseñanzas deportivas por profesores especialistas se realizará conforme lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. El procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial será el establecido en el Decreto 25/2007, de 8 de marzo, por el que se establece el procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de los centros educativos privados de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a excepción de los que impartan enseñanzas universitarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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