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Trazabilidad en los productos agrícolas

23/06/2010
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Decreto 100/2010, de 18 de junio, del Consell, por el que se regula la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización (DOCV de 22 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 100/2010, DE 18 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA OBLIGATORIEDAD DE MANTENER LA TRAZABILIDAD EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SU PRIMERA COMERCIALIZACIÓN.

PREÁMBULO

La protección de la salud de los consumidores es un objetivo básico de la legislación alimentaria. Uno de los instrumentos para conseguir y controlar dicho objetivo es la trazabilidad de los productos agroalimentarios, es decir, la capacidad de reconstruir la historia o itinerario de un producto a través de unos sistemas documentados de registros. Este sistema permite, en caso de problemas de seguridad alimentaria, proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o autoridades competentes encargadas de su control.

El Reglamento (CE) número 178/2002, de 28 de enero de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, creó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fijó procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (en adelante, Reglamento 178/2002), recoge la obligación del aseguramiento de la trazabilidad en todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de los alimentos, piensos y animales destinados a la producción de alimentos.

Esta obligación supone que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar cualquier persona o empresa que les haya suministrado o a las que suministren un alimento, pienso, animal destinado a la producción de alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o pienso o con probabilidad de serlo.

El Reglamento (CE) número 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios (en adelante, Reglamento 852/2004), establece que es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación, debiendo cada operador de empresa alimentaria, a lo largo de la cadena alimentaria, garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria. En su artículo 4.1 obliga a los operadores de empresas alimentarias que desempeñen su actividad en el sector primario a cumplir las disposiciones generales de higiene que figuran en el anexo I parte A del citado reglamento.

Asimismo, el Reglamento (CE) número 183/2005, de 12 de enero de 2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece obligaciones para las operaciones en el ámbito de la producción primaria de piensos.

Estas obligaciones, recogidas en el anexo I del citado Reglamento, son similares a las del Reglamento 852/2004, por lo que en el texto de la disposición solamente se hará referencia al Reglamento 852/2004.

Estas disposiciones generales se resumen en la necesidad de que los operadores de producción primaria se aseguren, en la medida de lo posible, de que los productos primarios estén protegidos de cualquier foco de contaminación.

De acuerdo con esto, los agricultores o empresas agrícolas que se dediquen a la producción vegetal con fines alimenticios no solamente deberán adoptar las medidas que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de la parte a) del anexo I del Reglamento 852/2004, sino que deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado. Estos registros incluyen la utilización de productos fitosanitarios y biocidas, la aparición de plagas y enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos alimenticios de origen vegetal y los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana. Aunque no están establecidas oficialmente cuáles son esas plagas o enfermedades, dado que el registro sobre el uso de productos fitosanitarios incluye los datos sobre la plaga o enfermedad que se combate, puede considerarse que el fin previsto en el Reglamento 852/2004 queda cubierto.

La Orden APA/326/2007 Vínculo a legislación, de 9 de febrero, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios (en adelante, Orden APA/326/2007), fija quién está obligado a mantener registros y qué datos se deben registrar.

La Orden de 12 de Vínculo a legislación diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana (en adelante, Orden de 12/12/2008) establece, en su artículo 2, cuaderno de explotación, que “Las explotaciones agrarias ubicadas en las zonas designadas como zonas vulnerables deberán llevar un cuaderno de explotación en el cual registrarán los planes y prácticas de fertilización o abonado según su cultivo”.

El Reglamento (CE) número 1830/2003, de 22 de septiembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente (OMG) y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (en adelante, Reglamento 1830/2003), establece, en su artículo 4.A.1, lo siguiente:

“En la primera fase de la comercialización de un producto que contiene o está compuesto por OMG, incluso si se comercializa a granel, los operadores velarán por que se transmita por escrito al operador que reciba el producto la información siguiente:

a) La mención de que el producto contiene o está compuesto por OMG;

b) El identificador o identificadores únicos, asignados a dichos OMG con arreglo al artículo 8”.

La Ley 9/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, establece, en su artículo 18, que “Las personas físicas o jurídicas que comercialicen organismos modificados genéticamente o productos que los contengan, conservarán y trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente se establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en todas las fases de comercialización, con el fin de obtener la localización retroactiva de sus movimientos en todas las etapas de producción, transformación y distribución”.

A la hora de homogeneizar los registros que deben llevarse en el sector primario, también deben tenerse en cuenta sistemas de producción voluntarios que requieren la llevanza de registros.

En virtud de lo anterior, y a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, cumplido el trámite de información pública con las organizaciones profesionales agrarias, entidades asociativas agrarias y resto de consellerias afectadas, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 18 de junio de 2010, DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es recopilar las distintas obligaciones que, respecto a la trazabilidad, tienen los agricultores y empresas agrícolas de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de su actividad.

2. El ámbito de aplicación de este decreto es el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

1. Agricultor: cualquier persona física que produzca vegetales u hongos de forma comercial con destino a la alimentación humana o animal o a otros usos ornamentales o industriales.

2. Empresa agrícola: persona jurídica que produzca vegetales u hongos de forma comercial con destino a la alimentación humana o animal o a otros usos ornamentales o industriales.

3. Empresa alimentaria: definición del artículo 3.2 del Reglamento 178/2002 : toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

Aquellos agricultores y empresas agrícolas que produzcan con destino a la alimentación humana tendrán la consideración de empresa alimentaria.

4. Empresa de piensos: definición del artículo 3.5 del Reglamento 178/2002 : toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos;

se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación. Aquellos agricultores y empresas agrícolas que produzcan con destino a la alimentación animal tendrán la consideración de empresa agrícola de piensos.

5. Registro: cualquier sistema de almacenamiento de datos, sea en soporte papel o en soporte informático, que represente resultados obtenidos o proporcione evidencia de las actividades desempeñadas según lo preestablecido.

6. Organismo de control: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control.

7. Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia, destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.

Artículo 3. Obligación de registrar

1. Tendrán obligación de registrar los movimientos de los productos agrícolas y de los medios de producción todos aquellos agricultores y empresas agrícolas que estén en alguno de los supuestos que se detallan en cada uno de los tipos de registro.

2. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan la obligación de llevar algún tipo de registro podrán encomendar la llevanza de los mismos a una persona o entidad externa, aun cuando la responsabilidad de los registros siga siendo del agricultor o empresa agrícola.

3. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan obligación de llevar algún tipo de registro deberán mantener a disposición de la autoridad competente, en caso de no disponer del número de registro de la explotación, el documento del número de identificación fiscal del titular de la explotación.

4. Los agricultores y empresas agrícolas que tengan el carácter de empresa alimentaria o empresa de piensos deberán mantener a disposición de la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 4.b) Vínculo a legislación de la Orden APA/326/2007, “Una relación de las parcelas que integran la explotación, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de Información Geográfica de la Política Agrícola Común, (conocido como SIGPAC)”.

5. Los agricultores y empresa agrícolas que tengan obligación de llevar algún tipo de registro, deben:

a) Mantener los registros actualizados, es decir, que no transcurra un plazo superior a 15 días naturales desde que se produjo el hecho que debió ser anotado hasta que se lleva a cabo la inscripción.

b) Mantener los registros durante un periodo mínimo de dos años, excepto en lo relativo a los productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, para los cuales el plazo mínimo de conservación será de cinco años.

c) Poner los registros a disposición de las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas de inspección, control o supervisión.

Artículo 4. Registros

1. Los registros podrán llevarse en papel o en formato electrónico.

2. En todo caso, los datos mínimos a registrar serán los que figuran en los anexos del presente decreto, sin perjuicio de que se empleen modelos más completos, como los facilitados por la conselleria con competencias en agricultura, pesca y alimentación u otros organismos en el ámbito de sus competencias.

3. Las anotaciones que se realicen en los registros deberán ser de tal forma que:

a) No puedan ser modificadas sin que quede constancia de esta modificación.

b) Permanezcan legibles durante todo el periodo en que deben conservarse los registros.

c) No sea posible la introducción de datos previos a anotaciones ya realizadas (sin perjuicio de que, en los sistemas informáticos, el contenido de los registros pueda ordenarse de forma distinta a la cronológica).

d) Se identifique a la persona que realizó cada anotación o inscripción.

Artículo 5. Registros de utilización de productos fitosanitarios y de análisis de residuos de productos fitosanitarios

1. Deberán llevar registros de utilización de productos fitosanitarios todos los agricultores o empresas agrícolas que se definen en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden APA 326/2007, y aquellas empresas alimentarias que empleen productos fitosanitarios.

2. Los registros sobre la utilización de productos fitosanitarios deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden APA 326/2007 Vínculo a legislación.

3. Los agricultores y empresas agrícolas que produzcan o cosechen productos vegetales con fines alimenticios deberán, como mínimo, llevar registros sobre los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia en la salud humana, tal y como establece el inciso III.9 de la parte a del anexo I del Reglamento 852/2004. Estos análisis serán, en particular, los de residuos de productos fitosanitarios. El registro de los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios también está previsto en la Orden APA 326/2007 Vínculo a legislación.

4. En el anexo I se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los productos que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 6. Registros de los planes y prácticas de fertilización o abonado nitrogenado y de análisis de suelos y aguas

1. Deberán llevar registros de los planes y de las prácticas de fertilización o abonado los agricultores y empresas agrícolas a quienes sea de aplicación lo dispuesto en la Orden de 12 de Vínculo a legislación diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En el anexo II se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a la fertilización o abonado nitrogenado que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

3. La Orden de 12 de Vínculo a legislación diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que aprueba el plan de actuación en zonas vulnerables, requiere que para la realización de los cálculos de las dosis de fertilización o abonado nitrogenado se realicen periódicamente análisis de suelos y aguas. Estos análisis pueden ser efectuados a iniciativa del agricultor o empresa agrícola o por la administración, asociaciones de productores, comunidades de regantes, etc. En todo caso, si el agricultor o empresa agrícola tiene conocimiento de las concentraciones de nitrógeno en el suelo y de nitratos en el agua, deberá tenerlas en cuenta para hacer los planes de fertilización o abonado.

4. El registro consistirá en el archivo de los boletines de análisis, originales o copias.

Artículo 7. Registro del material vegetal procedente de organismos modificados genéticamente

1. Con el fin de asegurar la trazabilidad de los productos procedentes o elaborados con organismos modificados genéticamente, de acuerdo con el Reglamento 1830/2003, todos aquellos agricultores o empresas agrícolas que utilicen semillas o plantones de organismos modificados genéticamente deberán llevar un registro de su empleo.

2. En el anexo III se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los materiales vegetales procedentes de organismos modificados genéticamente que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 8. Registros de destino de la producción

1. Están obligados a mantener registro de las salidas de los productos de su explotación todos los agricultores y empresas agrícolas que produzcan alimentos, piensos, sustancias destinadas a ser incorporadas en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo, de acuerdo con el artículo 18 Vínculo a legislación del Reglamento 178/2002. También están obligados a mantener registros de cada cosecha o partida de cosecha comercializada de acuerdo con el artículo 3.1.c Vínculo a legislación de la Orden APA/326/2007.

2. Asimismo, en el caso de que se obtengan productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, se deberá asegurar su trazabilidad de acuerdo con el Reglamento 1830/2003.

3. Los datos que se conserven de las entregas de productos en primera comercialización deben poder rastrearse a través de los datos de entradas materias primas que se conserven en las empresas alimentarias y empresas no agrícolas de piensos, de acuerdo con los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación del Reglamento 178/2002.

4. En el anexo IV se detallan los datos que deben registrarse y los documentos relativos a los productos que deben conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 9. Controles oficiales

1. Las Consellerias con competencias en el ámbito agroalimentario llevarán a cabo un sistema de controles para velar por el cumplimiento de la legislación agroalimentaria.

2. Dichos controles podrán efectuarse directamente por la administración o por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

3. El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto podrá ser realizado en labores de control específicas o de forma indirecta en otras actuaciones de la conselleria.

Artículo 10. Incumplimiento de obligaciones

1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto podrán ser constitutivos de alguna infracción de las tipificadas en alguna de las leyes siguientes:

a) Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

b) Ley 9/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

2. Todo ello sin perjuicio de la pérdida de derechos económicos que pueda derivarse del incumplimiento de las disposiciones de este decreto según la correspondiente normativa reguladora de las ayudas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Utilización de los anteriores libros de explotación agrícolas

Aquellos agricultores y empresas agrícolas que estén empleando libros de explotación dentro de otros sistemas obligatorios o voluntarios que contengan, al menos, los datos recogidos en los anexos, podrán seguir empleándolos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas que se derogan

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para que emita los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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