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  • EDICIÓN DE 21/06/2010
 
 

El Magistrado Grande-Marlaska acuerda la prisión provisional de cinco de los integrantes de una estructura criminal asentada en España, y cuyos miembros proceden, en principio, de la Federación rusa, Ucrania, Armenia, Uzbekistán y Kazajstán

21/06/2010
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La AN dicta auto decretando la libertad provisional, comunicada y eludible, de cinco de los investigados, quienes pertenecen a una estructura criminal asentada en España, liderada por uno de los acusados, que se encuentra instalado en Barcelona desde el año 2001, poseyendo un entramado societario dedicado a la importación, exportación y adquisición de bienes inmuebles en España con la finalidad de blanquear capitales procedente de la organización criminal que dirige. Señala el Magistrado Instructor que, a la vista de, por un lado, las observaciones telefónicas practicas, los seguimientos policiales llevados a cabo, y de los efectos aprehendidos en poder de aquéllos; y teniendo en cuenta, por otro lado, la gravedad de los hechos objeto de imputación -constitutivos de un delito de asociación ilícita, de blanqueo de capitales y de falsedad en documento mercantil-, así como de las penas que llevan aparejados, se ha de concluir la procedencia y necesidad de la de la medida cautelar interesada.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

NUMERO TRES

AUDIENCIA NACIONAL

AUTO

En Madrid, a diecisiete de junio dos mil diez

HECHOS

PRIMERO.- En el día de hoy han sido puestos a disposición judicial en calidad de detenidos a LU, GE, JAOR, YZ, KU Y TB, a quienes se ha recibido declaración judicial y celebrada comparecencia al amparo del art. 505 LECRIM., el M.F. ha interesado la prisión provisional comunicada y sin fianza de todos ellos, excepción de J para quien ha solicitado la misma medida pero eludible previa prestación de fianza de 30.000 euros, y de YZ para quien ha solicitado la misma medida pero eludible previa prestación de fianza de 300.000 euros.

SEGUNDO.- De la instrucción formalizada al día de la fecha y en el curso de las presentes actuaciones, el Grupo III de la Sección de Relaciones Internacionales de la Brigada de Crimen Organizado, UDYCO Central y la Unitat Central d’associacions Il·lícites, del Àrea Central de Crim Organitzat de la Divisió d’Investigació Criminal de la Comissaria General d’Investigació Criminal de los Mossos d’Esquadra, actuando bajo la dirección coordinada y conjunta de este Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y de esta Fiscalía Especial, han expuesto elementos incriminatorios para considerar identificada, subjetiva y financieramente, una importante organización criminal de carácter transnacional liderada por BR, asentada en territorio español.

Destacar como con fecha 22 de abril de 2010 se personó en la Fiscalía Anticorrupción el Consejero de la Embajada rusa en España, D. SO (miembro del Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia), quien aportó varia documentación (obrante ya en la causa), en la que se califica al imputado D. BR como “ladrón en ley”.

Conforme a lo anterior puede afirmarse que en España radica una estructura criminal integrada por individuos procedentes, en un principio, de la Federación rusa y, después, tanto de Ucrania como de Armenia, Uzbekistán y Kazajstán.

En el año 2008 el Grupo III de Relaciones Internacionales de la UDYCO Central investigó a los “ladrones en ley” BR (alias “T” y “B”) y AU (alias “DK”) obteniendo información sobre visitas periódicas a la ciudad de Tashkent (Uzbekistán), donde, en contacto con los representantes locales del crimen llevaron a cabo ajustes de cuentas y el cobro por la fuerza de deudas comerciales de los empresarios que tenían negocios con empresarios de Rusia y, asimismo, haciendo aportaciones financieras a un grupo criminal de traficantes de droga, para la compra de estupefacientes y su posterior traslado a Rusia.

TERCERO.- BR estuvo en prisión en Rusia y al salir de la misma se trasladó a Moscú y fue “coronado” como “ladrón en ley”. BR y ND (también “ladrón en ley”) fueron los proponentes de la reunión de “autoridades” criminales y “ladrones en ley” de Rusia que tuvo lugar en enero-marzo de 2003, y en la que fue “coronado” como “ladrón en ley” SR.

El Sr. R se encuentra asentado en Barcelona desde el año 2001 poseyendo un entramado societario dedicado a la importación y exportación así como a la adquisición de bienes inmuebles en España, con la finalidad de blanquear capitales procedentes de la organización criminal que dirige.

Entre las personas que se encuentran en España que, al tiempo que formarían parte de la organización criminal haría actos de favorecimiento y colaboración de tal blanqueo de capitales están GE, LU, KU, así como las demás personas que a continuación se enumeran, sin perjuicio de otras que constan ya en las actuaciones como imputados. Así, JAOR, AP, IB, OB, SB, YZ, TB, YB y KK, habrían colaborado con diferentes actividades en la actividad de blanqueo.

CUARTO.- La estructura del Sr. B en España gestiona la residencia pasiva en Andorra, favoreciendo la implantación en España de personas relacionadas con la criminalidad organizada transnacional, lo que permitiría obtener importantes beneficios para personas con ingresos de origen dudoso y con dificultades de movilidad geográfica por problemas con la Justicia.

De esta actividad sería responsable, especialmente el imputado YZ, General ucraniano de origen armenio con el que mantiene frecuentes contactos.

Respecto de YB, BR dispone en España de importantes cantidades de dinero en efectivo que recibe de Rusia a través de intermediarios, siendo uno de ellos el citado B. Se considera, además, que el Sr. R utiliza contratos falsos con sus empresas de cara a justificar partidas de dinero que él mismo recibe, sin que exista una contraprestación mercantil real que justifique esa llegada de efectivo.

Por lo demás, estaría distribuyendo el envío de dinero entre varios países de la Unión Europea de cara a aludir los controles de detección del blanqueo de capitales.

Según el informe del “SEPBLAC” n.º 1082/08, BR es calificado, efectivamente, como figura relevante de la criminalidad exsoviética en España e implicado en actividades ilícitas y delictivas, entre ellas el blanqueo de capitales, así como sobre el entorno del citado B, formado por empresas y personas de su mismo origen, entre las que se encontraba entre otras AN. Se le relaciona también al Sr. R en una investigación de 2008 por blanqueo y extorsión. Dicha información está relacionada con el informe del “SEBPLAC” n.º 1984/06, relativo a un abono de una transferencia en la cuenta del matrimonio NR y BR remitida por “Leyben Management, Limited” (sociedad que también remite fondos al también imputado LU. Este dinero fue destinado a la compra de una vivienda en Barcelona.

QUINTO.- Entre las operaciones societarias e inmobiliarias más destacables que tendrían la consideración de blanqueo de capitales destacan las siguientes:

-Con fecha 2 de mayo de 2007 (protocolo 1249/2007 del notario D. GCM), la sociedad “Ticampti, S. L.” (representada por GE) vende a la sociedad “Restaurante Elisa, S. L.” (representada por D. JPL) un inmueble en Cambrils (Tarragona) por un precio de 1.200.000 euros, que se paga mediante dos cheques nominativos (uno de ellos bancario) de 600.000 euros cada uno, de las entidades “La Caixa” y “BBVA”. Ese mismo día se constituye una hipoteca sobre el inmueble por valor de 780.000 euros. Con fecha 13 de julio de 2007 (protocolo 1090/2007 del notario D. JAF-), “Restaurante Elisa, S. L.” e IB (representados ambos por GE) otorgan escritura de compraventa en virtud de la cual la sociedad vende a la ciudadana ucraniana el mismo inmueble que aquella compró el 2 de mayo de 2007.

El precio de esta venta es de 780.000 euros, IVA incluido. La finca sigue gravada con el préstamo hipotecario de 780.000 euros (protocolo 1250/2007 de 2 de mayo de 2007, del notario D. GCM), en el que se subroga la adquirente con lo que esta cantidad la retiene en su totalidad la parte compradora para hacer frente al pago del préstamo subrogándose en éste. Con fecha 29 de mayo de 2007 (protocolo 2093/2007 del notario D. RMO), D. JPL e IB (representada por GE) otorgan escritura de subsanación de la escritura de compraventa de las participaciones sociales de la sociedad “Ticampti, S. L.” de fecha 10 de mayo de 2007 (protocolo 1786/2007 del notario D. RMO). En esta escritura se establecía que el precio de la venta de las 261 participaciones de la sociedad “Ticampti S. L.” era de 30.000 euros que se abonaron mediante cheque. En la escritura subsanada se establece que el precio real es de 1.230.000 euros de los que 30.000 euros se recibieron mediante cheque y el resto queda aplazado a dos pagos de 400.000 euros y 800.000 euros de fechas 25 de mayo de 2007 y 28 de junio de 2007, respectivamente. Igualmente se manifiesta que los 400.000 euros (la primera cantidad) ya han sido abonados mediante la entrega de un cheque bancario de “Caixa Tarragona”.

-Con fecha 21 de marzo de 2007 (protocolo 455/2007 de la notario D.ª. ECSA), la sociedad “Bassi Production Servise Food, S.A.” (representada por GE) vende al imputado OB un inmueble en Salou (Tarragona) por un precio de 550.000 euros, más IVA, que se dice pagado mediante transferencia bancaria de fecha 21/05/2005. Dicha transferencia fue dotada mediante diversas aportaciones del comprador procedentes del exterior y realizadas a lo largo del mes de mayo del 2005. Con fecha 2 de mayo de 2007 (protocolo 678/2007 de la notario D.ª. ECSA), la sociedad “Bassi Production Servise Food, S. A.” (representada esta vez por SB) vende al matrimonio ucraniano integrado por los imputados GE y OE un inmueble en Salou (Tarragona) por un precio de 600.000 euros, más IVA. La finca está gravada con una hipoteca de 400.000 euros en la que se subrogan los compradores. En cuanto al resto, se compensa en virtud del crédito que GE tiene contra la sociedad y que se justifica mediante certificación bancaria de “La Caixa” aportada a la escritura mediante diligencia. No se produce entrega de dinero alguno, pero sí sale un inmueble de la esfera patrimonial de la sociedad para transmitírselo al socio.

-Otras operaciones de la sociedad “Bassi Production Servise Food, S.A.” a lo largo de 2007 son:

1.- Protocolo 1766/2007, de 19 de diciembre de 2007, notario D. JAFR. GE comparece tanto en nombre de la sociedad vendedora como en el del también imputado KK, que adquiere otro inmueble en Salou por 750.000 euros. A la escritura se acompaña el correspondiente DP-2 (declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en bienes inmuebles). Poco después, KK constituye la sociedad “Mush Costa Dorada, S. L.” junto a OE.

2.- Protocolo 270/2007 de 19 de marzo de 2008, notario D. JAFRL. El comprador, VK es ruso y el precio de la venta es de 700.000 euros. El comprador se subroga parcialmente en la hipoteca que grava la finca y realiza una transferencia de 349.000 euros en cuanto al resto del precio. La transferencia se documenta con certificado de “La Caixa”. El dinero procedía de Chipre.

-Con fecha 29 de abril de 2005 (protocolo 658/2005 del notario D. JAF), los imputados GE y OB constituyen la sociedad llamada “Inmoconstrucciones Alba Salou, S. L.” con 100.000 euros de capital social que se ingresaron en una cuenta de “La Caixa” el 28/04/2005 según certificación bancaria que acompaña a la escritura. SB, hermano de OB y GE son administradores solidarios de “Inmoconstrucciones Alba Salou, S. L.” Con fecha 16 de junio de 2005 (protocolo 1614/2005 del notario D. JAJ), la sociedad “Bornex Trans, S. L.” (representada por RGR) vende a la sociedad “Inmoconstrucciones Alba Salou, S. L.” (representada por GE) una serie de fincas en Cervelló (Barcelona) por un precio conjunto de 1.800.000 euros, más IVA de los que 292.000 euros los declara recibidos la vendedora con anterioridad a la firma de la escritura y el resto en el acto de la firma mediante cinco cheques bancarios.

-Con fecha 27 de enero de 2005 (protocolo 135/2005 del notario D. JAF), los imputados GE y NP constituyen la sociedad anónima llamada “Nartis Productions, S. A.” con 400.000 euros de capital social. El primero aporta 40.000 euros en metálico y la segunda el resto, también en metálico. Con fecha 14 de abril de 2005 (protocolo 551/2005 del notario D. JAF), MÁCB y NPR venden a la sociedad “Nartis Productions, S. A.” (representada por GE) dos inmuebles en Salou (Tarragona) por un precio conjunto de 464.000 euros IVA incluido que se pagan mediante un cheque nominativo de la entidad “La Caixa”. Pocos meses después, (protocolo 1095/2005 de 08/07/2005, notario JAF), OE constituye con el imputado AP otra sociedad con 100.000,00 euros de capital social denominada “Artis Costa Dorada, S. L.” SEXTO.- GE es hombre de confianza de BR en España. Hace las funciones de asesor financiero, aconsejándole formas de realizar transferencias desde otros países sin que sean detectadas.

En el año 2004, GE realiza importantes inversiones en supuestos negocios hoteleros de la costa de Tarragona. Una de las primeras operaciones es la compra de participaciones de las sociedades “La Dorada Club Riviera, S. L.” y “Club Park Riviera Salou, S. L.” (protocolos 2297 y 2298 de 10 de agosto de 2004, notario D. JRC).

Recibe varias transferencias de dinero desde el extranjero, principalmente desde Ucrania. Las personas que se encargan de recoger el dinero en Ucrania y realizar las transferencias son dos individuos que se cree que son hermanos y se llaman I (usuario del teléfono ucraniano XXXXXXXXXXXXXX) y Vitaly (usuario de los teléfonos XXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX. Estos dos individuos se encontrarían en la ciudad de Kharkov y el dinero lo recogen en dicha ciudad así como en la ciudad de Kiev.

Las principales cantidades que ha recibido en los últimos meses GE están relacionadas con KK. Justifica en la entidad bancaria “La Caixa” estas transferencias con unos supuestos contratos que tiene el Sr. K con una empresa de Lituania, que es la que manda el dinero a España para que dicho Sr. K pueda comprar género y mandarlo a Lituania. Los contratos son confeccionados por I o V y remitidos a G por correo electrónico a la dirección: [email protected]. Los originales de dichos contratos son traídos por AP o la madre de este, NP.

SEPTIMO.- Según el informe del “SEPBLAC” n.º 3125/05, constan operaciones bancarias efectuadas a través de posiciones contratadas en el “Banco de Sabadell” por los imputados I y OB, NP y GE.

Reciben transferencias de cantidades significativas de dinero ordenadas por personas establecidas en diferentes países extranjeros (algunos de éstos considerados paraísos fiscales) distintos a los de los bancos desde las que se emitían.

IB adquirió un establecimiento hotelero que, bajo la denominación comercial “Hotel Orly”, se localiza en el kilómetro n.º 1143 de la carretera Nacional 340, en el término municipal de la localidad de Cambrils (Tarragona).

Además, el grupo que lidera BR habría invertido dinero procedente de sus actividades delictivas en el “Trade Hotel Cunit Playa” y en el restaurante “Mar Salada”, ambos establecimientos a nombre de LU, a través de la sociedad “Ladush, S. L.” OCTAVO.- Los imputados mantienen relación con VAS en asuntos inmobiliarios de compra de terrenos con envíos de dinero desde cuentas de empresas con domicilio social en la Isla de Man, dinero realmente en cuentas en Lituania, estando involucrada la empresa “Mush Costa Doarada, S. L.” (relacionada con JAOR).

El propio VA realiza asesoramientos a GE. En España la gestión y contacto con la entidad bancaria “La Caixa” en relación con los problemas surgidos en la recepción de las transferencias bancarias se las encarga GE a JAOR. Asimismo realiza para él gestiones tales como presentarle para la posible compra del restaurante “Imex Tarraco, S. A.” (CIF XXXXXXXXXXXXXX).

Según el informe del “SEPBLAC” n.º 1242/1999, GE así como OE eran titulares de cuentas a su propio nombre como accionistas mayoritarios de la sociedad “Imex Tarraco, S. A.” (el Sr. O lo era minoritario y aparecía como apoderado) contratadas en una sucursal de Salou (Tarragona).

Una cuenta en dólares USA a nombre de GE recibió transferencias desde Nueva York de distintas sociedades por un contravalor aproximado de 27 millones de pesetas. Dichos fondos se aplicaron al parecer, a la compra de una vivienda y a la constitución de la sociedad “Imex Tarraco, S. A.” GE manifestó a la entidad haber sido anteriormente jefe de la Policía de Kiev.

NOVENO.- Los imputados K y LU han construido un hotel en Cunit, actualmente alquilado a unos ciudadanos italianos.

KU abrió una cuenta bancaria a nombre de la Cámara de Comercio de Kazajstán, de la que su padre es director, para realizar una operación de 80.000.000 euros de aerogeneradores con una empresa española para exportarlos a su país.

GT (pareja de TB) se dedica a la actividad inmobiliaria a través de la empresa “Bosancontract, S. L.”, constituida en julio de 2009.

El 21 de diciembre de 2009 consta una entrada, procedente de Suiza, de 600.000 euros a favor de KU en “La Caixa”. Ese mismo día, sin embargo, salieron 600.000 euros de la misma cuenta hacia Suiza.

Posteriormente, el 30 diciembre de 2009 se reciben en dos cuentas de “La Caixa” abiertas a nombre de dicha sociedad y de KU (el mismo día en que este último es apoderado en la sociedad) dos transferencias de 1.500.000 euros y 600.000, respectivamente, que envía TB desde Suiza, desconociéndose el origen de tales fondos y el motivo por el que los envía desde Suiza.

“La Caixa” rechazó la transferencia de 600.000 euros, posiblemente por la falta de acreditación del origen de los fondos, volviendo a intentarlo a través de la misma entidad de crédito. Así, en esa cuenta se vuelve a recibir el 30 de diciembre de 2009 la misma cantidad que había sido rechazada. En ese caso el concepto aplicado fue el de “préstamo”, pero no se acredita documentalmente este hecho, ni las condiciones de los mismos.

Por su parte, GT se había enviado a sí misma una transferencia de 1.300.000 euros desde este último país el 23/07/2009, justo un día antes de constituir la sociedad. Los fondos ingresados en la cuenta de la sociedad son finalmente destinados para el pago del solar, por importe cercano a los 1.500.000 euros, junto con otra parte transferida por la misma GT que se utiliza para el pago del IVA correspondiente a la operación (240.000 euros), mientras que los ingresados en la cuenta personal de KU, son transferidos a otra cuenta suya de “La Caixa”, lo que denotaría nuevamente que se trata de fondos con un origen y motivación diferentes.

A través de TB y su esposa, GT, se han canalizado hacia España casi 2.500.000 euros, de los que 2.100.000 proceden de Suiza y 1.300.000 de Kazajstán. De ellos, unos 900.000 han sido invertidos en imposiciones a plazo, 1.740.000 se han utilizado para adquisiciones inmobiliarias, y otros 600.000 se han ingresado en la cuenta de KU.

DECIMO.- En febrero de 2006, TB remitió 1.150.000 euros a LU, manifestando este último que el dinero correspondía a la venta al Sr. B del 50 % de las participaciones que tenía en “Empresa Constructora Hispano-Konstantin S. L.” Como operación susceptible de ser calificada de blanqueo de dinero se expone la realizada por “Ladush, S. L.” en torno a la compra del hotel “Trade Cunit Playa”, por 2.494.000 euros. El dinero utilizado para el pago fue obtenido mediante financiación hipotecaria en aproximadamente un 50% y el resto fue remitido por TB desde una cuenta española si bien previamente lo había recibido de la empresa “Pinacle Tutees Malta” desde EE.UU. y desde sus propias cuentas en Suiza y los Estados Unidos de América. La compra del hotel es una inversión muy elevada para “Ladush, S. L.”, teniendo en cuenta su capital social y los ingresos declarados en sus cuentas anuales. Parte del dinero utilizado para la compra del hotel procede de una persona física (TB) y de una sociedad (“Pinacle Tutees Malta”) que aparentemente no tienen ninguna relación mercantil con el comprador.

TB aparece como empleado de la sociedad compradora. Los fondos son remitidos desde Suiza y EE.UU., ocultando la procedencia real del dinero. A los dieciséis meses de formalizarse el préstamo hipotecario supuestamente financiador de la operación, el titular lo cancela con fondos procedentes de otra sociedad. Tanto el comprador como el vendedor están relacionados con personas que han sido investigadas por diferentes unidades del Cuerpo Nacional de Policía. A este respecto destacar que la sociedad “Leyben Management, Limited” ha remitido fondos tanto a LU como a BR y a NR.

UNDECIMO.- YZ, como se ha expuesto, es General ucraniano de origen armenio con el que mantiene frecuentes contactos el Sr. R y habría puesto en contacto a éste con el Viceministro de construcción de Ucrania.

En el informe del “SEPBLAC” n.º 260/2002 se analizan operaciones en las que interviene YZ, como titular, y GE, como apoderado, de una cuenta abierta en marzo de 2001 con movimientos en el haber de 450.000 USD, por órdenes de pago del “Parex Bank” de Riga, Letonia, por cuenta de “Powell Lake company”.

Al debe hay disposiciones en efectivo por 28 millones de pesetas y dos cheques como pago de vivienda en Vila Fortuny. Se analiza también la operativa de “Automark Maradona, S. L.”, con ingresos en efectivo para el pago del alquiler de un local cerrado y sin actividad. Figura que “Imex Tarraco, S. A.” tiene objeto social la intermediación en el comercio de materia primas agrícolas, etc., habiendo sido constituida en enero de 1999.

Resulta titular de una cuenta bancaria con saldo deudor a 15 de noviembre de 2001 de 8.579,69 €. Su actividad real es restaurante, con los movimientos normales en cuenta de dicha actividad.

DUODÉCIMO.- Como se ha dicho, BR solicita al Sr. B su colaboración para poder disponer en España de cantidades importantes de dinero que deben serle transferidas sin despertar sospechas. La idea del Sr. R es que dicha transferencia le sea enviada al Sr. B a Rusia, Italia o Francia y que éste después la vuelva a transferir al mismo. Ante el riesgo de realizar esta operación a través de bancos de Moscú, el Sr. B propone al Sr. R camuflar los envíos de dinero como falsos pedidos importantes de materiales a fábricas de su confianza, o distribuir el envío entre varios países de Europa para eludir los controles anti-blanqueo.

Durante el período que dura la presente investigación se ha podido constatar cómo BR ha ido desplazando su residencia habitual a la ciudad ucraniana de Kiev, pasando grandes temporadas fuera de Barcelona. No obstante se ha podido constatar cómo a raíz de las detenciones producidas el 15 de marzo de 2010 en el presente procedimiento, el Sr. R ha aumentado sus medidas de seguridad destinadas a no ser localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

DECIMOTERCERO.- El conjunto de imputados previamente descrito, independientemente de sus actividades lícitas, y aprovechando las mismas han permitido que BR aflorara al circuito financiero cantidades de dinero que aún deben ser concretadas, pero que se conforman en base a la misma naturaleza de algunas de las transferencias, a sus relaciones, así como a la documental aprehendida en distintos domicilios, y pendiente de análisis.

En lo que se refiere a JAOR, y si bien su empresa asesora a algunas entidades de los imputados, así como proponerles algún tipo de irregularidad administrativa, al día de hoy, sin perjuicio del análisis de la documental, no se concluye precisamente la entidad real de su participación concreta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Señala el artículo 502 de la Lecrim que “ la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

El Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que le pudiera ser impuesta.” Por su parte, el artículo 503 Lecrim, taxativamente señala que “1.- la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2.º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión 3.º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmemte un riesgo de fuga Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...) Procederá acordar por esta causa la prisión provisional... cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos, no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto ( en este caso se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima(...) 2.- También podrá acordarse la prisión provisional(...) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer (...) Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( Stcia TC Sala 2.ª, de 2 de Abril de 2001, que cita, a su vez, Stcia de la misma Sala n.º 61/2001 de 26 de Febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional), la adopción o el mantenimiento y prórroga de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:

a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la exiistencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio) b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero).

Entre los criterios que este tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias, sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril) SEGUNDO.- La gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos de un delito de asociación ilícita de los arts. 515 y 517 C.P., un delito continuado de blanqueo de capitales, concurriendo el subtipo agravado de organización de los arts. 301 ss. C.P. y art. 74 C.P. y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390 y 74 C.P., la pena aparejada a los mismos, el patrimonio incriminatorio en sus personas, recogido en el juicio histórico obrante a la presente resolución, conformado por las observaciones telefónicas imputables a todos ellos, los seguimientos policiales, así como los efectos aprehendidos en su poder, subrayados en los términos previamente analizados, y el hecho de tratarse de ciudadanos extranjeros, pero con cierto arraigo en España, no obviando los contactos en distintos países, y de cuyas circunstancias personales cabe conformar una concreta disponibilidad económica, pero no olvidando como su actuación no parece principal y exclusiva, sino circunstancial, a favor de BR, y aprovechando las facilidades inherentes al desarrollo de sus actividades lícitas que también concurren, concluye sobre la correlativa proporcionalidad de la prisión provisional comunicada y eludible previa prestación de una fianza que se dirá en cada caso en la parte dispositiva de la presente resolución.

Considerando, en todo caso, la entidad de su participación, el patrimonio incriminatorio, así como el arraigo en España, de. LU, GE, YZ, KU Y TB.

Finalmente se acuerda la libertad provisional de JARRO con la obligación de comparecer ante el juzgado de su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, prohibición de abandonar territorio español sin autorización judicial y obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA:

QUE EN RAZON AL EXPUESTO PREVIAMENTE FORMULADO SE ACUERDA:

-LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y ELUDIBLE PREVIA PRESTACION DE UNA FIANZA DE 100.000 EUROS DE TB, Y UNA VEZ PRESTADA SE LE CONSTITUIRA EN LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTS. 515 Y 517 C.P., UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS ARTS. 392, 390 Y 74 C.P.

-LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y ELUDIBLE PREVIA PRESTACION DE UNA FIANZA DE 40.000 EUROS DE LU, Y UNA VEZ PRESTADA SE LE CONSTITUIRA EN LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTS. 515 Y 517 C.P., UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS ARTS. 392, 390 Y 74 C.P.

-LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y ELUDIBLE PREVIA PRESTACION DE UNA FIANZA DE 40.000 EUROS DE GE, Y UNA VEZ PRESTADA SE LE CONSTITUIRA EN LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTS. 515 Y 517 C.P., UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS ARTS. 392, 390 Y 74 C.P.

-LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y ELUDIBLE PREVIA PRESTACION DE UNA FIANZA DE 20.000 EUROS DE KU, Y UNA VEZ PRESTADA SE LE CONSTITUIRA EN LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTS. 515 Y 517 C.P., UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS ARTS. 392, 390 Y 74 C.P.

-LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y ELUDIBLE PREVIA PRESTACION DE UNA FIANZA DE 20.000 EUROS DE YZ, Y UNA VEZ PRESTADA SE LE CONSTITUIRA EN LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTS. 515 Y 517 C.P., UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS ARTS. 392, 390 Y 74 C.P.

-FINALMENTE DEBIA DE ACORDAR Y ACORDABA LA LIBERTAD PROVISIONAL DE JAOR CON LA OBLIGACION DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE SU DOMICILIO LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, PROHIBICIÓN DE ABANONAR TERRITORIO ESPAÑOL SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y OBLIGACION DE COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO., Y A QUIEN SE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO DE CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACIÓN DE LOS ARTS. 301 SS. C.P. Y ART. 74 C.P. AUN PERMANECIENDO LA CAUSA SECRETA, PERO AL OBJETO DE LIMITAR EN LO IMPRESCINDIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, NOTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION EN SU INTEGRIDAD.

Contra la presente resolución, y en términos del art. 766 LECrim., cabe interponer recurso de reforma y/o apelación, el primero en el plazo de tres días y el segundo en el de cinco.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma Don FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ, Magistrado-Juez de este Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de Madrid; doy fe.

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