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Condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía

21/06/2010
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Decreto 309/2010, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía (BOJA de 18 de junio de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §018806 Vínculo a legislación)

La modificación de la Ley 1/1994 Vínculo a legislación, de 11 enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha simplificado los trámites de las declaraciones de campos de golf de Interés Turístico en los supuestos en los que no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o que en el mismo no se contemplaran expresamente estas actuaciones.

La entrada en vigor de dicha norma obliga a adaptar a sus previsiones al Decreto 43/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, modificándose la tramitación del procedimiento para la declaración de Interés Turístico de un campo de golf.

El Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 309/2010, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CAMPOS DE GOLF EN ANDALUCÍA.

La disposición final segunda de la Ley 1/2008 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, ha venido a modificar la Ley 1/1994 Vínculo a legislación, de 11 enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objeto, entre otros, de simplificar los trámites de las declaraciones de campos de golf de Interés Turístico en los supuestos en los que no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o que en el mismo no se contemplaran expresamente estas actuaciones.

La disposición citada ha supuesto avanzar en la agilización de las iniciativas de implantación de los campos de golf que sean declarados de Interés Turístico en un momento en que la coyuntura económica aconseja tomar medidas que contribuyan a mejorar la competitividad del sector turístico de Andalucía.

La entrada en vigor de dicha norma obliga a adaptar a sus previsiones al Decreto 43/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, modificándose la tramitación del procedimiento para la declaración de Interés Turístico de un campo de golf.

En su elaboración han sido oídas las organizaciones representativas empresariales, de las personas trabajadoras, de los municipios y provincias, y de las personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de 2010,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 43/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

El Decreto 43/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 4, con la siguiente redacción:

“6. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, podrá llevarse a cabo su efectiva implantación de conformidad con lo establecido en el Capítulo V. En este caso, los usos complementarios o compatibles a que se refieren los apartados anteriores serán los determinados en la declaración de Interés Turístico.”

Dos. El artículo 23 queda redactado como sigue:

“Artículo 23. Requisitos para la declaración e implantación de los campos de golf de Interés Turístico.

1. Para obtener la declaración de Interés Turístico, los proyectos de campos de golf deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos generales regulados en los Capítulos II y IV.

b) Reunir las prescripciones técnicas y exigencias de sostenibilidad suplementarias que se determinan en este capítulo.

c) Prever las infraestructuras, servicios, dotaciones, equipamientos y servicios públicos que demande la implantación, así como la ejecución, mejora o reforzamientos de las redes exteriores de sistemas generales afectadas, contando al efecto con las certificaciones técnicas de los organismos competentes que garanticen la suficiencia de tales infraestructuras y servicios.

2. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever la implantación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico. No obstante, si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, será necesaria para su efectiva implantación la declaración de Interés Turístico recaída conforme a lo establecido en el presente Decreto. El campo de golf y sus usos complementarios y compatibles estarán determinados por los límites y condiciones establecidos en la citada declaración.

En todo caso, una vez producida la declaración, se requerirá la correspondiente innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

3. Toda actuación contemplará junto al campo de golf y, en su caso, junto al residencial, las dotaciones exigidas en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, e incluirá los usos complementarios y compatibles necesarios, tanto en tipología como en cantidad para conformar un núcleo independiente, autónomo, ordenado y completo como nuevo núcleo urbano.”

Tres. El artículo 27 queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Parámetros urbanísticos de los campos de golf de Interés Turístico.

1. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implantación de un campo de golf de Interés Turístico o, en su defecto, la declaración de campos de golf de Interés Turístico, determinarán:

a) Los usos complementarios y compatibles.

b) Los parámetros aplicables a cada uso y los criterios para la determinación de las reservas legalmente previstas. Cuando la actuación prevea uso residencial, se contendrán los criterios de ordenación relativos a edificabilidad, densidad de viviendas, tipología de las mismas, distancia mínima de localización respecto a la zona deportiva, y otras prescripciones adicionales que aporten valor a la actuación planteada respecto de las reguladas con carácter general en el presente Decreto.

2. En la memoria de ordenación del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, cuando prevea la implantación del campo de golf de Interés Turístico, deberán recogerse expresamente los siguientes extremos:

a) Justificación de las previsiones de los campos de golf que se realicen en función de la oferta y demanda de este tipo de instalaciones, tomando como referencia el ámbito territorial en el que se encuentre el municipio, valorando tanto su incidencia deportiva como turística.

b) Justificación de las condiciones y requisitos de implantación previstos en el Capítulo II del presente Decreto.

c) Justificación de la viabilidad de los aspectos socioeconómicos vinculados a las actuaciones previstas, así como de los usos establecidos y de los posibles modelos de gestión y explotación.

3. El campo de golf declarado de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía se incorporará al planeamiento urbanístico general a través del procedimiento de innovación que corresponda, optando por la ordenación que mejor asegure la integración de la actuación en la ordenación estructural e incorporando las determinaciones derivadas de la declaración de Interés Turístico. Una vez incorporada al planeamiento general, el desarrollo de la actuación se llevará a cabo mediante los instrumentos de ordenación y ejecución establecidos en la legislación urbanística y dicha innovación se someterá a la Evaluación Ambiental prevista en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

4. En el supuesto de cese del uso del campo de golf, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general.

5. Asimismo, en los campos de golf de Interés Turístico será de aplicación lo previsto en el artículo 14.2, de modo que no se podrán poner en funcionamiento operativo ni aprobarse licencias de primera actividad u ocupación para los usos complementarios y compatibles con anterioridad a que lo sea el propio campo de golf.

6. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implantación de campos de interés turístico o, en ausencia de dicha previsión, el Acuerdo de Consejo de Gobierno que apruebe la declaración de interés turístico de un campo de golf, podrán modular los criterios de crecimiento establecidos en la norma 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en función de las circunstancias de índole territorial que concurran.

7. El campo de golf declarado de Interés Turístico, así como sus usos complementarios y compatibles, se someterán a la autorización ambiental prevista en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, que podrá realizarse simultáneamente al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda a la innovación de planeamiento requerida, para hacer efectiva la incorporación de las determinaciones contenidas en la declaración del campo de golf de Interés Turístico al Plan General de Ordenación Urbanística.”

Cuatro. En el artículo 28 se añade un nuevo párrafo e) al apartado 3, y se modifican los apartados 4 y 5, quedando con la siguiente redacción:

“e) Memoria justificativa de la viabilidad y sostenibilidad social y medioambiental.”

“4. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, el proyecto deberá someterse, por un plazo no inferior a dos meses, a audiencia previa de los Ayuntamientos y de otras Administraciones Públicas afectadas y, por un plazo no inferior a un mes, a información pública. Simultáneamente, se requerirán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos. En todo caso, se requerirá informe de incidencia territorial del órgano competente en materia de ordenación del territorio, informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente, informe de la Consejería competente en materia de deporte e informe de Interés Turístico de la Consejería competente en materia de turismo.

5. En el caso de que el campo de golf de Interés Turístico esté expresamente previsto en un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional con las determinaciones establecidas en el artículo 27, se someterá el proyecto, con carácter previo a su declaración por el Consejo de Gobierno, a audiencia, por un plazo de diez días, de los municipios afectados, a informe de la de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a informe de la Consejería competente en materia de deporte y a informe de la Consejería competente en materia de turismo.”

Cinco. El artículo 29 queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Alcance de la declaración de Interés Turístico.

1. La declaración de Interés Turístico tendrá el alcance determinado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno que la apruebe y vinculará directamente al planeamiento de los municipios afectados y, en cualquier caso, se pronunciará sobre las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planeamiento vigentes o, en caso de inexistencia de planeamiento, sobre las actuaciones que deban llevarse a cabo.

Los municipios afectados procederán a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la declaración de Interés Turístico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23.2.

2. Los campos de golf que obtuvieran la declaración de Interés Turístico deberán mantener los requisitos y condiciones que motivaron dicha declaración. Las autoridades competentes, en función de la naturaleza de tales requisitos y condiciones, llevarán a cabo las actuaciones de inspección y control que a tal efecto resulten necesarias.

3. La pérdida o incumplimiento de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la declaración de Interés Turístico provocará, previa la tramitación del oportuno procedimiento, la revocación de la misma por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

4. La innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la ejecución urbanística y la implantación efectiva de la actuación de campo de golf se realizarán en los plazos que en cada caso determine la declaración de Interés Turístico, de acuerdo con las características del proyecto.

El plazo señalado podrá ser prorrogado, a solicitud de la entidad promotora del campo de golf o del Ayuntamiento afectado, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, cuando el retraso esté motivado por causas suficientemente justificadas.

Transcurrido el plazo de implantación previsto en la correspondiente declaración de Interés Turístico y, en su caso, en sus prórrogas, sin que se hubiera llevado a cabo, la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá dictar resolución dejando sin efecto la declaración de Interés Turístico del proyecto.”

Seis. La disposición transitoria primera queda modificada en los términos que se indican a continuación:

“Disposición transitoria primera. Adaptación de los campos de golf existentes.

Los campos de golf existentes a la entrada en vigor de este decreto dispondrán de un plazo de cuatro años para elaborar y llevar a cabo un plan de adaptación a las determinaciones del artículo 8 y del Capítulo IV, respecto de aquellas características e instalaciones en que por su naturaleza sea posible.”

Disposición adicional única. Proyectos con autorización ambiental unificada.

Los proyectos de campos de golf que en el curso del procedimiento para la declaración de Interés Turístico hubiesen obtenido la autorización ambiental unificada no serán nuevamente evaluados ambientalmente con ocasión de la innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico para ajustarlos a las determinaciones que se establezcan en la citada declaración, siempre que esta innovación se circunscriba exactamente al ámbito reflejado en la citada autorización ambiental unificada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos de declaración de campos de golf de Interés Turístico, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el tiempo de presentación de la solicitud de dicha declaración.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la persona promotora de la actuación que así lo solicite podrá acogerse a la normativa contenida en el presente Decreto, conservándose los trámites y actuaciones ya realizados que no se vean alterados por la nueva regulación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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