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  • EDICIÓN DE 16/06/2010
 
 

Denegación de devolución del IVA a sujeto pasivo establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto español, soportado como consecuencia de la factura correspondiente a servicios prestados en relación a la producción de una serie televisiva

16/06/2010
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La Sala confirma la resolución del TEAC denegatoria de la solicitud de devolución de IVA a sujetos pasivos no residentes, por la cantidad soportada por la actora como consecuencia de la factura correspondiente a servicios prestados en relación a la producción de una serie televisiva. La resolución recurrida se basa en la realización del hecho imponible fuera del territorio de aplicación del Impuesto, habiendo tenido en cuenta el apartado 5 del art. 70.2 de la Ley del IVA de 1992, que considera realizados fuera del territorio de aplicación del Impuesto las cesiones de derechos de la propiedad intelectual cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro; así, al no devengar la operación IVA español no cabe su devolución. Por otro lado, según la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, aplicable a este supuesto, las obras audiovisuales se consideran creadas en la colaboración de varios autores y el productor no es el autor, sino quien asume la responsabilidad de su realización, existiendo como efecto inmediato del contrato de producción, la presunción de cesión de derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra a favor del productor. Concluye la Sala, que no se puede aceptar la tesis de la recurrente porque supondría que las partes pueden disponer la delimitación territorial del hecho imponible y de los derechos de autor pertenecientes a terceros según la Ley española.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de enero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3290/2004

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARTIN TIMON

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación n.º 3290/2004, interpuesto por D. Evencio Conde de Gregorio, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil BRITISH BROADCASTING CORPORATION, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 818/2000, deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de mayo de 2000, en materia de devolución de IVA, correspondiente al segundo semestre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad BRITISH BROADCASTING CORPORATION, con fecha 30 de septiembre de 1993, presentó en la Sección de Regímenes Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, solicitud de devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos por el importe de 106.282.800 ptas., haciendo constar que la cantidad a devolver correspondía al Impuesto soportado como consecuencia de la factura de fecha 1 de abril de 1993, expedida por J. Dark y J. Todesco Producciones, correspondiente a servicios prestados en relación a la producción de la serie televisiva "El Dorado".

La Inspección emitió el correspondiente informe y, de conformidad con el mismo, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de la AEAT de Madrid, en fecha 20 de junio de 1.995, dictó acuerdo denegando la devolución por cuanto, de un lado, la factura no contenía todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985 (en concreto, no figuraba la identificación fiscal ni el domicilio del emisor de la factura), y, de otro, se entendía que la prestación de servicios suponía la cesión de derechos de propiedad intelectual, por lo que no se producía la localización en territorio del Impuesto y, en consecuencia la operación no devengaba IVA español que pudiera deducirse o solicitarse su devolución.

(Aún cuando en las resoluciones administrativas y judicial no se haga mención a ello, consta en el expediente administrativo que con fecha 10 de mayo de 1995, la entidad BRITISH BROADCASTING CORPORATION presentó escrito ante la Sección de Regímenes Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria en el que solicitaba que caso de desestimarse petición de devolución por el procedimiento especial de no residentes, se iniciara el de devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 sobre devolución de ingresos indebidos. Dicha petición fue desestimada en resolución de la Administración de Alora (Málaga) de 1 de febrero de 1996, en la que se hace constar que J.D. y T no había ingresado en 1993 la cuota de IVA de 106.282.000 ptas., sin que se formulara reclamación contra ella).

SEGUNDO.- La representación de entidad hoy recurrente, en fecha 11 de octubre de 1995, interpuso reclamación económico- administrativa contra el acuerdo anteriormente reseñado, ante el Tribunal Regional de Madrid, que fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 1.997.

TERCERO.- La entidad interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución reseñada en el anterior Antecedente y el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó por resolución de 24 de mayo de 2000, en la que, independientemente de ratificar la necesidad de que la factura reuniera los requisitos de identificación exigidos por el artículo 32 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, y en lo que interesa al presente recurso razonaba el sentido desestimatorio en la siguiente forma (Fundamento de Derecho Tercero):

" Para el análisis del segundo motivo en el que se basa la resolución recurrida y que afecta al lugar de realización del hecho imponible es preciso hacer una breve descripción de las relaciones entre el expedidor de la factura J.Dark y Tudescos Producciones, S.L (en adelante DTP ) y el receptor de la misma, entidad hoy recurrente, Btistish Broadcasting Corporation (BBC).Según el informe de la Unidad de Fiscalidad Internacional de la Agencia Tributaria, que ha analizado detalladamente los documentos aportados al expediente, las relaciones entre BBC y DTP tuvieron por objeto la realización por la segunda de una serie televisiva rodada en España, cuya propiedad se reservó desde el primer momento en la contratación y cuyos gastos de realización se sufragaron por BBC según comprobaciones realizadas por la Inspección. Ello supone, conforme a lo establecido en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que es de aplicación al período a que se refieren las actuaciones, cuyos artículos 1. y 87 y 88, cita la Inspección en su informe, y fundamentan, en cuanto al fondo, la denegación de la devolución, que el autor de la obra audiovisual realizada es DTP así como el productor de la misma, existiendo una producción por encargo, en la que la factura emitida por DTP recoge la cesión de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la serie " El Dorado" en favor de la BBC razones que a la vista de los documentos que obran en el expediente entiende este Tribunal que tipifican conforme a derecho, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades desarrolladas en cuanto se consideran realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, resulta de aplicación lo establecido en el apartado 5.º del artículo 70.2 de la Ley del IVA de 1992, que considera realizados fuera del territorio de aplicación del Impuesto las cesiones de derechos de la propiedad intelectual cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad, o, como es el caso de que se trate de un empresario o profesional establecido en la Comunidad. Quiere ello decir que al no devengar la operación IVA español no cabe su devolución por la vía del 119 de la Ley del IVA, lo cual conduce a este Tribunal Central a la desestimación de la reclamación en esta segunda instancia y a la confirmación de la liquidación provisional impugnada y de la resolución recurrida, por encontrarse ambas ajustadas a derecho."

CUARTO.- La representación procesal de BRITISH BROADCASTING CORPORATION interpuso recurso contencioso- administrativo contra la reseñada resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 818/2000, dictó sentencia, de fecha 30 de enero de 2004, con la siguiente parte dispositiva:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de BRITISH BROADCASTING CORPORATION, contra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 24 de mayo de 2000, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

QUINTO.- La representación procesal de BRITISH BROADCASTING CORPORATION preparó recurso de casación contra la precitada sentencia y, tras tenerse por preparado el mismo, lo interpuso por escrito presentado en 5 de mayo de 2004, en el que solicita otra que case la misma y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

SEXTO. - El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito fechado en 14 de octubre de 2005, en el que solicita sentencia desestimatoria.

SEPTIMO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de enero de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional reseñada en los Antecedentes, que confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo, la representación de BRITISH BROADCASTING CORPORATION articula su recurso de casación con base en dos motivos.

En el primero de ellos, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega infracción, por interpretación errónea, de los artículos 23 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil, determinante de la aplicación indebida de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y de la incorrecta aplicación del artículo 70.Uno,5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el segundo motivo, con invocación del artículo 88.1.c) se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en particular, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.- Sin embargo, antes de dar respuesta a los motivos indicados debemos señalar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes (artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ) y ello bajo el principio de territorialidad en la forma que, según la previsión del artículo 21.b) de la Ley General Tributaria de 1963 ( artículo 11 de la Ley 58/2003, actualmente vigente) delimita el artículo 3.Uno de la Ley 37/1992, al señalar "El ámbito espacial de aplicación del impuesto en territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito"; en el apartado Dos del mismo artículo se prevé la exclusión de Canarias.

Así pues, uno de los hechos imponibles acotados por la Ley es la prestación de servicios que aparece definida en el artículo 11.Uno como " toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

Y respecto de este tipo de operaciones, la delimitación de su localización o, lo que es lo mismo, " lugar de realización del hecho imponible", se produce en la Ley 37/1992 mediante la formulación de una regla general, contenida en el artículo 69, y las reglas especiales del artículo 70.

La regla general es la de que " las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley ".

En cambio, el artículo 70 establece, en lo que aquí interesa, la siguiente regla especial:

" Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

5.º Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derecho de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial".

Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el n.º 5 del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro...".

TERCERO.- En el caso que se nos plantea, la postura de la Administración, reflejada en la resolución del TEAC transcrita en los Antecedentes, toma por base la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, vigente en el momento en que tienen lugar los hechos, considerando que en el Convenio de 18 de diciembre de 1991 que rige la relación entre las partes, existe "una producción por encargo, en la que la factura emitida por DTP recoge la cesión de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la serie "El Dorado" en favor de la BBC".

Esta postura de la Administración es confirmada por la sentencia impugnada al desestimar el recurso contencioso- administrativo.

En cambio, la parte recurrente, en el primero de los motivos y al igual que en la demanda presentada ante la Sala de instancia, sostiene que ésta última ha interpretado erróneamente los artículos 23 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil, lo que ha conducido a una aplicación incorrecta de la Ley 22/1987 y artículo 70 de la Ley del IVA.

Según se argumenta en el recurso, la determinación de la ley aplicable al contrato debe hacerse dentro del marco establecido por las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en el Código Civil y/o por cualesquiera tratados o convenios internacionales que pudieran ser aplicables por ser parte de nuestro ordenamiento jurídico. Y dentro de dicho marco, se defiende la aplicación de la ley inglesa y ello por cuanto, de un lado, las partes se sometieron a la misma y, de otro, porque no existe ninguna norma de Derecho interno que invalide dicha elección, teniendo en cuenta que el artículo 10.4 del Código Civil sólo impone la aplicación de la ley española en territorio español respecto de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

"Conforme a la ley inglesa -afirma la parte recurrente- en los contratos de producción, el productor (la BBC) es titular originario de los derechos de propiedad intelectual derivados del mismo. Esta circunstancia quedó convenientemente acreditada ante la Audiencia Nacional mediante un affidávit solicitado al efecto. En consecuencia, el contrato celebrado en 1991 podrá calificarse como contrato de producción ejecutiva, de servicios o incluso como contrato atípico, pero nunca implicar la cesión de derechos de autor de JDT la BBC porque aquella nunca fue titular de tales derechos y nadie puede dar lo que no tiene".

Consecuencia de la tesis que se sostiene por la recurrente es que los servicios prestados no encajan en ninguna de las reglas especiales de localización previstas en el artículo 70 de la Ley del IVA, procediendo, por el contrario, la aplicación de la regla general de la sede del prestador establecida en el artículo 69 y por ello el Impuesto resultaba exigible en el presente caso. Consecuencia de ello, sería el derecho a la devolución del IVA repercutido que hasta ahora ha sido negado.

Finalmente, se invoca la resolución de consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0068-2.

Pues bien, la Sala anticipa su criterio de desestimar el motivo.

En efecto, no puede existir duda, y desde luego no es cuestión discutida, acerca de la aplicación imperativa de las reglas de localización en materia de IVA contenidas en la Ley 37/1992 a que nos hemos referido, derivadas del ejercicio del poder de soberanía, reconocido ello tanto en el artículo 8.1 del Código Civil (" Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español" ) como en el artículo 133 de la Constitución ( "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley" ), precepto éste último reproducido con más o menos precisión en los artículos 2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 4 de la vigente Ley de 2003.

En cuanto a su interpretación de las normas en cuestión, como todas las tributarias, ha de llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 23.1 y 2. de la Ley General Tributaria y, por tanto, conforme a " los criterios admitidos en derecho" y " en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."

La referencia al sentido jurídico supone que en ausencia de definición por el Derecho Tributario ha de acudirse a las demás ramas del ordenamiento jurídico común, singularmente el Derecho Civil o Mercantil y en el caso presente a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuya aplicación a este efecto no puede quedar excluida por decisión de los sujetos privados mediante sumisión en su relaciones a otro ordenamiento jurídico o a otra jurisdicción.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que según el artículo 10.4. de Código Civil "Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y Tratados internacionales sen los que España sea parte" y que la Ley 22/1987, de 11 de noviembre nace precisamente al servicio de la protección del derecho de propiedad intelectual y por ello regula el nacimiento del mismo, su titularidad y la cesión.

Que la Ley 22/1987 es una ley de protección lo reconoce expresamente la Exposición de Motivos al señalar:

" La necesidad de establecer un régimen jurídico específico de los derechos denominados de propiedad intelectual motivó la promulgación de la Ley de 10 de enero de 1879, norma de reconocido valor y oportunidad que tan positivamente ha contribuido a la confirmación de nuestra propia tradición jurídica en la materia.

Sin embargo, el legislador de entonces no podía prever las profundas transformaciones sociales sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias del desarrollo de los medios de difusión de las obras de creación que han permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los ciudadanos a la cultura, pero que, paralelamente, han facilitado nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual.

Estas necesidades de adaptación a las nuevas circunstancias sólo se han visto parcialmente satisfechas en el ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación de diversas normas específicas relativas a la protección de los derechos sobre determinadas obras, y en el ámbito internacional, a través de convenios, en algunos de los cuales España es parte, pero sin que nuestra legislación interna se adapte en la medida necesaria.

Por todo ello, teniendo en consideración las tendencias preponderantes en los países miembros de la Comunidad Europea y, en particular, las de aquéllos más cercanos a nuestra tradición jurídica, la presente Ley establece, con carácter unitario y sistemático, un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual, que tiene por finalidad que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época.

En dicho marco, la Ley se estructura sobre dos conjuntos normativos claramente diferenciados: El relativo a la declaración de derechos sustantivos y el regulador de las acciones y procedimientos para la protección de dichos derechos.

A su vez, dentro del primer conjunto normativo se determinan, por una parte, los derechos que corresponden al autor, que es quien realiza la tarea puramente humana y personal de creación de la obra y que, por lo mismo, constituyen el núcleo esencial del objeto de la presente Ley y, por otra, los derechos reconocidos a determinadas personas físicas o jurídicas cuya intervención resulta indispensable para la interpretación o ejecución o para la difusión de las obras creadas por los autores.

En cuanto al derecho de propiedad intelectual del autor, la Ley contiene como innovaciones de relevancia su reconocimiento y tutela por el solo hecho de la creación de la obra; la expresa regulación del derecho moral, que, integrado por un conjunto de derechos inherentes a la persona del autor, tiene carácter irrenunciable e inalienable y constituye la más clara manifestación de la soberanía del autor sobre su obra; la determinación de la duración y límites de acuerdo con los criterios mayoritariamente aplicados por los países de nuestro entorno cultural y político, así como el establecimiento de un régimen de general aplicación sobre la transmisión de los derechos de carácter patrimonial.

Las disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación revisten destacada importancia en cuanto constituyen el régimen específico sobre esta materia en el ámbito de los derechos de autor y tienen el carácter de preceptos generales que otorgan a los autores o a sus derechohabientes determinados beneficios que, salvo disposiciones de la propia Ley, son irrenunciables.

Entre estos últimos merecen especial consideración, por su trascendencia, el principio de interpretación restrictiva del alcance de los derechos cedidos; la nulidad de la cesión de derechos respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro, y de las estipulaciones por las que se comprometa a no crear alguna obra; el derecho de participación proporcional de los ingresos derivados de la explotación de la obra, y el otorgamiento de la acción de revisión de los contratos en determinados supuestos que vulneren el derecho del autor a obtener una remuneración equitativa...."

Y más adelante se señala que " en cuanto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, la Ley establece las normas relativas a las garantías jurisdiccionales de los mencionados derechos, definiendo el contenido de las acciones ejercitables y determinando los instrumentos procesales adecuados a tal efecto".

Expuesto lo anterior, tiene que ser puesto de relieve que La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, tiene como principios básicos (no los únicos) los de que " La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación" (artículo 1 ); que " se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica" ( artículo 5.1 ), siguiendo de esta forma la tesis naturalista y sin perjuicio de reconocer beneficios a personas jurídicas; y que " los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos." (artículo 7.1 ).

Por su parte, los artículos 86,87 y 88, a los que hace referencia la sentencia impugnada, y que se contienen en el Título VI de la Ley, referido a " obras cinematográficas y demás obras audiovisuales" establecen:

Artículo 86. 1. Las disposiciones contenidas en el presente título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.

Artículo 87. Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:

1. El director-realizador.

2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.

3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 88. 1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Así pues, según la ley española, las obras audiovisuales se consideran creadas en la colaboración de varios autores: director- realizador; autores del argumento, adaptación, guión o los diálogos y autores de las composiciones musicales con o sin letra creadas especialmente para esta obra. El productor de la obra audiovisual no es el autor de la misma, sino quien asume la responsabilidad de su realización, existiendo como efecto inmediato del contrato de producción, la presunción de cesión de derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra a favor del productor.

De aquí que, sin entrar en lo que pueda decir la ley inglesa al respecto (como tampoco ha entrado la sentencia de instancia) no puede ser aceptada la tesis de la recurrente, que, entre otros extremos, supondría que las partes pudieran disponer, de un lado, la delimitación territorial del hecho imponible, y, de otro, de los derechos de autor pertenecientes a terceros según la ley española.

En cualquier caso, la aplicación de Ley de Propiedad Intelectual no se ve afectada por el Convenio de Berna de 9 septiembre 1886, revisado en París en 24 julio 1971 y ratificado por Instrumento de 2 julio 1973, sin que signifique nada en contra de ello la alegación de la parte recurrente en el sentido de que se reconozca a las personas jurídicas la posibilidad de ser titulares del derecho de autor.

Tampoco se ve alterada la normativa expuesta por la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre y que tiene por objeto la supresión de las diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo, hasta entonces reconocidos en nuestra legislación dentro de un más genérico derecho de distribución y en cuanto a la protección de otros derechos afines a los derechos de autor.

A tal efecto, debe señalarse que el articulo 6.1 de la Ley señala:

" Corresponde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:

a) A los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones.

b) A los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas.

c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, respecto del original y de las copias de las mismas.

d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión.

Lo único que la Directiva señala (artículo 2 ), dentro de su finalidad unificadora, es que "Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas."

Por tanto, se rechaza la alegación de "interpretación errónea de los artículos 23 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil" y por ello ha de rechazarse igualmente la "consecuente aplicación incorrecta del artículo 70.Uno.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992 ".

Por último, en relación con la invocación de la Consulta de la Dirección General de Tributos V0068-2, hay que precisar que se refiere la contratación por una sociedad austriaca de una española para la realización de parte del rodaje de una película de televisión, sin que se demuestre la concurrencia de las circunstancias que se den en el caso que resolvemos.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, se alega en él que la sentencia adolece de falta de claridad y precisión, puesto que no se explican adecuadamente los razonamientos que llevan al fallo, así como incongruencia por no pronunciarse "sobre la naturaleza jurídica de los servicios jurídicos prestados por JDT a la BBC", recalcando que dicha cuestión fue expresamente sometida a la consideración del Tribunal en el escrito de demanda, en el que se describió la naturaleza del contrato y la correspondiente ley aplicable, aportando para ello los oportunos documentos probatorios.

Se señala que "la naturaleza jurídica del contrato controvertido resulta pues esencial para decidir la regla de localización del hecho imponible que resulta aplicable en el ámbito del LIVA: regla general("sede del prestador") o regla especial ("sede del destinatario",IVA inglés)", así como que frente a ello, la sentencia (afirma la entidad recurrente), "motiva su sentencia en la aplicación de los artículos 86,87 y 88 de la Ley 22/87, pero no revela en que forma encajan en el negocio jurídico controvertido".

Pues bien, para responder al motivo formulado debemos partir de que la incongruencia es el vicio consistente en la existencia de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Para determinar si existe incongruencia en una sentencia, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio "iura novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en Fundamentos Jurídicos distintos.

En todo caso, la exigencia de congruencia en la sentencia no supone limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes (Sentencia de 30 de abril de 1996 ); de otro lado, y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006, "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en Fundamentos Jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio “iura novit curia” faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión."

Por otro lado, tal como tiene reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, siendo también la motivación una exigencia expresa del artículo 120.3 de aquella.

Pues bien, en el escrito de demanda se solicitaba se dictara sentencia reconociendo el derecho a la devolución del IVA soportado y efectivamente satisfecho por la demandante y para ello se expresaban los distintos argumentos a través de los cuales se llegaba a la conclusión de que debía aplicarse la regla general de la sede del prestador de los servicios: artículo 23 de la Ley General Tributaria y Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicabilidad de la ley inglesa para la determinación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 70 de la Ley del IVA, reconocimiento de la propiedad intelectual de la obra a la BBC y calificación de los servicios prestados por DTP como "de colaboración en la realización material de una serie de tareas necesarias para la realización de una película".

Como consideraciones adicionales se argumentaba que la cesión de derechos de propiedad intelectual no era el único servicio prestado por DTP, sino que además asumía otros muchos como los de organizar la filmación diaria de los capítulos de la serie, buscar técnicos, disponer de terrenos para la grabación; igualmente se añadía que la jurisdicción laboral ha declarado la existencia de unidad de empresa entre BBC y DTP a la hora de declarar la responsabilidad en cuanto a las cantidades adeudadas a los trabajadores.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras justificar la necesidad de aplicar la legislación española, señalaba que "siendo ello así, deben decaer todas las alegaciones de la demanda, exclusivamente efectuadas sobre la base de la supuesta aplicación de la ley inglesa para la calificación del hecho imponible".

La sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, describe los motivos que sostienen la pretensión e incluso ésta última, haciéndose referencia expresa a la alegación de que "la Administración española ha errado aplicando el derecho español y en concreto la Ley de Propiedad Intelectual (página 7 de la demanda)", así como a que "la BBC es autora o propietaria original del derecho de propiedad intelectual, es la propietaria de la serie según el derecho inglés (pagina 8 de la demanda)", con la consecuencia de la localización de la prestación de servicios en la sede del prestador.

Y tras la referida exposición, la sentencia rechaza la cuestión nuclear que se planteaba en la demanda, esto es, la aplicación de la ley inglesa, a cuyo efecto señala que las previsiones legales contenidas en los artículos 23 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil " no permiten que se imponga por la vía de la cláusula contractual relativa a la sumisión voluntaria expresa a una determinada jurisdicción para la interpretación de las dudas o litigios que se planteen entre las partes en relación con la ejecución del mismo, la definición de los elementos del tributo por otra legislación, como sería el caso de estimarse la tesis actora. En el contrato origen de la repercusión de IVA las partes incluyen una cláusula en cuya virtud "se interpretará de acuerdo con el derecho inglés y las partes acuerdan someterse a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales de Inglaterra". No cabe referir al derecho inglés la determinación de la concurrencia o no de la previsión realizada en el Art. 70 pfo. 5 de la Ley del IVA con base en dicha cláusula contractual, sino a la ley española, en este caso, la Ley 22/87."

De esta forma se da una respuesta desestimatoria al argumento esencial de la demanda que considera a la actora titular del derecho de autor, convirtiendo a DTP en mera entidad ejecutiva que tiene que llevar a cabo una serie de actividades y servicios a favor de BBC.

Y ya dentro del ordenamiento jurídico español, la sentencia invoca los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual relativos a la autoría de las obras audiovisuales (señalando que " el artículo 87 establece claramente quienes son los autores de las obras audiovisuales "), así como al contrato de producción, transcribiéndose al efecto el artículo 88, que, como hemos visto con anterioridad, establece la presunción de cesión de derechos de reproducción, distribución y comunicación al productor, que supone el reconocimiento de que DTP asume la realización de las actividades necesarias a tal fin con las consecuencias inherentes derivadas del precepto indicado. De esta forma, la Sala de instancia viene a reconocer que una vez producida la obra los derechos de su explotación pertenecen a DTP según la legislación española, por lo que la referencia expresa al artículo 70 de la Ley del IVA, solo puede interpretarse en el sentido de considerar que BBC los adquiere como consecuencia de la previsión contenida en el convenio suscrito a tal efecto entre ambas entidades y por ello, declara la conformidad a derecho de la resolución del TEAC que se había manifestado en la forma expuesta en los Antecedentes.

Los razonamientos de la sentencia son expresados en forma concisa, ciertamente, pero suficiente para que pueda seguirse su línea argumental y para que el recurrente pueda combatirlos y este Tribunal resolver acerca de si son conformes a Derecho.

Por tanto, la sentencia es congruente y suficientemente motivada.

El motivo no prospera.

QUINTO.- El rechazo de los motivos alegados conduce a la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse preceptiva con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el artículo 139.3, en atención a las circunstancias que concurren, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación n.º 3290/2004, interpuesto por D. Evencio Conde de Gregorio, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad BRITISH BROADCASTING CORPORATION, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 818/2000, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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