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Denegación de prórroga por enfermedad a Magistrada titular de un Juzgado Social. La lesión en uno de sus dedos de la mano derecho no le impide el normal desempeño de las funciones judiciales

16/06/2010
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Se deniega a la actora, Magistrada titular de un Juzgado Social, la solicitud de prórroga por enfermedad, por entender la Comisión Permanente del CGPJ que su padecimiento no le impide el desempleo de las funciones judiciales, por lo que no concurre el supuesto del art. 245.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Así, conforme a lo establecido en el citado precepto, lo que determina la licencia por enfermedad no es cualquier padecimiento, sino tan sólo el que impida el normal desempeño de las funciones judiciales. En este supuesto las limitaciones de la recurrente consistían en que en el dedo cuarto de la mano derecha sufría una dolencia, que, a juicio de la Sala, no le impedían desarrollar sus tareas de presidir y celebrar vistas orales y en dictar las resoluciones correspondientes, al existir medios técnicos alternativos para la escritura manual como permite el art. 230.1 de la LOPJ.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 366/2009

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 366/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Constanza, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2009 (dictado en la pieza de suspensión del Recurso de Alzada núm. 67/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Constanza se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA EXCMA SALA:

"(...) dictar SENTENCIA por la cual, se declare la nulidad de dicho acuerdo por ser contrario a Derecho, o bien se declare su anulabilidad, así como cuantos Acuerdos tienen relación con el mismo, y se resuelva en el sentido de reconocer a mi representada el derecho a obtener la prórroga de licencia por razón de enfermedad, según tiene solicitado. (...)".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La debida comprensión de la cuestión que es objeto de discusión en el presente proceso jurisdiccional aconseja comenzar dejando constancia de que los hechos a los que está referida son los siguientes:

1.- La aquí recurrente DOÑA Constanza, titular del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, fue intervenida quirúrgicamente el 8 de febrero de 2008 y le fue concedida licencia por enfermedad desde la fecha citada que le fue sucesivamente prorrogada.

El acuerdo de 21 de octubre de 2008 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial le concedió una de esas prorrogas en estos términos: "durante 1 mes y efectos del día 8 de octubre 2008 (noveno mes de licencia) con derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan con arreglo al régimen de seguridad social aplicable".

2.- Posteriormente solicitó prórroga para el que le fuera reconocido el décimo mes de licencia y acompaño para ello un certificado médico oficial, extendido el 10 de noviembre de 2008, cuyo contenido era éste:

"CERTIFICO: Que Constanza se encuentra en periodo de RH de artroplastia I.F.P. del 4.º dedo de la mano derecha.

En la actualidad presenta una limitación del 25-30 % de la flexión y con una movilidad dolorosa, que podría obligar a una nueva revisión quirúrgica, si no remite dicho dolor con las sesiones que restan de RH, o si en el nuevo estudio RX se apreciase aparición de nuevas especificaciones, o movilización de la prótesis. Se prolonga la baja por 30 días".

3.- El Acuerdo núm. 31.º de 25 de noviembre de 2008 la Comisión Permanente del Consejo resolvió lo siguiente:

"Conceder prórroga de licencia por razón de enfermedad a la Magistrada DOÑA Constanza, titular del Juzgado de 10 Social número NUM000 de DIRECCION000, durante un mes y con efectos del día 8 de noviembre de 2008 (décimo mes de licencia), con derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan con arreglo al régimen de seguridad social aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 245 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, y debiendo reincorporarse al ejercicio de la función judicial al término de la presente prórroga, habida cuenta de que, a la vista del contenido del informe médico aportado, su padecimiento no tiene por qué impedir el normal desempeño de las funciones judiciales, requisito establecido en el artículo 245.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial ".

4.- Doña Constanza planteó contra el acuerdo anterior el recurso de alzada número 217/08, en el que también solicitó la suspensión de su ejecutividad.

5.- El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 20 de enero de 2009, dictado por razones de urgencia y luego ratificado por el Pleno, decidió desestimar la solicitud de suspensión.

6.- Un nuevo acuerdo del Pleno del Consejo de 30 de abril de 2009 resolvió desestimar el recurso de alzada núm. 217 /08.

7.- Solicitó prórroga para que le fuera reconocido el decimosegundo mes de licencia y acompaño para ello un informe del médico don Salvador, fechado el 12 de enero de 2009, cuyo contenido era éste:

"La paciente Dña. Constanza en la actualidad presenta una limitación a la flexión del 4.º dedo de la mano derecha. Dicha flexión se hace dolorosa y provoca inflamación en periodos de escritura manual superiores a los 20-25 minutos. Precisando un periodo de reposo prolongado a continuación. Lo que dificulta el desempeño de sus funciones laborales de una forma importante.

Siendo el pronóstico de evolución tras dos intervenciones de un pronóstico incierto, dado que periódicamente tiene crisis inflamatorias en función del frío y actividad".

8.- El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 3 de febrero de 2009 resolvió en estos términos:

"30.º Vista la solicitud de prórroga de licencia por razón de enfermedad promovida por DOÑA Constanza, Magistrada del Juzgado de lo Social Núm. NUM000 de los de DIRECCION000, y teniendo en cuenta los informes médicos aportados, y -fundamentalmente el contenido de los acuerdos pronunciados por este Consejo General, la Comisión Permanente acuerda denegar la prórroga solicitada. Así resulta de la consideración ya efectuada por la Comisión Permanente en acuerdo del pasado 25 de noviembre, por cuanto su padecimiento -que no ha experimentado modificación de causa ni dolencia, ni por tanto circunstancias- no tiene por qué impedir el desempeño de las funciones judiciales, y por lo tanto no concurre el supuesto previsto en el artículo 245.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Así resulta también de lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en acuerdo Núm. 29, de 29 de enero, por el que se desestima la petición de suspensión de lo resuelto por la Comisión Permanente por idénticas razones. En consecuencia, procede estar a lo acordado, requiriendo a la expresada Magistrada para que se reincorpore a su destino judicial, pudiendo incurrir, de no hacerlo, en la falta prevista en. el articulo 418.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra este acuerdo cabrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación".

9.- Planteado contra el anterior el recurso de alzada 67/09, fue inadmitido por acuerdo del Pleno del Consejo de 26 de mayo de 2009, y el razonamiento principal con que justificó su decisión fue éste:

"El Acuerdo recurrido viene a confirmar lo ya decidido por la. Comisión Permanente en una decisión anterior, adoptada en reunión de 25 de noviembre de 2008. En ella, y con ocasión de la concesión, a la hoy impugnante, de licencia por razón de enfermedad durante un mes más y con efectos de 8 de noviembre de 2008, se hace expresa indicación de que su padecimiento no tiene por qué impedir el normal desempeño de las funciones judiciales, a la vista del contenido del informe médico aportado, decretándose, en el mismo acto, la reincorporación de la Sra. Constanza al ejercicio de la función judicial al término de la prórroga otorgada con el Acuerdo en cuestión. Debe significarse que esta decisión no fue recurrida por la interesada, deviniendo, pues, para ella, en acto firme y consentido.

A este respecto, el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proclama la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Constanza, se dirige contra ese acuerdo del Consejo de 26 de mayo de 2009 antes mencionado que resolvió inadmitir el recurso de alzada núm. 67/09 planteado contra el acuerdo de 3 de febrero de 2009 que, por su parte, había decidido denegar a la recurrente la prórroga de la licencia por enfermedad que venía disfrutando.

La demanda reclama la nulidad o anulabilidad de la actuación impugnada y que "se resuelva en el sentido de reconocer a mi representada el derecho a obtener la prórroga de licencia por razón de enfermedad, según tiene solicitado".

Para apoyar esa pretensión, lo primero que se hace es combatir la inadmisibilidad decidida por el acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009 que directamente se impugna en el actual proceso; y lo que se aduce con ese fin es que dicho acuerdo incurre en el error de considerar que la demandante consintió sin recurrir el acuerdo de 25 de noviembre de 2008 de la Comisión Permanente.

A continuación se combate la ratificación del acuerdo de 3 de febrero de 2009 de la Comisión Permanente que ha resultado de esa declaración de inadmisibilidad, y se viene a reiterar la nulidad del mismo que había sido pedida en ese recurso de alzada (núm. 67/09) que fue inadmitido por el posterior acuerdo del Pleno.

Y, tras lo anterior, la demanda delimita el litigio en estos términos:

"la cuestión jurídica se limita a saber, si una baja laboral por enfermedad, acreditada en debida forma, es decir, según exige el art. 244.1 y 245.2 del Reglamento de la Carrera Judicial (1/95 de 7 de junio ) y con el correspondiente Certificado Médico Oficial, puede ser denegada porque la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial, de forma unilateral y subjetiva, sin ampararse en ningún otro informe médico, pueda estimar que "el padecimiento no tiene por qué impedir el normal desempeño de las funciones judiciales".

Más adelante se transcriben estos dos preceptos del Texto refundido de la Ley General de la seguridad Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ):

"Artículo 128 Concepto.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Art. 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.

El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación o por fallecimiento".

Y con base en esos preceptos, para sostener el derecho a la prórroga de la licencia por enfermedad que se reclama se desarrollan posteriormente estas dos argumentaciones: (1) que la demandante acredita una alteración de su salud necesitada de control médico de la que se deriva la imposibilidad para trabajar; y (2) que no es de apreciar ninguna de las causas de extinción de la prestación reconocida en el artículo 131.1 de la LGSS (que se derivaría de la denegación de la prórroga) porque no se ha producido la sanidad de la actora y, además, consta la concesión de licencias anteriores por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se hace constar que no procede la jubilación por incapacidad permanente.

Por último, se invoca la doctrina que sobre el derecho fundamental a la integridad física y moral ha sentado el Tribunal Constitucional y, a partir de ella, se defiende que la simple posibilidad de existencia de un perjuicio para la salud, cuando tal riesgo está constatado y justificado, es suficiente para reconocer al trabajador el derecho a la protección de su salud ateniéndose a lo dispuesto en la Ley General de Seguridad Social y normas complementarias.

TERCERO.- La impugnación de la declaración de inadmisibilidad que declaró el acuerdo de 26 de mayo de 2009 del Pleno del Consejo debe ser acogida porque, a través del expediente que fue remitido al proceso 187/2009 promovido por la misma demandante, ha quedado constatado (tal y como se refleja en el relato fáctico del primer fundamento) que el acuerdo de 25 de noviembre de 2008 no fue consentido por haber sido objeto del recurso de alzada núm. 217/08.

Lo cual ya desplaza el objeto del actual litigio a determinar si puede accederse al derecho a obtener la prórroga de licencia por enfermedad que se reclama en la demanda y, con ello, a la nulidad del acuerdo de 3 de febrero de 2009 que la denegó.

Pues bien, la respuesta tiene que ser contraria a esa pretensión de la demandante, siendo de reiterar lo que sobre idéntica cuestión ha sido razonado en la sentencia que simultáneamente a la presente se dicta en el recurso núm. 187/2009; esto es, que la dolencia descrita en los certificados médicos aportados por la recurrente (cuyos contenidos también han sido transcritos en el primer fundamento) y las limitaciones que a causa de ella se refieren, puestas en relación con el cometido profesional que corresponde a una Magistrada titular de un Juzgado Social, no permiten formar la convicción de que se encuentre imposibilitada para las tareas básicas de ese destino.

Y lo que en apoyo y desarrollo de esta conclusión debe señalarse es lo siguiente:

1.- En virtud de lo establecido en el artículo 377 de la LOPJ, en esta materia es de aplicación el artículo 245 del Reglamento de la Carrera Judicial y, de conformidad con lo establecido en este precepto reglamentario, lo que determina la licencia por enfermedad no es cualquier padecimiento que merezca este nombre sino tan sólo aquéllos que impidan el normal desempeño de las funciones judiciales.

2.- Las tareas de la titular de un Juzgado de lo Social consisten principalmente, si no totalmente, en presidir y celebrar vistas orales y en dictar las resoluciones que exija la marcha del órgano jurisdiccional, y esas únicas limitaciones que en el cuarto dedo de la mano derecha sufre la demandante no le impiden desarrollar dichas tareas, porque existen medios alternativos para la escritura manual que se viene a señalar como imprescindible para su actuación jurisdiccional.

Respecto de esto último, debe señalarse que la demandante puede utilizar para instruirse del resultado del juicio oral, en lugar de notas manuscritas, el acta en que se haya documentado o los medios técnicos que permite el artículo 230.1 de la LOPJ.

Y también tiene a su alcance dictar las resoluciones a los funcionarios del juzgado o realizar las minutas y borradores sobre ellas a través de los medios informáticos que existen actualmente en todos los órganos jurisdiccionales, cuyo empleo, para lograr en la escritura una rapidez pareja o superior a la manual, no exige ser un experto mecanógrafo, sino tan sólo el manejo del teclado con los dedos índice de cada mano al nivel del usuario doméstico (que, como es bien notorio, es lo que hacen la gran mayoría de los jueces españoles).

CUARTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente anular la inadmisibilidad del recurso de alzada y no acceder al derecho a obtener la prórroga reclamado en la demanda.

Y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma Sra. Doña Constanza con las siguientes consecuencias:

(a) se deja sin efecto la inadmisión del recurso de alzada núm. 67/09 decidida por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2009; y

(b) se desestima la impugnación planteada contra la denegación de la solicitud de prórroga por enfermedad que fue acordada por Acuerdo de 3 de febrero de 2009 de la Comisión Permanente del mismo Consejo, y se confirma dicha denegación por ser conforme a Derecho.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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