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Observatorio Andaluz de la Violencia de Género

16/06/2010
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Decreto 298/2010, de 25 de mayo, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento (BOJA de 15 de junio de 2010). Texto completo.

El Decreto 298/2010 tiene por objeto crear el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y regular sus funciones, composición, organización y funcionamiento.

El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género es un órgano colegiado, de composición interdepartamental, con participación administrativa y social, y con funciones asesoras y de investigación en materia de violencia de género en Andalucía.

DECRETO 298/2010, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO ANDALUZ DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La violencia de género supone una manifestación de la desigualdad en la que viven las mujeres en todo el mundo y representa una clara conculcación de los derechos humanos, un serio obstáculo para el desarrollo humano y una manifestación de las relaciones históricas desiguales entre hombres y mujeres.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consciente de que la violencia de género es un obstáculo para el pleno desarrollo de las mujeres y de la sociedad, ha impulsado importantes políticas públicas para su erradicación y ha promovido la igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el que se reconoce el derecho de las mujeres a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas.

Por su parte, el artículo 73.2 del texto estatutario dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. Igualmente, establece que la Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.

La Ley 13/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, responde al desarrollo específico de las estrategias contra la violencia de género marcadas en el Estatuto de Autonomía, e incorpora en su articulado la experiencia acumulada en nuestra Comunidad Autónoma en el desarrollo de planes de acción para avanzar en la erradicación de esta lacra social.

Esta Ley integral, transversal y multidisciplinar incorpora el objetivo de la erradicación de la violencia como un eje que recorre todas las políticas públicas andaluzas, atendiendo no solo a las consecuencias sino de forma especial a las causas que la provocan.

La violencia de género es un fenómeno extremadamente complejo, que requiere para su erradicación una importante labor investigadora que permita conocer la dimensión real de los diferentes aspectos sociales del fenómeno al que nos enfrentamos. Con este objetivo se hace preciso seguir fomentando desde el sector público una labor de reconocimiento permanente que se centre en las causas que originan el fenómeno de la violencia de género, así como en sus consecuencias, los factores de riesgo y su prevalencia social, para poder afrontarlas adecuadamente y preparar estrategias de prevención.

Con este propósito, la Ley 13/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, regula las actuaciones dirigidas a la investigación, sensibilización y prevención de la violencia de género en Andalucía, fomentando en su articulado aquellos estudios y líneas de investigación necesarias que permitan avanzar en el conocimiento de las causas, características y consecuencias de la violencia de género.

De esta forma, en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, se determina que la Consejería competente en materia de igualdad desarrollará los instrumentos específicos necesarios para observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género.

La realidad cambiante y compleja de la violencia contra las mujeres hace necesario crear un órgano que permita la observación sistemática del entorno, que haga más accesible los recursos públicos existentes en violencia de género y que proponga mejoras de actuación en la labor de los poderes públicos.

Por ello, y en base al citado artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género, como órgano colegiado de ámbito autonómico encargado de analizar la magnitud del fenómeno de la violencia de género, y su evolución, la evaluación del impacto, mediante indicadores homogéneos y los resultados de las políticas públicas que se desarrollen para actuar de forma eficaz ante este tipo de violencia. Igualmente será un órgano que avance hacia una mayor coordinación multisectorial, y más efectividad en la prevención integral, sirviendo para obtener un asesoramiento permanente en el diseño de estrategias de intervención, formación, participación y difusión contra la violencia de género.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 13/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 2010,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y regular sus funciones, composición, organización y funcionamiento.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción

1. El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género es un órgano colegiado, de composición interdepartamental, con participación administrativa y social, y con funciones asesoras y de investigación en materia de violencia de género en Andalucía.

2. El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género estará adscrito a la Consejería con competencia en materias de igualdad a través del órgano directivo competente en materia de violencia de género.

Artículo 3. Funciones del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género.

Para el cumplimiento de sus fines, el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género tendrá atribuidas las siguientes funciones, que le son propias:

a) Actuar como órgano de recogida, análisis y difusión de información relativa a la violencia de género, procedente de las Administraciones Públicas andaluzas y otras entidades públicas y privadas, con competencias en materia de violencia de género.

b) Establecer mecanismos de observación y análisis de la evolución de la violencia de género, mediante la creación de un sistema de indicadores homogéneos para su evaluación, con el mayor grado de segregación posible, que incluya sistemáticamente la variable sexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

c) Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los sistemas de información relacionados con la violencia de género, así como procedimientos integrados para la gestión de la violencia de género, con el objeto de mejorar la oferta de recursos para la prevención y eliminación de este fenómeno.

d) Elaborar informes, estudios de investigación específicos y estadísticas sobre la violencia de género, con el fin de conseguir un diagnóstico lo más preciso posible sobre el fenómeno de la violencia de género, así como examinar las buenas practicas para contribuir a su erradicación. Los informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género que tengan otras problemáticas añadidas, tales como enfermedad mental, prostitución, mujeres inmigrantes, discapacidad, mayores sin recursos y mujeres con problemas de adicción. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán con el mayor grado de desagregación posible, incluyendo la variable sexo.

e) Asesorar en materia de violencia de género a la Administración de la Junta de Andalucía y demás instituciones implicadas en esta materia en el ámbito de Andalucía, así como constituir un foro de intercambio y comunicación sobre violencia de género, entre organismos públicos y la sociedad andaluza en general.

f) Proponer la adopción de medidas tendentes a prevenir y erradicar la violencia de género y a mejorar la situación de las mujeres víctimas de la misma a la Comisión Institucional de Andalucía de coordinación y seguimiento de acciones para la erradicación de la violencia de género.

g) Participar y mantener relaciones de cooperación y colaboración con otras instituciones, organismos y órganos autonómicos, nacionales e internacionales similares, fomentando y promoviendo encuentros entre profesionales y personas expertas en violencia de género.

h) Colaborar en las campañas de sensibilización social llevadas a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía en materia de violencia de género.

i) Redactar anualmente una memoria sobre las actividades realizadas por el Observatorio, en la que se incluirán las recomendaciones que considere oportunas sobre las actuaciones a desarrollar en el futuro.

j) Realizar cuantas actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4. Estructura.

El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

Artículo 5. Grupos de Trabajo.

1. El Pleno del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género podrá acordar la creación de grupos de trabajo, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, previa aprobación de la mayoría de votos emitidos.

2. El acuerdo de creación de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le atribuyan y, en su caso, el plazo para su consecución. A estos grupos de trabajo podrán incorporarse, con voz, pero sin voto, personas expertas en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, en función de los temas que en ellos se traten.

3. Las conclusiones a la que lleguen los grupos deberán ser elevadas a la Comisión Permanente para su aprobación.

Artículo 6. Medios materiales.

La Consejería con competencias en materia de igualdad dotará al Observatorio Andaluz de la Violencia de Género de los medios materiales y personales necesarios para facilitar el efectivo funcionamiento y la eficacia en la gestión.

Capítulo II

Del Pleno

Artículo 7. Composición.

1. El Pleno del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género estará integrado por una Presidencia, una Vicepresidencia, las Vocalías y una Secretaría y se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A las sesiones del Pleno podrán asistir, con voz pero sin voto, personas expertas que, en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, sean convocadas por la Presidencia.

Artículo 8. Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría

1. Ejercerá la Presidencia del Observatorio Andaluz de Violencia de Género la persona titular de la Consejería con competencia en igualdad.

2. Ejercerá la Vicepresidencia del Observatorio Andaluz de Violencia de Género, la persona titular del órgano directivo con competencias en violencia de género, que sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. La secretaría del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género se ejercerá por una persona que tenga la condición de funcionaria adscrita a la Consejería con competencias en materia de igualdad, con nivel orgánico de jefatura de servicio, nombrada por la persona titular de la Presidencia del Observatorio, y que actuará con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otras causas justificadas, la persona que ejerza la secretaría podrá ser sustituida por otra con la misma cualificación y requisitos de su titular, nombrada, asimismo, por la persona titular de la Presidencia del Observatorio, por el tiempo que se produzca la situación que da origen a la sustitución.

Artículo 9. Vocalías.

1. Ostentarán las Vocalías del Observatorio personas en representación de órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía y otras entidades públicas y privadas, con experiencia en el desempeño de alguna de las labores de sensibilización, prevención, atención, asistencia y recuperación de las víctimas de violencia de género.

2. Desempeñarán las vocalías:

a) Una persona en representación de cada una de las siguientes Consejerías o y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía con rango de, al menos, Director o Directora General:

- Consejería competente en materia de economía.

- Consejería competente en materia de gobernación y justicia.

- Consejería competente en materia de educación.

- Consejería competente en materia de hacienda y administración pública.

- Consejería competente en materia de empleo.

- Consejería competente en materia de salud.

- Instituto Andaluz de la Mujer.

- Instituto Andaluz de la Juventud.

- Instituto de Estadística de Andalucía.

- Centro de Estudios Andaluces

- Consejo Audiovisual de Andalucía.

b) Dos personas en representación de las Entidades Locales designadas por la asociación de municipios y provincias de ámbito andaluz más representativa.

c) Una persona en representación de cada una de las siguientes entidades:

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

- Fiscalía Superior de Andalucía.

- Delegación del Gobierno de España en Andalucía.

- Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

- Colegios de psicólogos y psicólogas de Andalucía oriental y Andalucía occidental, pudiendo establecer régimen de rotación entre ellos para la designación de la persona que los represente.

- Colegios de trabajadores sociales de Andalucía.

- Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

- Consejo Andaluz de Enfermería.

d) Diez personas representantes de los agentes sociales y económicos, organizaciones y asociaciones cívicas, que se distribuirán de la siguiente forma:

- Tres personas representantes de las asociaciones andaluzas de mujeres con mayor implantación en Andalucía y amplia experiencia en las labores de sensibilización, prevención, atención, asistencia y recuperación de las víctimas de violencia de género.

- Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía.

- Una persona representante de la organización empresarial más representativa de Andalucía.

- Una persona representante de organizaciones de personas con discapacidad en Andalucía.

- Una persona representante de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la inmigración en Andalucía.

e) Dos personas expertas en materia de violencia de género designadas por la Presidencia del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género.

3. Las personas que ocupan las vocalías serán nombradas por el plazo de cuatro años prorrogables, por la Presidencia del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género, a propuesta de la Consejería o entidad que representen.

4. El Reglamento interno de funcionamiento establecerá el régimen de sustituciones, suplencias y cese de las personas que desempeñen la Vicepresidencia y las Vocalías por vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 10. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, el Pleno del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género tendrá atribuidas las funciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto para el Observatorio.

Artículo 11. Funcionamiento

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, una vez al año y, en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite, al menos, la mitad de sus miembros.

2. Las sesiones serán convocadas por la Presidencia, al menos, con 30 días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a diez días. Las sesiones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento interno de funcionamiento del Observatorio y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía

Capítulo III

De la Comisión permanente

Artículo 12. Composición.

1. La Comisión permanente es el órgano ejecutivo del Observatorio y estará constituido por una presidencia, hasta quince vocalías y una secretaría, y en su composición se respetará la representación equilibrada de hombres y mujeres.

2. La presidencia de la Comisión permanente corresponderá a la persona titular del órgano directivo con competencias en violencia de género, que ejerce la vicepresidencia en el pleno del Observatorio.

3. En todo caso, formarán parte de la Comisión permanente las siguientes vocalías, elegidas de entre las que formen parte del Pleno:

a) Una persona que represente a la Consejería con competencias en materia de justicia, con especialización en violencia de género.

Podrán asistir, previa convocatoria, a las reuniones de la Comisión Permanente, las personas que representen al resto de Consejerías, cuando en el orden del día figuren asuntos de su competencia.

b) Una persona en representación de la Delegación del Gobierno de España en Andalucía.

c) Una persona en representación del Instituto Andaluz de la Mujer.

d) Una persona en representación de los Ayuntamientos.

e) Una persona en representación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

f) Una persona en representación de la Fiscalía Superior de Andalucía.

g) Una persona en representación de las organizaciones empresariales.

h) Una persona en representación de las organizaciones sindicales que formen parte del pleno, pudiendo establecerse un sistema de rotación entre las mismas.

i) Dos personas en representación de las asociaciones andaluzas de mujeres con mayor implantación en Andalucía y amplia experiencia en las labores de sensibilización, prevención, atención, asistencia y recuperación de las víctimas de violencia de género que formen parte del pleno, pudiendo establecerse un sistema de rotación entre las mismas.

j) Una persona en representación del resto de asociaciones que formen parte del pleno, pudiendo establecerse un sistema de rotación entre las mismas.

4. Las personas que ocupen las vocalías en la Comisión Permanente deberán ser designadas por el organismo al que representen.

5. La secretaría con voz pero sin voto corresponderá a la persona titular de la secretaría del Pleno del Observatorio.

Artículo 13. Funciones.

A la Comisión Permanente le corresponderá las siguientes funciones:

a) El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio de la Violencia de Género.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno.

c) Coordinar los grupos de trabajo.

d) Elevar informes y propuestas al Pleno.

e) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno, a excepción de la función recogida en el artículo 3.i).

Artículo 14. Funcionamiento.

La Comisión permanente celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias al año y podrá reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa de la presidencia o cuando lo solicite, al menos, la mitad de sus miembros.

Capítulo IV

Régimen jurídico e indemnizaciones

Artículo 15. Régimen jurídico.

El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en su Reglamento interno de funcionamiento así como por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre.

Artículo 16. Indemnizaciones.

1. La condición de miembro del Observatorio Andaluz de la Violencia de Género no dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las personas que integran el Observatorio Andaluz de Violencia de Género ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y a los organismos autónomos o agencias administrativas percibirán las dietas e indemnizaciones que, por razón de su asistencia a las sesiones, les correspondan conforme a la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989 Vínculo a legislación, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

3. Estas indemnizaciones podrán asimismo abonarse a las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos o agencias administrativas que, no formando parte del Observatorio, sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones.

Disposición adicional única. Constitución Vínculo a legislación del Observatorio.

El Observatorio Andaluz de la Violencia de Género se constituirá en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reglamento interno de funcionamiento Vínculo a legislación.

En el plazo de cuatro meses a partir de la constitución del Observatorio Andaluz de la violencia de género, este en Pleno aprobará su propio Reglamento interno de funcionamiento Vínculo a legislación, en los términos regulados en el artículo 91.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para llevar a cabo cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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