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Autorización y registro de parques zoológicos

15/06/2010
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Decreto 69/2010, de 4 de junio por el cual se regula la autorización y registro de parques zoológicos en las Illes Balears (BOCAIB de 12 de junio de 2010) Texto completo.

El Decreto 69/2010, en desarrollo de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, regula la autorización y registro de parques zoológicos en las Illes Balears.

La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la Fauna Silvestre en los parques zoológicos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 69/2010, DE 4 DE JUNIO POR EL CUAL SE REGULA LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE PARQUES ZOOLÓGICOS EN LAS ILLES BALEARS

I La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos (BOE n.º 258, de 28 de octubre), que transpone al derecho español la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, tiene por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre en los parques zoológicos y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad (art. 1). Esta norma tiene carácter básico y regula fundamentalmente los aspectos ambientales, así como los zoosanitarios y educativos de estos establecimientos.

La mencionada ley (Capítulos III y IV) atribuye las facultades de autorización e inspección de estos establecimientos, así como su registro, al órgano competente de las CCAA (art. 7.1, 8.1 y 9.1).

Dado que los aspectos regulados en la ley, con carácter general, tienen un claro componente ambiental, se hace necesario que las funciones administrativas que se prevén sean asumidas por la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad. Asimismo, en atención a los principios de coordinación administrativa y respecto de las competencias de otros departamentos, se han de prever las funciones de las Consejería de Agricultura y Pesca, en los aspectos zoosanitarios y de bienestar animal; y de Interior, en relación a la seguridad pública de las instalaciones. Sus competencias deben estar presentes en la tramitación de los procedimientos relativos a los parques zoológicos regulados en el presente decreto.

La ley prevé igualmente (art. 3.d) que los establecimientos deben contar con medidas que eviten la fuga de animales, aspecto que se considera bajo la responsabilidad de las administraciones municipales, de manera que es de interés público la participación de los ayuntamientos en los procedimientos respectivos tramitados por la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, en los aspectos regulados en el presente decreto, sin perjuicio de las correspondientes licencias municipales.

II El presente Decreto, que se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (Artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears), consta de 8 artículos, divididos en un capítulo preliminar y tres capítulos, así como una disposición adicional, dos transitorias y dos finales.

El capítulo preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales (artículos 1 y 2), se refiere al objeto (art. 1) del decreto y el órgano competente de la Comunidad Autónoma (art. 2) para el ejercicio de las funciones relativas a la autorización, registro y sanción en materia de Parques Zoológicos en las Illes Balears, que no puede ser otro que la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, a través de la Dirección General de Biodiversidad, en razón de la materia regulada, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la misma administración o de otras administraciones.

El capítulo 1.º, que lleva por nombre procedimiento de autorización (art. 3 a 5) regula, tal como indica su nombre, el procedimiento de autorización de los parques zoológicos, de conformidad con lo que prevé la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos (BOE n.º 258, de 28 de octubre).

A la creación y contenido del Registro de Parques Zoológicos de las Illes Balears se refiere el capítulo II (arts. 6 y 7), mientras que el capítulo III (art. 8) señala los órganos competentes en los procedimientos sancionadores sobre la materia.

Por todo lo que se ha expuesto, previo informe de la Secretaria General, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Movilidad, y previa deliberación en Consejo de Gobierno en sesión de 4 de junio de 2010.

DECRETO

Capítulo preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto

Es objeto de este decreto, en desarrollo de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, regular la autorización y registro de parques zoológicos en las Illes Balears.

Artículo 2. Órganos competentes

1.El órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el ejercicio de las funciones que la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, atribuye a las comunidades autónomas, es la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, que las ejercerá por medio de la Dirección General de Biodiversidad, que desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Autorización, inspección, registro y sanciones de los parques zoológicos:

1. Autorizaciones de apertura al público, de modificación sustancial o de ampliación de los parques zoológicos en las Illes Balears, en relación a la Ley 31/2003.

2. Inspecciones de estos establecimientos.

3. Mantenimiento del Registro de parques zoológicos autorizados en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. El régimen de infracciones y sanciones en materia de parques zoológicos.

b) Medidas de conservación de los parques zoológicos, que serán, entre otras, las siguientes:

1. Valoración de la idoneidad de los programas de conservación, de educación y de atención veterinaria que deben presentar los parques.

2. Valoración de los informes de las administraciones competentes en relación a las medidas de bienestar de los animales, profilácticas y ambientales, que deben cumplir los parques zoológicos en las Illes Balears.

3. Verificación, en cada caso, de la suficiencia de personal y medios materiales del parque zoológico.

2. Lo que prevé este Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras administraciones públicas, las cuales se coordinarán en su ejercicio.

Capítulo 1. Procedimiento de autorización.

Artículo 3. Iniciación

1. La apertura al público, así como la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos está sujeta a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos de carácter urbanístico, ambiental, de actividades clasificadas o cualquier otra que sea exigible en virtud de las disposiciones que le sean de aplicación.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que deberá reunir los requisitos que señala el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los indicados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, relativos a lo siguiente:

a) El cumplimiento de las medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales del artículo 3 de la Ley.

b) La acreditación de que disponen del personal especializado y medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales antes mencionadas, y el cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo 4 de la ley.

c) La existencia de un registro actualizado de especies y ejemplares en los términos recogidos en el artículo 6 de la ley.

3. En la solicitud de iniciación se deberán acompañar los programas de conservación ex situ, de educación y de atención veterinaria, en los términos recogidos en el artículo 4 de la ley.

4. La Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, podrá establecer, mediante Orden de la persona titular de esta, otros programas, que se deberán elaborar por los parques zoológicos.

Artículo 4. Instrucción

La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Biodiversidad, y se ajustará a lo que disponen los artículos 78 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, se solicitará informe a las administraciones competentes en materias de sanidad y bienestar animal y actividades clasificadas, así como del ayuntamiento competente por razón de la ubicación del parque, quienes deberán emitirlo en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5. Resolución

1. La resolución se otorgará por el Consejero de Medio Ambiente y Movilidad, a propuesta del Director o la Directora General de Biodiversidad.

2. La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo que establece la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y en su caso, la normativa autonómica correspondiente.

3. A falta de notificación y resolución, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, se entenderá denegada la autorización.

4. Contra la resolución podrá interponer la persona interesada, alternativamente, recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo, en los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo II. Registro de los Parques Zoológicos de las Illes Balears

Artículo 6. Creación

Se crea, adscrito a la Dirección General de Biodiversidad, el Registro de Parques Zoológicos de las Illes Balears, en el cual deberán inscribirse todos los parques zoológicos autorizados en su ámbito, que deberá mantenerse actualizado.

Artículo 7. Contenido

El Registro de Parques Zoológicos de las Illes Balears, contendrá información relativa a la denominación, ubicación, titularidad, actividad y colecciones de animales que se mantengan en las instalaciones del parque.

Capítulo III. Competencias sancionadoras

Artículo 8. Órganos competentes

1. La competencia para la iniciación del procedimiento sancionador corresponde al Director o a la Directora General de Biodiversidad, de acuerdo con lo que prevé el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en las Illes Balears.

2. La tramitación de los procedimientos, corresponde a la Dirección General de Biodiversidad.

3. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponde a los siguientes órganos:

a.- Al Director o a la Directora General, para las infracciones leves y graves.

b.- Al Consejero o a la Consejera, para las infracciones muy graves.

Disposición adicional

La Consejería de Medio Ambiente y Movilidad del Gobierno de las Illes Balears y las administraciones competentes en materia de núcleos zoológicos establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de los registros de parques zoológicos y de núcleos zoológicos, que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las inscripciones registrales.

Disposiciones transitorias

Primera. Los parques zoológicos autorizados e inscritos provisionalmente en la entrada en vigor de este decreto, se inscribirán de oficio en el registro de parques zoológicos de las Illes Balears.

Segunda. Las solicitudes de autorización en tramitación cuando entre en vigor de este decreto se ajustarán al procedimiento que éste establece.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Movilidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

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