Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/06/2010
 
 

Evaluación del alumno escolarizado

15/06/2010
Compartir: 

Orden 13/2010, de 19 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación del alumno escolarizado en la etapa de Educación Infantil, en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de junio de 2010). Texto completo.

ORDEN 13/2010, DE 19 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNO ESCOLARIZADO EN LA ETAPA DE EDUCACIÓN INFANTIL, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Decreto 49/2009 Vínculo a legislación, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece, en su artículo 8, los principios del proceso de evaluación del alumno en este ciclo de Educación Infantil. Asimismo contempla que la Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento y los documentos para el seguimiento y evaluación del progreso de los alumnos.

Por su parte, el Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el Currículo del Segundo Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja especifica en su artículo 9 que la evaluación en este ciclo deberá servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y las características de la evolución de cada niño o niña.

En consonancia con los preceptos referidos procede concretar normas de evaluación a fin de que el profesorado de esta etapa disponga de un instrumento que facilite la evaluación de los alumnos, del proceso de enseñanza aprendizaje y de su propia práctica docente.

Por ello, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dispongo

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de Educación Infantil, así como establecer los documentos de evaluación que deben ser utilizados en esta etapa.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Infantil, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Capítulo I. La evaluación en el primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 2.- Carácter de la evaluación

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 49/2009 de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La evaluación en el primer ciclo será global, por cuanto se refiere a los objetivos generales de toda la etapa que el alumnado debe conseguir. A estos efectos, los criterios de evaluación de los ámbitos establecidos en el referido Decreto, serán el referente fundamental para valorar la consecución de los objetivos por parte del alumno y para observar el desarrollo del proceso de aprendizaje.

3. La evaluación tendrá un carácter continuo al ser un proceso sistemático de recogida de información sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje

4. A su vez, la evaluación tendrá un carácter formativo al proporcionar una información constante al profesorado y a las familias que permitirá mejorar tanto los procesos como los resultados dela intervención educativa.

Artículo 3.- Responsables de la evaluación.

1. La atención educativa en el primer ciclo de la Educación Infantil correrá a cargo de los profesionales que posean el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o con el título de Grado equivalente. También podrá ser impartido por profesionales con el título de Técnico Superior en Educación Infantil.

2. El educador-tutor será el responsable de realizar la evaluación y el seguimiento del proceso de cada alumno. Este recogerá la información proporcionada por otros profesionales que pueda incidir en el grupo de alumnos o en alguno de ellos en particular.

Artículo 4.- Información a las familias.

1. El educador-tutor recogerá y anotará los datos relativos al proceso de evaluación continua que se plasmarán, al finalizar cada curso escolar, en un informe personal de cada alumno.

2. No obstante lo anterior, al finalizar cada trimestre se informará por escrito a los padres o tutores legales del alumno acerca de su evolución personal en los distintos ámbitos de experiencia y, en su caso, de las medidas de apoyo adoptadas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la situación lo aconseje, los profesionales que atiendan a los niños, mantendrán entrevistas o reuniones de grupo con los padres, madres o tutores legales para facilitar la información y favorecer la comunicación entre el centro y la familia.

4. Al finalizar el primer ciclo, el educador-tutor elaborará un informe individualizado de final de ciclo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.

5. Los profesionales que atienden a los alumnos mantendrán una comunicación fluida con los familiares sobre todos los aspectos relativos a la evolución de los mismos. Sin perjuicio de que los educadores-tutores se reúnan con los familiares cuantas veces sean necesarias, se garantizará, al menos, una entrevista individual al inicio de cada curso, otra a lo largo del curso y otra al final y una reunión colectiva por trimestre en la primera de las cuales, realizada antes del comienzo de curso, se informará a los padres o tutores legales de la programación del curso correspondiente.

Capítulo II.- La evaluación en el segundo ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 5.- Carácter de la evaluación

1. En el segundo ciclo de la Educación Infantil la evaluación será global, continua y formativa, tomándose como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas del Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El carácter global de la evaluación permite conocer el desarrollo de todas las dimensiones de la personalidad, permitiendo valorar el conjunto de capacidades recogidas en los objetivos generales de la etapa y en cada una de las áreas.

3. La evaluación tendrá un carácter continuo, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual los maestros que atienden a los alumnos recogen de forma continuada información sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

Artículo 6.- Desarrollo del proceso de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será responsabilidad del maestro-tutor de cada grupo, quien recogerá la información proporcionada por los otros maestros que trabajen en dicho grupo o atiendan a cada uno de los alumnos en particular.

2. La valoración del proceso de aprendizaje se expresará en términos cualitativos, recogiéndose los progresos efectuados por los alumnos y, en su caso, medidas de refuerzo y adaptación llevadas a cabo. En cualquier caso, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos siguientes: Poco Adecuado; Adecuado; Bueno y Excelente.

3. Las programaciones didácticas de cada curso se incluirán en la propuesta pedagógica del centro. Dichas programaciones recogerán los criterios de evaluación que serán el referente de la evaluación continua.

Artículo 7. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones del maestro-tutor con el resto de maestros que atienden el grupo de alumnos.

2. Las sesiones de evaluación, a las que asistirá la Jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento de los responsables de la orientación y la intervención psicopedagógica.

3. En el marco de la evaluación continua, se realizarán, al menos, las siguientes actuaciones y sesiones de evaluación a lo largo del curso:

a) Al comienzo del segundo ciclo de Educación Infantil o, en su caso, al incorporarse por primera vez el alumno en cualquiera de sus cursos, se realizará una evaluación inicial con los datos relevantes sobre su proceso de desarrollo que incluirá las informaciones proporcionadas por la familia y, en su caso, informes médicos más significativos, psicológicos, pedagógicos y sociales que puedan revestir interés para la vida escolar, así como los datos obtenidos por el maestro-tutor desde el momento en el que el alumno se incorpora al centro.

Las decisiones relativas al tipo de información que se precisa en este momento inicial de recogida de datos, así como las técnicas o instrumentos que se van a utilizar para recabar y conseguir dicha información, deberán tomarse por el equipo docente del ciclo siguiendo las directrices marcadas por el Director del centro. Dichas decisiones se reflejarán en su propuesta pedagógica.

Los datos recogidos en la evaluación inicial serán la base para la elaboración del Expediente personal del alumno al que se refiere el artículo 15 de esta Orden.

b) Cada maestro, a lo largo del curso, recogerá y anotará los datos relativos al proceso de evaluación continua y analizará los progresos y dificultades de los alumnos, con el fin de adecuar la intervención educativa a los alumnos individualmente, al grupo de alumnos y a los objetivos previstos.

Se establecerán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de otras que se establezcan en la propuesta pedagógica. En ellas participará el equipo docente que interviene en este ciclo y se valorará el aprendizaje del alumnado y la práctica educativa. En este ciclo, el maestro-tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar las citadas sesiones de evaluación.

c) Al término de cada curso, el maestro-tutor elaborará un informe anual de evaluación, en el que se reflejarán los datos más relevantes del proceso de evaluación continua. Dicho informe recogerá el grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos de ciclo y las dificultades de aprendizaje detectadas, así como las medidas de refuerzo y adaptación, que, en su caso, hayan sido adoptadas.

4. Al término del ciclo, el maestro-tutor procederá a la evaluación final del alumnado a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, teniendo como referencia los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en la propuesta pedagógica. Los resultados de esta evaluación se recogerán en el Historial académico.

Artículo 8.- Promoción.

1. La promoción a la etapa de Educación Primaria será automática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Orden relativo a la permanencia en el ciclo de los alumnos con necesidades educativas especiales.

2. Con objeto de facilitar la continuidad del proceso educativo del alumnado entre los dos ciclos de educación infantil y de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria, se establecerán los adecuados mecanismos de coordinación entre los profesionales del primer ciclo de educación infantil y los equipos docentes del segundo ciclo de infantil y entre los equipos docentes del segundo ciclo de Educación Infantil y del primer ciclo de Educación Primaria.

3. En el caso de que las etapas se impartan en diferentes centros, durante el último trimestre del curso, los directores de los centros que impartan Educación Infantil de segundo ciclo mantendrán reuniones con los de los centros de Educación Primaria a los que están adscritos o, en su defecto, con los de mayor proximidad.

Artículo 9. Información a las familias.

1. A principios de curso, los maestros informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado, acerca de la programación de objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se van a trabajar en el ciclo.

2. Corresponde al maestro-tutor informar regularmente a los padres, madres o tutores legales sobre los progresos y dificultades detectados y tener en cuenta las informaciones que estos proporcionen. Para ello se reflejarán en la propuesta pedagógica las medidas necesarias para garantizar la participación y corresponsabilidad de las familias.

3. En este ciclo, dicha información se realizará por escrito al menos con una periodicidad trimestral, según modelo establecido por el propio centro.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la situación lo aconseje, los maestros mantendrán entrevistas o reuniones de grupo con los padres, madres o tutores legales para facilitar la información y favorecer la comunicación entre el centro y la familia.

5. La información que se proporcione a los padres, madres o tutores legales de los alumnos con necesidades educativas especiales constará de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno tomando como referencia los objetivos propuestos en su adaptación curricular.

Capítulo III. Atención a la diversidad.

Artículo 10.- Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en esta Orden.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 Vínculo a legislación del Decreto 49/2009, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan unos contenidos mínimos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la comunidad Autónoma de La Rioja, los alumnos podrán permanecer escolarizados en el primer ciclo de la Educación Infantil un año más de los tres que lo constituyen, cuando el dictamen de escolarización así lo aconseje, previa autorización expresa de la Dirección General con competencias en esta materia. La petición será tramitada por la dirección del centro donde esté escolarizado, a propuesta del educador-tutor, contando con el informe de evaluación de los responsables de la orientación educativa en el centro y la conformidad de los padres, madres o tutores legales.

3. Aquellos alumnos que presenten necesidad específica de apoyo educativo podrán permanecer, de forma excepcional, un año más en el último curso de esta etapa, previa solicitud de la Dirección del centro en el que esté escolarizado el alumno.

Dicha solicitud se realizará, con carácter general, antes del 15 de mayo del correspondiente curso escolar y deberá ir acompañada de un informe motivado del maestro tutor, la conformidad del padre, madre o tutor legal y un informe de los responsables de la orientación del centro en el que expresamente se recojan los motivos por los que esta permanencia permitirá lograr el desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos del ciclo o resultará beneficiosa para su socialización.

Por razones que deberán quedar plenamente justificadas en el expediente, podrán admitirse solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, siempre que permitan un pronunciamiento de la Dirección General competente, con antelación al inicio del curso escolar.

La Dirección General con competencias en materia de escolarización resolverá sobre la petición, previo informe favorable de los servicios educativos correspondientes, trasladando la decisión al centro docente antes del 30 de junio del correspondiente curso escolar. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización de permanencia en los términos de la solicitud.

4. Los orientadores de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o los responsables de la orientación de los centros privados concertados recogerán en el informe la propuesta de adaptación curricular del alumnado con necesidades educativas especiales. Los maestros que atienden al alumnado objeto de la adaptación curricular elaborarán las correspondientes adaptaciones curriculares con las orientaciones y el asesoramiento del orientador que atiende el centro.

5. En aquellas áreas en las que el alumnado tenga adaptaciones curriculares significativas, la evaluación tomará como referencia los objetivos contenidos y criterios de evaluación en ellas establecidos. Los resultados de evaluación se expresarán en los mismos términos que se establecen en el artículo 6.2 de esta Orden.

Se entiende por adaptación curricular significativa toda modificación realizada en los elementos considerados preceptivos del currículo, entendiendo por éstos, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los ámbitos y en las áreas de la etapa de Educación Infantil.

Artículo 11. Registro de las adaptaciones curriculares significativas.

1. Respecto a los documentos de evaluación, cuando en un alumno se hayan identificado necesidades específicas de apoyo educativo, se recogerán en su expediente personal los apoyos o refuerzos y las adaptaciones curriculares que hayan sido necesarias y una copia de la evaluación psicopedagógica.

2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas en las diferentes áreas se consignará como "Adaptación Curricular Significativa" (ACS).

Artículo 12. Flexibilización de la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales en el segundo ciclo de la Educación Infantil.

1. La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales en el segundo ciclo de la Educación Infantil se realizará de acuerdo con los procedimientos de normalización e inclusión, y su duración se podrá flexibilizar, de forma que el inicio de la escolarización en la etapa de la Educación Primaria se anticipe un año, cuando se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y socialización.

2. El maestro tutor informará a los padres o tutores legales de la posibilidad que tienen de solicitar la flexibilización de su periodo de escolarización derivada de las altas capacidades intelectuales.

3. La solicitud de flexibilización del periodo de escolarización podrá ser presentada por el padre, por la madre o por los tutores legales ante la Dirección General con competencias en materia de escolarización. Salvo que concurran razones especiales que habrán de quedar plenamente justificadas en el expediente, la solicitud se presentará en los lugares establecidos legalmente a los que se refiere la presente Orden, antes del día uno de abril del curso anterior a aquel para el que se solicite.

4. Junto con la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Informe del maestro tutor del alumno, que contendrá las aportaciones del resto de profesionales que atiende al grupo.

b) Informe del personal responsable de la orientación del centro y dictamen de escolarización.

c) Conformidad con la propuesta de flexibilización, manifestada por escrito y firmada por el padre, por la madre o por los tutores legales.

d) Cualesquiera otros informes que los padres o tutores legales del alumno estimen oportuno añadir a los anteriores.

5. La Dirección General con competencias en materia de escolarización, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, resolverá sobre la petición en el plazo de dos meses, y además de proceder a la notificación en legal forma, la comunicará al centro, a las comisiones de escolarización y a la unidad administrativa responsable de la atención a la diversidad. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización de flexibilización en los términos de la solicitud.

Artículo 13. Escolarización para alumnos con incorporación tardía al sistema educativo español.

1. La escolarización de los alumnos que se incorporen tardíamente al segundo ciclo de Educación Infantil por proceder de otros países, o por cualquier motivo, se efectuará por el centro docente en el que el interesado vaya a cursar sus estudios, de acuerdo con la edad correspondiente para cada curso.

2. No obstante lo anterior, en el caso de alumnos de nueva incorporación al sistema educativo y presenten desconocimiento de la lengua vehicular del proceso de enseñanza aprendizaje, en el segundo ciclo de la Educación Infantil, podrán escolarizarse un curso por debajo del que les correspondería por edad, siempre y cuando esta situación no les hiciera ser escolarizados en el último curso del primer ciclo de la etapa.

Capítulo IV.- Evaluación de los procesos de enseñanza.

Artículo 14.- Evaluación de la práctica docente.

1. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en las aulas de Educación Infantil y adaptar progresivamente la intervención educativa a las características y necesidades de los alumnos, los profesionales encargados de la atención educativa en el primer ciclo y los maestros que intervienen en el segundo ciclo de la Educación Infantil evaluarán su propia práctica docente.

2. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La organización del aula, su clima escolar y la interacción entre el alumnado, así como la relación entre el profesorado y los niños.

b) La contribución de la práctica docente al desarrollo de planes, programas y proyectos aprobados por el centro.

c) La metodología utilizada, el diseño de las situaciones de aprendizaje y los materiales empleados.

d) La coordinación entre los profesionales de un mismo ciclo y la coherencia entre los ciclos.

e) La regularidad y calidad de la relación con los padres, madres o tutores legales y la participación de estos en el proceso de enseñanza.

3. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de curso de cada uno de los ciclos.

Capítulo V.- Documentos oficiales de evaluación.

Artículo 15.- Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación en la Educación Infantil serán los siguientes: El expediente personal del alumno; las actas de evaluación final del segundo ciclo de Educación Infantil; el informe individualizado del final de ciclo; el informe personal por traslado y el Historial académico de Educación Infantil.

2. Los documentos de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso y el sello del centro. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o la atribución docente.

3. Los documentos de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil y/o el currículo del segundo ciclo de la etapa.

Artículo 16.- Expediente personal del alumno.

1. Al inicio de la escolarización de cada uno de los ciclos de Educación Infantil, el centro docente abrirá un expediente personal para cada alumno, que se ajustará en su contenido al modelo establecido en los Anexos I y II de esta Orden.

2. El expediente personal del alumno contendrá los datos personales del alumno y los datos relativos al centro. Incluirá, además, los datos de escolarización, los cambios de domicilio, los informes de evaluación individualizados, el Historial académico del alumno y, si los hubiere, los datos médicos, psicopedagógicos y sociales o de cualquier otra índole que sean relevantes para su educación y orientación.

3. Cuando un alumno sea considerado alumno con necesidad específica de apoyo educativo, se recogerá en su expediente personal el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización así como las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado.

4. La custodia y archivo de los expedientes personales corresponde al secretario del centro o persona que ejerza las funciones equivalentes en el mismo.

5. En el expediente personal quedará constancia de la entrega a los padres, madres o tutores legales del Historial académico del alumno una vez finalizada la etapa.

Artículo 17.- Informes individualizados de final de ciclo.

1. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado, al término de cada uno de los ciclos de Educación Infantil, cada tutor, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, con la referencia de los objetivos establecidos en la propuesta pedagógica y los criterios de evaluación, elaborará un informe final de evaluación que se denominará Informe individualizado de evaluación de final de ciclo.

En el apartado de observaciones se hará constar las circunstancias que condicionen su progreso educativo y, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación curricular que se hayan adoptado a lo largo del ciclo.

2. El Informe individualizado de evaluación de final de ciclo se ajustará en su contenido a los modelos establecidos en los Anexos III y IV de la presente Orden.

3. La custodia y archivo de dicho Informe corresponde al Secretario del centro o persona que ejerza las funciones equivalentes en el mismo.

4. Una copia del Informe individualizado de final de ciclo se entregará al padre, madre o tutor legal del alumno garantizando la confidencialidad conforme se establece en el artículo 21 de la presente Orden.

Artículo 18.- Informe personal por traslado.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el correspondiente ciclo de Educación Infantil, se emitirá un Informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del alumno.

b) Datos relativos al centro docente.

c) Valoración cualitativa del nivel de desarrollo alcanzado por el alumno de primer ciclo y resultados parciales de evaluación obtenidos por el alumno de segundo ciclo, en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo.

d) Explicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como de las adaptaciones curriculares realizadas.

e) Cuantas observaciones y orientaciones se consideren relevantes para un mejor conocimiento del alumno, de cara a su escolarización posterior.

El Informe personal por traslado se ajustará al modelo establecido en el Anexo V de la presente Orden.

2. Cuando el alumno se traslade a otro centro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el padre, madre o tutor legal solicitará al centro de origen el Informe personal por traslado. En cualquier caso, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Historial Académico del alumno.

3. Dicho Informe será entregado por el padre, madre o tutor legal en el centro de destino con el fin de permitir la inscripción, atendiéndose, en todo caso, a la normativa vigente aplicable al proceso de escolarización.

4. El Director del centro receptor solicitará una copia del Expediente personal del alumno al centro en el que este haya estado escolarizado anteriormente y abrirá el correspondiente Expediente personal del alumno, al que trasladará la información pertinente.

5. Cuando un alumno se traslade de centro a otra Comunidad Autónoma, el de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Informe personal por traslado y el Historial Académico del alumno.

Artículo 19.- Actas de evaluación final del segundo ciclo de Educación Infantil.

1. Las actas de evaluación se extenderán para el segundo ciclo de Educación Infantil y se cerrarán al final del periodo lectivo. Su contenido de ajustará al modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden.

2. Las actas de evaluación final incluirán la relación nominal, siguiendo el orden alfabético, de los alumnos que componen el grupo y reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas del ciclo, expresados en los términos que establece el artículo 6.2 de esta Orden.

3. Las actas de evaluación incluirán también la decisión sobre la promoción o permanencia de un año más en el ciclo, de acuerdo con las normas que regulan para este ciclo, este supuesto.

4. En las actas de evaluación se hará constar, para las áreas que lo precisen, si se han tomado medidas de refuerzo educativo, adaptación curricular o adaptación curricular significativa. Esta circunstancia se expresará con el término (RE), (AC) o (ACS) según corresponda.

5. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y los profesores de cada grupo, y en ellas se hará constar el visto bueno y la firma del Director del centro.

6. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros docentes y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las obligaciones inherentes a dichos centros docentes.

Artículo 20.- El Historial académico.

1. El Historial académico de Educación Infantil es el documento oficial que contiene las decisiones relativas al progreso del alumnado a lo largo de la etapa. Su contenido se ajustará al modelo que figura en el Anexo VII de la presente Orden.

2. El Historial académico de cada alumno se abrirá en el centro al inicio de la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil y su custodia corresponde al centro docente en que el alumno se encuentre escolarizado.

3. En el Historial académico de Educación Infantil se recogerán al menos los datos de identificación del centro, así como del proceso de desarrollo y el progreso educativo de los alumnos obtenidos en cada ciclo. Asimismo, recogerá la información relativa a los cambios de centro y las observaciones de interés que puedan tener incidencia en la escolaridad del alumno.

4. El Historial académico llevará la firma del Secretario y el visto bueno y la firma del Director del centro, y tendrá valor acreditativo de las enseñanzas cursadas.

5. Al finalizar la etapa, el Historial académico de Educación Infantil se entregará a los padres o tutores legales del alumno, y una copia se enviará al centro de Educación Primaria, a petición de éste.

Capítulo VI.- Otras disposiciones

Artículo 21.- Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación

Artículo 22.- Centros de Educación Especial.

Los Centros de Educación Especial o los centros con unidades específicas que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en Educación Infantil adaptarán lo establecido en esta Orden a sus peculiaridades, con el fin de adecuar la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje a las características y necesidades de su alumnado.

Artículo 23.- Supervisión por parte de la Inspección Educativa.

Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo, dedicando especial atención a las medidas adoptadas de atención a la diversidad y análisis del proceso de valoración del alumnado.

Artículo 24.- Evaluación de las enseñanzas de Religión.

La evaluación de la enseñanza de Religión se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 13 del Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones Finales

Primera.- Presentación de solicitudes.

Las solicitudes que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden hayan de formalizarse ante la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán presentarse en los lugares y por los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 2 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Segunda.- Desarrollo normativo.

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa podrá dictar cuantas instrucciones, destinadas a los centros docentes públicos de titularidad del Gobierno de La Rioja, sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana