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Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Secretariado de la Unión por el Mediterráneo

15/06/2010
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Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Secretariado de la Unión por el Mediterráneo, hecho en Madrid el 4 de mayo de 2010 (BOE de 15 de junio de 2010). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL SECRETARIADO DE LA UNIÓN POR EL MEDITERRÁNEO, HECHO EN MADRID EL 4 DE MAYO DE 2010.

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL SECRETARIADO DE LA UNIÓN POR EL MEDITERRÁNEO

PREÁMBULO

El Reino de España y el Secretariado conjunto de la Unión por el Mediterráneo (en adelante “el Secretariado”), en adelante denominados conjuntamente “las Partes” e individualmente “la Parte”,

Recordando que los Jefes de Estado y de Gobierno de los 43 Estados miembros de la Unión por el Mediterráneo acordaron en la Cumbre de París del Mediterráneo, celebrada el 13 de julio de 2008 la constitución de un Secretariado para la Unión por el Mediterráneo con un papel central en su arquitectura institucional,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 12 de la Declaración de Marsella, resultante de la Reunión de Ministros de Asuntos Exteriores de la Unión por el Mediterráneo celebrada los días 3 y 4 de noviembre de 2008, se reafirmó el compromiso de crear el Secretariado, con un papel central en la Unión por el Mediterráneo, con un estatuto autónomo y con personalidad jurídica propia,

Considerando que, de acuerdo con el apartado c) del artículo 16 de la Declaración de Marsella se acordó que el Secretariado tendrá su sede en Barcelona, y que se firmará un Acuerdo de Sede entre el Estado de sede y el Secretariado, con el objetivo de garantizar la autonomía del estatuto de su Secretariado, una personalidad jurídica suficiente para llevar a cabo sus actividades y el estatus, privilegios e inmunidades tanto del propio Secretariado como de su personal,

Considerando que, de acuerdo con el párrafo I.4 los Estatutos del Secretariado, aprobados el 3 de marzo de 2010 en la Reunión de Altos Funcionarios de los Estados miembros de la Unión por el Mediterráneo, deberá firmarse un Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Secretariado, con el objetivo de garantizar la autonomía del estatuto del Secretariado y su personalidad jurídica y reconocerle privilegios e inmunidades para llevar a cabo sus actividades, incluidos el estatuto, privilegios e inmunidades otorgados a de su personal.

Han convenido en formalizar y firmar el siguiente Acuerdo de Sede (en adelante, “el Acuerdo”) de conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Personalidad jurídica.

España reconoce la plena capacidad jurídica del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo para contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y entablar acciones judiciales y/o realizar cualquier acto necesario para desempeñar sus obligaciones y cumplir sus objetivos.

Artículo 2. Cooperación entre las Partes y libertad de acción.

1. Las Partes cooperarán plena y sinceramente en el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, así como en la consecución de los objetivos del Secretariado.

2. España concederá al Secretariado cuantas facilidades sean necesarias para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

En particular, España garantiza al Secretariado una independencia y libertad de acción semejantes a las que disfrutan los Organismos Internacionales y las Misiones Diplomáticas. Asimismo, garantiza la libre circulación de los miembros del personal del Secretariado por el territorio español y el pleno respeto de los privilegios, inmunidades, facilidades y exenciones que se señalan en los artículos siguientes.

3. España proporcionará una Oficina de Enlace con el fin de asegurar la prestación efectiva del apoyo y servicios contemplados en el Acuerdo y la efectiva cooperación entre las Partes.

Artículo 3. Sede del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo.

1. De conformidad con el apartado (c) del artículo 16 de la Declaración de Marsella y con el párrafo I.4 de los Estatutos del Secretariado, éste tendrá su Sede en Barcelona, y España se compromete a poner a su disposición gratuitamente los locales necesarios para que el Secretariado pueda emplearlos como sede central (en adelante, “la Sede Central”), de modo que pueda ejercer sus funciones durante el período de vigencia del presente Acuerdo. España se compromete, asimismo, a adoptar las medidas necesarias para permitir al Secretariado la libre utilización de los edificios y locales que integren su Sede Central, y el Secretariado tendrá derecho exclusivo de utilización de los mismos.

2. España y el Secretariado fijarán de mutuo acuerdo la ubicación, superficie y características de la Sede Central.

El Secretariado podrá adquirir o alquilar otros locales adicionales en el territorio español que podrá utilizar para sus actividades oficiales (que en su totalidad, en caso de que así se lleve a cabo, junto con la Sede Central, se denominarán en adelante “la Sede”). El Secretariado gozará del derecho exclusivo a utilizar dicha Sede.

3. El Secretariado podrá asimismo adquirir o alquilar otros locales adicionales como residencia oficial del Secretario General (en adelante denominados “la Residencia Oficial del Secretario General”). El tratamiento, privilegios, inmunidades y derechos otorgados a la Sede por el presente Acuerdo serán igualmente aplicables a Residencia Oficial del Secretario General. La Sede y Residencia Oficial del Secretario General se denominarán conjuntamente “los Locales del Secretariado”.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la ubicación y características de la Residencia Oficial del Secretario General, así como los derechos particulares de terceros, se fijarán entre estos últimos y el Secretariado, salvo los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en el presente Acuerdo en relación con los Locales del Secretariado, que se mantendrán plenamente aplicables.

5. El Secretariado asumirá los gastos de mantenimiento corriente de los Locales del Secretariado.

Artículo 4. Inviolabilidad.

1. Los Locales del Secretariado, incluidos los edificios que ocupen en su totalidad y los terrenos en los que se asienten, serán inviolables. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento expreso del Secretario General o de un representante por él autorizado.

2. Los archivos del Secretariado, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial serán inviolables dondequiera que se encuentren.

3. A menos que medie autorización expresa del Secretario General, los Locales del Secretariado, así como cualesquiera otros bienes y haberes del Secretariado en España, estarán exentos de cualquier medida coercitiva o de ejecución, tales como registro, requisa, embargo, confiscación o expropiación, siendo irrelevante a estos efectos que la medida sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

4. El Secretariado se encargará de la vigilancia de sus Locales y de mantener el orden dentro de ellos.

5. El Gobierno español adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de todos los Locales del Secretariado. A petición del Secretario General prestará el concurso necesario para mantener el orden dentro de ellos, si fuera menester.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción.

1. El Secretariado gozará de plena inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Secretario General o un representante por él autorizado haya renunciado expresamente a la inmunidad.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dicha inmunidad no se extenderá a las acciones civiles iniciadas por terceros contra el Secretariado por daños y perjuicios derivados de accidente de vehículo autorizado perteneciente al Secretariado o conducido por un miembro de su personal.

2. La conclusión de un contrato por parte del Secretariado con inclusión de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad.

3. La interposición por el Secretariado de una acción judicial ante los tribunales españoles implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción a que se refiere el presente artículo no se extiende a la ejecución de la sentencia, salvo que así se disponga expresamente en cada caso.

Artículo 6. Comunicaciones.

1. En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, el Secretariado gozará de un trato no menos favorable que el otorgado a las Organizaciones Internacionales o Misiones Diplomáticas acreditadas en España, sobre todo en materia de prioridad, precios y tasas postales, comunicaciones telefónicas, telegráficas y otras.

2. El Secretariado tendrá derecho a hacer uso de claves en sus comunicaciones oficiales, así como a despachar y a recibir su correspondencia por correos o en valijas debidamente identificadas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticas, incluida la garantía de su inviolabilidad.

3. En caso de fuerza mayor que entrañe la interrupción total o parcial de estos servicios, el Secretariado gozará, para sus necesidades, de la misma prioridad que la Administración española.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas especiales de seguridad que resulten adecuadas en función de las circunstancias; no obstante, tales medidas habrán de determinarse mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 7. Servicios públicos.

El Gobierno español concederá al Secretariado, para la utilización de cualquier servicio público, un trato de favor análogo al que se dispense a las Organizaciones Internacionales con sede en España y a las Misiones Diplomáticas acreditadas en España en materia de prioridad, tarifas, tasas y demás aspectos de los mismos.

Artículo 8. Régimen aduanero y fiscal.

1. El Secretariado, sus bienes, haberes, así como los ingresos o rentas que perciba en el ámbito de sus actividades oficiales, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, autonómicos y locales, excepto de los establecidos por prestación de servicios o realización de actividades y de aquellos impuestos indirectos que estén normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios.

2. En cuanto a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán al Secretariado las disposiciones previstas en el artículo 22 Vínculo a legislación, apartados ocho y nueve, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollados por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organizaciones Internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 2822/1998 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre. El Secretariado también estará exento del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relacionado con las prestaciones de servicios importantes destinadas a uso oficial.

3. El Secretariado estará exento del pago de todos los derechos de aduanas o gravámenes conexos de cualquier clase, excepto los correspondientes a gastos de almacenaje, transporte y servicios prestados, así como de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación, respecto a los artículos destinados a su uso oficial.

España aplicará al Secretariado las normas específicas para la importación de un número de vehículos automóviles suficientes para las necesidades oficiales del mismo.

4. Los artículos importados con tal exención no serán vendidos ni cedidos en España sin la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante el despacho a consumo de los mencionados artículos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en materia de comercio exterior y abono de los impuestos correspondientes. Tratándose de vehículos, no podrán ser vendidos ni cedidos en territorio español hasta que haya transcurrido un plazo de un año, contando desde la fecha de su importación en franquicia, salvo caso de inutilidad o deterioro grave del vehículo. En caso de transferencia o venta, se deberán cumplir los requisitos mencionados anteriormente.

5. La tramitación de las solicitudes relativas a todas las importaciones o exportaciones previstas en este artículo y la práctica de su despacho aduanero se ajustarán a las normas dictadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración tributaria. Todas las peticiones deberán ser suscritas por el Secretario General o, en su ausencia, por su representante autorizado y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

6. España concederá al Secretariado las mismas facilidades usuales, por lo que respecta a los suministros para sus vehículos oficiales, que otorga a las Misiones Diplomáticas acreditadas en España.

Artículo 9. Libre disposición de fondos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Secretariado podrá tener fondos o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Igualmente podrá recibir y transferir libremente sus fondos o divisas y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

2. Las cuentas del Secretariado no podrán ser objeto de medidas tales como cambio de moneda, restricción de movimientos o embargo por parte de las autoridades españolas.

Artículo 10. Libertad de acceso y estancia.

1. España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuera su nacionalidad, quedando asimismo entendido que no estarán dispensadas de la aplicación de la normativa de sanidad pública:

a) Representantes de los Estados miembros de la Unión por el Mediterráneo, representantes de los Estados en las Reuniones Ministeriales Sectoriales, reuniones de expertos y otras instancias de la Unión por el Mediterráneo;

b) Secretario General;

c) Los Secretarios Generales Adjuntos;

d) Personal del Secretariado debidamente acreditado;

e) Cónyuges e hijos solteros menores de 23 años, que convivan con el personal acreditado y dependan económicamente de él (en adelante “Familiares dependientes del personal acreditado del Secretariado”).

f) Cualesquiera otras personas que, por razón de su función, deban tener acceso a los Locales del Secretariado con carácter oficial, tales como expertos contratados para el desarrollo de programas que hayan de realizarse en territorio español y cuantas personas concurran invitadas oficialmente por el Secretariado, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación haya sido debidamente informado. En el caso de que las personas antes relacionadas deban permanecer en España por un período de tiempo igual o superior a un año a fin de desempeñar funciones que les hayan sido encomendadas por el Secretariado, las reglas relativas a su entrada, salida y permanencia se aplicarán igualmente a sus cónyuges e hijos solteros menores de 23 años que vivan a su cargo en los mismos términos señalados en el apartado e) de este mismo artículo.

2. La expedición de visados a las personas mencionadas en este artículo será gratuita y su tramitación se realizará en el menor plazo posible.

3. España y el Secretariado velarán por integrar y coordinar el intercambio de datos e información pertinentes para agilizar los trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 11. Estatuto de los representantes de los Estados y los Socios Miembros del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo.

1. Los representantes de los Estados y Socios Miembros de la Unión por el Mediterráneo con rango de Ministro, Viceministro, Alto Funcionario, según lo previsto en los Estatutos del Secretariado, personal diplomático, según la definición contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, o equivalente, que asistan a las reuniones de Altos Funcionarios, Plenarias, Reuniones Ministeriales Sectoriales y otras instancias de la Unión por el Mediterráneo o reuniones convocadas por el Secretariado, disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado;

b) Inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal;

d) Exención de toda restricción en materia de inmigración. Los visados que, según la legislación vigente, precisaran las personas mencionadas en este artículo serán expedidos, en su caso, libres de gastos y en el menor plazo posible;

e) Idénticas facilidades de cambio de divisas que las concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal.

2. Estos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se extienden a sus cónyuges cuando les acompañen en su estancia.

3. Las facilidades consignadas en el presente artículo se entienden concedidas para el ejercicio y cumplimiento de las funciones o misiones oficiales de los representantes que se mencionan en el párrafo 1 y estarán limitadas al tiempo necesario para su desempeño cualquiera que sea la duración de éste. El Gobierno español podrá pedir que las personas a que se aplique este artículo abandonen el territorio español, retirándoles las facilidades concedidas, si hubieran abusado de ellas. Antes de presentar dicha solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará al Gobierno del Estado miembro interesado y al Secretario General del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo.

4. Además, en el caso de las personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el requerimiento para que abandonen el territorio español se hará siguiendo un procedimiento análogo al que se sigue con los agentes diplomáticos acreditados en España.

Artículo 12. Estatuto del Secretario General y del personal del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo (en adelante “Miembros del Personal”).

1. El Secretario General gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los Jefes de Misión Diplomática acreditados en España.

2. El Secretario General Adjunto que actúe en nombre del Secretario General, por ausencia o impedimento de éste, tendrá la misma consideración que los Encargados de Negocios ad interim de las Misiones Diplomáticas acreditadas en España.

3. De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos del Secretariado, el Secretario General será:

a) La autoridad competente para designar a los Miembros del Personal del Secretariado que, en razón de las responsabilidades que les correspondan, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los agentes diplomáticos en España y cuyo número y rango determinará el Secretario General, que lo notificará al Gobierno español a fin de obtener su acreditación;

b) la autoridad competente para designar a los Miembros del Personal del Secretariado que, en razón de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas al personal administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y cuyo número determinará el Secretario General, que lo notificará al Gobierno español a fin de obtener su acreditación.

4. En el caso de que alguna de las personas a las que se refiere el apartado 3 a) de este artículo fuera nacional español o residente de larga duración en España con anterioridad a su incorporación al Secretariado, el Gobierno español le concederá los privilegios e inmunidades que establece para este supuesto la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961. Las exenciones se concederán, en su caso, con cumplimiento de la normativa aduanera vigente.

En ningún caso gozará de exención en el impuesto sobre el valor añadido el personal, diplomático o no, cuando sea nacional o residente de larga duración en España.

5. Estos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades mencionados en el presente artículo se extenderán a los familiares dependientes del personal acreditado del Secretariado. Dichos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades sólo se extenderán a los parientes de los Miembros del Personal que no sean de nacionalidad española ni extranjeros con residencia de larga duración en España antes de que dichos Miembros del Personal se incorporaran al Secretariado.

Los familiares dependientes del personal acreditado del Secretariado tendrán la consideración de residentes fiscales en España y podrán realizar una actividad laboral remunerada en España durante la estancia de éste en territorio español. La solicitud de autorización para realizar una actividad remunerada concreta en España la dirigirá el Secretario General al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España. La autorización podrá denegarse si la actividad está reservada a nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de autoridad pública o salvaguardia de los intereses del Estado. Los privilegios e inmunidades a que se refiere el presente Acuerdo no se extenderán al ejercicio de dichas actividades remuneradas.

6. El Secretariado notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:

a) El nombramiento de su personal, su llegada o salida definitiva de España y la terminación de sus funciones.

b) La llegada y salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro del personal, que conviva con él y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o cese de ser miembro de aquella familia.

Artículo 13. Privilegios y facilidades concedidas a los Miembros del Personal acreditado que no son nacionales españoles ni extranjeros residentes de larga duración en España con anterioridad a su incorporación al Secretariado:

En todo caso, y en medida en que las facilidades contenidas en las letras b) a f) que se indican a continuación no fueran concedidas en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12, todos los Miembros del Personal acreditado del Secretariado que no sean nacionales españoles ni residentes con anterioridad en España, gozarán de los siguientes privilegios:

a) Estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban del Secretariado. El mismo privilegio se aplicará a las prestaciones por enfermedad, accidente, pensiones y desempleo, pagadas al personal por el Secretariado.

b) Exención de toda obligación relativa al servicio militar o servicio civil alternativo en España.

c) Exención de restricciones en materia de inmigración y de las formalidades relativas al registro de extranjeros, tanto para el personal acreditado del Secretariado como para los familiares dependientes de los Miembros del Personal acreditado del Secretariado.

d) Idénticas facilidades de cambio que los funcionarios de Misiones Diplomáticas de rango similar.

e) Idénticas facilidades de repatriación que los funcionarios de Misiones Diplomáticas de rango similar, tanto para ellos como para sus cónyuges y familiares a su cargo, en caso de crisis internacional.

f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus mobiliarios y efectos personales, cuando se trasladen a España para tomar posesión de su cargo. Este derecho subsistirá durante un plazo de un año, desde que su toma de posesión sea definitiva. Las exenciones se concederán, en su caso, con cumplimiento de la normativa aduanera vigente.

Artículo 14. Seguridad Social.

1. El Secretariado estará exento de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de Seguridad Social, así como a cajas de compensación o fondos de seguro de desempleo o accidentes. Asimismo, el personal del Secretariado, extranjeros o que no sean residentes de larga duración con anterioridad en España, estarán exentos de las disposiciones españolas en materia de Seguridad Social, salvo que no estén cubiertos por ningún otro sistema de Seguridad Social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Secretariado podrá voluntariamente incorporar al sistema de Seguridad Social de España a algunos o a todos los Miembros del Personal a su servicio en las condiciones fijadas en la normativa española.

3. El Secretariado estará obligado a tomar disposiciones para que el personal de nacionalidad española o contratados localmente participen en el sistema de Seguridad Social español. A estos efectos, será aplicable al Secretariado lo dispuesto en el Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero, en cuanto incluye en la Seguridad Social al personal español que, residiendo en territorio nacional presten servicios en Organismos Internacionales con sede en España.

Artículo 15. Prevención de abusos.

1. El Secretariado y el Gobierno español cooperarán en todo momento para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de las reglamentaciones de policía y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios, exenciones, inmunidades y facilidades previstos en este Acuerdo.

2. El Secretariado reconoce que los privilegios e inmunidades previstos en el presente Acuerdo no persiguen el beneficio de los miembros de su personal sino asegurar el buen funcionamiento del Secretariado y la completa independencia de su personal en cualquier circunstancia.

Consecuentemente, el Secretario General del Secretariado de la Unión por el Mediterráneo renunciará a la inmunidad de los Miembros del Personal del Secretariado siempre que, a su juicio, interfiera con el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la misma.

3. El Secretariado adoptará todas las medidas necesarias para resolver de manera satisfactoria las posibles controversias de Derecho privado en las que pudiera ser parte, así como las controversias en que pudieran estar implicados los Miembros del Personal a su servicio, cuando no hubiera renunciado a su inmunidad de jurisdicción o a la de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 o en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 16. Tarjeta de identidad.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación proporcionará una tarjeta de identidad a todos los Miembros del Personal acreditado del Secretariado así como, respecto del personal que no ostente la nacionalidad española ni sea residente en España, a los familiares dependientes que no ejerzan ninguna actividad lucrativa.

2. El Secretariado transmitirá regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la lista de los Miembros del Personal de la Organización y de los familiares a su cargo que convivan con él, indicando la fecha de nacimiento, la nacionalidad, la condición o no de residente en España y la categoría o clase de función de cada miembro o de sus familiares.

Artículo 17. Exención de responsabilidad de España.

España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades del Secretariado en su territorio, por acciones u omisiones del Secretariado o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones.

Artículo 18. Solución de controversias.

1. Toda controversia entre España y el Secretariado con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario, así como sobre cualquier otra cuestión concerniente a las relaciones entre el Secretariado y las autoridades españolas, que no hubiera podido resolverse amistosamente mediante conversaciones directas entre las Partes, podrá ser sometida por cualquiera de ellas, para su resolución definitiva, a un Tribunal arbitral compuesto por tres miembros.

2. España y el Secretariado designarán sendos árbitros.

El tercero, que ejercerá funciones de presidente, será designado por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no designara a un árbitro o no se lograra acuerdo sobre la designación del tercer árbitro en el plazo de tres meses desde la petición de arbitraje, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que designe al árbitro o árbitros necesarios, según el caso.

3. El Tribunal, que fijará sus propias normas de procedimiento, resolverá de conformidad con el presente Acuerdo y a las normas pertinentes de Derecho Internacional general.

Artículo 19. Modificación del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá modificarse de común acuerdo por las Partes. Cualesquiera modificaciones se considerarán parte inseparable del presente Acuerdo y a las mismas se les concederá el mismo estatuto jurídico del texto original.

2. El Secretariado y España podrán concertar los acuerdos especiales que estimen pertinentes.

Artículo 20. Aplicación provisional y entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de las notificaciones escritas por la que las Partes se comuniquen que han cumplido los procedimientos exigidos por su normativa para la conclusión de tratados internacionales.

Artículo 21. Denuncia del Acuerdo.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, teniendo efecto dicha denuncia al cabo de seis meses de la comunicación a la otra Parte de la intención de poner fin al Acuerdo.

Hecho en Madrid el 4 de mayo de 2010, en dos ejemplares, en francés, inglés y español, siendo igualmente auténticos los textos en los tres idiomas.

Por el Reino de España,

Por el Secretariado de la Unión por el Mediterráneo,

Miguel Angel Moratinos Cuyaubé,

Ahmad Khalaf Masa’deh,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Secretario General

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 4 de mayo de 2010, fecha de su firma, según se establece en su articulo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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