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  • EDICIÓN DE 15/06/2010
 
 

Provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca

15/06/2010
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Decreto 68/2010, de 4 de junio, por el que se modifica el Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el soporte a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de junio de 2010) Texto completo.

DECRETO 68/2010, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 122/2000, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS APORTACIONES AL FONDO DE PROVISIONES TÉCNICAS DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Y EL SOPORTE A SUS SOCIOS PARTÍCIPES POR LAS CONSEJERÍAS DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 75.2 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, establece que:

“La Comunidad Autónoma podrá subscribir convenios de refinanciación con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, establecerá reglamentariamente las condiciones de tales convenios, cuya eficacia estará condicionada a la consignación presupuestaria de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de aquéllos.” Hasta ahora, las aportaciones y ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma relacionadas con la figura de las sociedades de garantía recíproca o con sus socios partícipes están reguladas, con carácter general, por el Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, y se limitan, en relación con estas sociedades, a las aportaciones a sus fondos de provisiones técnicas, sin que, por tanto, la previsión legal contenida en el artículo 75.2 del citado texto refundido se haya aplicado efectivamente.

Ahora bien, la figura del reafianzamiento ya se prevé expresamente en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

“Artículo 11. Sociedades de reafianzamiento Con el fin de ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca y facilitar la disminución del coste del aval para sus socios, podrán constituirse sociedades de reafianzamiento cuyo objeto social comprenda el reaval de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca reguladas en la presente Ley.

Revestirán la forma de sociedades anónimas participadas por la Administración pública y tendrán la consideración, a los efectos de esta Ley, de entidades financieras.

“ Al amparo de esta disposición, se ha constituido la sociedad Compañía Española de Reafianzamiento, S.A. (CERSA), participada por la Administración del Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), y que, a día de hoy, constituye la única sociedad de reafianzamiento española.

La posibilidad de que las entidades públicas, junto con estas sociedades de reafianzamiento, avalen el riesgo de crédito que, para las sociedades de garantía recíproca, supone la concesión de garantías a sus asociados, mediante el reafianzamiento o reaval de ese riesgo, se prevé expresamente en el Real Decreto 216/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, el cual, en la disposición final primera, modifica el Real Decreto 2345/1996 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca, y, en consecuencia, tiene cabida en este marco normativo, pero, por lo que se refiere concretamente la Administración de la Comunidad Autónoma, requiere de un desarrollo reglamentario específico de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.2 del texto refundido de la Ley de Finanzas, previamente a la suscripción de los convenios que formalicen la concesión del reafianzamiento.

A su vez, la referencia de esta última Ley a la consignación presupuestaria adecuada ha de entenderse, evidentemente, a la previsión de los créditos que sean necesarios en el caso de que la garantía en que consiste este reaval sea efectivamente exigible por la sociedad de garantía recíproca, pero no, por tanto, a la concesión del reaval, por lo que ha de estarse a la previsión que contiene, cada año, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma respecto de la concesión de avales a favor de terceras personas y, en particular, para este año, al artículo 21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, a tenor del cual:

“1. A lo largo del ejercicio de 2010, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas, hasta la cantidad de 15.000.000 de euros.” Así pues, es necesaria la modificación del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el soporte a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, para regular las condiciones de los convenios de reafianzamiento que puedan subscribir a estos efectos la Administración de la Comunidad Autónoma y las sociedades de garantía recíproca.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 4 de junio de 2010, DECRETO Artículo único Modificación del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el soporte a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears 1. Se modifica el epígrafe del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 3. Ayudas al fondo de provisiones técnicas y reafianzamiento de operaciones” 2. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3, con la siguiente redacción:

“7. Complementariamente a las aportaciones directas al fondo de provisiones técnicas, y dentro de los límites que establecen las leyes anuales de presupuestos generales para conceder avales, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer, mediante un convenio instrumentado en los términos establecidos en el artículo 5, un reaval sobre las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca tengan concedidas a sus socios partícipes que sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las siguientes condiciones:

1.ª El reaval deberá ser en todo caso suplementario a los que concedan las sociedades de reafianzamiento a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, o cualquier otra entidad aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.

2.ª La cuantía reavalada no podrá exceder individualmente del 75 % de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación ni, en su conjunto, de la cifra máxima fijada en la ley de presupuestos generales del ejercicio para conceder avales.

3.ª La Dirección General de Presupuestos y Financiación deberá habilitar los créditos necesarios para atender las obligaciones que, en su caso, se deriven de los reavales. A estos efectos, la sociedad de garantía recíproca ha de remitir periódicamente a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos una relación de las garantías que hayan de cubrirse, previa deducción de las cuantías recuperadas correspondientes a operaciones cubiertas en liquidaciones anteriores.

4.ª Los convenios de reaval a las sociedades de garantía recíproca han de tener una duración inicial anual y, en todo caso, hasta el final de cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de que puedan prever su prórroga tácita por años naturales, dentro de los límites cuantitativos establecidos en las leyes de presupuestos correspondientes.” Disposición final única El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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