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  • EDICIÓN DE 14/06/2010
 
 

Marisqueo a pie

14/06/2010
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Orden de 3 de junio de 2010, por la que se levanta temporal y parcialmente la veda para el marisqueo a pie de la lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera) en la costa de la isla de Fuerteventura (BOC de 11 de junio de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE JUNIO DE 2010, POR LA QUE SE LEVANTA TEMPORAL Y PARCIALMENTE LA VEDA PARA EL MARISQUEO A PIE DE LA LAPA BLANCA O DE PIE BLANCO (PATELLA ULYSSIPONENSIS ASPERA) EN LA COSTA DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA.

El marisqueo de distintas especies de lapa en la costa de la isla de Fuerteventura se sometió a un período de veda mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 27 de julio de 2004, ante la constatación de que la lapa, como recurso marisquero de la costa de la isla de Fuerteventura, se encontraba en una preocupante situación de conservación, peligrando su permanencia y futuro desarrollo, con el objeto de favorecer su recuperación y aprovechamiento racional.

El período de veda establecido en la referida Orden de 27 de julio de 2004, fue de dos años a partir de su entrada en vigor, previéndose en la misma la prórroga automática por sucesivos períodos de un año cuando no se hubiese obtenido el objetivo de recuperación perseguido y la posibilidad de su levantamiento en el supuesto de que se acreditara dicha recuperación.

Los seguimientos científicos realizados durante el período de veda establecido, han constatado la recuperación parcial de determinadas especies de lapas, en determinadas zonas del litoral de Fuerteventura, concretamente de las especies denominadas "lapa curvina" (Patella rústica) y de la "lapa blanca" o de "pie blanco" (Patella ulyssiponensis aspera), lo que posibilitó que mediante Orden de 22 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Canarias el día 4 de mayo de 2010, se levantara temporal y parcialmente la veda, en relación con dichas especies y con el marisqueo profesional a pie, de forma limitada y racional, con el objeto de evitar que peligre nuevamente la permanencia y desarrollo de dichos recursos.

Dicho levantamiento interesó también acometerlo en relación con el marisqueo a pie de carácter recreativo, razón por la cual se inició el procedimiento de aprobación de una nueva Orden relativa a tal actividad.

No obstante lo anterior, el Cabildo Insular de Fuerteventura planteó determinadas alegaciones en relación con el levantamiento de la veda del marisqueo profesional a pie y el marisqueo a pie de carácter recreativo de la "lapa curvina" (Patella rústica) y de la "lapa blanca" o de "pie blanco" (Patella ulyssiponensis aspera), referidas fundamentalmente a las especies de lapas cuya veda se levanta, solicitando que se levante la de la lapa blanca o de "pie blanco" (Patella ulssiponensis aspera), y de la lapa negra o de "pie negro" (Patella candei crenata), los períodos y zonas de capturas y los kilos a recolectar. Dichas alegaciones que no se consideraron en su momento se han vuelto a estudiar con posterioridad a la aprobación de la Orden de 22 de abril de 2010, sobre todo teniendo en cuenta que éstas recogen el sentir de los distintos sectores y partes implicadas, admitiéndose las mismas, excepto la relativa al levantamiento de la veda de la lapa negra o de "pie negro" (Patella candei crenata), como quiera que ésta se desaconsejaba según estudios científicos por encontrarse aún en fase de recuperación, lo que obliga a la aprobación de una nueva Orden y a la derogación de la existente.

Por otra parte la nueva regulación que se acomete aconseja que se incorpore en único cuerpo normativo, teniendo en cuenta los principios de economía y simplificación administrativa, la regulación referida al levantamiento de la veda del marisqueo a pie de carácter recreativo, de la misma especie de lapa.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2.a), Vínculo a legislación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y al apartado 3 del artículo primero de la Orden de 27 de Vínculo a legislación julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.- Levantamiento de la veda.

1. Se levanta la veda durante un período de 1 año a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para el marisqueo profesional a pie y el marisqueo a pie de carácter recreativo de la especie de lapa denominada lapa blanca o de "pie blanco" (Patella ulyssiponensis aspera), en la costa de la isla de Fuerteventura, y en las condiciones fijadas en esta Orden.

2. No obstante, siempre que se mantengan las mismas condiciones que dieron origen a su levantamiento, se mantendrá el levantamiento de la veda, de forma automática, por sucesivos períodos de un año.

3. El órgano competente en materia de pesca podrá fijar nuevamente la veda en el supuesto de que se alteren las condiciones que dieron origen a su levantamiento.

Artículo 2.- Condiciones generales para el marisqueo.

El marisqueo de la especie de lapa señalada en el artículo 1 Vínculo a legislación, se podrá llevar a cabo, siempre que se cumplan además de las condiciones exigidas en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias y en su Reglamento, aprobado por Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, las siguientes:

a) Que el marisqueo se realice en los períodos comprendidos entre el primero de mayo y el 30 de junio y entre el primero de octubre y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año, y además y respecto al marisqueo a pie de carácter recreativo, en los días contemplados en el artículo 53.3 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

b) Que el marisqueo se realice en la siguiente zona de la isla de Fuerteventura:

1) En la Costa de Barlovento, en la zona de la costa comprendida entre Corralejo (Caletón de María Hernández), coordenadas UTM son 28.º 45Õ 09,61" N y 13.º 52Õ 41,53" W, hasta el Faro de Punta Jandía, coordenadas UTM 28.º 03Õ 55,50" N y 14.º 30Õ 25,63 W.

2) En la Zona de Gran Tarajal, en la zona de la costa comprendida entre Matas Blancas, coordenadas UTM 28.º 10Õ 26,19" N y 14.º 11Õ 50,30" W, y Punta del Roque, coordenadas UTM 28.º 13Õ 14,70" N y 13.º 56Õ 53,64" W.

Artículo 3.- Condiciones específicas para el ejercicio del marisqueo profesional a pie.

El marisqueo profesional a pie deberá cumplir además de las condiciones generales señaladas en el artículo 2 de esta Orden, las siguientes:

a) Que el mariscador y/o pescador esté en posesión de la licencia para el ejercicio profesional del marisqueo a pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias Vínculo a legislación.

b) Que el marisqueo tenga carácter complementario al ejercicio de la pesca profesional.

c) Que el marisqueo se realice en la franja intermareal de la costa.

d) Cada mariscador y/o pescador podrá recolectar hasta un máximo de 25 Kg de lapas semanales. Dicha cantidad podrá obtenerse en un solo día de la semana o fraccionada durante los días de la misma.

e) Que no se recolecten lapas cuya longitud mínima del eje mayor de la concha de cada ejemplar sea inferior a cuarenta y cinco milímetros.

f) Que no se recolecten lapas de fondo o se ejerza la actividad en la zona submareal.

g) Que no realice la actividad marisquera desde las embarcaciones en las que se encuentren enrolados.

No obstante, los mariscadores y/o pescadores podrán apoyarse en dichas embarcaciones con objeto de acceder a las zonas autorizadas para el ejercicio del marisqueo a pie.

h) Previamente a la fecha prevista en el artículo 2.a) para el inicio de la actividad marisquera, y en todo caso, dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la misma, las cofradías de pescadores de la isla de Fuerteventura remitirán al órgano competente en materia de marisqueo, la relación de mariscadores y/o pescadores profesionales pertenecientes a sus respectivos ámbitos que pretendan realizar el marisqueo a pie, así como el nombre de las embarcaciones en el supuesto de que éstas se utilicen como apoyo de la actividad marisquera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 4.- Condiciones específicas para el marisqueo a pie de carácter recreativo.

El marisqueo a pie de carácter recreativo deberá cumplir además de las condiciones generales señaladas en el artículo 2, las siguientes:

a) Que el mariscador recreativo esté en posesión de una autorización especial para marisqueo contemplado en esta Orden, y de la licencia de pesca de recreo exigida en el artículo 50.3 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias Vínculo a legislación, aprobado por Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

b) Que el marisqueo se realice en la franja intermareal de la costa.

c) Que no se recolecten lapas de fondo o se ejerza la actividad en la zona submareal.

d) Que no se recolecten lapas cuya longitud mínima del eje mayor de la concha de cada ejemplar sea inferior a cuarenta y cinco milímetros.

e) Que no se recolecten más de 3 kilogramos de lapas por cada mariscador y día permitido.

Artículo 5.- Autorización especial para el marisqueo a pie de carácter recreativo.

A los efectos de poder obtener la autorización especial a que se refiere la letra a) del artículo 4 de esta Orden deberá presentarse por los peticionarios una solicitud ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca o en cualquiera de las dependencias previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOC n.º 109, de 19 de agosto).

Artículo 6.- Incumplimientos.

Las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Disposición Transitoria Única. Excepciones.

Durante el año 2010 el plazo fijado en el artículo 3, letra h), será de cinco días contados desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición Derogatoria Única.

Se deroga la Orden de 22 de abril de 2010 (BOC n.º 86, de 4.5.10), por la que se levanta temporal y parcialmente la veda para el marisqueo profesional a pie de determinadas especies de lapas en la costa de la isla de Fuerteventura.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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