Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/06/2010
 
 

Reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Illes Balears

07/06/2010
Compartir: 

Decreto 67/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Illes Balears (BOCAIB de 4 de junio de 2010) Texto completo.

El Decreto 67/2010 desarrolla la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears en lo referente a su régimen jurídico y al procedimiento de actuación de sus órganos.

La Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 67/2010, DE 28 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS

La reforma del Estatuto de Autonomía de 2007 creó el Consejo Insular de Formentera, reconoció potestad reglamentaria a los consejos insulares y definió el Consejo Económico y Social como un órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social.

Estas previsiones del Estatuto de Autonomía condujeron a la modificación de la Ley 10/2000 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social mediante la Ley 5/2009, de 17 de Junio.

A su vez, esta modificación legal ha implicado la necesidad de adaptar, asimismo, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno 128/2001. Ante la opción de realizar una modificación puntual para adaptarlo a la nueva regulación legal, o aprovechar para poner en valor la experiencia de nueve años de funcionamiento del Consejo, se optó por esta y se redactó un reglamento nuevo.

El artículo 13.2 a) de la Ley del Consejo dispone que es competencia del Pleno la aprobación del Reglamento interno de organización y funcionamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros. En consecuencia, en la sesión del Pleno del Consejo de día 24 de marzo de 2010 se aprobó este reglamento.

Igualmente en el artículo 13.2 a) se dispone que una vez aprobado el Reglamento por el Pleno, se debe tramitar al Consejo de Gobierno para que lo apruebe y ordene su publicación.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 43.3 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, este Decreto no se sometió a audiencia ni a información pública, debido a la naturaleza organizativa de la disposición administrativa de carácter general.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.6 Vínculo a legislación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, no es preceptiva la emisión de dictamen.

De acuerdo con el artículo 1 núm. 2 de la Ley 10/2000, las relaciones institucionales del Consejo se articularan a través de la Consejería en materia de trabajo a propuesta del consejero de Trabajo y Formación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de mayo de 2010 DECRETO

Artículo único

Aprobar y ordenar la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares, que como anexo a este Decreto se incorpora.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el Decreto 128/2001 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y el Decreto 109/2006, de 22 de diciembre, por el cual se modifica el Decreto 128/2001.

Disposición final única

Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El Objeto de este reglamento es desarrollar la Ley del Consejo Económico y Social en lo referente a su régimen jurídico y al procedimiento de actuación de sus órganos.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. La organización y funcionamiento internos del CES se deben regir por la Ley 10/2000 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, (BOIB núm. 152, de 9 de diciembre), por sus leyes de modificación, por este reglamento, por otras normas que sean de aplicación al Consejo y por las instrucciones y directrices que para su desarrollo dicten los órganos directivos del Consejo.

2. La revisión en vía administrativa de los actos dictados por los órganos del Consejo y el régimen de reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales se ajustará a la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de las Illes Balears.

3. El ejercicio de acciones judiciales y la representación y defensa del Consejo ante toda clase de órdenes y órganos jurisdiccionales corresponderá a los letrados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de las Illes Balears.

Artículo 3. Información complementaria y comparecencia de autoridades

1. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears pueden comparecer ante el Pleno del CES a iniciativa propia, previa comunicación al presidente del CES, o a solicitud del propio Consejo, previo acuerdo del Pleno. Asímismo, el Pleno puede invitar a cualquier otra autoridad o personalidad experto/a en una materia determinada con el propósito de obtener información sobre cuestiones particulares relacionadas con los asuntos de su competencia. La comparecencia puede tener lugar tanto en el Pleno ordinario como en un acto convocado al efecto.

2. En caso de producirse un Pleno convocado para tratar también otros asuntos, la comparecencia tendrá lugar al comienzo de la sesión.

3. El CES, a través de la persona que ocupe la Presidencia, puede solicitar toda la información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta, siempre que esta información sea necesaria para que se emita el dictamen.

Si el Consejo considera que la documentación remitida por el solicitante es incompleta, puede requerir del órgano que ha hecho la consulta que le remita la que falta. En este caso quedará interrumpido el plazo previsto para la emisión de dictámenes hasta que se haya cumplido con el requerimiento. Si éste no se atiende, se entenderá que no se ha realizado el trámite de consulta.

4. En función de las tareas que lleven a cabo, la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo pueden invitar, a través de su presidente o de la Secretaría General, cualquier autoridad o experto en una materia determinada con el objeto de obtener información sobre cuestiones particulares relacionadas con los asuntos de su competencia.

Artículo 4. Régimen de suplencias

1. Las organizaciones e instituciones representadas en el CES designarán igual número de suplentes que de miembros titulares, los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por el mismo procedimiento que los titulares.

2. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares cuando éstos no puedan asistir a las reuniones del Pleno o de las comisiones, previa comunicación a la Secretaría General del CES, la cual debe informar a la persona titular de la Presidencia de la comisión que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Sesión Preliminar

1. Habiéndose producido la renovación de los miembros del Consejo, el presidente o presidenta saliente convocará la sesión preliminar que se debe llevar a cabo en el plazo máximo de 20 días, contados desde que se reciba en la sede del Consejo la comunicación del Gobierno de las Illes Balears, que incluya la propuesta de nombramiento de la persona titular de la Presidencia.

2. El orden del día de la sesión preliminar ha de contener únicamente dos puntos: la toma de posesión de los nuevos consejeros y de las nuevas consejeras y la votación de la propuesta de la persona titular de la presidencia.

3. En la convocatoria se debe hacer constar el nombre de la persona sobre la cual se tiene que hacer la votación.

4. Si la propuesta del Gobierno fuese de renovación del mandato de la persona titular de la Presidencia, la sesión será presidida por el consejero o consejera de más edad.

5. El presidente o la presidenta saliente comunicará al Gobierno de las Illes Balears si la persona en cuestión ha recibido o no el apoyo legal exigido en el artículo 10 de la Ley 10/2000.

6. La persona titular de la Presidencia tomará posesión de su cargo en la sede del Consejo, en presencia del Pleno del Consejo, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 6. Sesión de constitución

1. La sesión constitutiva del CES será convocada por la persona titular de la Presidencia para que se lleve a cabo dentro de los 15 días siguientes a la toma de su posesión.

2. El orden del día ha de tener exclusivamente dos puntos: la elección de las personas que deben ocupar las vicepresidencias y la de los miembros de la Comisión Permanente.

3. Para la elección de las personas titulares de las vicepresidencias, tanto el grupo I como el grupo II deben escoger, de entre sus miembros, los respectivos candidatos o candidatas y deben comunicar sus nombres al presidente o presidenta antes de la sesión constitutiva.

La elección se considera válida si los candidatos o candidatas propuestos reciben, en votación secreta, el apoyo de la mayoría simple de los miembros del Consejo.

Cualquier vacante que se produzca se ha de cubrir de acuerdo con lo que dispone este apartado.

4. Para la elección de los miembros de la Comisión Permanente, cada uno de los tres grupos que formen el Consejo deberán comunicar a la persona titular de la Presidencia, antes de la sesión constitutiva, una proposición de dos candidatos o candidatas titulares y de dos suplentes, de entre sus miembros titulares.

Esta propuesta se entenderá como candidatura oficial de cada grupo. Las candidaturas finalmente se someterán a la votación del Pleno y se deben aprobar por mayoría simple del Pleno.

Las vacantes que se puedan producir, tanto en los miembros titulares como en los suplentes, serán cubiertas por otro consejero o consejera del mismo grupo que origine la vacante. En este caso se hará una votación del Pleno para cubrir la vacante, atendida la candidatura que presente el grupo que origine la vacante, y se admitirá el nuevo miembro de la Comisión Permanente por mayoría simple.

5. Abierta la sesión constitutiva, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia, ésta:

1.º. Informará al Pleno de las propuestas de los vicepresidentes o las vicepresidentas que le hayan llegado y las someterá a votación, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3 de este artículo.

2.º. Informará sobre las propuestas de cada uno de los tres grupos para la designación de los miembros de la Comisión Permanente y las someterá a votación de acuerdo con lo que dispone el apartado 4 de este artículo.

3.º. Levantará la sesión.

TÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DEL CES

Artículo 7. Derechos y deberes

1. Los consejeros y las consejeras actúan en el ejercicio de sus funciones con autonomía plena e independencia y tienen los siguientes derechos:

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y de las comisiones de las cuales forman parte.

b) Asistir, con voz y sin derecho a voto, a cualquiera de las comisiones de trabajo donde no están integrados, previa comunicación a la Secretaría General, que informará al presidente de la comisión.

c) Acceder a la documentación que tenga el Consejo.

d) Disponer de la información de los asuntos o estudios que se desarrollen en el Pleno, en la Comisión Permanente, en las comisiones de las cuales formen parte y de aquellas otras comisiones que expresamente soliciten.

e) Requerir, a través del/de la presidente del Consejo y de conformidad con el procedimiento regulado en este reglamento, los datos y los documentos que, no estando en posesión del Consejo, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones como miembros del CES.

f) Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos del Pleno o para el estudio en las comisiones de trabajo, de conformidad con lo que prevé este Reglamento.

g) Percibir las compensaciones económicas a que tengan derecho por su participación en las actividades del CES, de conformidad con las directrices que se establezcan.

2. Los miembros del CES tienen los deberes siguientes:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones a las cuales hayan sido convocados y participar en sus trabajos.

b) Cumplir este Reglamento y las directrices e instrucciones que para su desarrollo dicte el mismo Consejo.

c) Guardar el secreto en relación con las actuaciones del Consejo que por decisión de sus órganos se declaren reservadas, y la reserva debida de las deliberaciones del Pleno y de las comisiones.

d) No hacer uso de su condición de consejero o consejera para el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales retribuidas.

3. Los miembros del CES no pueden recibir ningún encargo del CES que implique retribución, ni de forma individual ni como integrante de un equipo o persona jurídica.

4. Sin perjuicio del apartado anterior, el Pleno, previa propuesta motivada, puede aprobar colaboraciones puntuales de los consejeros en las publicaciones del CES.

Artículo 8. Duración del mandato y cese.

1. Tanto el nombramiento como el cese de los consejeros y consejeras se hará por decreto del Consejo de Gobierno. El cómputo del periodo del mandato de los miembros del CES se hará a partir del día siguiente a la publicación de los nombramientos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. La renovación de todos los miembros del Consejo no puede paralizar el funcionamiento ni los trabajos que se estén desarrollando.

3. En caso de que el cese se produzca por alguna de las causas de los apartados f) y g) del artículo 7 de la Ley 10/2000, se requerirá audiencia previa de la persona interesada y el informe del titular de la Secretaría General del CES.

Artículo 9. Ausencias

1. Sin perjuicio de lo que prevé el número siguiente de este artículo, todo consejero o consejera que prevea que no podrá asistir a una sesión del Pleno o a una reunión de una comisión lo debe comunicar previamente a su suplente y a la Secretaría General del CES, que debe informar al/a la presidente respectivo o respectiva.

2. Si un consejero o una consejera ha estado ausente en dos sesiones ordinarias consecutivas del Pleno sin causa justificada, el/la presidente puede, con la consulta previa a la Comisión Permanente, invitar al interesado a que justifique la ausencia y, en caso de que no lo haga, pedir a la organización de procedencia que considere la oportunidad de proponer en el Pleno su sustitución.

3. Si un miembro de una comisión ha estado ausente en más de dos reuniones ordinarias consecutivas sin causa justificada, el/la presidente puede invitar a la persona interesada a que justifique la ausencia y en caso de que no lo haga puede pedir que se ceda su sitio a otro consejero o consejera para que se mantenga el buen funcionamiento de la comisión.

TÍTULO III

ÓRGANOS DEL CES

Capítulo I

Órganos unipersonales

Artículo 10. La persona titular de la Presidencia

1. La persona titular de la Presidencia del CES será nombrada por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 10/2000.

2. La persona titular de la Presidencia tendrá el tratamiento de Honorable Señor o Señora.

3. La persona titular de la Presidencia no puede recibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de ninguna administración pública. Si la persona titular de la Presidencia lleva a cabo una actividad compatible remunerada, desplegará su función en régimen de cargo no retribuido.

4. Cuando el cargo de la persona titular de la Presidencia sea no retribuido, no se considera retribución la percepción del/de la presidente por las indemnizaciones de asistencia, desplazamiento, kilometraje u otras que correspondan y a las que tenga derecho por aplicación de la norma reglamentaria de desarrollo de esta materia.

Artículo 11. Funciones de la persona titular de la Presidencia

Además de las funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley 10/2000, el/la presidente ha de ejercer las siguientes:

a) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, reconocer obligaciones y ordenar su pago, debidamente intervenidos de acuerdo con la normativa vigente.

b) Elaborar con el asesoramiento del personal del CES y, especialmente, de la persona titular de la Secretaría General, el borrador de la propuesta anual de presupuestos del Consejo que, una vez sometida a la aprobación de la Comisión Permanente, ha de ser elevada al Pleno, según lo que dispone el artículo 13.2 b) de la Ley 10/2000.

c) Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de contratación, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, y la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del sector público y la normativa que la desarrolle.

d) Dirigirse en nombre del CES a instituciones, organismos, entidades, asociaciones, autoridades y particulares para pedirles colaboración.

e) Solicitar, con la consulta previa a la Comisión Permanente y si el asunto lo requiere, la ampliación del plazo fijado en las solicitudes de consulta con el fin de poder atenderlas.

f) Ejercer facultades en materia de personal reconocidas en la legislación vigente.

g) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento, proponer al Pleno la interpretación en los casos de dudas y la integración en los casos de omisión.

h) Cualquier otra función que le sea asignada por delegación expresa del Pleno y todas aquellas que, sin ser particularizadas, sean inherentes a su condición de presidente.

Artículo 12. Titulares de las vicepresidencias

1. El Consejo Económico y Social tendrá dos vicepresidencias, las personas titulares de las cuales han de ser elegidas entre los consejeros y consejeras titulares, por mayoría simple en votación secreta, a propuesta, cada una de ellas, de los miembros representantes de las organizaciones empresariales y de los representantes de las organizaciones sindicales, respectivamente.

2. La sustitución de cualquiera de las personas que ocupan las vicepresidencias se debe hacer de acuerdo con la propuesta que haga cada uno de los grupos a los que pertenecen. Una vez se haya aceptado la propuesta de sustitución, el mandato del nuevo vicepresidente o de la nueva vicepresidenta se entenderá hasta el final del periodo de 4 años que esté en curso salvo que haya una nueva propuesta de sustitución.

3. Las personas que ocupen las vicepresidencias pueden asistir con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión Permanente.

Artículo 13. Funciones de las personas titulares de las vicepresidencias

1. La persona titular de la Presidencia informará y requerirá la colaboración de las personas titulares de las vicepresidencias en todos aquellos asuntos que considere conveniente y, además:

a) En la elaboración del orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente.

b) En la elaboración de la propuesta anual de presupuestos del Consejo.

c) En la interpretación y propuesta de modificación de este Reglamento.

d) En la decisión de empezar la elaboración de un estudio o informe por iniciativa propia, cuando esta decisión se deba adoptar a instancia de la persona titular de la Presidencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36.1.a) de este Reglamento.

2. La persona titular de la Presidencia requerirá la colaboración de las personas que ocupan las vicepresidencias cuando ejerza la función de representación de la institución. Además, los vicepresidentes o las vicepresidentas acompañarán a la persona titular de la Presidencia en los siguientes casos:

a) Cuando represente al CES ante cualquier administración pública o ante instituciones privadas de especial trascendencia.

b) Cuando gestione con las consejerías correspondientes la propuesta anual de presupuestos del Consejo.

3. Para que la función de colaboración de las personas que ocupan las vicepresidencias sea efectiva, la persona titular de la Presidencia se reunirá con ellas con una periodicidad mensual y con anterioridad a la convocatoria de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente.

Artículo 14. La persona titular de la Secretaría General

1. La persona titular de la Secretaría General puede ser sustituida, en caso de ausencia o vacante, por el miembro del personal técnico al servicio del CES que designe la Comisión Permanente a propuesta de la persona titular de la Presidencia.

2. El cargo de titular de la Secretaría General se debe cumplir en régimen de dedicación exclusiva y estará sometido a las disposiciones normativas en materia de incompatibilidades, y no puede ejercer otro cargo o actividad que impida o menoscabe el cumplimiento de las funciones que le son propias.

3. Las funciones de la persona titular de la Secretaría General, además de las indicadas en la Ley 10/2000, son las siguientes:

a) Asesorar jurídicamente, con la asistencia de los servicios técnicos, al Consejo y sus órganos.

b) Ser el depositario de los fondos del Consejo y entregar los autorizados a la persona titular de la Presidencia, intervenidos previamente.

4. La persona titular de la Secretaria General puede delegar las funciones asesoras y de confección de los actos en un miembro del personal técnico del CES, sin perjuicio del artículo 14.2 de la Ley 10/2000.

CAPÍTULO II

EL PLENO

Artículo 15. Funciones del Pleno

Las funciones del Pleno, además de las que establece el artículo 13 de la Ley 10/2000, son las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Emitir los dictámenes y atender las consultas que soliciten el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, o las entidades y organizaciones que integran el Consejo.

c) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares, o a iniciativa propia, sobre cuestiones sociales, económicas y laborales de interés para las Illes Balears.

d) Acordar la elaboración de estudios o informes por iniciativa propia y, si les corresponde, aprobarlos.

e) Decidir el ejercicio de acciones administrativas y la defensa del Consejo delante de otras administraciones públicas en vía administrativa.

Artículo 16. Deliberaciones

1. La persona titular de la Presidencia abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del Reglamento.

2. La persona titular de la Presidencia por propia iniciativa o a petición de un consejero puede, antes de iniciar un debate o durante un debate, limitar el tiempo que tienen los oradores. La persona titular de la Presidencia acordará el cierre del debate, y después de eso, solo podrá concederse la palabra para sus explicaciones de voto después de cada votación y en el tiempo que fije la persona titular de la Presidencia.

3. El Pleno, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, puede acordar la suspensión de la sesión, fijando el momento en que se ha de retomar.

4. Las deliberaciones se basarán en los trabajos de la comisión competente por razón de la materia, que se presentarán en el Pleno de conformidad con lo que prevén los artículos 32 y 33 de este Reglamento.

5. A continuación se llevará a cabo el debate general sobre el contenido de la propuesta, se analizarán las eventuales enmiendas a la totalidad del texto y se concederá la palabra a quien la haya solicitado. Habiendo concluido el debate se votarán los textos alternativos.

6. Si ninguno de los textos alternativos prospera, se debatirán y votarán las enmiendas parciales.

7. Las enmiendas aprobadas, se incluirán en el texto y la persona titular de la Presidencia del Consejo, asistido por la comisión competente o del ponente, puede proponer al Pleno las adaptaciones necesarias para que el texto definitivo tenga coherencia.

8. El texto final será sometido a votación. En el caso que no se haya aprobado, la persona titular de la Presidencia mediante acuerdo del Pleno, lo puede remitir a la comisión correspondiente para que haga un nuevo estudio o designe un ponente que presente una nueva propuesta sobre la cuestión, para que sea debatida en la misma sesión o en la sesión plenaria siguiente.

9. Cuando una comisión de trabajo haya adoptado una propuesta de dictamen sin votos en contra la persona titular de su presidencia propondrá al Pleno su votación sin debate previo. El Pleno aplicará este sistema si no hay oposición.

Capítulo III

La Comisión Permanente

Artículo 17. Funciones

La Comisión Permanente, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia y con la asistencia de la persona titular de la Secretaría General, ha de ejercer, además de las funciones que le delegue el Pleno, las siguientes:

a) Adoptar medidas necesarias para la aplicación de las líneas generales de actuación del Consejo, aprobadas por el Pleno.

b) Colaborar con la persona titular de la Presidencia en la dirección de la actuación del Consejo.

c) Decidir la tramitación y distribución de las consultas, solicitudes y propuestas formuladas al Consejo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

d) De acuerdo con lo que prevé el parágrafo final del núm. 2, del artículo 2, de la Ley 10/2000, por la cual ser regula el Consejo, decidir la contratación de dictámenes o consultas externas, a iniciativa propia o a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de las comisiones de trabajo o de los grupos de representación del Consejo.

e) De acuerdo con lo que prevé núm. 3, del artículo 2, de la Ley 10/2000, decidir la apertura del trámite de audiencia a organizaciones sindicales y/o empresariales que no formen parte del Consejo, tanto a iniciativa propia como a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de las comisiones de trabajo o de los grupos de representación del Consejo. Quedan excluidos aquellos casos en que la audiencia es preceptiva.

f) Aprobar, a propuesta del/de la presidente el orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha en que se han de llevar a cabo.

g) Solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno, que ha de convocar la persona titular de la Presidencia en el plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de la solicitud y conocer las convocatorias de este tipo que hagan la persona titular de la Presidencia o doce consejeros o consejeras.

h) Conocer, en todos aquellos casos que lo considere oportuno, la preparación de la documentación, informes y estudios necesarios para el mejor conocimiento por los miembros del Consejo de los temas que se tengan que tratar en el Pleno.

i) Aprobar los dictámenes que expresen el parecer del Consejo cuando, en aplicación del artículo 15.1 de la Ley 10/2000, el Pleno le delegue esta materia.

j) Fijar las directrices y disponer todo el que sea necesario para elaborar el borrador de la memoria prevista en la letra e) del núm.1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre.

k) Efectuar el seguimiento de los dictámenes e informes emitidos por el Consejo, e informar al Pleno, al menos, una vez al año.

l) Aprobar la propuesta inicial del anteproyecto del presupuesto del Consejo que le presente la persona titular de la Presidencia como trámite previo para elevarlo al Pleno y aprobarlo y conocer trimestralmente la ejecución.

m) Supervisar las actividades del Consejo, fijar el calendario y coordinar los trabajos de los distintos órganos colegiados y de sus comisiones.

Artículo 18. Sesiones y quórum de asistencia de la Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia del Consejo, se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada mes, excepto el mes de agosto, y pude ser convocada con carácter extraordinario todas la veces que sea necesario. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el/la presidente por iniciativa propia o por la solicitud de dos consejeros o consejeras. En este último caso el plazo máximo de realización de la sesión será de cinco días.

2. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de al menos los dos tercios de sus miembros, sean titulares o suplentes, más el/la presidente y el secretario o la secretaria general, o quien los sustituya legalmente. En segunda convocatoria, será suficiente la asistencia de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes, más el/la presidente y el secretario general o secretaria general o quien los sustituya legalmente.

3. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por la persona titular de la Presidencia, con setenta y dos horas, al menos, de antelación.

Se ha de remitir a cada miembro la convocatoria con el orden del día y la documentación correspondiente.

Capítulo IV

Las comisiones de trabajo

Artículo 19. Naturaleza y constitución

1. Las comisiones de trabajo son grupos de estudio para elaborar informes, proyectos o propuestas para someterlas al Pleno o a la Comisión Permanente del Consejo Económico y Social.

2. Las comisiones de trabajo tendrán entre 3 y 9 miembros, elegidos entre los consejeros o consejeras titulares del CES. En el acuerdo de creación, el Pleno determinará la composición, la presidencia y las funciones.

3. Cada organización o grupo puede sustituir, en todo momento y con el acuerdo del Pleno, los miembros que la representan en las comisiones de trabajo.

Con cada propuesta de cese como miembro de una comisión de trabajo, se debe proponer otro vocal.

4. A instancia de la comisión de trabajo respectiva o de sus miembros pueden asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, personas técnicas asesores o especialistas.

Artículo 20. Tipo de comisiones de trabajo

1. El Pleno puede determinar la existencia de comisiones de trabajo permanentes y específicas.

2. Son comisiones de trabajo permanentes las siguientes:

- Economía, Desarrollo Regional y Medio Ambiente.

- Ocupación y Relaciones Laborales.

- Área Social.

También lo son todas aquellas que el Pleno cree con esta naturaleza.

3. Las comisiones de trabajo específicas se dedicarán a la elaboración de los estudios, informes y dictámenes que particularmente se les encomienden en el acuerdo del Pleno para su constitución, y finalizarán su función una vez que se haya confeccionado el estudio, informe o dictamen correspondiente. El acuerdo de su creación determinará el plazo máximo en que deben cumplir su objetivo.

Artículo 21. Participación de otras entidades en las comisiones de trabajo

1. De acuerdo con lo previsto en el núm. 3 del artículo 16 de la Ley 10/2000, cuando hayan de tratarse cuestiones que afecten específicamente a los sectores correspondientes, en todo caso intervendrán, en las sesiones de las comisiones de trabajo, las personas representantes de las entidades representativas de intereses económicos o sociales que no formen parte de esta institución 2. Para determinar las entidades representativas de estos intereses económicos y sociales afectados, las comisiones de trabajo seguirán un criterio de máxima objetividad y amplitud que garantice que los o las representantes que intervienen gocen de suficiente soporte representativo y al mismo tiempo puedan intervenir y ser escuchadas las organizaciones y entidades más minoritarias.

Artículo 22. Presidencia y Secretaría de las comisiones de trabajo

1. El o la presidente de la comisión de trabajo, designado o designada por el Pleno, ha de organizar y dirigir las actividades de la comisión, presidir las sesiones, ordenar y moderar los debates y trasladar las propuestas correspondientes.

El o la suplente del o de la presidente lo es en función del grupo al cual pertenece, pero no asumirá las funciones propias de la presidencia.

2. En el acto de constitución se podrá prever la existencia de un vicepresidente o de una vicepresidenta de la comisión, nombrado/a por ésta por mayoría de miembros, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Actuará como secretario/a de las comisiones de trabajo la persona titular de la Secretaría General o un miembro del personal técnico del Consejo, con voz y sin voto.

4. Las tareas de las comisiones contarán con la asistencia y soporte de los servicios técnicos y administrativos del Consejo.

Artículo 23. Sesiones y quórum de asistencia de las comisiones de trabajo

1. Para la válida constitución de las comisiones de trabajo, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de la mitad de sus miembros, sean titulares o suplentes, más el/la presidente y el personal que ejerza las funciones de secretaría. En segunda convocatoria, será suficiente la asistencia del/la presidente y la persona que ejerza las funciones de secretaría.

2. Las sesiones de las comisiones de trabajo serán convocadas por el/la presidente, con setenta y dos horas, al menos, de anticipación. Se ha de remitir a cada miembro la convocatoria con el orden del día, el acta de la sesión anterior que ha de ser objeto de aprobación y la documentación necesaria para el desarrollo de la sesión.

Capítulo V

Grupos de trabajo

Artículo 24. Grupos de trabajo

1. El Pleno y la Comisión Permanente pueden crear grupos de trabajo, para llevar a cabo tareas y funciones concretas, a iniciativa propia, a propuesta de la persona titular de la Presidencia o de dos consejeros o consejeras.

2. Los grupos de trabajo estarán formados por consejeros o consejeras del CES y por otros miembros especialmente cualificados.

3. En el acuerdo de constitución, se debe hacer constar la composición, las tareas que se le encomiendan y la comisión que la ha de tutelar y a la que ha de presentar los resultados de sus tareas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 25. La actividad del CES

1. El CES emite su opinión mediante dictámenes. Asímismo, puede decidir la elaboración de estudios e informes sobre materia socioeconómica y laboral de interés para las Illes Balears.

2. El CES debe elaborar anualmente el informe de actividades llevadas a cabo, y la memoria sobre la economía, el trabajo y la sociedad de las Illes Balears.

Artículo 26. Presentación de enmiendas

1. Todos los consejeros y consejeras pueden presentar enmiendas tanto en el Pleno como en las comisiones de las cuales formen parte.

2. Las enmiendas se deben presentar por escrito, en papel o por correo electrónico, hasta un día antes del inicio de la sesión. Todos los miembros del Pleno o de la comisión a la cual vayan dirigidas las enmiendas deben disponer de una copia al inicio de la sesión.

3. Las enmiendas pueden ser parciales o a la totalidad y deben ir acompañadas de una breve exposición de motivos que expliquen el alcance de la propuesta.

Si lo son a la totalidad deben presentar un texto completo alternativo.

4. Las enmiendas pueden ser retiradas por el autor o autores excepto si han sido adoptadas o se encuentren en discusión. Se deben someter a votación antes de que se vote el punto al que hacen referencia. En caso de que haya varias enmiendas relativas al mismo punto, el/la presidente debe decidir el orden de prelación.

5. Como consecuencia del debate sobre las enmiendas, se pueden presentar otras transaccionales.

Artículo 27. Adopción de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los miembros, excepto que la Ley 10/2000 exija una mayoría cualificada. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia hará uso de su voto de calidad.

2. Los acuerdos del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones de trabajo, se pueden adoptar por asentimiento unánime o por votación. Se entenderá que hay unanimidad cuando sometidos por el/la presidente a este procedimiento, no susciten ninguna objeción ni oposición por ningún miembro del Pleno o de la comisión que corresponda. Si hay objeciones, el/la presidente los someterá a votación.

3. En el procedimiento de aprobación de trabajos y dictámenes los consejeros y consejeras pueden presentar votos particulares los cuales se deben adjuntar al acuerdo adoptado. Por esto, el consejero o consejera discrepante lo debe anunciar en la misma sesión, a continuación de la aprobación del acuerdo y antes de pasar al siguiente punto del orden del día. Los votos particulares se deben presentar a la persona titular de la Secretaría General en el plazo de 48 horas, contadas a partir del cierre de la sesión. Transcurrido ese plazo se entenderá que este derecho decae.

4. Los miembros del Consejo que se abstengan de la votación no podrán presentar votos particulares.

Artículo 28. Publicidad de los acuerdos, dictámenes e informes del CES

1. Los acuerdos y los dictámenes adoptados por los órganos del CES son públicos. El carácter público del resto de trabajos del CES lo decidirá la Comisión Permanente en cada caso.

2. Los dictámenes, los informes y los estudios del CES se pueden publicar a través de la página web del Consejo o por cualquier otro medio de difusión.

Artículo 29. Acta de sesiones

1. Para cada sesión se redactará un acta que será remitida juntamente con la convocatoria de la sesión siguiente donde será sometida a votación.

2. El acta, una vez aprobada, debe ir firmada por el secretario o secretaria general, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia.

3. En el acta se incorporarán, cuando sea el caso, como anexos los documentos siguientes:

a) Una relación de las deliberaciones relativas a la elaboración de los dictámenes, que contendrá en particular el texto de todas las enmiendas y votos particulares sometidos a votación, incluyendo, cuando se haya hecho el voto nominal, el nombre de los votantes.

b) Las propuestas de las comisiones competentes.

c) Cualquier otro documento que el Pleno considere indispensable para la comprensión de los debates.

Capítulo II

Los dictámenes del Consejo

Artículo 30. Los dictámenes

1. Las opiniones del Consejo se expresan bajo la denominación de dictamen y no son vinculantes.

2. Los dictámenes se deben documentar por separado, y se han de distinguir los antecedentes, la valoración y las conclusiones, con la firma del secretario o secretaria general y el visto bueno del/la presidente del Consejo. Se acompañarán los dictámenes con los votos particulares si los hubiese.

3. El órgano competente para aprobar los dictámenes del CES es el Pleno, sin perjuicio de que pueda delegar la aprobación en la Comisión Permanente, entre los periodos en los cuales el Pleno no tenga sesiones. Una vez se haya emitido el dictamen, será remitido al solicitante.

4. La persona titular de la Presidencia del Consejo es competente para decidir la aplicación del Procedimiento ordinario, del procedimiento abreviado o la aplicación de normas especiales de tramitación.

Artículo 31. Solicitud de dictámenes

1. Son competentes para solicitar un dictamen al CES, los titulares de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears y las personas que ocupen las presidencias de los consejos insulares.

2. Las solicitudes se deben dirigir al/a la presidente del CES, juntamente con todo el expediente.

3. Se debe aportar en formato electrónico el texto sobre el cual se pida el dictamen y toda la documentación del expediente que esté disponible.

Artículo 32. Tramitación ordinaria

1. Si el Consejo cree que la documentación remitida es insuficiente o incompleta puede requerir del órgano que ha hecho la consulta que le remita lo que falta en un plazo máximo de 5 días. En este caso queda interrumpido automáticamente el plazo previsto para la emisión de dictámenes hasta que se haya cumplido el requerimiento.

2. Con carácter previo a la emisión de dictámenes, informes o estudios el Consejo puede abrir un trámite de audiencia para que participen, según la materia tratada, las organizaciones sindicales y empresariales que no formen parte del Consejo y que sean representativas en un sector productivo o laboral específico en el ámbito de las Illes Balears, ya que superan el diez por ciento de los delegados sindicales o de la representatividad empresarial. Este trámite es preceptivo en los supuestos previstos en las letras b y c del artículo 2.1 de la Ley del CES.

3. La Comisión Permanente debe designar, en función de la materia, una comisión de trabajo para que prepare una propuesta de dictamen.

4. Los servicios técnicos del CES, o el/la ponente que se designe, preparará un texto base que ha de ser objeto de debate en el seno de la comisión de trabajo.

5. Una vez aprobada, la propuesta de dictamen se debe elevar al Pleno, o a la Comisión Permanente, si tiene delegada la facultad de aprobar dictámenes, para su aprobación definitiva.

6. El Pleno, o la Comisión Permanente, pueden devolver la propuesta a la comisión de trabajo correspondiente, para que la reelabore, con la indicación de plazo máximo, así como de las instrucciones y de los criterios a seguir.

Artículo 33. Tramitación urgente

1. En caso de que en la tramitación del expediente se justifique la urgencia, el/la presidente debe dictar una resolución en la cual ordene la evacuación del dictamen en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Esta resolución se notificará mediante correo electrónico o fax a la persona titular de la Secretaría General de la consejería o del consejo insular solicitante.

2. Asímismo, se debe remitir la solicitud al/a la presidente de la comisión de trabajo correspondiente, que debe ordenar la convocatoria de una reunión de la comisión para debatir y adoptar una propuesta de dictamen que se elevará al Pleno.

Artículo 34. Normas especiales de tramitación

1. Para favorecer el cumplimiento de términos, y cuando el órgano que tenga que aprobar el dictamen sea la Comisión Permanente, la persona titular de la Secretaría General podrá remitir a los miembros de esta Comisión el texto base de la propuesta de dictamen para su aprobación por correo electrónico en un plazo no inferior a 5 días.

2. En el caso de que el dictamen se solicite con carácter facultativo o en relación con una modificación de una norma organizativa, se puede aplicar el siguiente procedimiento:

Los servicios técnicos han de preparar, en el plazo máximo de 5 días, contados desde la fecha de entrada de la solicitud, una propuesta de dictamen que se elevará a la Comisión Permanente o al Pleno, para su aprobación en el plazo máximo de 7 días.

Capítulo III

Memoria anual sobre la situación económica, social y laboral de las Illes Balears

Artículo 35. Elaboración de Memoria anual

1. El Consejo debe elaborar anualmente una memoria, en la que puede incluir propuestas y recomendaciones en relación con su contenido.

2. La Comisión responsable de la elaboración de la Memoria es la Comisión de Trabajo de la Memoria, la cual debe de fijar el contenido y los autores. Esta comisión puede encomendar la revisión inicial de cada capítulo a otras comisiones de trabajo por razón de la materia, las cuales han de regirse por los acuerdos y los criterios fijados por la Comisión de la Memoria.

3. De todos los acuerdos que se adopten en relación con la elaboración de la Memoria, se debe informar a la Comisión Permanente.

4. Una vez elaborada la Memoria, e informada la Comisión Permanente, se debe elevar al Pleno para su aprobación.

Capítulo IV

Estudios e informes por iniciativa propia

Artículo 36. Elaboración de estudios e informes

1. La decisión de empezar la elaboración de un estudio o un informe por iniciativa propia, previsto en el artículo 2.1.c de la Ley 10/2000, se adoptará a propuesta de:

a) La persona titular de la Presidencia b) La Comisión Permanente c) Para la totalidad de los miembros de uno de los grupos que componen el Consejo o por la iniciativa de 7 consejeros o consejeras sean o no de mismo grupo, a través de la Comisión Permanente, para su inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente del Pleno.

2. En el acuerdo por el cual se adopta la decisión de elaborar un informe o estudio, se ha de designar una comisión tutora, que puede ser una comisión de trabajo o la Comisión Permanente con la colaboración de los/las presidentes de las comisiones de trabajo, según la materia objeto del estudio o informe.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y DE PERSONAL

Artículo 37. Régimen económico

1. El Consejo Económico y Social contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con recursos económicos que con este efecto se le asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Consejo contará con una sección presupuestaria propia.

2. El Consejo elaborará y aprobará su propuesta anual de presupuestos, la cual remitirá al Gobierno con los efectos previstos en el Decreto legislativo 1/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

3. El Consejo Económico y Social queda sometido al régimen de compatibilidad pública y a la fiscalización y al control presupuestario de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 38. Gestión presupuestaria

La gestión de los créditos presupuestarios, las modificaciones presupuestarias y la ejecución del presupuesto, como también el régimen contable, de fiscalización y control, se regirá por aquello que prevea la legislación de aplicación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 39. Contratación

El Consejo Económico y Social queda sometido al régimen jurídico de contratación aplicable a las administraciones públicas previsto en las leyes y reglamentos del Estado y de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 40. Régimen de personal

La relación de puestos de trabajo será elaborada por la Presidencia y la Secretaría General y, después de haber informado a la Comisión Permanente, será aprobada por el Pleno.

Artículo 41. Patrimonio

1. El Gobierno de la Illes Balears a través de la consejería correspondiente asignará al Consejo Económico y Social, de conformidad con la normativa vigente, los elementos patrimoniales necesarios para que pueda ejercer sus funciones.

2. El patrimonio del Consejo queda adscrito a todos los efectos al patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 42. Indemnizaciones y compensaciones

1. Los miembros del Consejo Económico y Social tienen derecho a la percepción, si es el caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se lleven a cabo por los órganos colegiados del Consejo, de acuerdo con el Decreto 111/2006, de 22 de diciembre, de indemnizaciones de los miembros del Consejo Económico y Social en el ejercicio de sus funciones, o norma que lo sustituya.

2. Se excluyen de la indemnización por asistencia prevista en el apartado anterior las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General, y el personal al servicio del Consejo que asista a las sesiones de los mencionados órganos colegiados.

3. Las organizaciones que componen los grupos primero y segundo pueden designar personal asesor como soporte técnico en los trabajos que deben realizar en el marco de las tareas del CES. Este personal dependerá de la organización que lo haya designado y en ningún caso será considerado personal del Consejo.

4. Se establecerá una asignación para los gastos de las organizaciones de los grupos primero y segundo, en la forma y la cantidad que se acuerde anualmente por resolución del/ de la presidente del CES, de acuerdo con los presupuestos.

TÍTULO VI

LA REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 43. Reforma del Reglamento

1. Cualquier propuesta de reforma de este Reglamento debe ser presentada, a través de la persona titular de la Presidencia del Consejo, a la Comisión Permanente para su elevación al Pleno.

2. Habiendo presentado la propuesta de reforma, el Pleno puede decidir según su contenido, si la somete a debate y votación en sesión plenaria o la remite a una comisión que se creará específicamente para eso, con la composición que determine el mismo Pleno.

La Comisión de Reforma del Reglamento elevará al Pleno en el plazo que se haya fijado una propuesta de reforma que se someterá a votación plenaria. La reforma será aprobada por mayoría absoluta de los consejeros y consejeras y se entenderá incorporada en el Reglamento desde su aprobación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana