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  • EDICIÓN DE 07/06/2010
 
 

Medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010

07/06/2010
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Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación (BOCYL de 4 de junio de 2010). Texto completo.

El Decreto-Ley 1/2010 modifica la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 2010 en todos aquellos aspectos que se refieren a materia retributiva para adaptarla al Real Decreto-Ley 8/2010.

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO-LEY 1/2010, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS URGENTES DE ADAPTACIÓN AL REAL DECRETO-LEY 8/2010, DE 20 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, establece normas sobre retribuciones de los empleados públicos que su disposición final segunda declara básicas y que por lo tanto son de aplicación directa y obligan a todas las Administraciones desde el 1 de junio de 2010.

Su artículo 1, dos, modifica la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado para prever la reducción del conjunto de las retribuciones de todo el sector público (tal como lo define la propia ley) y fijar las cuantías de las retribuciones básicas (sueldo y trienios y su correspondencia en las pagas extraordinarias) a percibir por el personal funcionario con efectos de 1 de junio, previendo que respecto de las retribuciones complementarias se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del cinco por ciento del conjunto global de las retribuciones. Respecto del personal laboral establece unas reglas para aplicar la reducción del cinco por ciento de la masa salarial sin perjuicio de la negociación colectiva que corresponda. No obstante dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009 Vínculo a legislación.

Como consecuencia de estas previsiones y para acomodar a ellas la regulación de las retribuciones afectadas por el Real Decreto-Ley es preciso establecer una serie de normas complementarias para realizar la indicada reducción, según los criterios establecidos.

Al mismo tiempo se ha considerado necesario reducir las retribuciones de todos los altos cargos tanto de la Administración como de los entes del sector público autonómico.

Para ello se ha considerado preciso modificar la vigente Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 2010 en todos aquellos aspectos que se refieren a materia retributiva. Como consecuencia de esta modificación la disposición final primera se refiere a la aplicación a partir del 1 de junio del Decreto 2/2010 Vínculo a legislación, de 14 de enero, que desarrolló dicha ley de presupuestos en materia de retribuciones.

Otras medidas necesarias han de referirse a los pagos pendientes del complemento de atención continuada, a los centros educativos concertados y a los gastos de personal de las universidades. Al reducirse las retribuciones del personal docente de la enseñanza pública no universitaria, en la misma medida deben reducirse las retribuciones de los profesores de los centros privados concertados, en régimen de pago delegado, regulado en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, de forma proporcional respecto a sus homólogos de la enseñanza pública teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de 6 de noviembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura y las Organizaciones Sindicales, de Patronales y de Titulares más representativas de la enseñanza privada concertada, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006, sobre la mejora de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en el ámbito de la analogía retributiva. Esta medida, permitirá mantener la situación existente entre las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública y el profesorado de los centros privados-concertados, no superando en ningún caso, en las retribuciones del profesorado de los centros privados-concertados, el 96% de analogía fijado en los Acuerdos anteriormente citados.

Las universidades públicas deberán, como todas las entidades del sector público acomodar las retribuciones de su personal a las previsiones del citado Real Decreto-Ley. El artículo 81.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé que los costes de personal sean autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva. En consecuencia se prevé que las correspondientes operaciones de ajuste sean autorizadas por la Administración de la Comunidad.

Por otro lado la reducción de las retribuciones hace imposible cumplir algunos acuerdos con los representantes sindicales de los empleados públicos, por lo que es necesario suspender su ejecución.

Por último se establecen unas reglas para la regularización de la nómina del mes de junio, en su caso.

Las normas básicas establecidas por el Real Decreto-Ley 8/2010 Vínculo a legislación han de aplicarse necesariamente en el mes de junio por lo que el replanteamiento de las retribuciones ha de ser inmediato. Igualmente resulta necesario implantar rápidamente el resto de las medidas que este decreto-ley prevé. Todo ello supone la existencia de una necesidad extraordinaria y urgente de establecer normas y por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Junta puede dictar disposiciones legislativas provisionales en la forma de Decreto-ley con los límites que el propio Estatuto prevé.

Estas medidas se proponen conjuntamente por las Consejerías de Administración Autonómica, de Hacienda y de Sanidad en función de las atribuciones que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en la Ley 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad y en los artículos 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, e iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Administración Autonómica, de Hacienda y de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de junio de 2010

DISPONE

Artículo 1.- Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para 2010.

Se da nueva redacción a los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 22, de la Ley 11/2009, de 22 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2010, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 14.º- Normas Generales.

Uno.A. Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado Uno.B de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos:

Tabla omitida.

Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.

Uno.B. Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público autonómico experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

1.- Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público autonómico, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el artículo 15.a) de esta Ley.

2.- Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

3.- La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:

Tabla omitida.

El resto de complementos retributivos que integren la paga extraordinaria de diciembre de 2010 o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

4.- La masa salarial del personal laboral del sector público autonómico experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que les resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se le aplicará la reducción prevista en el presente apartado.

En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no se hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 14.Uno.A de esta Ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

La reducción establecida en el párrafo primero de este número 4 será de aplicación al personal laboral de alta dirección, en los términos establecidos en el apartado 3 del Art. 22 de esta Ley, y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre.

Uno.C. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establezcan en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León o normativa análoga aplicable.

Tres. Cuando fuera necesario los límites de masa salarial del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León se calcularán, para cada caso, teniendo en cuenta los conceptos fijados por la normativa básica estatal, y serán autorizados por la Consejería de Hacienda previa aportación al efecto por el centro gestor competente de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2009.

Cuatro. Durante el ejercicio 2010, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado.

Artículo 15.º- Del personal no laboral.

Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades en cada uno de los períodos establecidos:

Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010

Tabla omitida.

Desde el 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y quedando excluidas las pagas extraordinarias.

Tabla omitida.

los efectos de este apartado, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que venían siendo referenciadas en los grupos de clasificación de los artículos 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 28 de la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, pasan a estar referenciadas en los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984 Vínculo a legislación y Ley 7/2005: Subgrupo A1 Ley 7/2007

Grupo B Ley 30/1984 Vínculo a legislación y Ley 7/2005: Subgrupo A2 Ley 7/2007

Grupo C Ley 30/1984 Vínculo a legislación y Ley 7/2005: Subgrupo C1 Ley 7/2007

Grupo D Ley 30/1984 Vínculo a legislación y Ley 7/2005: Subgrupo C2 Ley 7/2007

Grupo E Ley 30/1984 Vínculo a legislación y Ley 7/2005: Grupo E/Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Las cuantías correspondientes a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, son las establecidas según el artículo 14.Uno. A.

Las cuantías correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010, por el concepto de sueldo y trienios, según lo establecido en el artículo 14.Uno.B.3., se fijan en el cuadro siguiente:

Paga extraordinaria de diciembre de 2010

Tabla omitida.

Así mismo la paga extraordinaria de diciembre incluirá la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, y del resto de complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma, una vez aplicada sobre todos ellos la reducción correspondiente.

c) El complemento de destino, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010 y para la paga extraordinaria de junio de 2010, se establecerá de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

d) El complemento de destino, con efectos de 1 de junio de 2010, y para la paga extraordinaria de diciembre de 2010, se establecerá de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

No obstante la tabla anterior, el complemento de destino del Grupo E/Agrupaciones profesionales tendrá una reducción con carácter personal del 1 por ciento.

e) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2010 su cuantía experimentará un incremento del 0,3 por ciento respecto a lo aprobado para el ejercicio 2009.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, con efectos de 1 de junio de 2010 su cuantía experimentará una reducción del 4 por ciento respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio en su caso, cualquiera que sea el mes en que se produzca, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

f) El complemento de productividad regulado en el artículo 76.3.c Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal. Los créditos asignados para tal fin experimentarán una reducción, con efectos del 1 de junio de 2010, del 4 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

g) El complemento consolidación punto 4.º acuerdo de 21 de diciembre de 2000, experimentará del 1 de enero al 31 de mayo de 2010 un incremento en su cuantía del 0,3 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2009. Dichas cuantías con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán una reducción del 4 por ciento respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010. Sin perjuicio de su posible integración en otro concepto retributivo como consecuencia del futuro desarrollo de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Este complemento queda referido a doce mensualidades ordinarias.

h) Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo o de la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento, ni la disminución porcentual, prevista en este artículo, manteniéndose por lo tanto las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computará en el mismo porcentaje de su importe que se señale en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento consolidación punto 4.º acuerdo de 21 de diciembre de 2000. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

i) Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en Mataderos e Industrias Alimentarias que realicen sus funciones en domingos y festivos podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de domingos y festivos por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo. Las cuantías fijadas para dichos complementos experimentarán una reducción del 4 por ciento, con efectos de 1 de junio de 2010, sobre la vigente a 31 de mayo de 2010.

j) El resto de conceptos retributivos de carácter no básico o complementario, no contemplados en este artículo expresamente, experimentarán una reducción en sus cuantías del 4 por ciento con efectos de 1 de junio de 2010, sobre la vigente a 31 de mayo de 2010.

Artículo 16.º- Del Personal Laboral.

1. A. Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la percibida de modo efectivo en 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

B. Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico, según lo establecido en el artículo 14.Uno.B, experimentará una minoración en el conjunto de sus retribuciones equivalente al 5 por ciento. Sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. La distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse una minoración inferior al 5 por ciento sobre el conjunto de la masa salarial correspondiente. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22.

C. Lo previsto en los puntos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2010, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 2010 deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto por los centros gestores competentes la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2009.

Artículo 17.º- Del personal de la Gerencia Regional de Salud.

1.- Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal funcionario no sanitario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 15 de esta Ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que presta servicio en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el capítulo VIII de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Las cuantías a percibir por dichos conceptos, con efectos de 1 de enero al 31 de mayo de 2010, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las establecidas para el ejercicio 2009. Las cuantías a percibir por esos mismos conceptos, con efectos de 1 de junio de 2010, serán las establecidas con carácter básico para el sueldo y trienios, experimentando el complemento de destino una reducción del 5 por ciento, en los mismos términos en que se recoge en el artículo 15 de esta Ley; el resto de retribuciones complementarias se reducirán un 4 por ciento, en ambos casos sobre las vigentes a 31 de mayo de 2010. La paga extraordinaria de junio de 2010 se percibirá de acuerdo a los conceptos y cuantías determinados en el artículo 14.Uno.A., y la paga extraordinaria de diciembre de 2010 se percibirá de acuerdo a los conceptos y cuantías determinados en el artículo 14.Uno.B.3.

Los incrementos máximos establecidos anteriormente, para el conjunto del personal funcionario que presta servicio en las Instituciones Sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud, lo serán sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional se recogen en el artículo 14.Dos de esta Ley.

2.- El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, percibirá hasta que se produzca la reordenación de su sistema retributivo las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15 de esta Ley. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley 2/2007, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15.c) y d) se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará con efectos de 1 de enero al 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2009. Las cuantías a percibir por esos mismos conceptos, con efectos de 1 de junio de 2010, experimentarán una reducción del 4 por ciento sobre la vigente a 31 de mayo de 2010. Sin perjuicio, en su caso, de su correspondiente adecuación cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 56.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo,) y en las normas dictadas en su desarrollo. Los créditos asignados para tal fin experimentarán una reducción, con efectos del 1 de junio de 2010, del 4 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el “Complemento Acuerdo Marco” definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación en el año 2009, y experimentando con efectos del 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 un incremento genérico del 0,3% en sus cuantías. Las cuantías a percibir por esos mismos conceptos, con efectos de 1 de junio de 2010, experimentarán una reducción del 4 por ciento sobre la vigente a 31 de mayo de 2010.

3.- El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 un incremento en su cuantía del 0,3% respecto del aprobado para el ejercicio 2009. La cuantía a percibir por esos mismos conceptos, con efectos de 1 de junio de 2010, experimentará una reducción del 4 por ciento sobre la vigente a 31 de mayo de 2010.

4.- El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 un incremento en su cuantía del 0,3 % respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2009. La cuantía a percibir por esos mismos conceptos, con efectos de 1 de junio de 2010, experimentará una reducción del 4 por ciento sobre la vigente a 31 de mayo de 2010.

5.- Durante el año 2010 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, según lo establecido en el artículo 14.Uno.B, experimentará una minoración en el conjunto de sus retribuciones equivalente al 5 por ciento. Sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. La distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse una minoración inferior al 5 por ciento sobre el conjunto de la masa salarial correspondiente. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

6.- Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación alguno de los cinco apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 el incremento previsto en el artículo 14.Uno.A de esta Ley, y con efectos de 1 de junio de 2010 la reducción prevista en el artículo 14.Uno.B. de esta Ley. Sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional puedan derivarse de lo recogido en el artículo 14.2 de esta Ley.

Artículo 18.- Altos Cargos de las Instituciones de la Comunidad y Directivos del Sector Público Autonómico.

1. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, la retribución del Presidente de la Junta de Castilla y León será la que se establezca para el Ministro del Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, sin que experimente variación alguna respecto a la percibida en el año 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010, la retribución del Presidente de la Junta de Castilla y León, se reducirá en un 15 por ciento en términos anuales.

A esta retribución se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarla, las retribuciones de los Presidentes o Titulares de las restantes Instituciones básicas o propias de la Comunidad de Castilla y León, a las que se refiere el artículo 19 de su Estatuto de Autonomía.

2. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los Vicepresidentes y los Consejeros de la Junta de Castilla y León serán las que se establezcan para el Secretario de Estado en los Presupuestos Generales del Estado, sin que experimenten variación alguna respecto a las percibidas en el año 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de los Vicepresidentes y los Consejeros de la Junta de Castilla y León, se reducirá en un 10 por ciento en términos anuales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo.

A estas retribuciones se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarlas, las de los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los Portavoces y demás Cargos Directivos de los Grupos Parlamentarios y los Consejeros de los Consejos de Cuentas y Consultivo.

Corresponde a las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 31 de su Reglamento, fijar las retribuciones de los miembros de la Mesa de las Cortes así como las asignaciones económicas de los Portavoces y demás Cargos Directivos de los Grupos Parlamentarios para ajustarlas conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

3. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Interventor General, Directores Generales y resto de Altos Cargos y asimilados de la Junta de Castilla y León no experimentarán variación alguna respecto a las percibidas en el año 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Interventor General, Directores Generales y resto de Altos Cargos y asimilados de la Junta de Castilla y León, se determinarán de la forma siguiente:

El sueldo de los Viceconsejeros y Secretarios Generales será el que figure en el Real Decreto Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, para Subsecretario.

El sueldo del Interventor General, de los Directores Generales y resto de Altos Cargos y asimilados, será el que figure en el Real Decreto Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, para Director General.

El complemento de destino se reducirá un 5 por ciento y el resto de los complementos un 4 por ciento, ambos en términos anuales, respecto a los vigentes a 31 de mayo de 2010.

La paga extraordinaria que corresponda al mes de diciembre, incluirá, además de los complementos que se perciban de acuerdo con los dispuesto en la letra c) anterior, la cuantía en concepto de sueldo que figura en el Real Decreto Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, en función del rango del cargo desempeñado.

4. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, los altos cargos y asimilados, nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2010, a los que sea de aplicación el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, percibirán las mismas retribuciones y por los mismos conceptos que vinieran percibiendo durante el ejercicio 2009 por el desempeño de su función en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

a) El sueldo será el que se determina en los artículos anteriores en función del Grupo al que pertenece en su correspondiente Carrera, Cuerpo o Escala el alto cargo o asimilado.

b) El complemento de destino y el resto de los complementos se reducirán, en términos anuales, en los porcentajes señalados en los apartados 2 y 3 anteriores, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, en función del rango del cargo desempeñado.

c) La paga extraordinaria que corresponda al mes de diciembre, será la que figura en el Real Decreto Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, en función del Grupo al que pertenezca en su correspondiente Carrera, Cuerpo o Escala el alto cargo o asimilado.

No obstante, si la relación de los mencionados altos cargos y asimilados con el sector público, con carácter previo a su nombramiento, fuera de carácter laboral, y en consecuencia no resultara posible aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, la retribución se reducirá en un 5 por ciento en todos y cada uno de los conceptos retributivos que la integren.

En todo caso, la reducción de las retribuciones de los altos cargos y asimilados a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que les sea de aplicación lo dispuesto en este número, será, en su conjunto, del 10 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

5. Los altos cargos a que se refieren los números anteriores mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

6. Sin perjuicio de lo anterior los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como empleados del sector público, así como la que completen mientras ostenten tal condición.

7. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Hacienda de entre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. La Consejería de la Presidencia se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

8. Los Altos Cargos, a que se refiere este artículo, no percibirán retribución alguna por la asistencia a los órganos de Gobierno de los Entes de la Administración Institucional de la Comunidad o a Consejos de Administración de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 19.º- Gratificaciones por Servicios Extraordinarios.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente.

3. En ningún caso los Altos Cargos ni el personal eventual podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los créditos destinados a estas gratificaciones experimentarán a partir de junio de 2010 y en términos anuales una reducción del cinco por ciento.

Artículo 22.º- Retribuciones de los Presidentes, Consejeros Delegados, Directores Generales, Gerentes, y otros cargos directivos análogos de las empresas y demás entidades del sector público de la Comunidad de Castilla y León. Otros contratos de Alta Dirección.

1.- Las retribuciones de los Presidentes, Consejeros Delegados, Directores Generales, Gerentes, y otros cargos directivos análogos de las empresas y demás entidades del sector público autonómico, tanto si han accedido al cargo por nombramiento como si lo han hecho a través de un contrato laboral o mercantil, serán autorizadas en el momento de su designación o contratación por el titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritos.

Los puestos antes mencionados cuyas retribuciones hubiesen sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, percibirán en el presente ejercicio las mismas cuantías y por los mismos conceptos que en el año 2009, sin perjuicio de la antigüedad que pudiera corresponderles.

2.- Los contratos de alta dirección, no contemplados en el apartado primero de este artículo, que se celebren durante el año 2010 dentro del sector público autonómico deberán remitirse, al menos con 15 días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Hacienda. Se aportará al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho los contratos suscritos con omisión de la petición de informe, sin informe o en contra de un informe desfavorable.

Cuando sea necesaria la aprobación del contrato, de los recogidos en el punto segundo de este artículo, por el Consejo de Administración de alguna de las entidades el informe se recabará con anterioridad a la misma.

3.- El conjunto de las retribuciones del personal referido en los 2 apartados anteriores experimentará, con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 10 por ciento cuando sus retribuciones por todos los conceptos sean iguales o superiores a las establecidas con carácter general para un consejero de la Junta de Castilla y León; si el conjunto de sus retribuciones fuera inferior se le aplicará una reducción del 5 por ciento. En todo caso la reducción se efectuará sobre las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010.

4. Quedan excluidas de las obligaciones contenidas en este artículo las universidades públicas de Castilla y León que se regularán, por su normativa específica.

Artículo 2.- Pagos aplazados del complemento de atención continuada.

Los pagos del incremento en el valor hora de atención continuada previsto en el Decreto 49/2009, de 30 de julio, por el que se determinan las cuantías del complemento de atención continuada por la realización de guardias en el Servicio de Salud de Castilla y León, correspondientes a 2009 y que el artículo 6 de este decreto pospone a los ejercicios presupuestarios de 2010 y 2011, se realizarán una vez finalizada la aplicación de las medidas adoptadas para la sostenibilidad de las finanzas públicas para el período 2010-2013, y en función de la situación económica que se derive.

Artículo 3.- Conciertos educativos.

Las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados, abonadas en régimen de pago delegado regulado en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, de tal forma que se mantenga la situación retributiva establecida por los Acuerdos de 6 de noviembre de 2002, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006.

Artículo 4.- Costes de personal de las universidades públicas.

Las universidades públicas realizarán las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto-Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y las estimaciones correspondientes se someterán a la aprobación de la Administración de la Comunidad.

Las transferencias previstas a favor de las universidades públicas de Castilla y León destinadas a financiar gastos de personal, se reducirán a lo largo del ejercicio de 2010 como consecuencia de las reducciones previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, y en este decreto-ley.

Disposiciones adicionales

Primera.- Suspensión de acuerdos.

Se suspende el cumplimiento y la aplicación de las previsiones que afecten a las retribuciones de los empleados públicos contenidas en los acuerdos suscritos entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los sindicatos; con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Segunda.- Regularización de nóminas.

En el caso de que alguna de las reducciones de las retribuciones que tiene que percibir el personal afectado por este decreto-ley, por razones técnicas no se pueda implementar en la nómina del mes de junio, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad y de las entidades afectadas efectuarán las regularizaciones que sean necesarias.

Disposiciones finales

Primera.- Vigencia del Decreto 2/2010 Vínculo a legislación, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1.- Continúan en vigor las normas e instrucciones del Decreto 2/2010 Vínculo a legislación, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no se opongan al presente decreto-ley.

De este modo el incremento genérico del 0,3% se aplicará con efectos de 1 de enero al 31 de mayo, y en la paga extraordinaria de junio, y con efectos de 1 de junio de 2010 y para la paga extraordinaria de diciembre le resultarán aplicables las minoraciones previstas en este decreto-ley a partir de dichas fechas.

2.- Los Anexos de este decreto-ley sustituyen a los del Decreto 2/2010 mencionado.

Segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en este decreto-ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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