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Virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus

07/06/2010
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Orden Foral 253/2010, de 21 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se declara la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo, y se adoptan medidas para su control (BON de 4 de junio de 2010). Texto completo.

ORDEN FORAL 253/2010, DE 21 DE MAYO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DECLARA LA PRESENCIA DEL VIRUS DEL BRONCEADO O TOMATO SPOTTED WILT VIRUS (TSWV) EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, SE CALIFICA DE UTILIDAD PÚBLICA LA LUCHA CONTRA DICHO ORGANISMO, Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU CONTROL.

La Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, establece las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

El Real Decreto 58/2005 Vínculo a legislación, de 21 de enero, establece las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. En la Sección II de la Parte A del Anexo II del citado Real Decreto, se relacionan los organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella, entre los cuales se contempla, dentro del apartado "virus y organismos afines", el Tomato Spotted Wilt Virus, conocido como "virus del bronceado del tomate" (TSWV).

Este organismo nocivo está ampliamente establecido en algunas regiones españolas. En la Comunidad Foral de Navarra se han detectado en campañas anteriores focos puntuales, sobre los que se han adoptado las correspondientes medidas fitosanitarias para limitar su expansión. No obstante, la dificultad de lucha por los medios tradicionales contra el trips Frankliniella occidentalis, vector que más eficazmente transmite dicho organismo nocivo, hace que su control sea de difícil definición.

Dado que en organismos de este tipo los métodos de lucha, en general, son independientes del agente causal y teniendo en cuenta que la mayor parte de éstas u otras virosis se transmiten a través de insectos vectores, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el marco del Real Decreto 1190/1998 Vínculo a legislación, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional, aprobó el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, en el que se contemplan entre otras, como medidas obligatorias, la promoción de la lucha biológica, los tratamientos insecticidas con sustancias activas compatibles con los insectos auxiliares y el mantenimiento de barbechos limpios de malas hierbas y de restos de cultivos.

En el ámbito foral, la Ley Foral 4/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal, es el instrumento jurídico de ordenación y regulación de todos los aspectos relativos a la protección fitosanitaria de los cultivos en Navarra. El Capítulo III de la citada Ley Foral, sobre la prevención y control de las plagas, recoge genéricamente los supuestos que podrán dar lugar a la declaración oficial de la existencia de una plaga, así como a la calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma, y posibilita a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la realización de tales calificaciones cuando se presenten determinadas circunstancias, tales como cuando por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares, o cuando los niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

La citada Ley Foral regula en este mismo capítulo la Estación de Avisos, instrumento de apoyo técnico del que dispone el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para la detección, seguimiento y evolución de las distintas plagas, especialmente de aquéllas que tienen una importancia económica potencial alta, consintiendo y facilitando por parte de los agricultores las labores del personal que realice las funciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la obligación primera de los agricultores de vigilar sus cultivos a fin de mantener su buen estado fitosanitario, notificar a la Administración en caso de aparición de síntomas atípicos de organismos nocivos y llevar a cabo las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan.

Resulta necesario concretar las actuaciones previstas en la Orden Foral 62/2005 Vínculo a legislación, de 4 de abril, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias y recomendadas en la lucha contra las plagas y enfermedades de los cultivos, a tenor de las particularidades del organismo nocivo en cuestión, su modo de transmisión y los cultivos susceptibles de ser contaminados.

En los problemas fitosanitarios ocasionados por organismos nocivos, además de las implicaciones derivadas de la normativa específica en materia de sanidad vegetal -comunitaria, estatal y autonómica-, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa comunitaria que conforma el denominado "paquete de higiene". Así, el Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, se aplica a todas las etapas de la producción, transformación y distribución de alimentos y piensos y responsabiliza a los "explotadores de las empresas alimentarias y de piensos" de la aplicación de los requisitos de la legislación alimentaria a la empresa bajo su control.

El Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en el apartado número 5 de la parte A del Anexo I sobre las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas, que los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales deberán tomar entre otras, las medidas encaminadas a evitar, en la medida de lo posible, que los animales y las plagas provoquen contaminación. En el apartado número 9 del mismo anexo se dispone la obligatoriedad de los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales de llevar registros de la aparición de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal, así como de los medios de defensa fitosanitarios utilizados en su lucha.

Sin perjuicio de la responsabilidad en la cual se pueda incurrir por el incumplimiento de la normativa antes citada, el Reglamento (CE) número 73/2009, del Consejo, 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Comunitaria, contempla la obligatoriedad de que todos los agricultores que reciban pagos directos deberán observar los requisitos legales de gestión, entre los cuales, es aplicable a partir del 1 de enero de 2006 el Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero.

Declarada de utilidad pública la lucha contra la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus, se delimita su ámbito de aplicación, las medidas fitosanitarias a aplicar, tanto obligatorias como recomendadas, las obligaciones que han de cumplir los particulares y se establece un plan de actuaciones. Se cumple así lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) número 1857/2006, referente a la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado comunitario, que se pudieran conceder en el marco de la lucha contra las enfermedades de los vegetales. Asimismo, se encomienda a la Estación de Avisos la realización de prospecciones y controles sistemáticos encaminados a detectar la presencia del virus.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo único.-Aprobación de las normas.

Se aprueban las normas por las que se declara la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo y se adoptan medidas para su control, en la forma que figura en los anexos I y II de la presente Orden Foral.

Disposición derogatoria única.-Derogación de la Orden Foral 172/2008, de 22 de abril, de la Consejera de desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Se deroga la Orden Foral 172/2008, de 22 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se declara la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo y se adoptan medidas para su control.

Disposición final única.-Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 21 de mayo de 2010.-La Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Begoña Sanzberro Iturriria.

ANEXO I

Normas por la que se declara la presencia del virus del bronceado o tomato spotted wilt virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo,

y se adoptan medidas para su control

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden Foral declarar la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (en adelante "el organismo") en la Comunidad Foral de Navarra, declarar de utilidad pública la lucha contra el citado organismo y aprobar el plan de actuaciones para su control.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente norma, así como las medidas recomendadas y obligatorias que incluye serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Plan de actuación.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente llevará a cabo las siguientes actuaciones:

-Investigación y experimentación para determinar métodos alternativos de lucha, tales como la lucha biológica.

-Asistencia técnica a las explotaciones, prospecciones y analítica para la detección.

-Fomento de la utilización de productos fitosanitarios respetuosos con la fauna auxiliar.

-Acciones formativas al sector.

-Actuaciones en campo para el control del organismo.

Artículo 4. Medidas fitosanitarias.

1. Las medidas fitosanitarias obligatorias que se detallan en el Anexo II de la presente Orden Foral para el control del organismo, así como de sus insectos vectores, serán de obligado cumplimiento en toda la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente podrá conferir obligatoriedad a las medidas recomendadas del Anexo II, adoptar aquellas otras que técnicamente se justifiquen para el control del organismo, así como disponer, en su caso, la realización de las medidas directamente o a través de sus entes instrumentales, cuando la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad, en los supuestos recogidos en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Foral 4/2007 de sanidad vegetal.

Artículo 5. Detección y medidas fitosanitarias de control.

1. La Estación de Avisos de Navarra efectuará prospecciones y controles sistemáticos encaminados a detectar la presencia del organismo sobre los vegetales espontáneos o cultivados, de las siguientes especies sensibles:

-Familia de las solanáceas (tomate, pimiento, berenjena, patata)

-Familia de las cucurbitáceas (melón, sandía, pepino, calabacín)

-Familia de las crucíferas (coles, bróculi, coliflor, romanesco)

-Familia de las compuestas (alcachofa, cardo, lechuga, escarola, endivia).

2. Si fruto de las prospecciones se detecta la presencia del organismo, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente lo pondrá en conocimiento del afectado, le comunicará las medidas a adoptar para evitar la propagación del mismo y realizará las comprobaciones necesarias para verificar su cumplimiento. Dichas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de sanidad vegetal podrán incluir el arranque y destrucción total o parcial de las plantaciones.

3. Podrá ordenarse la destrucción del cultivo cuando las valoraciones técnicas determinen que los niveles de infección implican un alto riesgo de diseminación del organismo. En cultivos que se encuentre a menos de 20 días de la fecha probable de recolección se podrá determinar, como método alternativo al arranque y destrucción total del cultivo, el adelanto de la fecha de la recolección. Se podrá también prescribir el arranque y destrucción de plantas individuales.

Artículo 6. Obligaciones de los particulares.

1. Los titulares de explotaciones y agricultores, comerciantes, técnicos y profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán poner en conocimiento del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de modo inmediato, toda aparición atípica de síntomas de organismos nocivos o de cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por el Departamento.

2. Las medidas obligatorias que se establecen en la presente Orden Foral así como todas aquellas que se determinen, deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo, en su caso, las instrucciones de los responsables técnicos del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

3. La no ejecución por los afectados de las medidas citadas en el apartado anterior dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, según lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Foral 4/2007, de Sanidad Vegetal.

Artículo 7. Indemnizaciones por arranque o destrucción de cultivos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 23 de marzo de sanidad vegetal, las indemnizaciones destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas causadas por la aplicación de medidas fitosanitarias, se valorarán de acuerdo con la normativa y los baremos que se establezcan.

ANEXO II

Medidas obligatorias y recomendadas para el control del virus del bronceado (TSWV) y de los insectos vectores

Artículo 1. Medidas obligatorias generales.

1.-Medidas de carácter fitosanitario.

Seguimiento y control de las poblaciones de posibles insectos vectores (especialmente Frankliniella occidentalis), con todos los métodos de lucha disponibles, y siguiendo los criterios técnicos de intervención. En caso de tratamientos químicos, utilizar aquéllos de menor toxicidad y que sean respetuosos con la fauna auxiliar. Alternar las aplicaciones con productos de distintos grupos químicos.

Utilización en invernaderos de trampas cromotrópicas para seguimiento y captura de los insectos vectores.

Respetar las zonas de vegetación natural. Estará prohibido el tratamiento con productos fitosanitarios en zonas no cultivadas con vegetación estable, con el fin de mantener la fauna auxiliar.

2.-Medidas de carácter higiénico.

Se destruirán los restos de cultivo una vez finalizada la recolección. No permitir la presencia de plantaciones abandonadas o restos vegetales que puedan contener posibles vectores de plagas. Queda prohibido el abandono de los cultivos.

Los centros de acondicionamiento e industrias agroalimentarias que manipulen vegetales con riesgo de contener posibles vectores de la plaga deberán destruir los restos adecuadamente para evitar su diseminación. Queda prohibido dejar al exterior restos de vegetales con riesgo de estar contaminados por el virus o sus vectores sin un adecuado sistema de aislamiento.

En las parcelas de cultivo, en general, y en los periodos intercultivos se intensificarán las medidas de limpieza de restos vegetales y flora adventicia.

En caso de presencia de virus transmitidos por insectos vectores se actuará de la siguiente forma:

Arrancar y destruir inmediatamente las plantas afectadas por virus evitando la dispersión de vectores.

Tras la finalización de la recolección se destruirán inmediatamente los restos de cultivo y, en su caso, los vectores. En el caso de cultivo en invernadero: en épocas del año en que la temperatura lo permita, se cerrarán los invernaderos hasta la desecación total de las plantas, realizando previamente un tratamiento insecticida contra los insectos vectores. Posteriormente, se eliminarán los restos vegetales de manera adecuada. En otras épocas, se realizará un tratamiento contra los vectores e igualmente se procederá a la eliminación de los restos de cultivo.

3.-Medidas de carácter agronómico.

La compra de material vegetal se deberá realizar en viveros autorizados.

Utilizar material vegetal que lleve el correspondiente pasaporte fitosanitario.

Artículo 2. Medidas obligatorias en viveros.

1.-Medidas de carácter higiénico.

Se garantizará la calidad sanitaria de las bandejas, utensilios y material auxiliar mediante su adecuado lavado y desinfección, en caso de no utilizar material de un solo uso.

Se asegurará la máxima limpieza en las naves y zonas exteriores adyacentes, impidiendo la acumulación de material vegetal y el almacenamiento de útiles y bandejas que no hayan sido previamente desinfectados.

Se destruirán los restos del material vegetal y sustratos mediante sistemas adecuados.

Se evitará todo contacto manual de personal ajeno a las instalaciones, para lo que se limitará su acceso.

Se dispondrá de vado fitosanitario peatonal interior a la entrada mantenido con un adecuado sistema de desinfección.

En caso de presencia del virus del bronceado, las unidades de producción deberán quedar totalmente libres de material vegetal y se procederá a la desinfección de estructura y utensilios.

2.-Medidas de carácter agronómico.

Se separará físicamente la producción de plantón hortícola de la ornamental u otras.

En el caso de introducir en las instalaciones planta ajena a la explotación, mantenerla aislada del área de producción.

3.-Otras medidas a tomar por los productores de plantas de vivero.

Los productores de plántulas de hortícolas están obligados a obtener plantas sanas a partir de material vegetal sano, a inscribirse en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, a expedir los correspondientes Pasaportes Fitosanitarios y a cumplir las medidas previstas en esta Orden Foral.

Será responsabilidad de los productores de plantas de hortalizas y material de reproducción de ornamentales la obtención de plantas sanas a partir de material vegetal sano.

Se adoptarán las debidas garantías sanitarias en el empleo de semillas, agua, sustratos y otros medios de producción

Se mantendrá la identificación de la semilla (especie, variedad, número de lote y entidad productora o importadora) que se emplee en cada una de las partidas que se encuentren en el interior de las instalaciones, anotando en un registro todas las semillas utilizadas en la campaña, así como el destino de cada partida, con entrega de albarán al comprador.

Se mantendrá un registro de la producción, adquisición y comercialización de los plantones y materiales de multiplicación. Dicho registro contendrá información completa del material comprado para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones, en proceso de producción o expedido a otros, así como al cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas en la Orden de 28 de octubre de 1994 (Reglamento Técnico de Control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas) y en el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero (Reglamento Técnico de Control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales).

Artículo 3. Medidas recomendadas generales.

Se evitará la aparición de hierbas adventicias entre las líneas del cultivo.

Se desinfectarán las tuberías y estructuras.

Se evitarán las visitas indiscriminadas a invernaderos.

Se colocará doble puerta o puerta y malla (mínimo 10×20 hilos/cm²) en las entradas de los invernaderos.

Se utilizarán medios de lucha biológicos.

Se recomienda la solarización y, en el caso de invernaderos, también el cierre durante un periodo de tiempo para elevar la temperatura.

Se evitará la asociación de cultivos sensibles.

Se recomienda el uso de cortavientos.

Artículo 4. Medidas recomendadas en viveros.

Se distribuirán los módulos o unidades de producción de forma que permitan la desinfección total de los mismos.

Se dispondrá de vado sanitario para el acceso de vehículos a las instalaciones.

Se desinfectarán periódicamente los medios de transporte (vehículos y materiales auxiliares).

Se adoptarán las medidas sanitarias precisas para el acceso a las instalaciones del personal laboral y se dispondrá de vestuario y calzado adecuadamente desinfectado.

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