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Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda

07/06/2010
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Decreto 53/2010, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero (BOC de 3 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 53/2010, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, APROBADO POR DECRETO 12/2004, DE 10 DE FEBRERO.

Como consecuencia del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, -aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, y posteriormente modificado por los Decretos 20/2005, de 22 de febrero, 216/2005, de 24 de noviembre, 45/2007, de 27 de febrero y 125/2007, de 24 de mayo-, ha surgido la necesidad de adaptarlo a una serie de necesidades que desde entonces se han planteado.

Por un lado, la necesidad de tratar de adecuar en materia tributaria el Reglamento Orgánico a determinadas modificaciones competenciales del Consejero, de la Dirección General de Tributos y de los órganos territoriales siguientes: Administraciones de Tributos a la Importación, Administraciones Tributarias Insulares y Servicio de Valoración.

Por otro lado, la de introducir determinadas modificaciones en materia de mediadores de seguros y tesorería, en el ámbito de la competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Por último la de incluir modificaciones en materia de patrimonio, adaptando la redacción de algunos preceptos a la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Seguridad y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, y modificado posteriormente por Decretos 20/2005, de 22 de febrero, 216/2005, de 24 de noviembre, 45/2007, de 27 de febrero, y 125/2007, de 24 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 8, que queda redactada de la siguiente forma:

"c) la contratación centralizada de la adquisición de vehículos para uso o representación oficial o de desenvolvimiento ordinario de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, a excepción de los vehículos de emergencia y seguridad, así como la contratación centralizada de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples y de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno, y en su caso, la posterior gestión, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras consejerías;"

Dos. Se añaden las letras q) y r) al apartado 3 del artículo 19, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"q) La aprobación de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez, en aplicación del método de valoración de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

r) La aprobación de los valores resultantes y la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar tales valores de bienes inmuebles o muebles, en aplicación del método de valoración de precios medios de mercado previsto en el artículo 57.l.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Tres. Se añade la letra y) al apartado 2 del artículo 23, que queda redactada del modo siguiente:

"y) La tramitación y propuesta de resolución del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho y el acuerdo de inicio del procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables en relación con actos dictados por órganos de la Administración Tributaria Canaria."

Cuatro. Se añade la letra z) al apartado 2 del artículo 23, que queda redactada del modo siguiente:

"z) acordar mediante resolución motivada, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, que las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas o de Santa Cruz de Tenerife ejerzan una parte de las funciones correspondientes a alguna o todas las Administraciones Tributarias Insulares. Dicha resolución deberá indicar el alcance de las competencias que correspondan a la Administración de Tributos Interiores y Propios correspondiente;"

Cinco. Se modifica la letra j) y se añaden las letras 1) y m) al apartado 4 del artículo 23, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"j) las autorizaciones relacionadas con las obligaciones formales de los obligados tributarios;"

"1) las autorizaciones relativas al régimen de deducción;

m) el reconocimiento de exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, salvo las franquicias a la importación y las exenciones que se hagan efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas."

Seis. Se modifican las letras b), c), d), e) y f) del apartado 6 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente forma:

"b) la gestión del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su coordinación con el registro administrativo estatal y con los que lleven otras Comunidades Autónomas con competencia en materia de mediadores de seguros;

c) la resolución de los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación registral de los agentes de seguros, operadores de banca-seguros, corredores de seguros y corredores de reaseguros, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma;

d) la ordenación, supervisión y control de la actividad de los mediadores de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de la Comunidad Autónoma de Canarias;

e) la coordinación con los Colegios de Mediadores de Seguros de ámbito provincial en el marco de competencias de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otros órganos y Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias;

f) el impulso de la colaboración y coordinación con los órganos competentes de otras Administraciones que, en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas y del Estado, asumen competencias en materia de mediación en seguros privados."

Siete. Se añade la letra g) al apartado 6 del artículo 27, con la siguiente redacción:

"g) la inspección e instrucción de los procedimientos sancionadores incoados a mediadores de seguros, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma."

Ocho. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactada de la siguiente forma:

"g) La determinación del sistema de explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando el presupuesto de explotación no exceda de ciento veinte mil euros, o el valor del bien no supere ciento cincuenta mil euros."

Nueve. Se modifican las letras a) y e) del apartado 5 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) la elaboración y propuesta, en su caso, de proyectos de disposiciones generales y de normalización de procedimientos en materia de contratación administrativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus entidades de Derecho público vinculadas o dependientes, sin perjuicio de las competencias de la Inspección General de Servicios."

"e) La contratación centralizada de la adquisición de vehículos para uso o representación oficial o de desenvolvimiento ordinario de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, a excepción de los vehículos de emergencia y seguridad, así como la contratación centralizada de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno, y en su caso la posterior gestión, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos."

Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda redactado del modo siguiente:

"4. Asimismo le corresponden todas aquellas competencias que la legislación autonómica y estatal atribuyen a las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa de las Comunidades Autónomas, y, específicamente, adoptar acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones, en los términos y con los efectos previstos por la legislación vigente. Tales acuerdos, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el Viceconsejero de Hacienda y Planificación."

Once. Se modifica el artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 42.- Régimen de funcionamiento.

La convocatoria de la Junta, así como su régimen de constitución, adopción de acuerdos y celebración de sesiones, se ajustarán a lo previsto en los artículos 29 a 31 del presente Reglamento Orgánico, así como, subsidiariamente, en la legislación sobre procedimiento administrativo común."

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Son órganos territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, dependientes orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Tributos, los siguientes:

a) Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación.

b) Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos.

c) Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios.

d) Los siguientes órganos de gestión tributaria:

- Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas.

- Administración de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración de Tributos Cedidos de Las Palmas.

- Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.

- Administración de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración Tributaria Insular de Lanzarote.

- Administración Tributaria Insular de Fuerteventura.

- Administración Tributaria Insular de La Palma.

- Administración Tributaria Insular de La Gomera.

- Administración Tributaria Insular de El Hierro.

- Servicio de Inspección de Tributos de Las Palmas.

- Servicio de Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife.

- Servicio de Valoración de Las Palmas.

- Servicio de Valoración de Santa Cruz de Tenerife.

- Servicio de Recaudación de Las Palmas.

- Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife."

Trece. Las letras d), f) y g) del artículo 53 quedan redactadas de la siguiente forma:

"d) las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercen en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos que gravan las importaciones, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente.

No obstante, respecto a las autorizaciones y actuaciones a las que se refiere el apartado 3.2 del artículo 54 del presente Reglamento Orgánico las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife desarrollarán dichas funciones en las respectivas circunscripciones territoriales;"

"f) las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercen, en relación a los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal o, en su defecto, el establecimiento permanente principal en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos propios, salvo los devengados a la importación, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente;

g) Las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro, sin perjuicio de la coordinación atribuida a los órganos señalados en las letras d), e) y f) anteriores, ejercen funciones de gestión, recaudación y revisión en el ámbito de los tributos que gravan las importaciones realizadas en los respectivos ámbitos insulares, así como de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, conforme a la regla de competencia indicada en la letra anterior, en su ámbito insular correspondiente. Asimismo, ejercerán las citadas funciones respecto de la transmisión onerosa de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siempre que las mismas no se encomienden a Oficinas Liquidadoras."

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Corresponden con carácter general a las Unidades de Coordinación de las áreas tributarias las competencias siguientes en su respectivo ámbito funcional:

a) La evaluación y control de la gestión tributaria.

b) Planificación y estudio de los aplicativos informáticos.

c) Elaboración de estadísticas y previsión de ingresos.

d) La tramitación y propuesta de resolución de los actos que sean competencia del Director General de Tributos, salvo que éste asigne aquellas funciones a otro órgano del mismo centro directivo.

Corresponde, en particular, a la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos la realización, con una periodicidad mínima anual, de inspecciones a las Oficinas Liquidadoras, rindiendo informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las competencias que en materia tributaria tienen conferidas. Para el desarrollo de esta función podrá contar con los medios personales y materiales de las Administraciones de Tributos Cedidos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente, corresponde en particular a la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación la autorización del despacho regional centralizado, efectuado en el ámbito de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN), previo informe de la Administración de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife o de Las Palmas, o Administración Tributaria Insular correspondiente al recinto donde se solicitase la centralización del despacho."

Quince. Se añaden las letras h), i), j) y k) al apartado 3.1 del artículo 54, que quedan redactadas del siguiente modo:

"h) el diligenciado de las facturas a los efectos de la devolución en régimen de viajeros;

i) Tramitación y resolución de las solicitudes de devolución en el supuesto del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista;

j) La realización, por la Administración de centralización, de las actuaciones de trámite y liquidación de los actos que se deriven del despacho regional centralizado, efectuado en el ámbito de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN). Las citadas actuaciones incluyen la iniciación y resolución de los procedimientos de liquidación posteriores al levante, así como de los sancionadores que se originen como consecuencia de los incumplimientos que se produzcan en el citado despacho. Se entenderán como propias las actuaciones de comprobación física de mercancías, realizadas en el ámbito de dicho despacho regional centralizado, efectuadas por los servicios de la Administración Tributaria Canaria o por los servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria;

k) El reconocimiento de las franquicias a la importación en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales."

Dieciséis. Se añade un nuevo número, el 6, al apartado 3 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

"3.6. A las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife les corresponden, respectivamente, en las islas Fuerteventura y Lanzarote, y en las de La Palma, La Gomera y El Hierro, las siguientes competencias:

a) iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de rectificación censal, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias;

b) la rectificación de oficio de la situación censal, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos en los que no sea necesario instruir el procedimiento de rectificación censal;

c) la inscripción, denegación o exclusión del Registro de devolución mensual;

d) la tramitación de las peticiones de devolución de la carga impositiva implícita en el régimen de viajeros;

e) el reconocimiento del reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en el régimen diplomático, consular y de organismos internacionales;

f) funciones de gestión de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades, tanto las relativas a la entidad dominante como a las de cada una de las entidades dependientes, respecto a aquellos grupos cuya entidad dominante tenga su domicilio fiscal o, en su defecto, establecimiento permanente principal, en el respectivo ámbito territorial."

Diecisiete. El artículo 56 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 56.- Competencias de los Servicios de Valoración.

1. A los Servicios de Valoración, con carácter general, les corresponden las siguientes competencias:

a) la tasación o comprobación del valor declarado de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas o privadas, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente;

b) el estudio del mercado inmobiliario y zonificación del territorio por valores y el estudio del mercado de bienes muebles;

c) la propuesta de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con su correspondiente metodología técnica;

d) la emisión de informes relativos a regímenes especiales de importación o de depósitos fiscales;

e) la formación del Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias;

f) la emisión de informes técnicos sobre el volumen de biocarburante contenido en las entregas o importación de productos derivados del refino del petróleo, a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y del Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, y cualquier otro relacionado con materias competencia de la Consejería de Economía y Hacienda;

g) las demás que les atribuya la legislación vigente.

2. Para el desarrollo de las competencias establecidas en el apartado anterior, los funcionarios que desempeñen las mismas tendrán los derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector, así como sus propios deberes."

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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