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  • EDICIÓN DE 04/06/2010
 
 

El TS declara que las manifestaciones realizadas por el actor y humorista Pepe Rubianes supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Alcalde de Salamanca

04/06/2010
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Queda confirmada la sentencia que consideró que las manifestaciones realizadas por D. José Rubianes Alegret, actor y humorista conocido como “Pepe Rubianes”, hoy fallecido, menoscabó el derecho al honor del demandante, el Alcalde de Salamanca, con ocasión de las expresiones que utilizó en el portal E.Noticies; producidas éstas en el contexto de la polémica política existente entonces, de gran difusión, entorno a los “papeles de Salamanca”. Señala la Sala que, en el caso examinado, este contexto es un valioso elemento interpretativo de la voluntad de su autor, concluyendo que las expresiones controvertidas no son encuadrables en el ejercicio de la libertad de expresión, sino que atentan al derecho al honor del actor. Así, por un lado, tales manifestaciones redundaron en el descrédito de la persona afectada, por otra parte, ni el autor era una persona dedicada al mundo de la política -por lo que no es aplicable la doctrina denominada “contienda política”-, ni anteriormente entre ambos litigantes se había producido enfrentamiento alguno; por último porque, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de abril del 2008, se puede “discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia N.º: 313/2010

Fecha Sentencia: 14/05/2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA N.º: 313/2010

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. José Rubianes Alegret y por fallecimiento de éste de D.ª Carmen Rubianes Alegret; siendo partes recurridas el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Julián Lanzarote Sastre y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de D. Julián Lanzarote Sastre, interpuso demanda sobre protección del derecho al honor, contra D. José Rubianes Alegret y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Se declare que las manifestaciones realizadas por el demandado D. José Rubianes Alegret, a que hacen referencia los hechos de este escrito de demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, causándole con ello daños morales y, en su consecuencia: 2.- Se le condene a estar y pasar por tal declaración. 3.- Se le condene a publicar íntegramente y a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia firme que se dicte en estos autos, dentro de la misma sección y páginas en que se produjeron las expresiones referidas, previo anuncio en portada en días previos, de la publicación del fallo de la referida sentencia que se dicte. 4.- Se le condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad que resulte acreditada en la fase probatoria de este procedimiento, en concepto de indemnización por daños morales, causados al actor. 5.- Se le condene al pago de las costas procesales.

2.- La Procuradora D.ª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de D. José Rubianes Alegret, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en representación de D. Julián Lanzarote Sastre, frente a D. José Rubianes Alegret absolviendo al demandado de su pretensión y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Julián Lanzarote Sastre, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Martín Tejedor en nombre representación de don Julián Lanzarote Sastre contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca, con fecha 30 de enero de 2007, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta por don Julián Lanzarote Sastre debemos declarar y declaramos que las manifestaciones realizadas por don José Rubianes Alegret en el portal E. Noticies.com el día 26 de enero de 2006 y dirigidas al demandante constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a publicar íntegramente y a su costa en el mismo portal el texto literal del encabezamiento y fallo de esta sentencia dentro de la misma sección y páginas en que se produjeron las expresiones referidas, previo anuncio en portada durante dos días de dicha publicación, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales de la primera instancia y las de este recurso TERCERO.- 1.- La Procuradora D.ª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de D. José Rubianes Alegret, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS UNICO.- Al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 20.1.a) 20.4 y 18.1 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la libertad de expresión.

2.- Por Auto de fecha 15 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Julián Lanzarote Sastre y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La demanda que en su día formuló D. Julián Lanzarote Sastre, como alcalde de Salamanca, frente a D. José Rubianes Alegret, actor y humorista conocido como “Pepe Rubianes” hoy fallecido, ejercitando acción de protección a su derecho al honor, tiene como base fáctica la entrevista a este último emitida en el portal catalán “E-noticias-com” el día 26 de enero, que tiene como motivo el montaje teatral sobre Federico García Lorca que estaba realizando; como contexto “la polémica política de gran difusión a propósito de los llamados “papeles de Salamanca” en la que el alcalde de tal ciudad- el demandante- se significó por su oposición rotunda al traslado; como sujetos, ambos litigantes de reconocida proyección pública. En dicha entrevista, el demandado habla de política, menosprecia al alcalde demandante, se burla de su oposición al traslado y de que arremete contra Cataluña.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca desestimó la demanda en sentencia de 30 de enero de 2007 por ser en esencia y conclusión:

“se estima que tales epítetos y con referencia al actor, por el contexto, intencionalidad, proyección pública de los afectados, pueden tildarse de exagerados, esperpénticos, absurdos y cómicos, y como tales han de tomarse no constituyendo una intromisión ilegítima al honor al estar englobados, con independencia del juicio moral y ético en el derecho a la libre expresión y opinión del demandado, con desestimación de la acción. “ Sentencia que ha sido revocada por la Audiencia Provincial en su sentencia de 15 de junio de 2007 estimatoria de la demanda, que reconoce la existencia de “una polémica política de gran difusión...”, la jurisprudencia que desestima la demanda cuando existe una previa polémica un determinado contexto y la proyección pública de los personajes y la necesidad del estudio minucioso de las circunstancias concretas que concurren. Tras la detallada cita de sentencias de esta Sala, concluye que las expresiones empleadas no tiene justificación, tanto mas cuando no media un enfrentamiento directo con el demandado, que pueda provocar una respuesta de éste en los términos en que se produjo.

Así declara literalmente:

“Se puede considerar ya un hecho notorio las múltiples intervenciones de D. Julián Lanzarote en todo tipo de medios de comunicación, incluso con una actitud que a los solos efectos de este procedimiento, podría llegar a considerarse particularmente dura, firme y contundente, manifestando radicalmente su posición como político y ciudadano de Salamanca… en ningún momento D. Julián Lanzarote ha hecho referencia, que conste en el procedimiento a D. José Rubianes. Ni siquiera consta que se haya personalizado mas allá de en determinados políticos el conflicto del archivo y en los caso en los que se refiere a ellos se hacen siempre valoraciones políticas duras, tajantes, pero no se ha comprobado que objetivamente fueran insultantes… con carácter general hace referencias al Estatuto de Cataluña e incluso a Cataluña que se enmarcan en lo que es su legítima opinión acerca de la realidad de España, pero en ningún momento pueda entenderse que directamente ofenda a los ciudadanos catalanes por el hecho de discrepar de la visión que éstos tengan de su realidad nacional y de su Estatuto” Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial que estima la demanda se ha formulado recurso de casación, en un único motivo al amparo del articulo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 20.1 c), 20.4 y 18.1 de la Constitución Española al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho a la libertad de expresión desde el punto de vista del derecho a opinar y criticar, en cuanto no se ah aplicado correctamente al doctrina jurisprudencial que determina cuando prevalece ese derecho fundamental respecto al derecho al honor.

SEGUNDO: Dos son, pues, los conceptos que es preciso analizar: la libertad de expresión y el honor.

La libertad de expresión viene referida a la libre manifestación de opiniones, que está plenamente consagrada en la Constitución Española, articulo 20.1c), sin que alcance a expresiones insultantes, vejatorias o denigrantes. La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma de cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento. -Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992, 4 de octubre de 1993 y 27 de enero de 1998 y del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1995.

En relación a lo anterior debe destacarse asimismo el contexto, que en todo caso tiene importancia a la hora de enjuiciar el caso concreto, en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante.

El honor es un concepto atinente a la dignidad de la persona también proclamado constitucionalmente, artículo 18.1 de la Constitución Española.

Se ha definido en la doctrina como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona" (instituido "por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad" (, siendo objeto de protección "en tanto consideración social merecida o ganada".

Como dicen las sentencias de 17 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, se concretan en la dignidad de la persona. Asimismo, es muy reiterada la jurisprudencia que mantiene que en supuestos de confrontación o contienda política son en principio ajenos a la calificación jurídica de intromisión ilegítima en el derecho al honor (Sentencias de 3 de marzo de 2010,16 de febrero de 2010, 10 de noviembre de 2009).

TERCERO: Aplicando lo expuesto al caso de autos, cabe concluir que las expresiones proferidas no son encuadrables en el ejercicio de la libertad de expresión sino que se atenta contra el derecho al honor por:

* Redundan en el descrédito de la persona afectada, que por su proyección pública y política tiene trascendencia social, comportando en sí mismas una descalificación inadmisible de la reputación.

* El autor no es una persona dedicada al mundo de la política, sino un tercero ajeno a este ámbito, no resultando de aplicación en consecuencia, la doctrina relativa a lo que se ha denominado “ contienda política” sobre la que esta Sala de forma reiterada ha declarado “ las expresiones poco afortunadas e incluso objetivamente un tanto vejatorias no alcanzan la calificación de atentado al honor, cuando son fruto o tiene relación con una confrontación política”, ( Sentencias de 21 de julio de 2008, 8 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2010 y 16 de febrero de 2010 entre otras).

* No consta acreditado que entre los afectados existiera un previo enfrentamiento personal y político, ni que el perjudicado haya acometido públicamente contra el demandado, careciendo de justificación por tanto al no responder a fin lícito. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2008.

CUARTO.- Todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de D. José Rubianes Alegret, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 15 de junio de 2007, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo. - Se imponen las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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