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Reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales

04/06/2010
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Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral (BOE de 4 de junio de 2010). Texto completo.

ORDEN TIN/1448/2010, DE 2 DE JUNIO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 404/2010, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE REDUCCIÓN DE LAS COTIZACIONES POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES A LAS EMPRESAS QUE HAYAN CONTRIBUIDO ESPECIALMENTE A LA DISMINUCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD LABORAL.

El Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, establece en el artículo 7.2 que en sus disposiciones de aplicación y desarrollo se especificarán el diseño y contenido del fichero informático por medio del cual las entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante al que alude dicho precepto, en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.

Por su parte, la disposición transitoria única del real decreto citado establece, en su apartado 3, que los valores límite y el volumen de cotización a tener en cuenta para el incentivo correspondiente al ejercicio 2009, se fijarán por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Se hace preciso, en consecuencia, desarrollar el citado real decreto en cuanto a los aspectos señalados, junto a otras cuestiones necesarias para la debida aplicación de lo dispuesto en él.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crean otros dos ficheros informáticos relativos a materias relacionadas con el contenido de esta orden.

Esta orden se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5.2 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, en relación con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del fichero informático para la presentación del informe-propuesta por las entidades gestoras o mutuas.

El informe-propuesta no vinculante de las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al que se refiere el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, consideradas, en su caso, las alegaciones a las que se refiere dicho precepto, se ajustará al fichero informático cuyas características y contenido se recogen, respectivamente, en la disposición adicional primera y en el anexo I.

Artículo 2. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2009.

1. Para el ejercicio 2009, los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable serán los que se recogen en el anexo II.

2. El volumen mínimo de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el periodo de observación al que se refiere la disposición transitoria única del Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, será el previsto en su artículo 2.1.b).

Artículo 3. Requisitos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1.e) Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, sólo se tendrán en cuenta las resoluciones sancionadoras que hayan adquirido firmeza durante el periodo de observación, cuando el solicitante sea considerado en las mismas sujeto responsable directo de la infracción. En el supuesto de infracciones graves, solamente se tomarán en consideración cuando hayan sido reiteradas durante el periodo de observación. Se entenderá que existe reiteración cuando el número de infracciones graves exceda de dos durante el periodo de observación.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1.g).3.ª del referido real decreto en relación con la existencia de planes de movilidad vial en la empresa, se considerará como una de las medidas para prevenir los accidentes de trabajo en misión la mejora de los medios de transporte.

3. El certificado de calidad de la organización y funcionamiento del sistema de prevención de la empresa a que se refiere el artículo 2.1.g).5.ª Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, justificativo de que los mismos se ajustan a las normas internacionalmente aceptadas, podrá ser emitido por entidad u organismo debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o por cualesquiera otras empresas certificadoras existentes, en los supuestos en los que no sea posible la acreditación por aquélla.

4. La certificación a la que se refiere el artículo 2.4 del citado real decreto podrá suscribirse por las personas que en él se citan o por el representante legal de la empresa, y se ajustará al anexo III.

5. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1 del referido real decreto, y a solicitud de la empresa, el delegado o delegados de prevención manifestarán su conformidad con la certificación de la empresa a la que se refiere el apartado anterior, en los términos establecidos en el apartado 3 del citado anexo III. Asimismo podrán manifestar su disconformidad y aportar escrito de alegaciones.

Cuando en la empresa exista comité intercentros de seguridad y salud, la conformidad de los delegados de prevención se podrá manifestar por aquellos de dichos delegados que formen parte de él.

6. En los supuestos en los que no conste la conformidad de los delegados de prevención y existan alegaciones de éstos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sin perjuicio de continuar la tramitación de la solicitud de la empresa, remitirá en todo caso el expediente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su ulterior comprobación.

Artículo 4. Presentación y tramitación de las solicitudes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, se presentará una única solicitud correspondiente a todos los códigos de cuenta de cotización con el mismo código de actividad a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. En el caso de que la empresa tenga protegidas las contingencias profesionales de sus trabajadores por más de una entidad gestora o mutua, deberá formular una única solicitud en aquella en la que tenga la cobertura de su código de cuenta de cotización principal. En la solicitud se hará constar el total de cuotas de la empresa por incapacidad temporal e incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales, así como el total de las inversiones realizadas.

En el supuesto de realizar más de una actividad económica a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las solicitudes correspondientes a cada actividad económica se realizarán en la entidad gestora o mutua en la que tenga la cobertura el código de cuenta de cotización más antiguo. En la solicitud se hará constar el total de cuotas de la empresa por incapacidad temporal e incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales, así como el total de las inversiones realizadas correspondientes a cada solicitud.

3. A la vista de la solicitud formulada por la empresa, la entidad gestora o mutua remitirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo. A tal efecto, se presumirá que concurren los requisitos a los que se refieren los párrafos a), e), f) y g) del artículo 2.1 del referido real decreto cuando se aporte, debidamente cumplimentada, la certificación a que se refiere su artículo 2.4. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.6 de esta orden en relación con la remisión del expediente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos en que, no constando la conformidad de los delegados de prevención, existan alegaciones de éstos.

4. En el caso de que una empresa tenga códigos de cuenta de cotización en más de una entidad gestora o mutua en el momento de la solicitud del incentivo, el importe total del mismo que le corresponda se abonará con cargo a cada una de ellas en función de las cuotas correspondientes a cada código de cuenta de cotización.

Artículo 5. Asociación a otra mutua.

La insuficiencia de recursos de la mutua para el abono de la totalidad del incentivo que corresponda a la empresa, facultará a ésta para denunciar el convenio de asociación en los términos y plazo establecidos en el artículo 62.2 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, aun cuando el convenio haya sido objeto de ampliación excepcional de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 38/2010 Vínculo a legislación, de 15 de enero, por el que se modifica el citado reglamento.

En todo caso, la asociación de la empresa por tal motivo a otra mutua deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 61 y 62 del citado Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Características del fichero informático aprobado en el artículo 1.

Nombre: Fichero para la presentación del informe-propuesta por las entidades gestoras o mutuas.

Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Medidas de Seguridad: Nivel medio.

Sistema de Tratamiento: Automatizado.

Estructura básica:

Datos identificativos de las empresas inscritas en la Seguridad Social.

Datos económicos de las empresas.

Datos profesionales de las empresas.

Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos:

Gestión del Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad.

Informes no vinculantes de entidades gestoras y mutuas para la aplicación del Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: Responsables de la cotización de las empresas inscritas en la Seguridad Social.

Procedimiento de recogida de datos: Representante legal de la empresa.

Cesiones de datos de carácter personal previstas: Organismos de la Seguridad Social, Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén.

Disposición adicional segunda. Características del fichero informático de contingencias profesionales de la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea el fichero informático de contingencias profesionales de la Seguridad Social, cuyas características se recogen a continuación y cuyo contenido es el que figura en el anexo IV.

Nombre: Fichero informático de contingencias profesionales de la Seguridad Social.

Órganos de la Administración responsables de fichero: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Medidas de seguridad: Nivel alto.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

Estructura básica: Datos de las empresas inscritas en la Seguridad Social: Identificativos, de empleo y económicos.

Tipo de datos de carácter personal:

Datos especialmente protegidos de salud.

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos profesionales.

Datos de detalles del empleo.

Datos económicos.

Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos:

Gestión de las contingencias profesionales del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 38 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio.

Real Decreto 1993/1995 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Orden de 25 de noviembre de 1996, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Real Decreto 404/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: Obtención de datos de trabajadores afiliados a la Seguridad Social y empresas inscritas en la Seguridad Social.

Procedimiento de recogida de los datos:

Representante legal de la empresa o trabajador autónomo con cobertura de contingencias profesionales de la Seguridad Social.

La obligación de suministrarlos recae en las entidades gestoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y empresas colaboradoras en la gestión de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.

Cesiones de datos de carácter personal previstas: Organismos de la Seguridad Social, Administración Laboral, Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén.

Disposición adicional tercera. Características del fichero de datos personales de la aplicación informática PANOTRATSS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea el fichero de datos personales PANOTRATSS, cuyas características se recogen a continuación y cuyo contenido es el que figura en el anexo V.

Nombre: PANOTRATSS.

Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Medidas de seguridad: Nivel alto.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

Estructura básica. Tipo de datos de carácter personal:

Datos especialmente protegidos de salud.

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos profesionales.

Datos de detalles del empleo.

Datos económicos.

Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos:

Fichero de Patologías No Traumáticas Causadas por el Trabajo A.T. [enfermedades consideradas como accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 115.2.e) Vínculo a legislación de la Ley General de la Seguridad Social].

Procedimiento administrativo: Gestión de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, comunicación de las Patologías No Traumáticas Causadas por el Trabajo A.T.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: Trabajadores y empresas.

Procedimiento de recogida de los datos:

El propio interesado o su representante legal.

Entidad privada.

Administraciones Públicas.

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

Organismos de la Seguridad Social, Administración Laboral, Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

A los procedimientos ya iniciados al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo en la gestión de la Seguridad Social, les será de aplicación lo establecido en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes y tramitación de los incentivos correspondientes al ejercicio 2009.

Para el ejercicio 2009, los plazos de presentación de las solicitudes de las empresas a las entidades gestoras o mutuas y de remisión de éstas de los informes-propuesta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, finalizarán el 30 de junio y el 15 de agosto de 2010, respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden, y, expresamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de esta orden, así como para modificar el diseño y contenido de sus anexos cuando las circunstancias lo requieran.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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