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  • EDICIÓN DE 01/06/2010
 
 

Renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad

01/06/2010
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Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía (BOJA de 31 de mayo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MAYO DE 2010, POR LA QUE SE REGULAN Y CONVOCAN ELECCIONES PARA LA RENOVACIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD DE ANDALUCÍA.

La Ley 10/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en su Capítulo IV regula los Consejos Reguladores como órganos de gestión de las Denominaciones de Origen y de las Denominaciones de Origen Calificadas. En su disposición adicional primera declara aplicable esta regulación a las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de otros productos agrícolas y alimenticios y a las bebidas espirituosas, previstas en la normativa comunitaria.

Por su parte, el artículo 25.2, de la citada Ley, establece que, el Pleno de los Consejos Reguladores estará compuesto por distintas vocalías cuya elección debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros, debiendo existir paridad en la representación de los productores y elaboradores.

Renovados los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen y Específicas de Andalucía, en virtud de la Orden, de esta Consejería, de 22 de junio de 2005 (BOJA núm. 131, de 7 de julio de 2005), procede acometer la renovación de sus miembros, así como la provisión de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen reconocidas con posterioridad, siendo la presente Orden el cauce para regular dicho proceso de renovación.

Entre las novedades que se introducen en esta convocatoria electoral, en relación con las anteriores, destacan, el establecimiento de la paridad en la composición de las Juntas Electorales, el acortamiento de algunos plazos en el desarrollo del proceso electoral, y la modificación del sistema o método para la asignación de vocalías entre las distintas candidaturas, pasando de un sistema mayoritario y personalizado a un sistema proporcional de listas cerradas y resto mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, que establece como principio básico en la representatividad de los intereses económicos y sectoriales, la especial contemplación de los intereses minoritarios. Asimismo, con carácter general, el sistema introducido, resulta más adecuado y ajustado para establecer la asignación y distribución de vocalías entre los distintos grupos de intereses que confluyen en el Consejo Regulador y, especialmente, en aquellas Denominaciones en las que sus Reglamentos establecen el voto, en proporción a la superficie o volumen de producto.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 83, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de su creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas.

En su virtud, en uso de las competencias que esta Consejería tiene atribuidas en el artículo 119.3 del Estatuto de Autonomía y en el Decreto 172/2009 Vínculo a legislación, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

CONVOCATORIA

Artículo 1. Objeto y calendario electoral.

1. Mediante la presente Orden se regulan y convocan elecciones para la renovación de las vocalías de los Consejos Reguladores de las siguientes Denominaciones de Calidad de Andalucía:

- “Condado de Huelva” y “Vinagres del Condado de Huelva”.

- “Jerez-Xéres-Sherry”, “Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda” y “Vinagre de Jerez”.

- “Montilla-Moriles”.

- “Málaga”, “Sierras de Málaga” y “Pasas de Málaga”.

- “Baena”.

- “Montes de Granada”.

- “Poniente de Granada”.

- “Priego de Córdoba”.

- “Sierra de Cazorla”.

- “Sierra de Segura”.

- “Sierra Mágina”.

- “Sierra de Cádiz”.

- “Estepa”.

- “Montoro-Adamuz”.

- “Antequera”.

- “Aceite de Lucena”.

- “Espárragos de Huétor-Tájar”.

- “Brandy de Jerez”.

- “Jamón de Trevélez”.

- “Los Pedroches”.

- “Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga”.

- “Miel de Granada”.

- “Alfajor de Medina Sidonia”.

- “Mantecados de Estepa”.

- “Caballa y Melva de Andalucía”.

- “Tomate la Cañada-Níjar”.

- “Aceituna Aloreña de Málaga”.

2. Los plazos establecidos en la presente Orden, referidos al proceso electoral, se entienden referidos a días naturales. Cuando el último día de cualquiera de estos plazos o días señalados coincida en día inhábil, se entiende prorrogado al siguiente día hábil.

3. El día de inicio del proceso electoral será el de la entrada en vigor de la presente Orden.

4. El día de la constitución de las Mesas Electorales y de la votación se fija en el día 3 de septiembre de 2010.

TÍTULO I

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 2. Constitución Vínculo a legislación.

Se constituirá una Junta Electoral Central y una Junta Electoral en cada una de las Denominaciones mencionadas en el artículo 1, a los diez y quince días del inicio del proceso electoral, respectivamente.

Artículo 3. Composición de la Junta Electoral Central.

1. La composición de la Junta Electoral Central, que tendrá su sede en Sevilla, en la Consejería de Agricultura y Pesca, será la siguiente:

- Presidencia: La persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad.

- Vocalías:

a) La persona titular del Servicio de Calidad y Promoción, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) La persona titular del Servicio de Control de la Calidad Agroalimentaria, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) La persona titular del Servicio de Legislación y Recursos, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

d) La persona titular de la Sección de Denominaciones de Calidad, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

e) Una persona representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma que lo solicite, con un máximo de tres de entre las de mayor implantación.

f) Una persona representante de las Asociaciones Empresariales, propuesta por la Confederación de Empresarios de Andalucía.

g) Una persona representante de las Sociedades Cooperativas Agrarias, propuesta por la Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias.

2. Ejercerá la Secretaría una persona funcionaria, Licenciada en Derecho, de la Consejería de Agricultura y Pesca, designada por la persona titular de la Dirección General Industrias y Calidad Agroalimentaria, con voz y sin voto.

3. La designación de las personas que representen a las organizaciones y entidades a que se refieren los subapartados e), f), y g) del apartado 1, se realizará por la Presidencia.

4. Por cada uno de los miembros y por la secretaría, se designará una persona suplente, perteneciente al mismo ámbito o sector que la vocalía a suplir.

Artículo 4. Requisitos de candidaturas a Vocalías de la Junta Electoral Central.

1. Para la presentación de las personas candidatas a representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias, en la Junta Electoral Central, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se deberá presentar un acuerdo del órgano de gobierno de la Organización proponiendo a la persona representante y sus suplentes.

b) En el caso de una Organización Profesional Agraria integrada en otra de ámbito superior, aquélla no podrá presentar candidato si la de mayor ámbito lo presentase.

2. Dichas candidaturas serán presentadas ante la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria en el plazo de cinco días desde el inicio del proceso electoral, la cual resolverá en el día siguiente respecto a su idoneidad y cumplimiento de los requisitos anteriores, y lo comunicará a las personas interesadas.

3. Las posibles alegaciones a la resolución de la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, deberán presentarse en el día siguiente ante la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, quien resolverá en el plazo de dos días.

Artículo 5. Composición de las Juntas Electorales de las Denominaciones.

1. La composición de la Junta Electoral de cada Denominación, cuya sede radicará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que esté situada la sede del Consejo Regulador, será la siguiente:

A) Presidencia:

La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador, que tendrá voto de calidad.

B) Vocalías:

a) La persona titular de la Secretaría General de la Delegación de Agricultura y Pesca de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.

b) Dos personas funcionarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que serán designadas por la persona titular de la Delegación Provincial.

c) Una persona representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias que lo solicite, con un máximo de tres, de entre las de mayor implantación.

d) Una persona representante, propuesta por las Asociaciones Empresariales de los sectores interesados, en el ámbito territorial de la Denominación en la Provincia.

e) Una persona representante, propuesta por la Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias, en el ámbito territorial de la Provincia.

C) Secretaría: Una persona funcionaria, Licenciada en Derecho, de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que sea sede de la Junta, designada por la persona titular, con voz y voto.

2. La designación de las personas que representen a las organizaciones y entidades a que se refiere el apartado 1.B) c), d) y e), se realizará por la Presidencia de la Junta Electoral de la Denominación.

3. Por cada uno de los miembros se designará una persona suplente, perteneciente al mismo ámbito o sector que la vocalía a suplir.

4. Para el caso de ausencia de la persona titular de la Delegación Provincial, actuará como persona suplente de la misma, la persona titular de la Secretaría General, en cuyo caso su vocalía será suplida por la persona suplente nombrada.

Artículo 6. Requisitos de las candidaturas a Vocalías de las Juntas Electorales de las Denominaciones.

1. Para la presentación de las candidaturas a representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias antes citadas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se deberá presentar un acuerdo del órgano de gobierno de la Organización proponiendo la persona representante y sus suplentes.

b) En el caso de una Organización Profesional Agraria integrada en otra de ámbito superior, aquella no podrá presentar candidatura si la de mayor ámbito lo presentase.

2. Dichas candidaturas serán presentadas ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se ubique la Junta Electoral en el plazo de nueve días desde el inicio del proceso electoral, resolviendo la persona titular de la Delegación Provincial sobre la idoneidad de las mismas en el día siguiente.

3. Las alegaciones que puedan formularse a esa resolución se presentarán ante la Junta Electoral Central en el plazo de dos días y serán resueltas en el mismo plazo.

Artículo 7. Funciones de las Juntas Electorales.

1. Serán funciones de la Junta Electoral Central:

a) Coordinar el proceso electoral.

b) Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a las Juntas Electorales de las Denominaciones.

c) Resolver las reclamaciones, en su caso, que eleven las Juntas Electorales de las Denominaciones, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas, y de vocalías electas, así como de la propuesta de la Presidencia del Consejo Regulador.

2. Serán funciones de las Juntas Electorales de las Denominaciones:

a) Publicar los listados de personas electoras inscritas en los Registros de sus Denominaciones y disponer la exposición de los mismos en el Consejo Regulador, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones.

b) Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remitir a la Junta Electoral Central los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto en el artículo 12.3.

c) Resolver las cuestiones que se susciten, en relación con la elaboración de los censos y subcensos previstos en el artículo 8, así como la atribución, en su caso, del número de votos que corresponden a cada una de las personas electoras.

d) Aprobar los listados definitivos de personas electoras inscritas.

e) Recepcionar la presentación de candidaturas a Vocalías.

f) Proclamar las candidaturas a Vocalías.

g) Designar las Mesas Electorales.

h) Tutelar el desarrollo de las votaciones.

i) Proclamar a las vocalías electas.

j) Garantizar el desarrollo de todo el proceso electoral hasta la propuesta de la Presidencia del Consejo Regulador.

k) Velar en todo momento por la legalidad del sufragio.

TÍTULO II

CENSOS Y SU EXPOSICIÓN. PERSONAS ELECTORAS Y ELEGIBLES

Artículo 8. Censos.

1. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen “Condado de Huelva” y “Vinagres del Condado de Huelva” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

- Sector Elaborador:

Censo C: Constituido por las personas titulares de bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen “Condado de Huelva”.

Censo D: Constituido por las personas titulares de bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegida “Vinagre del Condado de Huelva”.

2. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen “Jerez-Xéres-Sherry”, “Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda” y “Vinagre de Jerez” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que a su vez sean socios de sociedades cooperativas agrarias (en adelante SCA) o sociedades agrarias de transformación (en adelante SAT).

Censo B: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador no incluidas en el Censo A, el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso B1: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, con una superficie inferior a 20 ha.

Subcenso B2: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, con una superficie igual o superior a 20 ha.

- Sector Elaborador-Comercializador:

Censo C: Constituido por las personas titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador que comercialicen vinos protegidos por la Denominación de Origen “Jerez-Xéres-Sherry” o bien, en el caso de los inscritos en los Registros de bodegas de Zona de Producción y de Crianza y Almacenado, que comercialicen vinos aptos para su posterior envejecimiento en las bodegas de Crianza y Expedición. A su vez este Censo se subdivide en:

Subcenso C1: Constituido por personas titulares inscritas en los Registros que comercialicen 2.500 hl o más de vino.

Subcenso C2: Constituido por personas titulares inscritas en los Registros que comercialicen menos de 2.500 hl. de vino.

Censo D: Constituido por las personas titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador, que comercialicen vinos embotellados protegidos por la Denominación de Origen “Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda”.

Censo E: Constituido por las personas titulares de bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegida “Vinagre de Jerez”.

3. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Montilla-Moriles” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que a su vez sean socios de SCA o SAT.

Censo B: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador no incluidos en el Censo A, que a su vez se subdivide en:

Subcenso B1: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, ubicados en la Subzona Superior.

Subcenso B2: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, no incluidos en el Subcenso B1.

- Sector Elaborador-Comercializador:

Censo C: Constituido por las personas titulares inscritas en los Registros de bodegas de elaboración y de bodegas de envejecimiento, crianza y almacenado del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por las personas titulares inscritas en los Registros de bodegas de expedición y de exportadores del Consejo Regulador.

4. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominaciones de Origen “Málaga”, “Sierras de Málaga” y “Pasas de Málaga” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que a su vez sean socios de SCA o SAT, el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso A1: titulares viticultores cooperativistas vino.

Subcenso A2: titulares viticultores cooperativistas para pasas.

Censo B: Constituido por las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidas en el Censo A, el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso B1: titulares viticultores vino.

Subcenso B2: titulares viticultores Serranía de Ronda.

Subcenso B3: titulares viticultores pasas.

- Sector Elaborador- Comercializador:

Censo C: Constituido por personas titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen productos embotellados con Denominación de Origen, el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso C1: titulares de bodegas vino.

Subcenso C2: titulares de bodegas vino Serranía de Ronda.

Censo D: Constituido por personas titulares inscritas en el Registro de empresas envasadoras y comercializadoras de pasas.

5. Los censos electorales que deberán elaborar los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen “Priego de Córdoba”, “Montoro-Adamuz” y “Antequera”, serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por personas titulares de olivar inscritos en el Registro de Olivares del Consejo Regulador.

- Sector Elaborador:

Censo C: Constituido por personas titulares de almazaras inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por personas titulares de empresas envasadoras y comercializadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

6. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Baena”, serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por personas titulares de olivar inscritos en el Registro de Olivares del Consejo Regulador.

- Sector Elaborador:

Censo C: Constituido por personas titulares de almazaras inscritas en el Registro del Consejo Regulador, el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso C1: titulares de cooperativas o SAT.

Subcenso C2: titulares de entidades no asociativas.

Censo D: Constituido por personas titulares de empresas envasadoras y comercializadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador el cual a su vez se subdivide en:

Subcenso D1: titulares de cooperativas o SAT.

Subcenso D2: titulares de entidades no asociativas.

7. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen “Montes de Granada”, “Poniente de Granada” y “Aceite de Lucena”, serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A: Constituido por personas titulares de olivar inscritos en el Registro de Plantaciones de olivar del Consejo Regulador miembros de Cooperativas o SATs.

Censo B: Constituido por personas titulares de olivar inscritos en el Registro de Plantaciones de olivar del Consejo Regulador no miembros de entidades asociativas.

- Sector Elaborador:

Censo C: Constituido por personas titulares de almazaras inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por personas titulares de empresas envasadoras y comercializadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

8. Los censos electorales que deberán elaborar los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen “Sierra de Cazorla”, “Sierra de Segura”, “Sierra Mágina”, “Sierra de Cádiz” y “Estepa” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por personas titulares de olivar inscrito en el Registro de Olivares del Consejo Regulador.

- Sector Elaborador:

Censo C/D: Constituido por personas titulares de almazaras y de plantas envasadoras, almacenes y comercializadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

9. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Espárragos de Huétor-Tájar” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Plantaciones y en el Registro de Plantaciones progenitoras para semillas y semillero.

- Sector Elaborador:

Censo C: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Comercializadores en Fresco.

Censo D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Industrias Conserveras.

10. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Brandy de Jerez” será el siguiente:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento del Consejo Regulador.

11. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Jamón de Trevélez” será el siguiente:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en los registros de saladeros-secaderos y secaderos.

12. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Los Pedroches” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en los registros de explotaciones ganaderas y fincas para montanera.

- Sector Elaborador:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en los registros de mataderos, salas de despiece, secaderos y bodegas.

13. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Chirimoya de la Costa Tropical de Granada-Málaga” serán los siguientes:

- Sector productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Productores.

- Sector Elaborador- comercializador:

Censo C: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Almacenes.

Censo D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Alhóndigas.

14. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Miel de Granada” serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en el Registro de explotaciones y productores apícolas.

- Sector Elaborador-comercializador:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de industrias de envasado.

15. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Alfajor de Medina Sidonia” y el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Mantecados de Estepa” será el siguiente:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Industrias de elaboración.

16. El censo electoral que deberá elaborar el Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas “Caballa de Andalucía” y “Melva de Andalucía” será:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Industrias Conserveras.

17. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Tomate la Cañada-Níjar”, serán los siguientes:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en el Registro de explotaciones.

- Sector Elaborador-comercializador:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de Centrales Hortofrutícolas.

18. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Aceituna Aloreña de Málaga” serán:

- Sector Productor:

Censo A/B: Constituido por las personas inscritas en el Registro de olivares.

- Sector Elaborador-comercializador:

Censo C/D: Constituido por las personas inscritas en el Registro de industrias de aderezo y plantas envasadoras-comercializadoras.

Artículo 9. Vocalías.

El número de vocalías que corresponde elegir a cada uno de los censos y subcensos se fija en el Anexo I para cada Consejo Regulador, teniendo en cuenta sus características particulares.

Artículo 10. Derecho electoral activo y pasivo.

1. Para figurar en los censos electorales será requisito imprescindible estar inscrito en el registro correspondiente del Consejo Regulador con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, no estar inhabilitado en el uso de los derechos civiles, y no haber sido sancionado, por resolución firme, con la suspensión de la inscripción en el registro correspondiente.

2. Tienen la consideración de personas electoras, en las elecciones a vocalías de los Consejos Reguladores, las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos de la Denominación, figuren inscritas en los registros correspondientes.

3. Para ser persona electora en nombre propio o en representación de personas jurídicas se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general. Las personas titulares inscritas que sean personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente, sin embargo, las personas menores de edad o incapacitadas ejercerán dicho derecho por medio de las personas que tengan atribuida su representación.

4. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral mediante representante con poder suficiente en vigor.

5. Podrán ser elegibles como vocales de los Consejos Reguladores, quienes además de ostentar la condición de persona electora en el censo o subcenso a cuya representación opta, cumplan las condiciones y requisitos que establezcan sus respectivos Reglamentos, al día de finalización del plazo de presentación de las candidaturas, así como:

a) No hallarse al descubierto en el pago de cuotas o servicios al Consejo Regulador.

b) No encontrarse incurso en causa de inelegibilidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.

6. Si el titular inscrito fuera una persona jurídica, el candidato a vocal será el propio titular inscrito que, de resultar elegido, estará representada en el Consejo Regulador por una persona física que acreditará fehacientemente su representación.

Artículo 11. Elaboración de censos.

Los censos se cumplimentarán por el Consejo Regulador en impresos según modelo fijado en el Anexo II, debiendo figurar en los mismos las personas titulares por orden alfabético, y se remitirán a la Junta Electoral de la Denominación en el plazo de dieciséis días desde el inicio del proceso electoral.

Artículo 12. Admisión y exposición de censos.

1. La Junta Electoral de cada Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas de la persona titular de la Secretaría de la Junta y el conforme de la Presidencia de la misma, todos los censos y ordenará su exposición durante siete días en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones. Los censos expuestos en los Consejos Reguladores y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprenderán la totalidad de la Denominación, y en los Ayuntamientos, los de su respectiva circunscripción.

2. La remisión de los censos provisionales a los lugares de exposición citados, por parte de las Juntas Electorales de las Denominaciones, deberá realizarse mediante escrito de la persona titular de la Secretaría, según modelo que figura en el Anexo III.

3. Las personas interesadas podrán presentar recursos sobre el contenido de los censos, en el plazo de tres días desde la finalización de su exposición, ante la Junta Electoral de la Denominación, que lo resolverá en igual plazo.

4. Contra la Resolución de las Juntas Electorales de las Denominaciones, en relación con los listados de personas electoras, cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cinco días, la cual resolverá en los tres días siguientes.

5. Transcurridos los plazos anteriores y resueltos los recursos presentados la Junta Electoral Central dispondrá la publicación de los censos definitivos, en los mismos lugares en los que se publicaron los censos provisionales.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

CAPÍTULO I

Presentación de candidaturas a vocalías de los Consejos Reguladores. Forma de proclamación de las mismas

Artículo 13. Formulación de las candidaturas.

Las candidaturas a las vocalías de los Consejos Reguladores se formularán mediante listas cerradas de las personas candidatas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10.

Artículo 14. Propuesta de candidaturas.

1. Las candidaturas a vocalías por el sector productor de los Consejos Reguladores, en representación de las personas agricultoras o productoras asociadas en sociedades cooperativas agrarias o en sociedades agrarias de transformación (Censos A), podrán ser propuestas por dichas entidades.

2. Las candidaturas a vocalías por el sector productor de los Consejos Reguladores, en representación de las personas agricultoras o productoras no asociadas en sociedades cooperativas agrarias o sociedades agrarias de transformación (Censos B), podrán ser propuestas por las Organizaciones Profesionales Agrarias o por las personas candidatas que se presenten como independientes, debiendo ser avaladas, en este último caso, por el diez por ciento, al menos, del total del censo de personas electoras y hacer constar su identificación al objeto de su comprobación con el censo.

En aquellas denominaciones en las que su Reglamento contemple un censo único para el sector productor, sin distinguir entre asociados o no asociados, podrán proponer candidaturas, además de las citadas entidades, las Organizaciones Profesionales Agrarias y, en su caso, las personas independientes.

3. Las candidaturas a vocalías en representación del sector elaborador o comercializador podrán ser propuestas por las Asociaciones empresariales del sector o por las personas candidatas que se presenten como independientes, debiendo ser avaladas, en este último caso, por el diez por ciento, al menos, del total del censo de personas electoras y hacer constar su identificación al objeto de su comprobación con el censo.

4. A fin de garantizar la paridad en la representación de los sectores productor y elaborador o comercializador, en el seno del Consejo Regulador, en aquellas Denominaciones en que existan ambos sectores, deberá tenerse en cuenta que:

a) Las personas candidatas representantes de los productores y elaboradores o comercializadores deberán estar vinculadas, al sector que pretenden representar.

b) La persona natural o jurídica, inscrita en varios registros, no podrá formar parte en más de una candidatura, ni directamente ni a través de sociedades o firmas filiales o socios de la misma.

c) Las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones empresariales representativas de intereses de productores y elaboradores o comercializadores sólo podrán proponer candidaturas por el censo, o subcensos, que corresponda a un sólo sector.

5. Ninguna sociedad cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, organización profesional agraria o asociación empresarial podrá presentar más de una lista para el mismo censo o subcenso.

6. Ninguna candidatura podrá contar con más número de personas candidatas que el de vocalías a elegir, sin perjuicio de las personas suplentes.

7. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 15. Presentación de candidaturas.

1. Ninguna Organización Profesional Agraria, Asociación Empresarial, SCA o SAT, integrada en otra de superior ámbito, podrá presentar candidatura propia si lo hace la de mayor ámbito. Las listas que presenten deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas independientes serán presentadas por las personas promotoras. La identidad de las personas firmantes, en el supuesto de presentación por las personas electoras, se acreditará ante las Juntas Electorales de las Denominaciones, que comprobarán si las propuestas y personas adheridas figuran en el censo correspondiente.

3. Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación ante cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente en el plazo de cuatro días, contados a partir de la exposición de los censos definitivos.

4. Las listas se presentarán expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de las entidades, organizaciones, asociaciones o personas proponentes.

b) El nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes incluidas en ellas.

c) El orden de colocación de las personas candidatas y suplentes dentro de cada lista.

Artículo 16. Documentación y otros requisitos.

1. La persona titular de la Secretaría de cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente, extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuera solicitada. A cada lista se asignará un número de orden consecutivo por el orden de presentación.

2. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por las personas candidatas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

3. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por las Juntas Electorales de las Denominaciones el nombramiento para cada lista de una persona representante con domicilio en la capital de la provincia o sede donde radique el Consejo Regulador, que será la encargada de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta, así como la llamada a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

4. El domicilio social de la persona representante, que podrá ser o no candidata, se hará constar ante la Secretaría de cada Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 17. Proclamación de las candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y pasados tres días, serán proclamadas provisionalmente, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancias que denunciadas o apreciadas por la Junta Electoral de las Denominaciones supondrán su exclusión.

2. Las bajas de personas candidatas que se produzcan después de la proclamación, se entenderán cubiertas por las sucesivas en la lista y, en su caso, por las suplentes.

Artículo 18. Exposición de las candidaturas.

Una vez proclamadas las distintas candidaturas, las Juntas Electorales de las Denominaciones acordarán su exposición en los lugares establecidos en el artículo 12.1 para la exhibición de los censos.

Artículo 19. Reclamaciones a la proclamación de candidaturas.

1. Realizada la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los tres días siguientes a la proclamación podrán presentarse reclamaciones a la misma ante las Juntas Electorales de las Denominaciones, que deberán resolver en los dos días siguientes. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de las Denominaciones cabe recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cinco días, teniendo dicha Junta tres días para resolver.

2. Transcurridos los plazos de los recursos, la Junta Electoral Central proclamará definitivamente las candidaturas.

CAPÍTULO II

Constitución Vínculo a legislación de Mesas Electorales, votación y escrutinio

Sección 1.ª Mesas Electorales

Artículo 20. Composición.

1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa Electoral estará formada por la Presidencia y dos personas adjuntas, designadas por la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, mediante sorteo entre las personas electoras. Se designarán dos personas suplentes, tanto para la Presidencia como para las personas adjuntas, por el mismo procedimiento.

2. Las personas promotoras de las candidaturas podrán designar ante la Junta Electoral de las Denominaciones, personas Interventoras para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Éstas deberán estar incluidas en el censo electoral de la Mesa correspondiente y no ser personas candidatas, salvo en los casos en que fueran todas las personas censadas, hechos ambos que comprobará la Junta Electoral de las Denominaciones.

3. Las personas candidatas a vocalías no podrán formar parte de ninguna Mesa Electoral.

Artículo 21. Miembros.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, dos días después de la exposición de los censos definitivos, será comunicada a las personas interesadas para que en el plazo de cuatro días puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. Las Juntas Electorales de las Denominaciones resolverán sobre la misma sin ulterior recurso, en el plazo de dos días.

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la Mesa Electoral. En estos casos, la Junta Electoral de la Denominación resolverá igualmente de inmediato.

3. Si las personas componentes de la Mesa, necesarias para su constitución, no comparecieran, quien de ellas lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 22. Mesas Electorales.

El número de Mesas Electorales, su ubicación y locales será fijado por las Juntas Electorales de las Denominaciones, atendiendo a que todas las personas electoras dispongan de las mayores facilidades posibles para ejercitar el voto.

Artículo 23. Constitución Vínculo a legislación.

1. La Presidencia y las personas adjuntas de cada Mesa Electoral, así como las personas suplentes, se reunirán a las ocho horas del día de la votación en el local designado para la misma.

2. Si la Presidencia no acudiese le sustituiría su suplente. Si tampoco acudiere ésta, la primera persona adjunta y la segunda adjunta, por este orden. Las personas adjuntas que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidas por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de la Presidencia y dos personas Adjuntas. A las ocho y media horas la Presidencia extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, las personas Adjuntas e Interventoras, si los hubiera.

4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de las personas Interventoras, si las hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

5. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

6. La Presidencia de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras y mantener la observancia de la legalidad vigente.

Artículo 24. Documentación a cumplimentar.

1. La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a la Junta Electoral correspondiente de las Denominaciones es la siguiente:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Relación de las personas interventoras.

c) Acta de escrutinio.

La remisión de estos documentos se realizará en sobre cerrado.

2. Cada Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de las personas representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de las personas interventoras de la Mesa.

Artículo 25. Papeletas electorales.

1. Las papeletas serán facilitadas por las Juntas Electorales de las Denominaciones a las Mesas Electorales correspondientes contra recibo firmado por la Presidencia.

2. En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes, que en su caso corresponda, de los determinados en el artículo 8.

3. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el Anexo IV. En ningún caso, las papeletas recibidas por la Presidencia de una Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

Sección 2.ª Votación

Artículo 26. Desarrollo de la votación.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas del día señalado al efecto.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad de la Presidencia de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral de la Denominación correspondiente para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Una copia del escrito quedará en poder de la Presidencia de la Mesa.

3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando la Presidencia la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 27. Acreditación de personas electoras.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo.

2. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas en los correspondientes censos electorales acreditarán su representación ante la persona titular de la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación correspondiente a su censo.

3. La documentación fehaciente acreditativa de la representación habrá de ser presentada para su bastanteo hasta el día anterior a la votación. Cuando por circunstancias excepcionales no hubiera podido ser presentada con anterioridad, podrá ser bastanteada en el acto de la votación.

4. La persona titular de la Secretaría expedirá un documento acreditativo de la suficiencia de la representación que habrá de ser presentado en el acto de la votación.

Artículo 28. Ejercicio del voto.

1. La votación será personal y secreta, anunciando la Presidencia su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Las personas electoras se acercarán una a una a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar las personas adjuntas e interventoras las listas del censo electoral, y comprobar que en ellas figura el nombre de la persona votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, la persona electora entregará en propia mano a la Presidencia un sobre conteniendo la papeleta o papeletas correspondientes. La Presidencia, a la vista del público y tras pronunciar el nombre de la persona electora añadiendo “Vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

2. En el caso de que el Reglamento de una denominación de calidad establezca el voto en proporción a la superficie o volumen de producto, corresponderá al Consejo Regulador y a la Junta Electoral de la Denominación, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para su instrumentación y su ejercicio.

Artículo 29. Cierre de la Mesa Electoral.

1. A las veinte horas, la Presidencia anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local.

2. Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y personas Interventoras, si las hubiere, y se firmarán las actas por todos.

Artículo 30. Prohibición de propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Sección 3.ª Escrutinio

Artículo 31. Escrutinio.

1. Terminada la votación, la Presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de las candidaturas votadas y, en su caso, el número de votos que se le otorgan. La Presidencia pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a las personas adjuntas e Interventoras, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de personas votantes anotadas.

2. Se considerarán como votos nulos los siguientes:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente la candidatura señalada.

3. Tendrán la consideración de voto en blanco las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguna de las candidaturas.

Artículo 32. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

1. Una vez realizado el recuento de votos, según las operaciones anteriores, la Presidencia preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

3. Concluidas las operaciones, la Presidencia, las personas adjuntas e interventoras de la Mesa, si las hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de personas electoras según las listas del censo electoral, el de personas electoras que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron, todo ello conforme al modelo de acta de escrutinio del Anexo V.

Artículo 33. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO III

Proclamación de Vocalías Electas Titulares y Suplentes y procedimiento de votación de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Regulador

Sección 1.ª Proclamación de Vocalías Electas Titulares y Suplentes

Artículo 34. Asignación de Vocalías.

1. El sistema electoral será el de representación proporcional y método del resto mayor.

2. Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las Mesas Electorales, cada Junta Electoral de la Denominación procederá a la asignación de puestos de elección, vocalías de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se divide el número total de votos válidos obtenidos por el conjunto de las candidaturas, por el número de vocalías a cubrir en cada censo o subcenso, resultando un cociente (k) que representará el número de votos necesarios para la obtención de una vocalía.

b) Se divide el número de votos válidos obtenidos por cada candidatura por el cociente (k), representando su cifra entera el número inicial de vocalías a asignar a cada candidatura.

c) Los restos resultantes del cociente anterior, ordenados de mayor a menor, servirán para atribuir a las distintas candidaturas las vocalías no asignadas mediante la operación anterior, en función de los cocientes mayores, hasta asignar el número total de vocalías a elegir.

3. En caso de empate la asignación de la vocalía se realizará por sorteo.

4. Si se produjera la baja de una persona elegida para ocupar una vocalía, ésta será atribuida a la siguiente o, en su caso, a la suplente, de la misma lista a que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Artículo 35. Proclamación de Vocalías electas y mandato.

1. Cada Junta Electoral de las Denominaciones, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones, procederá a proclamar, de manera provisional, a través de la Presidencia, las vocalías electas del Consejo Regulador de la Denominación respectiva. Su mandato será de cuatro años.

2. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de cada Denominación, de proclamación de vocalías electas del Consejo Regulador de la Denominación respectiva, cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días, que lo resolverá en igual plazo, desde la presentación del recurso.

3. En los dos días siguientes la Junta Electoral de Denominación remitirá las oportunas credenciales a las vocalías electas.

Sección 2.ª Procedimiento de votación de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Regulador

Artículo 36. Elección de la Presidencia y Vicepresidencia.

1. El decimoquinto día, contado desde el día siguiente al de la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando las anteriores personas titulares de las vocalías, la Presidencia y la Vicepresidencia, y tomando posesión las nuevas vocalías.

2. A continuación, y en la misma sesión el Consejo procederá a la elección o propuesta de la Presidencia y Vicepresidencia, según el Reglamento de cada Consejo Regulador, y lo comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca para su designación, haciendo constar los votos obtenidos por las personas candidatas.

3. Contra este acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días. La Junta Electoral Central resolverá en el mismo plazo.

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.

Las dudas que surjan en la aplicación e interpretación de la presente Orden se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Disposición adicional segunda. Baja de Vocalías electas.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los Reglamentos de las respectivas denominaciones de calidad, si durante los cuatro años de vigencia del mandato de las vocalías electas, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente Orden dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan, o a la Organización que los propuso como candidatos, y en su caso, a petición de ésta, causarán baja como vocales y serán sustituidos por los siguientes o, en su caso, por los suplentes, atendiendo a su orden de colocación.

Disposición adicional tercera. Falta de asignación de Vocalía.

Cuando a un censo electoral concreto no se le haya asignado ninguna vocalía por su escasa representación dentro del sector, dicho censo pasará a integrarse en el censo complementario de su sector, ya sea éste de personas productoras o elaboradoras, y sus componentes podrán ser también elegibles.

Disposición adicional cuarta. Candidatura única.

1. Una vez firmes las candidaturas y, en su caso, resueltas las reclamaciones que se hayan formulado, en el supuesto de que no se presentase más que una, las personas candidatas del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidas sin necesidad de votación.

2. Si la candidatura fuese única en todos los censos de la denominación, la Junta Electoral correspondiente procederá, en el plazo de tres días, a proclamar las personas vocales electas del Consejo Regulador de la Denominación.

3. Proclamadas las vocalías, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, en la fecha y conforme a lo previsto en el artículo 36.

Disposición final primera. Ejecución.

Se faculta al Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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